Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500420190077301 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN 15 DE SEPTIEMBRE DE 2025 HEDILBERTO DE JESÚS BEDOYA PINILLO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001310500420190077301 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, A FAVOR DE HERMANO INVALIDO CONFIRMA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por el señor HEDILBERTO DE JESÚS BEDOYA PINILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 030, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, al igual que el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta misma entidad, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 24 de abril de 2024, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Que el señor HEDILBERTO DE JESÚS BEDOYA PINILLO, es hermano inválido de la señora LUCILA DEL SOCORRO BEDOYA PINILLOS, y era esta última quien velaba por su bienestar, brindándole ayuda económica, hasta la fecha de su fallecimiento, hecho ocurrido el día 18 de octubre de 2016. Que, mediante solicitud del 12 de junio de 2017, el actor elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES en calidad de hermano inválido de la afiliada fallecida LUCILA DEL SOCORRO BEDOYA PINILLOS, pero esta le fue negada mediante resolución N° SUB-135650 del 25 de julio del 2017, bajo el argumento que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al fallecimiento de la afiliada.

Inconforme con la fecha de estructuración determinada por COLPENSIONES el actor se realizó un nuevo dictamen independiente de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, el cual fue elaborado por la Dra. PAOLA ANDREA DAVID TULCÁN, especialista en Salud Ocupacional, el cual arrojó como resultado una PCL del 64.80%, de origen común con fecha de estructuración 23 de mayo de 2008.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 3 III. – PRETENSIONES. La acción judicial está dirigida a que se efectúen las siguientes DECLARACIONES y CONDENAS: “PRIMERO: Se DECLARE que mi mandante era el hermano de la señora LUCILA DEL SOCORRO BEDOYA PINILLOS y dependía económicamente de la misma hasta la fecha de su fallecimiento.

SEGUNDO: Se DECLARE sin 135650 del 25 de julio de 2017. efectos la resolución SUB- TERCERO: Se DECLARE sin efectos el dictamen número: 22017215226AB del 10 de mayo de 2017, emitido por el grupo de medicina laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral del cincuenta y cinco punto sesenta por ciento (55.60%), con fecha de estructuración del 24 de marzo del 2017, origen común.

CUARTO: Por consiguiente, luego de declarado sin efectos el dictamen 22017215226AB del 10 de mayo del 2017, emitido por el grupo de medicina laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se DECLARE y RECONOZCA la CALIFICACIÓN INTEGRAL realizada en prueba pericial.

QUINTO: Se condene a la parte demandada a expedir nueva resolución, donde se me declare como BENEFICIARIO a mi mandante del 100% de la pensión de sobreviviente causada por la señora LUCILA DEL SOCORRO BEDOYA PINILLOS, en condición de hermano, por dependencia económica con el causante, desde la fecha de su fallecimiento, es decir, desde el día 18 de octubre de 2016.

SEXTO: Se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de mi MANDANTE, a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, desde el día 18 de octubre de 2016, fecha del fallecimiento de la causante, hasta el presente día, por el 100% de la mesada pensional.

SÉPTIMO: Se condene al pago del retroactivo pensional por las mesadas pensionales causadas, en favor de mi MANDANTE, en las que se debe incluir la de diciembre.

OCTAVO: Se condene al pago de intereses moratorios de acuerdo con el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 o, de forma Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 4 subsidiaria, indexación de las sumas de dinero adeudadas a favor.

NOVENO: Condenar y declarar por su honorable Despacho si lo estima conveniente en facultad ULTRA Y EXTRA PETITA.

DÉCIMO: Se condene a la entidad demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES, dio respuesta oportuna a través de apoderada judicial, según se aprecia a folios 327 al 331 del archivo PDF 001, aceptando los hechos relativos a la reclamación pensional y la respuesta negativa brindada por la entidad, sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LO SOLICITADO;

AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES CONDENAS; MORATORIOS PRESCRIPCIÓN; ALGUNOS COMPENSACIÓN; Y/O INDEXAR BUENA FE LAS DE COLPENSIONES; E IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de abril de 2024, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HEDILBERTO DE JESÚS BEDOYA PINILLO una pensión de sobrevivientes en cuantía mínima a partir del 19 de octubre de 2016, por acreditar su calidad de hermano inválido de la afiliada fallecida LUCILA DEL SOCORRO BEDOYA PINILLOS.

A título de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2016 y el 30 de abril de 2024, liquidó la suma de Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 5 $89.358.396, a razón de 13 mesadas, autorizando a la entidad a efectuar el descuento del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud.

Ordenó a COLPENSIONES seguir pagando al actor una pensión mínima a partir del 1° de mayo de 2024. Condenó a COLPENSIONES a la indexación de las mesadas que componen el retroactivo adeudado, absolviéndola de los intereses moratorios, y, finalmente, impuso las costas del proceso en primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $3.500.000.

Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que el demandante, HEDILBERTO DE JESÚS BEDOYA PINILLO, acreditó su calidad de hermano inválido de la afiliada fallecida LUCILA DEL SOCORRO BEDOYA PINILLOS, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda, y el dictamen de perdida de capacidad laboral más reciente realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, según el cual el aquí demandante presenta una perdida de capacidad laboral del 54.60% con fecha de estructuración del 18 de junio de 2015 (estudio electrofisiológico), derivada de una enfermedad común de carácter progresiva (pérdida de la visión).

