República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00241-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: EJECUTIVO LABORAL. EJECUTANTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. EJECUTADO: MARCO TULIO OBREGÓN RAMÍREZ.
RADICACIÓN: 41001 31 05 003 2019 00241 01. ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO. Neiva (H), dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado mediante Acta No. 016 del 18 de febrero de 2025 1. ASUNTO Resuelve la Sala la apelación instaurada por la parte ejecutante contra el auto proferido el día dieciocho (18) de febrero del 2020, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva (H), por medio de la cual, declaró probada la excepción denominada “inexistencia del título ejecutivo por falta de requisitos legales”, presentada por la apoderada de la parte ejecutada, ordenó la terminación del proceso ejecutivo, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y condenó en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES El día veintisiete (27) de mayo de 2019, mediante apoderado judicial la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., presentó demanda ejecutiva en contra del señor MARCO TULIO OBREGÓN RAMÍREZ, pretendiendo el pago de la suma de $4.542.900, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar en su calidad de empleador, por los periodos abril-1996 a marzo-2005; más los intereses moratorios causados.
La acción correspondió por reparto al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, que mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2019, libró mandamiento de pago por el capital antes indicado, junto con los intereses moratorios causados hasta el día dieciséis (16) de mayo de 2019, fecha en que se efectuó el corte de cuenta, y por los que se sigan causando hasta cuando se verifique el pago en su totalidad, de acuerdo con la tasa 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00241-01 vigente para el impuesto de renta y complementarios, conforme lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 100 de 1993 y art. 28 del Decreto 692 de 1994.1 El día veintisiete (27) de septiembre de 2019, mediante apoderada judicial, la parte ejecutada contestó la demanda alegando que, los señores HUGO TAPIERO GÓMEZ Y SILVIO NEL PÉREZ DURÁN, laboraron para su empresa, y se encuentran desvinculados desde el treinta y uno (31) de marzo de 1996, habiéndose pagado los aportes a pensión durante la vigencia de la relación laboral.
Dijo que dentro del término establecido en el art. 5 del Decreto 2633 de 1994 dio respuesta al requerimiento efectuado por la AFP, poniendo en conocimiento dicha circunstancia, no obstante, la ejecutante guardó silencio, entendiéndose con ello que PORVENIR aceptó tácitamente la novedad informada. En consecuencia, propuso como excepciones “inexistencia del título ejecutivo, por falta de requisitos legales”, y “cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación ejecutada con relación a los señores HUGO TAPIERO GÓMEZ y SILVIO NEL PÉREZ DURÁN”2 Dentro del término de traslado el apoderado de la AFP, descorrió las excepciones argumentando que, el demandado pretende darle efectos a la norma que no están contemplados en la misma.
Indicó que la entidad no aceptó la respuesta otorgada por el ejecutado al requerimiento, y que ésta no se configura como un modo de extinguir las obligaciones al tenor de lo dispuesto en el artículo 1625 del C. Civil. 3 Señaló que la respuesta al requerimiento no es un impedimento para la constitución del título ejecutivo, máxime cuando no se acompañó de prueba alguna que soportara su dicho.
Igualmente, adujo que éste solo tiene por objeto constituir en mora al empleador y el Decreto 2633 de 1994 no establece la obligación a cargo de la AFP de responder la comunicación del demandado. Por otro lado, expuso que los documentos anexos al presente proceso con miras a soportar esta excepción no cumplen con los requisitos establecidos por el C.G.P., debió arrimarse al expediente a través de la declaración de terceros y no mediante documentos privados.4 1 C01 primera instancia folio 24 - 25 2 C01 primera instancia contestación de la demanda folios 38-47 3 C01 primera instancia folio 49 4 C01 primera instancia descorre traslado de las excepciones de mérito folio 55 - 59 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00241-01
3. DECISIÓN APELADA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), en audiencia del dieciocho (18) de febrero de 2020, resolvió DECLARAR probada la excepción propuesta por la parte ejecutada denominada “Inexistencia del título ejecutivo por falta de requisitos legales”; y en consecuencia, dispuso la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y condenó en costas a la parte ejecutante.
Como fundamento de la decisión, indicó que si bien la AFP requirió al empleador para que pagara los aportes en mora, documento que envió por correo certificado; también es cierto que la parte ejecutada, dentro de los 15 días siguientes dio respuesta al mismo, informando los motivos por los cuales no realizó los aportes objeto de cobro, frente a los cuales, la entidad de seguridad social guardó silencio, y no ratificó el requerimiento.