Que, de la prueba testimonial, se logró determinar que la causante le suministraba una ayuda mensual al demandante, todo lo cual se hizo a través de la comunidad religiosa, pues esta solo ayudaba si la persona necesitada tenía un vínculo con una de sus integrantes, como efectivamente sucedió, cesando esta ayuda una vez se presentó el fallecimiento de la religiosa LUCILA DEL SOCORRO BEDOYA PINILLOS.

De otro lado, estimó el A Quo que la excepción de prescripción no estaba llamada a operar sobre las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional a favor del demandante, por cuanto el fallecimiento de la afiliada ocurrió en el año 2016, la reclamación administrativa es del año 2017 y la demanda ordinaria laboral se presentó en el año 2019, es Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 6 decir, antes que transcurriera el término trienal de prescripción al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

No accedió a la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues fue a través de la prueba de oficio que se logró acreditar el estado de invalidez del demandante en fecha anterior al fallecimiento de la afiliada; en su lugar, dispuso la indexación de las mesadas que componen el retroactivo pensional. VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. APELACIÓN COLPENSIONES: Su apoderada judicial expone en su alzada que no comparte la valoración probatoria realizada por el A Quo, pues lo que indica la certificación expedida de la comunidad religiosa “CONGREGACIÓN MISIONERAS DE MARÍA MEDIADORA”, resultó contrario a lo expuesto por su representante legal en la audiencia de práctica de pruebas, ya que los dineros destinados a ayudar al demandante salieron de la comunidad religiosa y no del patrimonio de la causante, tal y como lo precisó la testigo Idaly (hermana del demandante y la causante) quien dijo expresamente que la ayuda era de la comunidad, se sacaba de las donaciones.

Y que, al ser ello así, esto es, que la causante no tenía ingresos o patrimonio, mal podría pensarse que estaba en condiciones de socorrer económicamente a su hermano inválido. Finalmente, señaló la recurrente que la entidad no tiene por qué reconocer un retroactivo pensional a sabiendas que el dictamen tenido en cuenta para reconocer la pensión apenas data del año 2022.

Motivos por los cuales solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado, y, en su lugar, se absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 7 Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de COLPENSIONES, Dra. LEIDY VERÓNICA GONZÁLEZ portadora de la T.P. N° 196.444 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial de sustitución poder allegado al plenario, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la improcedencia de la pensión de sobrevivientes deprecada, pues, según el dictamen de PCL elaborado por la Junta Médica de Colpensiones, la fecha en que se estructuró la invalidez del causante es posterior al fallecimiento de afiliada, y por ende no puede predicarse que existía dependencia en razón de la incapacidad que presentaba el señor BEDOYA PINILLO pues esta le sobrevino con posterioridad a dicho fallecimiento, quedando así excluido de los beneficiarios contemplados por ley, al no cumplirse los requisitos contemplados en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, reformado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

A su turno el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos de instancia, solicitando se confirme lo resuelto por el juez de primer grado, pues en su sentir quedó demostrado, con el acervo probatorio allegado, que el señor Heliberto de Jesús Bedoya Pinillos cumplía cabalmente con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano inválido de la causante, la señora Lucía del Socorro Bedoya Pinillos, de quien dependía económicamente.

En efecto, se acreditó: (i) el parentesco mediante los registros civiles respectivos, (ii) la dependencia económica permanente y exclusiva que mantenía con la causante, y (iii) la condición de invalidez, que si bien fue inicialmente estructurada por Colpensiones en fecha posterior al fallecimiento, fue posteriormente determinada de manera correcta por la médica Paola Andrea David Tulcán Indicó que la sentencia se ajustó a los precedentes constitucionales que exigen una valoración material y no meramente formal de la discapacidad, la aplicación del principio de solidaridad y la eliminación de Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 8 barreras administrativas que impidan el acceso efectivo a las prestaciones pensionales.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de sobrevivientes, hermano inválido, dependencia económica frente al afiliado fallecido. Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, los cuales delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si al aquí demandante, HEDILBERTO DE JESÚS BEDOYA PINILLO, le asiste o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama en calidad de hermano inválido de la afiliada fallecida LUCILA DEL SOCORRO BEDOYA PINILLOS; y, de ser procedente, determinar a partir de qué momento debe iniciar el disfrute pensional y el valor del retroactivo adeudado, así como la procedencia o no de la indexación de las condenas.

La causación del derecho a la pensión de sobrevivientes En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 9 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la afiliada lo fue el día 18 de octubre de 2016.

Concretamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 regularon lo relativo a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes así: “ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, … ARTÍCULO 13.

Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste…” Vale la pena resaltar que los beneficiarios de la sustitución pensional, por fallecimiento del pensionado, se encuentran señalados en la ley de manera taxativa, identificándose tres grupos excluyentes entre sí: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;

(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. Esto es que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Así las cosas, entiende la Sala que la vocación de los hermanos inválidos del causante para recibir la pensión de sobrevivientes del causante, se materializa, no sólo cuando los primeros no existan, sino, además, cuando a pesar de existir esas personas como beneficiarias, las Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 10 mismas han sido descartadas para acceder al derecho a suceder la pensión causada por el fallecido, por no reunir los supuestos fácticos que allí se exigen.

Igualmente, dicha normativa exige entonces que, para acceder a la sustitución pensional, el requisito objetivo de la condición de inválido en cabeza del beneficiario, y el subjetivo de la dependencia económica. Al respecto, debe decirse que, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.

Y según lo normado en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, la calificación del estado de invalidez en primera oportunidad, estará a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, y en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 11 En síntesis, conforme el art 142 del Decreto 019 de 2012 adicionado por el art 18 de la Ley 1562 de 2012, el dictamen de calificación de la PCL debe ser realizado en primera oportunidad, por la AFP, ARL ó EPS a la que se encuentre afiliado el interesado y, de existir alguna controversia con la calificación, puede interponer los respectivos recursos en los plazos señalados en la norma transcrita ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

Esta norma, a su vez, debe leerse concordada con los arts. 44 y 45 del Decreto 1352/13 por cuanto son las disposiciones que regulan cómo proceder cuando surtidas o agotadas las instancias de calificación previstas en la ley persisten controversias con los dictámenes emitidos por las referidas juntas de calificación de invalidez, el art 44 del Decreto 1352/13, a la letra reza: “Artículo 44.

Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

(…)” Significa lo anterior, que aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes, y, por ende, el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y la SS, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, que no exclusivamente con dicha probanza, así lo ha tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en las sentencia con radicación 26591 de 4 de abril de 2006, SL500-2013 SL9184-2016, SL3992-2019,SL4571-2019, y más recientemente la sentencia SL727-2021 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 12 del 22 de febrero de 2021, con radicación 77.899, en esta última se indicó lo siguiente: “Lo anterior significó, dentro de la evolución de la jurisprudencia, que a pesar de la importancia y tecnicidad de la evaluación que realizan las autoridades médico laborales y las juntas de calificación de invalidez, tanto regionales como nacionales, estas pueden ser objeto de discusión en el proceso de seguridad social, al existir otros medios probatorios que ofrezcan un mayor grado de persuasión al juzgador, en punto del grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y su origen, lo cual debe estar enmarcado en las reglas de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS.” Y es que el administrador de justicia, al igual que las juntas de calificación está en el deber de analizar la totalidad de la historia clínica del afiliado, pues de los elementos objetivos que allí se encuentren acreditados, podrá determinarse el momento exacto en el que la persona perdió la capacidad para ejercer una labor u oficio, esto es, la fecha de estructuración del estado de invalidez, así lo ha recordado el órgano de cierre en la sentencia SL1539-2024, en la que se remoró otras providencias de esa misma corporación, así como de la Corte Constitucional, veamos: “…De modo que, si las autoridades competentes para efectuar la calificación omiten esa valoración integral de la historia clínica del interesado, así como de «los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano» 1, es obligación tanto de las administradoras al momento de reconocer la prestación, como de los jueces, analizar las circunstancias de cada caso a fin de establecer, si quienes padecen esta patologías conservaron una capacidad laboral que les permitió continuar trabajando.

Respecto de la mencionada responsabilidad, esta Corte ha postulado que deben tenerse en cuenta todas las secuelas, incluidas las anteriores, aun cuando las mismas sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral en atención a la norma técnica vigente a la fecha de calificación Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional- (CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38614, 1 El Decreto 1507 de 2014 consigna que la calificación integral de la invalidez, es decir del 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, procede conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-425 de 2005 de la Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial; que dispone que las entidades competentes deberán hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole laboral.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 13 reiterada en la CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 37892, CSJ SL1987 2019 y CSJ SL4297-2021). Igualmente, la Corte Constitucional lo señaló en la sentencia SU-588-2016 en la que insistió en el deber de analizar integralmente la historia clínica y ocupacional, los exámenes clínicos y las ayudas diagnósticas, para determinar el momento exacto en el que la persona perdió la capacidad para ejercer una labor u oficio -fecha de estructuración-, y aclaró que cuando se trata de estas enfermedades la evaluación debe «ser aún más juiciosa» …” En lo que tiene que ver con la dependencia económica, se caracteriza por el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por consiguiente, terminada la relación de aporte económico hacia el supuesto beneficiario, la estabilidad financiera de este último se ve seriamente comprometida, poniendo en peligro su calidad de vida digna -sentencia SL 886-2013-.

Esto se debe a que el propósito de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de los favorecidos con ella, sino compensar la falta material de apoyo económico que se produce en la familia cuando uno de sus miembros muere. Por lo tanto, la legislación permite un resarcimiento a través de la seguridad social, sin requerir que la persona se encuentre en una situación de extrema pobreza para tener derecho a ella -sentencia SL1386-2022-.

Es importante resaltar que, según la jurisprudencia especializada, la dependencia económica se intuye de los aportes concretos, regulares y periódicos, los cuales deben ser significativos y proporcionales en relación con los ingresos totales del familiar que busca obtener la prestación. Esto implica generar una auténtica relación de subordinación financiera y descartar la autosuficiencia económica basada en otros ingresos.

Respecto a la dependencia económica cuando se trata de pensión de sobrevivientes por HERMANO INVALIDO, ha dicho la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL10642, radicación n.°48367del 27 de julio de 2016, que, de igual manera, la dependencia económica que se exige en estos casos no tiene que ser total y absoluta, y al respecto indicó: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 14 “…Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.