De esta manera, concluyó que el título valor carece de requisito de exigibilidad, pues no se encuentra en debida forma constituido conforme lo señalado en el art. 23 y 24 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el 100 del C. P. T. y de la S.S. y 422 del C.G. del P. 4. RECURSO El apoderado de la parte ejecutante apeló la decisión, argumentando que erró la juez de instancia al aceptar las manifestaciones del ejecutado como prueba, sin tener en cuenta que éste no aportó ante la AFP, las planillas de pago de los periodos adeudados, y que al formular las excepciones contra el mandamiento de pago, confesó haber recibido el requerimiento.
Dijo que la juez de instancia no podía tener como prueba los documentos privados suscritos por los trabajadores del ejecutado, pues no han sido ratificados en audiencia, no se tiene certeza de la fecha de su creación a tono con lo dispuesto en el art. 253 del C.G.P. y no se configura como un modo de extinguir las obligaciones al tenor de lo dispuesto en el artículo 1625 del C. Civil.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del tres (03) de marzo del 2020, se aceptó el impedimento y se avocó su conocimiento de conformidad con el art. 82 del C.P.T y S.S, en armonía con el numeral 9° del art. 65 ibídem. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00241-01 En proveído del 06 de octubre de 2023, se corrió traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presentaran sus alegaciones.
En oportunidad la parte recurrente expuso que el requerimiento fechado el 28 de marzo de 2019, fue entregado el 04 de abril, según certificación expedida por Interrapidisimo; y frente a éste, el empleador moroso guardó silencio, generando con ello la exigibilidad de las obligaciones contenidas en el requerimiento. De otro lado, arguyó que la respuesta del ejecutado no demuestra hechos que configuren la extinción de la obligación; no es más que la afirmación del deudor, de no deber el dinero reseñado; y por tanto, al no ser aceptada por la AFP, se precedió a la creación del título ejecutivo, sin que fuera obligatorio, responder la comunicación del ejecutado, pues el escenario para adelantar el debate probatorio es el proceso judicial. 6.
CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el Juez de instancia, incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del Decreto 2633 de 1994, que la condujo a declarar probada la excepción de “Inexistencia del título ejecutivo por falta de requisitos legales”
6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
En la forma en que quedó sustentado el recurso de apelación, se analizará si el documento base de ejecución, esto es la liquidación de aportes pensionales adeudados, satisface las exigencias de ley (artículos 24 Ley 100 de 1993, en concordancia con el 100 del C. P. T. y de la S.S. y 422 del C.G. del P.). Ahora bien, tratándose del título ejecutivo en los cobros de las administradoras de fondos de pensiones por las cotizaciones en mora a cargo de empleadores morosos, tenemos que la ley 100 de 1993, ha previsto que prestan mérito ejecutivo las liquidaciones 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00241-01 mediante las cuales las administradoras establezcan la deuda de los empleadores respecto de los aportes en mora.
En tal sentido establece el artículo 24 de la citada norma, lo siguiente: “… ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Para hacer efectiva esta disposición el Decreto 2633 de 1994 estableció: “Artículo 5° Del cobro por vía ordinaria.
En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades Administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” En consecuencia, resulta claro que la AFP que pretenda adelantar un cobro ejecutivo de esta naturaleza ha de aportar prueba del requerimiento hecho a la persona frente a quien pide el mandamiento de pago, y la liquidación de las cotizaciones en mora.
Así que, el requerimiento al empleador, regulado en el citado artículo 5° del Decreto 2633 de 1994, exige como único requisito para cumplir el requerimiento, que la AFP dirija una comunicación al empleador moroso. Sin embargo, resulta obvio que debe aparecer 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00241-01 acreditado al respecto que, la comunicación se dirija al empleador moroso y que haya certeza de que el requerimiento efectivamente fue puesto en conocimiento del presunto moroso.
Analizado las anteriores exigencias respecto del requerimiento y posterior liquidación del crédito que presta mérito ejecutivo, debemos tener en cuenta que este título ejecutivo debe cumplir con los parámetros normativos, esbozados en el artículo 100 del C. P. T. y de la S.S, que reza: será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.