“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto…” CASO CONCRETO: En la presente Litis, haciendo una valoración integral de todas las pruebas obrantes en el expediente y en la carpeta administrativa allegada por COLPENSIONES, tenemos las siguientes probanzas: Que la señora LUCILA DEL SOCORRO BEDOYA PINILLOS, y el demandante HEDILBERTO DE JESÚS BEDOYA PINILLO, son hermanos, de acuerdo los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente PDF 1 folio 19 y 21.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 15 Que la señora LUCILA DEL SOCORRO BEDOYA PINILLOS, falleció el 18 de octubre de 2016 en la ciudad de Madrid – España, según el registro civil de defunción que milita en el PDF 1 folio 17. Que según la historia laboral aportada por COLPENSIONES (expediente administrativo – carpeta 002), la señora LUCILA DEL SOCORRO BEDOYA PINILLOS tenia en haber un total de 1.096,57 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2016, de las cuales 145.28 semanas estaban cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Que el señor HEDILBERTO DE JESÚS BEDOYA PINILLO elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES el día 12 de junio de 2017, aduciendo la calidad de hermano invalido de la afiliada fallecida LUCILA DEL SOCORRO BEDOYA PINILLOS, pero dicha prestación le fue negada mediante resolución N° SUB-135650 del 25 de julio de 2017, bajo el argumento que la estructuración del estado de invalidez del señor BEDOYA PINILLO, se produjo con posterioridad al fallecimiento de la afiliada, según consta a folios 30 al 34 del archivo PDF 001.

Causación del derecho Así las cosas, no cabe ninguna duda que el demandante es hermano de la afiliada fallecida LUCILA DEL SOCORRO BEDOYA PINILLOS, y que esta última dejo causado el derecho a una pensión de sobrevivientes a favor de sus eventuales beneficiarios, por contar con mas de 50 semanas cotizadas entre el 18 de octubre de 2013 y el 18 de octubre de 2016, pues así se infiere de la historia laboral aportada por COLPENSIONES (expediente administrativo – carpeta 002) y los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente PDF 1 folio 19 y 21, por lo cual resulta pertinente entrar a revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, en aras de determinar si le asiste derecho a percibir la sustitución pensional a causa del fallecimiento de su hermana.

Calidad de beneficiario El primero de estos requisitos -la condición de inválido del demandante, con relación no solo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también respecto de la fecha de estructuración de tal estado, Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 16 se acredita a través de la prueba científica; lo cual, bajo la subregla probatoria decantada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (determinada, entre otras, en la sentencia SL 16.374 de 2015 MP.

Luis Gabriel Miranda Buelvas), se acredita por medios técnicocientíficos, donde tal estado debe ser el resultado de una valoración médica integral. Y en el presente asunto, debe recordarse que la pérdida de capacidad laboral del señor HEDILBERTO DE JESÚS BEDOYA PINILLO ha sido calificada en tres (3) oportunidades: PRIMERA CALIFICACIÓN (fls. 42 al 46 del archivo PDF 001).

Estuvo a cargo de la Junta Médica de COLPENSIONES de fecha 10 de mayo de 2017, en esta primigenia oportunidad, se le dictaminó al actor, una PCL del 55.6%, de origen común, estructurada el día 24 de marzo de 2017 (fecha en que se realiza campos visuales OD amaurosis) para su calificación se tuvo en cuenta el Manual Único de Calificación de Invalidez - Decreto 1507 de 2014, y como diagnostico o motivo de calificación, se consignó el de: “TROMBOSIS CORONARIA QUE NO RESULTA EN INFARTO DE MIOCARDIO” y “CEGUERA DE UN OJO” SEGUNDA CALIFICACIÓN (fls. 35 al 39del archivo PDF 001) Dictamen particular realizado por la Dra. Paola Andrea David Tulcán médica especialista en salud ocupacional, con fundamento en el Manual Único de Calificación de Invalidez – Decreto 1507 de 2014, quien determinó que el demandante presenta una perdida de capacidad laboral del 64.80% de origen común, con fecha de estructuración del 23 de mayo de 2008 (concepto médico de oftalmología), y como diagnósticos objeto de calificación se tuvieron en cuenta los de: “CARDIOMIOPATÍA ISQUÉMICA”, “CEGUERA DE UN OJO”, “HIPERTENSIÓN ESENCIAL”, y “MIOPÍA”.

TERCERA CALIFICACIÓN (fls. 5 al 9 del archivo PDF 010): Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 17 Estuvo a cargo de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, en atención a la prueba de oficio decretada en la primera instancia, quien mediante dictamen del 25 de mayo de 2022, y con fundamento en el Manual Único de Calificación de Invalidez – Decreto 1507 de 2014, coligió que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 59.20% derivada de una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 18 de junio de 2015 (fecha de estudio electrofisiológico) y como diagnósticos objeto de calificación se tuvieron en cuenta los de: “CEGUERA DE UN OJO, VISIÓN SUBNORMAL DEL OTRO” y “OTRAS FORMAS DE ENFERMEDAD ISQUÉMICA CRÓNICA DEL CORAZÓN”.

Así las cosas, esta Sala procederá a efectuar una valoración de las calificaciones de pérdida de capacidad laboral realizadas al señor HEDILBERTO DE JESÚS BEDOYA PINILLO bajo las reglas de la sana critica, según lo ordenado en el art. 176 del Código General del Proceso2, en concordancia con el art. 61 del CPTSS, normativa según la cual, el administrador de justicia no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, análisis del que deberá definirse si la demandante realmente tenía estructurado su estado de invalidez en fecha anterior al fallecimiento de la afiliada.

Y es que según lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014, se entiende como FECHA DE ESTRUCTURACIÓN, aquel momento en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. 2 “ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 18 Y según lo coligió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el demandante superó ese umbral del 50% de pérdida de capacidad laboral el 18 de junio 2015, momento en que le fue realizado un estudio electrofisiológico3, luego de haber ingresado por urgencias al Hospital General de Medellín, al presentar un cuadro de 4 horas de evolución de intenso dolor opresivo, retroesternal, no irradiado, de inicio súbito en reposo, rápidamente progresivo hasta una meseta de dolor y duración mayor a 20 minutos.

Acompañado de debilidad, diaforesis fría, náuseas y vómito, según se aprecia en la historia clínica folios 230 y ss del archi PDF 001, veamos: Este ingreso por urgencias dio lugar a la realización de un electrocardiograma en el que se logró evidenciar una elevación del segmento ST convexa hacia arriba en las derivaciones V2 a V5, lo que sugiere INFARTO ANTEROLATERAL por probable compromiso de la arteria descendente anterior y sus ramas, veamos: 3 El estudio electrofisiológico (EE) es una prueba médica invasiva que se realiza para evaluar el sistema eléctrico del corazón y diagnosticar o tratar arritmias (ritmos cardíacos anormales).

Mediante la introducción de finos catéteres con electrodos a través de las venas hasta el corazón, se miden las señales eléctricas para identificar el tipo, la gravedad y el origen de la arritmia. Esta prueba también puede determinar el riesgo de muerte cardíaca repentina y, en algunos casos, el problema se soluciona en el mismo procedimiento mediante ablación con catéter.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 19 Por lo tanto, es este infarto agudo al miocardio evidenciado con la prueba especializada, es el que efectivamente ocasionó que el demandante alcanzare su estado de invalidez el día 18 de junio 2015. Y es que la otra patología calificada, “CEGUERA DE UN OJO”, es una enfermedad visual de vieja data, en su historia clínica; nótese cómo en el año 1986, fue diagnosticado por la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA COLOMBIANA con el SÍNDROME DE WAGNER y con HEMORRAGIA MACULAR (folios 67 del archivo 001).

Y luego, en el año 2008, fue diagnosticado con ceguera de ojo derecho, y miopía en el ojo izquierdo (folios 59). Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 20 Todo lo anteriormente analizado, le permite concluir a la Sala que fue el infarto agudo al miocardio, evidenciado en el examen de diagnóstico especializado de fecha 18 de junio de 2015, el que generó en el señor BEDOYA PINILLO un estado de invalidez igual o superior al 50% de PCL, como acertadamente lo consideró la Junta Regional de Calificación de Invalidez en dictamen de fecha 25 de mayo de 2022, resaltándose igualmente la idoneidad técnico – científica que detenta esta junta para efectuar este tipo de calificaciones sobre la perdida de capacidad laboral, misma que en el presente asunto tuvo su génesis en un prueba oficiosa decretada por el juez de primer grado.

Y dado que no existe ningún reparo objetivo frente a esta calificación, que es la más reciente, y que las patologías evaluadas y la fecha de estructuración acogida están debidamente soportadas en la historia clínica del señor BEDOYA PINILLO, habrá de confirmarse lo resuelto sobre la acreditación del estado de invalidez del demandante. Dependencia económica frente a la causante.

Ahora, en cuanto al requisito de la dependencia económica, es pertinente señalar que no se exige que esta sea total y absoluta. En la sentencia T-370 de 2017 la Corta Constitucional precisó respecto de este requisito lo siguiente: “…Esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el citado requisito, en algunos casos frente a hipótesis de dependencia económica de los padres frente a los hijos (literal d), de los hijos inválidos frente a sus progenitores (literal c) y de los hermanos inválidos frente al causante (literal e).

Así, por ejemplo, en la Sentencia C-066 de 2016[37], al adelantar el control de constitucionalidad de la expresiones “si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales” y “si dependían económicamente de éste” contenidas en los literales c) y e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esta Corporación aclaró que dicha figura ha sido comprendida como “la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia”, sin que “la presencia de ciertos ingresos [constituya una ausencia] de la Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.” En virtud de lo anterior, esta Corporación declaró inexequible la expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales,”, contenida en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; al mismo tiempo que dispuso la exequibilidad de las expresiones “si dependían económicamente de éste” y “si dependían económicamente del causante” contenidas en el literal e) y c) de la norma en cita, al considerar que la exigencia de la dependencia económica hace parte de la potestad con la que cuenta el legislador para configurar el régimen pensional y definir los requisitos para su reconocimiento.