Norma que debe armonizarse con el artículo 422 del C. G. P., al que nos remitimos por expresa disposición del artículo 145 del CPL, el cual dispone: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.
La Jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.
Una obligación es expresa, cuando es inequívocamente determinable o determinada en el documento. Es clara, cuando consta su elemento subjetivo del acreedor y deudor, así como el objeto de la prestación debida, perfectamente individualizada y es exigible, cuando no está sometida a plazo o condición. En tratándose de la exigibilidad del título para el cobro los aportes en mora, la norma dispone que es requisito ineludible que la AFP demandante, como acreedora, requiera al deudor, y allegue constancia de su notificación. No obstante, también señala el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994, que la liquidación solo podrá efectuarse si el empleador “no se ha pronunciado”.
Así, dispone: “Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00241-01 empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” En el caso bajo examen, encuentra la Sala que mediante oficio con radicado 02000011561621005 Porvenir S.A., requirió al señor Marco Tulio Obregón Ramírez, por la mora en el pago de los aportes pensionales de sus trabajadores.
Así mismo, se le informó que disponía de un término de quince días contados a partir del recibo de la comunicación, para efectuar el proceso de aclaración, pues de lo contrario, entenderían “su absoluta conformidad con el estado de la deuda”. El aludido requerimiento, fue notificado a través de la empresa de correos certificado, Interrapidisimo, siendo entregado el 16 de marzo de 2019, como consta a folio 7 del expediente.
Sin embargo, de acuerdo con las pruebas aportadas en el expediente, el señor Marco Tulio Obregón Ramírez, el 28 de marzo de 2019, radicó un oficio en la oficina de Porvenir S.A., ubicada en la ciudad de Neiva dando respuesta al estado de cuenta por el cual había sido requerido, en los siguientes términos6: “Mediante oficio 2735 del 14 de marzo de 2019, su Entidad remite un estado de cuenta de posibles deudas por aportes pensionales De ante mano me permito manifestar a ustedes que los empleados que aparecen relacionados en el estado de cuenta anexo por Porvenir S.A., para constituirme en mora, fue personal contratado hasta el mes de marzo de 2019, fecha en la cual, terminé mi negocio de venta de electrodomésticos.
El contador de la época, encargado de realizar las novedades tal vez no las realizó en su debida oportunidad, y por ello se ha llevado a errores, al no haber realizado a tiempo las novedades de retiro de estos empleados. Para subsanar los posibles errores de novedades, y para una mejor ilustración, me permito relacionar los nombres, números de cédulas, y fecha de retiros, así: 5 Fol. 8 al 10 6 Fol. 49-50 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00241-01 Hugo Tapiero Gómez C.C. No. 17.627.399, y fecha de retiro: 31/03/1996 Silvio Nel Pérez Duran, C.C. No. 17.639.844 y fecha de retiro: 31/03/1996 En estos términos dejo contestado su requerimiento Espero una pronta respuesta sobre su estado real de la deuda.” (sic) A pesar de lo anterior, Porvenir S.A., procedió a elaborar la “Liquidación de aportes pensionales adeudados”7, sin tener en cuenta los argumentos expuestos por el empleador, y soslayando que la exigibilidad del título ejecutivo, estaba condicionada a que el deudor guardara silencio frente al requerimiento, pues de lo contrario, la entidad debía proceder a efectuar el trámite pertinente para el reporte y/o aclaración de novedad.
No se trata, como lo sostiene el apelante, de hechos que configuren la extinción de la obligación, sino que la exigibilidad de aquella estaba supeditada a que el empleador guardara silencio; circunstancia que no ocurrió. De esta manera, al no haberse agotado el proceso para la aclaración del estado de deuda, y no encontrarse acreditados los requisitos establecidos en los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, concluye esta Corporación, la inexigibilidad del título ejecutivo; y en consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado. 7.
COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente y a favor de la contraparte. Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (H), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 8.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto calendado el dieciocho (18) de febrero del 2020, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva (H), por medio de la cual, declaró probada la excepción denominada “inexistencia del título ejecutivo por falta de requisitos legales” presentada por la apoderada de la parte ejecutada. 7 Fol. 2-5 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00241-01 SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte recurrente, según lo motivado.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00241-01 Código de verificación: a5526821a02724d28e93d058a95c4acb3e09fe00b34f1d39f156d694e6cf3c99 Documento generado en 18/02/2025 02:29:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10