Por otra parte, en la Sentencia C-111 de 2006, en la que este Tribunal examinó la constitucionalidad del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en donde se establecía que los padres eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si dependían económicamente de “forma total y absoluta” de sus hijos, esta Corporación identificó varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, las cuales se pueden sintetizar en los siguientes términos: “(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 21 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 22 6.

Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.” De otro lado, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha establecido que para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos, como puede verse en la sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en SL15116-2014 y SL145392016, donde se expuso que: […] el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente. [ ] En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 23 manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En el sub examine, sobre el tema de la dependencia económica del actor respecto de la causante, se allegó una certificación expedida por la representante legal de la comunidad religiosa “MISIONERAS DE MARÍA MEDIADORA”, según la cual, la religiosa LUCIA DEL SOCORRO BEDOYA PINILLOS, integrante de la congregación, y con autorización de la misma asumió la responsabilidad de colaborarle económicamente a su hermano “JOSÉ EDILBERTO BEDOYA PINILLOS” desde el año 2002, pues su condiciones de salud le han impedido trabajar con regularidad (folios 28 del archivo PDF 001) veamos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 24 Y también se hizo comparecer a los testigos IDALY DE JESÚS BEDOYA, MARÍA CECILIA MONCADA CANO y JAIRO ARTURO CIRO RÍOS, quienes le relataron al despacho lo siguiente: La primera declarante, IDALY DE JESÚS BEDOYA, dijo ser hermana del demandante y la causante, y que también ha laborado desde hace 3 años como independiente (servicio doméstico) en la comunidad religiosa denominada “MARÍA MEDIADORA”, la cual está ubicada en la zona limítrofe de los Municipio de Envigado y Sabaneta – Ant.

Aseguró que su hermana fallecida fue una monja, que le ayudaba a su otro hermano el aquí demandante, en consideración a los quebrantos de salud que este tenía; esta colaboración económica fue gestionada por la propia causante ante la comunidad religiosa, e inició en el año 2002. Que su hermano desde muy joven empezó a sufrir de la vista, luego, en el año 2002, le dio una tuberculosis y estuvo incapacitado durante un (1) año, estuvo elaborando velas de parafina para vender, pero los ingresos que percibía por tal actividad, no le permitían autosostenerse, y, a partir del año 2015, su problema de visión estaba tan avanzado que no pudo volver a vender las velas.

Aclaró si bien su hermana fue una religiosa que hizo voto de pobreza, las ayudas económicas destinadas al demandante provenían de las donaciones realizadas a la comunidad, y con la autorización de esta última, se destinaba una parte a favor del demandante. Dejando en claro, que en algunas ocasiones, las ayudas eran insuficientes para cubrir la necesidad del actor, y, por ello, otros familiares acudían a ajustar el faltante.

Que la ayuda consistía en un aporte económico de aproximadamente $500.000 mensuales, que ella misma se encargaba de recibir en la comunidad religiosa para destinarlos en comprar los artículos y pagar gastos derivados del sostenimiento del demandante (alimentación, Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 25 medicina, arriendo), pues su hermana la religiosa se encontraba residenciada en España. Precisando que la referida ayuda estuvo vigente entre el año 2002 y la fecha de fallecimiento de la causante, a partir de ese momento toda la familia se reunió para acordar como seguirían ayudando al señor HEDILBERTO, quien para ese momento era atendido en salud a través del SISBEN.

Que los hijos del demandante también aportan, pero en pequeña medida, y el canon de arrendamiento mensual del actor es de $450.000, valor que le ha sido mantenido durante 7 u 8 años en consideración a su situación de salud. A su turno la testigo MARÍA CECILIA MONCADA CANO, se identificó como religiosa y misionera de la comunidad religiosa María Mediadora, afirmando que llegó a ser la representante legal de la comunidad en Sabaneta – Ant., desde el año 2012 hasta el mes de febrero de 2019.

Señaló que la hermana Lucia fue miembro de la comunidad desde el año 1969 aproximadamente, y trabajó durante mucho tiempo en España, lugar donde se produjo su fallecimiento. También indicó que fue ella, como representante legal de la comunidad religiosa, quien autorizó el aporte económico para que la hermana lucia pudiera apoyar a su hermano, con la aprobación de la comunidad en España, no recordando su monto, pero sí su periodicidad, la cual era mensual, y se mantuvo hasta la fecha de fallecimiento de la causante.

Relató que esta ayuda se le hacía llegar al demandante a través de la señora Idaly, quien trabajaba en la comunidad de Sabaneta, y a su vez era hermana de Lucia y del demandante. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 26 Finalmente obra la declaración del señor JAIRO ARTURO CIRO RÍOS, quien dijo ser cuñado de la causante y el demandante, pues estuvo casado con una de sus hermanas de nombre MARÍA ODILIA BEDOYA, y que tal cercanía y familiaridad le permitió percatarse de las condiciones de salud del demandante, quien quedó medio ciego desde el año 1995 o 1996, y, en vista de esa situación, empezó a ser ayudado económicamente por la causante, a quien el testigo dice haber transportado en varias ocasiones cuando esta se encontraba en la ciudad para que visitara al demandante y le entregara unos recursos económicos.

Y cuando no estaba en la ciudad, la causante se valía de otra hermana de nombre Idaly quien trabajaba en la comunidad religiosa, para que esta le entregase la ayuda al demandante, y así sucedió hasta la fecha del fallecimiento de la causante. Y que, en otras ocasiones, la hermana Lucia lo contactaba a él para que le entregara las ayudas al demandante.

También precisó que las ayudas que la hermana Lucia le proveía al demandante iniciaron entre los años 2005 y 2008, y provenían de las donaciones que la gente realizaba a la comunidad religiosa. Que en un principio el demandante se dedicaba a vender herramienta, y cuando no pudo seguir ejerciendo esa actividad, se dedicó a elaborar “velas” con la ayuda de un amigo, pero los recursos que conseguía ni siquiera alcanzaban el salario mínimo.

También se practicó el interrogatorio de parte al demandante HEDILBERTO DE JESÚS BEDOYA PINILLO, quien dijo estar desempleado desde el año 2015, pues su edad y condiciones de salud le impiden laborar, antes de esa fecha ejerció el comercio informal, se dedicaba a elaborar “velas” para vender en las iglesias, y en la actualidad depende de las ayudas económicas que le proveen sus hermanas e hijos.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 27 Dijo haber tenido problemas de visión desde muy pequeño, perdiendo la visión en uno de sus ojos a los 28 años de edad, y que desde hace 30 años se separó de su esposa Edilma Quirós, viviendo solo desde esa época, advirtiendo que durante el trámite del divorcio ninguno de los cónyuges quedó obligado a suministrarle alimentos al otro.

Que la señora Lucila del Socorro fue su hermana, era una religiosa que se mantenía viajando, se encontraba residenciada en España y visitaba Colombia cada 3 años, quedándose en el convento. Aseguró haber sufrido de tuberculosis en el año 2002, lo que conllevó a una hospitalización de un año, a partir de ese momento su hermana la religiosa empezó a colaborarle económicamente, pues lo que se hacía vendiendo velas, solo le daba para comprar alimentos.

Que su otra hermana de nombre Idaly trabajaba en el convento de sabaneta, y allí llegaban los $500.000 pesos que le mandaba la causante con una periodicidad mensual. Entre todos le reunían el dinero le mercaban y le organizaban el arriendo, y si algo sobraba, Idaly se le entregaba el efectivo. Aclaró que, si bien las religiosas hacen votos de pobreza, reciben donaciones para apoyar a los más necesitados, y que luego del fallecimiento de la causante, sus otros hermanos empezaron a colaborarle económicamente.

De la prueba documental y testimonial recaudada, debe colegirse que el señor HEDILBERTO DE JESÚS BEDOYA PINILLO sí dependía económicamente de su hermana fallecida para el 18 de octubre de 2016, fecha de su fallecimiento, pues los recursos económicos que esta le suministraba eran indispensables para su auto sostenimiento, ya que estaban destinados a cubrir necesidades tan básicas como vivienda y alimentación, y, los demás gastos, eran cubiertos por las ayudas de otros familiares.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 28 Y si bien es cierto la señora LUCILA DEL SOCORRO BEDOYA PINILLOS fue una religiosa, que no tenía bienes de fortuna o ejercía actividades económicas que le permitirán demostrar una solvencia económica, no puede perderse de vista que ésta hacía parte de una comunidad religiosa denominada “MISIONERAS DE MARÍA MEDIADORA”, y su pertenencia a esa comunidad le permitió acceder a unos beneficios, como lo fue el poder ayudar a sus familiares más necesitados, a través de las donaciones que esta comunidad recibía para esa misma finalidad.

Así lo relató la testigo representante legal de la MARÍA comunidad CECILIA MONCADA “MISIONERAS DE CANO, MARÍA MEDIADORA” para la fecha en que se produjo el fallecimiento de la afiliada, quien le indicó al despacho lo siguiente: Preguntado: Hermana María Cecilia, usted puede decirnos, si recuerda, si esa ayuda se mantuvo hasta el momento en que falleció la hermana lucia en España? Respuesta: Sí señor porque, aun ella en España, también estaba autorizada, y sin duda alguna que, como tenía su familia ahí en Medellín a través de su familia, entonces ella, se le daba creo que con una hermana específicamente en común…. ….ella se llama Idaly Bedoya, que era la que estaba más en cercanía. … a través de ella eran los contactos.

Preguntado: Entonces, el dinero se le entregaba a Idaly para que ella se lo llevara al hermano Hedilberto? Respuesta: en parte sí, pero, cuando estaba la hermana, pues ella sería ella la que le tramitaba le decía y eso, nosotros simplemente teníamos que a la ecónoma de la comunidad en ese momento sabia que se le aportaba a ellos para ese joven.

Preguntado: Era rigurosamente mes a mes esa ayuda o apoyo económico? Respuesta: si señor. Preguntado: y porqué se decide ayudar al señor hermano de la hermana Lucia, porque toma esa decisión la congregación? Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 29 Respuesta: Pues una de las razones de nuestra congregación es ayudar a las familias más necesitadas, y desde luego si era hermano de una religiosa nuestra y estaba en condiciones económicas difíciles, aparte de eso, eh por su enfermedad, es entonces de lógica que uno ayude a su familia, no. Preguntado: Manifieste al despacho si usted sabe o conoce que la señora Lucia del Socorro bedoya devengara algún salario? Respuesta: A ver, ella como tal no devengaba salario porque era religiosa también, cierto?, simplemente que se le daba o se autorizaba un aporte para que ella pudiese ayudar a su hermano por las condiciones en que se encontraba.

De lo anterior se infiere, que los recursos económicos destinados a favorecer al demandante HEDILBERTO DE JESÚS BEDOYA PINILLO, solo se autorizaron por ser hermano de una de las integrantes de la comunidad religiosa “MISIONERAS DE MARÍA MEDIADORA”, y, por ello, tal ayuda terminó al producirse el fallecimiento de la hermana LUCILA DEL SOCORRO BEDOYA PINILLOS, es decir, la ayuda siempre estuvo condicionada a la pertenencia de la causante a la comunidad, por los años al servicio de la misma.

En ese orden de ideas, concluye la Colegiatura que el demandante también acredita el requisito de la dependencia económica a que se hizo referencia, y, por tanto, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que depreca y a la cual accedió el A Quo, por lo que se confirmará lo decidido al respecto por ésta. Prescripción y retroactivo pensional Esta Sala, en atención al grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES, también analizará lo referente a la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada, y el eventual retroactivo pensional que le asiste al señor HEDILBERTO DE JESÚS BEDOYA PINILLO.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 30 Frente a lo cual debe decirse que el derecho pensional en sí mismo considerado es imprescriptible, dado su carácter de irrenunciable, de tracto sucesivo y vitalicio, de suerte que puede demandarse en cualquier tiempo, sin perjuicio de la extinción de las mesadas no reclamadas en tiempo4.

Sin embargo, en el presente asunto el derecho pensional reconocido a favor del señor BEDOYA PINILLO, se otorgó a partir del 19 de octubre de 2016, día siguiente al fallecimiento de la afiliada, decisión que será confirmada en su integridad, pues, al haberse presentado reclamación administrativa el día 12 de junio de 2017, y que la demanda ordinaria laboral se radicó el día 11 de diciembre de 2019, es evidente, que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, regulado en materia laboral y seguridad social por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

Esta Sala también procedió a recalcular el retroactivo pensional liquidado a favor del demandante, entre el 19 de octubre de 2016 y el 30 de abril de 2024 a razón de 13 mesadas anuales, y una pensión en cuantía mínima, encontrando que el valor ordenado en la sentencia de primer grado $89.358.396 se encuentra ajustado, según consta en la siguiente tabla de liquidación. AÑO VALOR MESADA MESADAS 2016 $ 689,454.00 3.4 $ 2017 $ 737,717.00 13 $ 9,590,321.00 2018 $ 781,242.00 13 $ 10,156,146.00 2019 $ 828,116.00 13 $ 10,765,508.00 2020 $ 877,803.00 13 $ 11,411,439.00 2021 $ 908,526.00 13 $ 11,810,838.00 2022 $ 1,000,000.00 13 $ 13,000,000.00 2023 $ 1,160,000.00 13 $ 15,080,000.00 2024 $ 1,300,000.00 4 TOTAL 4 SUBTOTAL Sentencia SU-567 de 2015. $ $ 2,344,143.60 5,200,000.00 89,358,395.60 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 Resultando también acertada la autorización 31 a la entidad demandada de descontar lo atinente a los descuentos en salud, por ser una obligación de todo pensionado, según lo ordenado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente deja en claro la Sala que el simple hecho que el demandante hubiese logrado acreditar su calidad de hermano invalido de la afiliada fallecida, a través del dictamen de perdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el año 2022, en virtud de la prueba de oficio decretada por el A Quo, de manera alguna compromete su derecho al retroactivo pensional, en primer lugar porque no se trata de una pensión de invalidez, sino de una pensión de sobrevivientes a favor de un hermano invalido, cuyo disfrute debe corresponder necesariamente con la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado, por expresa disposición legal, sin perjuicio de una eventual prescripción parcial de mesadas pensionales.

Además, no puede perderse de vista que la naturaleza de la sentencia ordinaria laboral es meramente declarativa, mas no constitutiva del derecho, pues este último ya se encontraba presente desde el mismo momento en que se produjo el fallecimiento de la afiliada, y solo restaba declarar su existencia retroactiva por la vía judicial, previo análisis de las pruebas allegadas por las partes en controversia, como efectivamente ocurrió en el sub lite.

Indexación de las condenas En relación a esta condena, la Sala la estima procedente en el sub lite dada la improsperidad de la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 punto que tampoco fue objeto de apelación por la parte activa, constituyéndose así la INDEXACIÓN del retroactivo pensional adeudado, en el mecanismo idóneo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión de sobrevivientes, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES a partir del 19 de octubre de Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 32 2016, mes a mes y sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional adeudado hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.

Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la desventura del recurso de apelación propuesto por COLPENSIONES, las costas procesales en la segunda instancia quedaran a cargo de dicha entidad y a favor del demandante HEDILBERTO DE JESÚS BEDOYA PINILLO, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 33 derecho la suma de $1.423.500, equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2025.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 24 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del señor HEDILBERTO DE JESÚS BEDOYA PINILLO, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2025.

TERCERO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00773-01 34 Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52722dcc5ab0d3435e90ab9cb25c908dfb235bcb2a463236533053a1c2 eeea89 Documento generado en 15/09/2025 01:54:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica