Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00294-03

Sala: SALA LABORAL

S2 (2015-146) 730013105006-2022-294-03 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 18 de septiembre de 2025 Clase proceso: Juzgado origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha reparto: Fecha admisión: Fecha registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de IbaguéAlejandro Montoya Mojica. Carlos Moreno Hernández y Henry Joaquín Moreno Hernández. (2025-146) 730013105006-2022-00294-03 Sentencia del 14 de julio de 2025 Recurso de apelación interpuesto por ambas partes Honorarios Jair Enrique Murillo Minotta 25/07/2025 25/07/2025 11/09/2025 29S2DL 17/09/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. I. Antecedentes. Síntesis de la demanda y de la contestación. S2 (2015-146) 730013105006-2022-294-03 Alejandro Montoya Mojica, por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Carlos Moreno Hernández y Henry Joaquín Moreno Hernández, se declare la existencia del contrato de prestación de servicios suscrito el 9 de octubre de 2019, cual incumplieron los accionados dada la finalización unilateral, sin justa causa y de manera anticipada.

Que pactaron como honorarios el 20% de los bienes que a los demandados les correspondiera de la sucesión de su padre Carlos Alfonso Moreno Roncancio. En consecuencia, pidió condenar a los demandados al pago de los honorarios correspondientes al 20% del valor de los bienes muebles y enseres, títulos valores, acciones, cánones de arrendamiento, participaciones, dinero en efectivo y todo emolumento suma o guarismo que reciban de la sucesión de Carlos Alfonso Moreno Roncancio, conforme la sentencia aprobatoria de partición. Solicitó que se otorgue escritura de dación en pago en el que se le transfiera, en común y proindiviso, el 20% de la propiedad de todos los inmuebles que le sean adjudicados a los demandados como consecuencia de la partición de bienes de su padre Carlos Alfonso Moreno Roncancio.

Adicionalmente, los intereses corrientes sobre el valor de los dineros en efectivo que se le adjudicaran a los demandados, desde la fecha que le terminaron el contrato hasta que efectúen el pago, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. Subsidiariamente, solicitó se condene a los demandados al pago de la multa por terminación del contrato celebrado, equivalente al valor 20% del valor total de los servicios prestados, junto con los intereses corrientes sobre el valor de los dineros en efectivo que adjudicaran a los demandados, desde la fecha que le terminaron el contrato hasta que efectúen el pago.

Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que el 9 de octubre de 2019, celebró contrato de prestación de servicios con los demandados, cuyo objeto fue obtener la declaratoria judicial de que los contratantes son hijos biológicos de Carlos Alfonso Moreno Roncancio, ser designados como administradores definitivos de sus bienes, obtener la adjudicación de bienes de su padre en posterior proceso de sucesión, previa tramitación de las pertinentes acciones y procesos judiciales, a través de abogados que él designaría con la anuencia de los contratantes; el demandado S2 (2015-146) 730013105006-2022-294-03 Carlos Hernández modificó su apellido atendiendo a la sentencia de fecha 6 de agosto de 2020, posterior al contrato, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa - Cundinamarca, en proceso de investigación de paternidad; la principal razón que motivó a los demandados a contratarlo, es que tenía conocimiento del lugar donde se hallaban pruebas de muestras de sangre y ADN tomadas a Carlos Alfonso Moreno Roncancio, conocimiento que ellos no tenían y que era indispensable para que se realizara la prueba científica; les propuso un plan de acciones a ejecutar para obtener la prueba de ADN, el cual fue aceptado por los demandados, el cual se plasmó en documento de octubre 9 de 2019, surgiendo para él, el compromiso de planear, dirigir, gestionar, tramitar y ejecutar a nombre de los demandados, pero bajo la responsabilidad de él, todas las acciones a que hubiera lugar para obtener la declaratoria paternidad; para cumplir el contrato, adquirió la responsabilidad de adelantar una serie de procesos civiles y de familia, lo cual podría hacer a través de los abogados que él designaría con la anuencia de los contratantes, entre estos: 1.- proceso de investigación de paternidad, 2.Intervención en nombre de los demandados, a través de abogado designado, en proceso de declaración de ausencia de Carlos Alfonso Moreno Roncancio, que se adelantaba en el Juzgado de Familia de La Mesa, 3.- Iniciar y llevar hasta su terminación proceso de presunción de muerte por desaparecimiento de Carlos Alfonso Moreno Roncancio, si fuera necesario, 4.- proceso de sucesión intestada de Carlos Alfonso Moreno Roncancio, 5.- asesoría, elaboración de minutas y lo correspondiente a correcciones de los registros civiles de nacimiento de los demandados y sus hijos, conforme la sentencia que declarara la paternidad de CARLOS ALFONSO MORENO RONCANCIO, y 6.- solicitud de rendición de cuentas al señor Curador de Bienes del señor Carlos Alfonso Moreno Roncancio; el precio o valor del contrato se pactó en el 20% de los bienes inmuebles, muebles, bienes y enseres, títulos valores, acciones, cánones de arrendamiento, participaciones, dineros en efectivo y todo emolumento, suma o guarismos que pudieran corresponder a los demandados en la partición de bienes de la sucesión de su padre Carlos Alfonso Moreno Roncancio; pactó con los demandados el pago de lo acordado en el municipio de La Mesa- Cundinamarca, así: a.- lo S2 (2015-146) 730013105006-2022-294-03 correspondiente a sumas de dinero por cualquier concepto recibidas en efectivo se pagarían de manera inmediata a su recibo, previas las deducciones a que hubiere lugar en materia de impuestos, b.- lo correspondiente a participación en bienes muebles y demás bienes no inmuebles se pagaría al recibo de estos, y c.- el porcentaje del veinte por ciento (20%) pactado sobre inmuebles se pagaría salvo pacto en contrario, suscribiendo escritura pública de dación en pago sobre cada bien; el valor fijado como remuneración no se pactó por partes o por etapas, ni por actuaciones particulares, sino por la totalidad de la gestión; se pactó que él podría iniciar los procesos a través de los apoderados judiciales que designaría con la anuencia de los demandados, por tal razón, los demandados se obligaron a conferir los poderes a los abogados que actuarían en esos procesos; designó al abogado Jaime Alberto Corredor Rincón para que adelantara los procesos, razón por la que suscribieron un contrato; los demandados aceptaron esa forma de tramitar los procesos, por lo que les presentó personalmente al abogado, a quien le confirieron los respectivos poderes; los demandados fueron instruidos de que los honorarios del abogado serían cancelados por él, ya que ellos no celebraron ningún contrato de servicios profesionales con el profesional del derecho; realizó las gestiones pertinentes para la práctica de la prueba de ADN en el Centro Médico Yunes Turbay de Bogotá, requerida para el proceso de investigación de la paternidad, obteniendo resultado favorable para los demandados, es decir, como hijos extramatrimoniales de Carlos Alfonso Moreno Roncancio; suministró al abogado Jaime Alberto Corredor Rincón no solo la información sobre el laboratorio donde se encontraba la muestra de sangre tomada a Carlos Alfonso Moreno Roncancio para iniciar la demanda de investigación de paternidad contra él, sino que también diligenció con los demandados la consecución de la documentación requerida para el proceso, como registros civiles, certificados y nombres de testigos que intervendrían en el proceso; con su apoyo, el abogado Jaime Alberto Corredor Rincón presentó ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa - Cundinamarca demanda de investigación de paternidad contra Carlos Alfonso Moreno Roncancio, agencia judicial que en sentencia del 6 de agosto de 2020, declaró que aquel señor es el padre biológico de los demandados, disponiendo la corrección de los registros S2 (2015-146) 730013105006-2022-294-03 civiles, para lo cual, instruyó al señor Carlos Moreno Hernández; designó al abogado Jaime Alberto Corredor Rincón para que en nombre de los demandados se hiciera parte e interviniera en el proceso de declaración de ausencia de Carlos Alfonso Moreno Roncancio (desaparecido), iniciado por Manuel Joaquín Moreno Roncancio hermano del ausente, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa Cundinamarca, cuyo número de radicación es 2019-00567, designación que aceptada por los demandados, para lo cual, le otorgaron los poderes respectivos; la intervención del abogado Jaime Alberto Corredor en ese proceso a nombre de los demandados tenía como finalidad coadyuvar la declaración de ausencia de Carlos Alfonso Moreno Roncancio y obtener la designación de Carlos Moreno Hernández y Henry Joaquín Moreno Hernández como curadores definitivos de bienes del ausente, obteniendo sentencia favorable el 1° de diciembre de 2020;

Manuel Joaquín Moreno Roncancio, hermano de Carlos Alfonso Moreno Roncancio, en su calidad de curador provisorio de bienes, sabedor del contrato de prestación de servicios existente con los demandados, enseñó al detalle todos y cada uno de los bienes de Carlos Alfonso Moreno Roncancio; él en asocio con Gustavo Moreno Porras, quien fue comisionado para el efecto por Manuel Joaquín Moreno elaboró los borradores de las actas de entrega de bienes que los demandados recibirían como administradores definitivos de los mismos; una vez entraron a ejercer sus cargos como administradores de los bienes de su padre, los demandados recibieron a sus espaldas los bienes, valiéndose para ello de los inventarios y borradores de actas de entrega que había elaborado y que previamente les había enviado a sus correos electrónicos; el 9 de enero de 2021 le manifestaron verbalmente que su voluntad era terminar el contrato que los unía y le pidieron que no interviniera en el proceso de rendición de cuentas del administrador provisorio como venía haciéndolo, ni en procesos judiciales que estaban pendientes de tramitar; la terminación anticipada del contrato por parte de los demandados fue ratificada de manera expresa posteriormente al revocar los poderes que en cumplimiento del contrato habían conferido al abogado Jaime Alberto Corredor Rincón, mediante comunicaciones dirigidas a él con fechas 12 de abril de 2021; él venía cumpliendo los compromisos adquiridos con los demandados, quienes de mala fe y sin S2 (2015-146) 730013105006-2022-294-03 fundamento legal niegan el contrato y la gestión realizada; el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa – Cundinamarca, en sentencia del 10 de agosto de 2022, declaró la muerte presunta de Carlos Alfonso Moreno Roncancio, por lo tanto los demandados hoy ostentan la calidad de herederos de éste.

La demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2022 (001), luego subsanadas las falencias advertidas en auto del 5 de diciembre de 2022 (006-008), fue admitida con auto del 17 de mayo de 2023, en el que se ordenó la notificación personal de los demandados (012), la que finalmente se surtió mediante mensaje de datos del 26 de mayo de 2023(015).

Pese haber sido notificados en legal forma, los demandados guardaron silencio, por lo que, en auto del 3 de agosto del 2023, se tuvo por no contestada la demanda, e inadmitió la reforma de la demanda (021). Por auto del 7 de noviembre de 2023, se admitió la reforma de la demanda (027). Seguidamente, en proveído del 13 de febrero de 2024, se tuvo por no contestada la reforma de la demanda, y se fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS (033).

Tal acto tuvo lugar el 16 de octubre de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasa la etapa de conciliación, no había excepciones previas que decidir, ni medidas de saneamiento que adoptar. Finalmente se decretó un receso para su continuación (057). Reanudada la diligencia el 19 de marzo de 2025, se fijó el litigio y decretaron las pruebas (077).

El 23 de abril de 2025, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, donde se practicaron las pruebas, no obstante, se decretó un receso para su continuación (081). Reanudada la diligencia el 5 de junio de 2025, se continuó con la practica de pruebas, se cerró el debate probatorio y oyeron alegaciones de conclusión (082). Finalmente, el 14 de julio de 2025, se dictó sentencia (095).

S2 (2015-146) 730013105006-2022-294-03 La decisión. La juez A quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que, entre ALEJANDRO MORENO MONTOYA, CARLOS MORENO HERNÁNDEZ y HENRY JOAQUÍN MORENO HERNÁNDEZ existió un contrato de prestación de servicios desde el 9 de octubre de 2019 hasta el 14 de diciembre de 2022.

SEGUNDO: CONDENAR a los demandados a reconocer y pagar al actor la suma de $813.036.925,77 como honorarios por servicios prestados.

TERCERO: CONDENAR a CARLOS MORENO HERNÁNDEZ y HENRY JOAQUÍN MORENO HERNÁNDEZ a reconocer el valor de los intereses legales a una tasa del 6% anual, desde la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a los accionados. Liquídense con la suma de $25.000.000 a título de agencias en derecho. Fundó su decisión en que se acreditó la existencia de un contrato de prestación de servicios entre el demandante ALEJANDRO MONTOYA MOJICA y los señores CARLOS MORENO HERNÁNDEZ y HENRY JOAQUÍN MORENO HERNÁNDEZ, vigente desde el 9 de octubre de 2019 hasta el 14 de diciembre de 2022.

El contrato fue suscrito con el objeto de adelantar una serie de trámites judiciales y administrativos relacionados con la filiación extramatrimonial, la curaduría definitiva de bienes, y la adjudicación de los mismos en el proceso de sucesión intestada del señor CARLOS ALFONSO MORENO RONCANCIO. La existencia del contrato se acreditó mediante prueba documental obrante en el expediente, en especial el documento visible en el archivo 003, folios 3 a 5, y fue corroborada por los poderes otorgados al abogado JAIME ALBERTO CORREDOR RINCÓN para adelantar los procesos pactados.

Respecto a la terminación del contrato, concluyó que, si bien los demandados revocaron el poder conferido al abogado Corredor Rincón, no se probó que hubieran revocado el contrato de prestación de servicios suscrito con el actor. No obra S2 (2015-146) 730013105006-2022-294-03 constancia de comunicación, documento o manifestación expresa que indique la voluntad de extinguir el vínculo contractual con el demandante.

Por el contrario, la presentación de la demanda por parte del actor fue interpretada como una manifestación de voluntad de dar por terminado el contrato, por lo que se fijó como fecha de finalización el 14 de diciembre de 2022, día en que se notificó la subsanación de la demanda. Respecto al cumplimiento de las obligaciones contractuales, el despacho valoró que el actor adelantó efectivamente los procesos de filiación y declaración de ausencia, obteniendo sentencias favorables que permitieron a los demandados ser reconocidos como hijos extramatrimoniales del causante y designados como curadores definitivos de sus bienes.

Si bien no se acreditó la ejecución de todos los trámites pactados, el contrato incluía una cláusula que imponía el pago total de los honorarios pactados en caso de revocatoria de los poderes, sin requerimiento adicional, por lo que se reconoció la obligación de pago en su integridad. Respecto al valor de los honorarios, ante la ausencia de avalúos comerciales de los bienes adjudicados, la juzgadora acudió al activo inventariado en el trabajo de partición obrante en la carpeta 081, archivo 63, folio 61, el cual ascendió a $4.782.000.571,59.

Aplicando la deducción del 15% por concepto de impuesto a ganancias ocasionales, se obtuvo un valor líquido de $4.065.184.628,85, sobre el cual se calculó el 20% pactado, equivalente a $813.036.925,77. Respecto a los intereses, señaló que, al tratarse de una obligación civil, no proceden intereses moratorios comerciales, sino los legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil, equivalentes al 6% anual.

Dado que no se acreditó la fecha de protocolización de la partición, se fijó como momento de exigibilidad la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. La impugnación. S2 (2015-146) 730013105006-2022-294-03 El demandante manifestó su inconformidad, señalando que, al momento de condenar al pago de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, no se atendió a la literalidad de lo pactado en el literal b) de la cláusula tercera, en lo pertinente a los bienes muebles o inmuebles, para lo cual, no se requería aportar ningún avalúo comercial, pues lo que se pactó es que se le trasladaría la propiedad del 20% de los bienes que le fueran asignados a los demandados como consecuencia del proceso de sucesión. Asimismo, censuró la fecha a partir de la cual se dispuso la causación de los intereses legales, precisando que los mismos deben ordenarse desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición. Los demandados censuraron que no se efectuara por la juzgadora el juicio de validez del negocio jurídico suscrito entre las partes en contienda, si está llamado a surtir o no efectos, y si éste acompasa con el ordenamiento jurídico para merecer tutela por parte de los jueces de la república.

Ello en atención, a que el demandante concurrió o pretendió celebrar el contrato aseverando la calidad de abogado, lo que se desprende de lo manifestado en el contrato cuando se autodenomina como apoderado, o cuando se obliga directamente o a través de abogados, generándose dos escenarios, el principal, en el que concurre directamente, y otro eventual, en el que concurre a través de abogados, lo que es semejable con la facultad de sustitución, que se contempla para el evento en que el abogado principal se encuentra imposibilitado, por ejemplo, para asistir a x diligencia. Aducen que, de un análisis de la literalidad del contrato, actuaron bajo la creencia que el demandante actuaba como abogado.

Advierte que se omitieron los criterios de interpretación de los contratos, entre estos i) la voluntad de las partes, por el cual, siendo claro que fue lo que quisieron las partes, debe el operador judicial estarse a ello, más que a la literalidad del contrato; ii) la interpretación útil del clausulado, que permite establecer que, si el demandante no concurrió como abogado, entonces por qué se pactaron obligaciones que le exigían esa calidad.

Bajo esa senda, concluye que el contrato efectivamente requería de un juicio de validez, del que se desprende que el mismo no surtió efecto alguno. S2 (2015-146) 730013105006-2022-294-03 Agrega que, en el evento que se confirme la validez del contrato, la condena que se imparta se ajuste a las gestiones adelantadas por el demandante, que fueron tres, lo referente al trámite de filiación, la declaración de ausencia, y por decirlo así, al trámite administrativo de petición ante la clínica del perfil genético, de tal suerte que, si fueron únicamente tres las gestiones, los honorarios deben ajustarse a ello.

Por efecto, finalmente reprocha la condena en costas, en la medida que, si se tiene que el demandante no cumplió con todas las gestiones encomendadas en el contrato, es claro que no resultaron totalmente vencidos en el juicio, por lo que debe analizarse la viabilidad de la condena en costas. Alegatos de conclusión en la segunda instancia Tanto el demandante, como los demandados, allegaron el escrito de alegaciones de conclusión, en ambos casos, insistiendo en los argumentos de su impugnación. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. Sea este el momento para señalar que la solicitud de declarar desierto el recurso formulado por los demandados CARLOS MORENO HERNÁNDEZ y HENRY JOAQUÍN MORENO HERNÁNDEZ, no procede, por cuanto que, como se indicó en el auto admisorio del 25 de julio de 2025, por el cual se admitió el recurso de apelación formulado por ambas partes, se estableció que los accionados formularon y sustentaron en término su impugnación, esto es, al momento de la notificación de la sentencia en estrados, para lo cual, expresaron las razones de su inconformidad.

S2 (2015-146) 730013105006-2022-294-03 Diferente es que las razones expuestas carezcan de sustento fáctico y probatorio, circunstancia que se determinará al momento de proferir la sentencia de segunda instancia. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala analizar si entre el demandante ALEJANDRO MONTOYA MOJICA y los señores CARLOS MORENO HERNÁNDEZ y HENRY JOAQUÍN MORENO HERNÁNDEZ existió un contrato de prestación de servicios, y si la retribución pactada en dicho contrato, equivalente al 20% del valor de los bienes adjudicados en el proceso de sucesión intestada, debe ser reconocida en su totalidad o si procede la moderación de la condena impuesta en primera instancia. Asimismo, corresponde establecer si los intereses legales deben causarse desde la fecha de adjudicación de los bienes o desde la ejecutoria de la sentencia, y si hay lugar a la condena en costas procesales de la primera instancia a cargo de los demandados.

Respuesta a los problemas jurídicos Sea lo primero señalar que, los demandados ALEJANDRO MONTOYA MOJICA y los señores CARLOS MORENO HERNÁNDEZ y HENRY JOAQUÍN MORENO HERNÁNDEZ no contestaron la demanda y, en su impugnación, básicamente señalan que debió realizarse un juicio de validez del contrato de prestación de servicios celebrado con el demandante, si está llamado a surtir efectos, y si éste acompasa con el ordenamiento jurídico para merecer tutela por parte de los jueces de la república, en atención que el mismo se anunció, y bajo esa óptica, actuaron bajo el consentimiento de que se trataba de un abogado.

Por otra parte, advierten que se omitieron los criterios de interpretación de los contratos, entre estos i) la voluntad de las partes, por el cual, siendo claro que fue lo que quisieron las partes, S2 (2015-146) 730013105006-2022-294-03 debe el operador judicial estarse a ello, más que a la literalidad del contrato; ii) la interpretación útil del clausulado, que permite establecer que, si el demandante no concurrió como abogado, entonces por qué se pactaron obligaciones que le exigían esa calidad.

Bajo esa senda, concluye que el contrato efectivamente requería de un juicio de validez, del que se desprende que el mismo no surtió efecto alguno. En tal dirección, procederá la Sala a analizar si efectivamente como lo afirman los demandados, el contrato de prestación de servicios carece de validez, puesto que el demandante ALEJANDRO MONTOYA MOJICA no ostenta la calidad de abogado.

Para el efecto, son pertinentes las normas que rigen el contrato de mandato (artículo 2142 a 2199 del Código Civil), definido como “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera” (artículo 2142). El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra (artículo 2149).

El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario, y esta puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato, el cual una vez aceptado, no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes (artículo 2150). Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación (artículo 2151).

Por otra parte, el artículo 2184 ibidem enseña que, el mandante está obligado: 1. ° A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato; 2. ° A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato; 3. ° A pagarle la remuneración estipulada o usual; 4. ° A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes; 5. ° A indemnizarle de las pérdidas en que haya S2 (2015-146) 730013105006-2022-294-03 incurrido sin culpa, o por causa del mandato.

No podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo, salvo que le pruebe culpa. A su vez, el 2189 ídem, dispone que el mandato termina: 1. ° Por el desempeño del negocio para que fue constituido; 2. ° Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato; 3. ° Por la revocación del mandante; 4. ° Por la renuncia del mandatario; 5. ° Por la muerte del mandante o del mandatario; 6. ° Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro; 7. ° Por la interdicción del uno o del otro; y 8.° Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.

Por último, de acuerdo con el artículo 2190, la revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona. De las citadas disposiciones normativas se desprende que, cualquier persona indistintamente de su profesión u oficio, puede encomendarle la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

De ahí que, en principio, es claro que el demandante no requería ostentar la calidad de abogado, para obligarse a realizar las gestiones encomendadas por los mandantes CARLOS MORENO HERNÁNDEZ y HENRY JOAQUÍN MORENO HERNÁNDEZ. Ahora se procederá a analizar, si efectivamente el demandante ALEJANDRO MONTOYA MOJICA suscribió el contrato de prestación servicios anunciando la calidad de abogado, o si, del clausulado del mismo se desprende que el mismo pretendió hacerle creer a los demandados que ostentaba esa calidad.

S2 (2015-146) 730013105006-2022-294-03 S2 (2015-146) 730013105006-2022-294-03 Al revisar el clausulado del contrato suscrito entre las partes, emerge con claridad que, contrario a lo que afirman los demandados, el señor ALEJANDRO MONTOYA MOJICA no se identificó como abogado, pues en el documento no se indicó que ostentara tal calidad, ni se refirió número de identificación alguno que permitiera inferir dicha circunstancia. Aunado a ello, pese a que se comprometió adelantar gestiones en las que eventualmente los demandados debían comparecer acompañados de un profesional del derecho, en el instrumento contractual se indicó que, para el efecto, la gestión del demandante consistía en designar un abogado, quien debía contar con la anuencia de los accionados, quienes se comprometieron a otorgar los poderes que resultaren necesarios para la tramitación de los procesos objeto del contrato.

Es que, si se analiza el contrato el contrato atendiendo los criterios de interpretación que echaron de menos los demandados, es claro que la finalidad de las partes al suscribir el contrato de prestación de servicios, era que el demandante se comprometía a adelantar todas las gestiones administrativas y judiciales que se requirieran para que los señores CARLOS MORENO HERNÁNDEZ y HENRY JOAQUÍN MORENO HERNÁNDEZ fueran reconocidos como hijos del señor S2 (2015-146) 730013105006-2022-294-03 CARLOS ALFONSO MORENO RONCANCIO, se declarara la ausencia y muerte de éste, y se adelantara la correspondiente sucesión, para lo cual, el señor ALEJANDRO MONTOYA MOJICA quedó facultado para designar el profesional el derecho para adelantar los procesos judiciales que fueren necesarios.

De ahí que, aunque la mayoría de las obligaciones contraídas por el actor requerían la intervención de un abogado, ello no impedía la celebración del contrato, pues en últimas, era este a quien le correspondía la consecución del profesional para que adelantara el respectivo proceso judicial. Bajo tales derroteros, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la existencia del contrato de prestación de servicios entre el demandante CARLOS MORENO HERNÁNDEZ y HENRY JOAQUÍN MORENO HERNÁNDEZ.

No obstante, se modificará el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada, para señalar que el nombre del demandante es ALEJANDRO MONTOYA MOJICA. Ahora bien, en su alzada pidieron los demandados que los honorarios que se reconozcan al demandante, sean en proporción a los trámites realizados, que fueron tres, lo referente al trámite de filiación, la declaración de ausencia, y por decirlo así, al trámite administrativo de petición ante la clínica del perfil genético.

Al respecto, conviene señalar que no les asiste razón a los demandados, pues, aunque el accionante ALEJANDRO MONTOYA MOJICA admitió desde la demanda que su gestión se mantuvo vigente hasta el 12 de abril de 2021, cuando le fue revocado los poderes otorgados al abogado por él designado para las gestiones judiciales que le fueron encomendadas, y cuando no se había agotado el trámite de rendición de cuentas por parte del administrador provisional de los bienes del señor CARLOS ALFONSO MORENO RONCANCIO, ni se había iniciado la correspondiente sucesión, lo cierto es que, la orden de pago de la remuneración pactada no se desprende del cumplimiento de la gestión confiada, como lo señaló la juzgadora de primer grado, sino de lo pactado en el numeral 4° de la cláusula S2 (2015-146) 730013105006-2022-294-03 cuarta del contrato, en virtud de la cual, los demandados se comprometieron a no revocar los poderes por ellos otorgados, y en caso de hacerlo, debían pagar al señor ALEJANDRO MONTOYA MOJICA el valor total de los honorarios como si él hubiera realizado la totalidad de la gestión encomendada.

Téngase en cuenta que, las documentales obrantes en el plenario (pdf.003, págs. 30-31), las cuales no fueron materia de tacha u objeción alguna por los demandados, dan cuenta que efectivamente los señores CARLOS MORENO HERNÁNDEZ y HENRY JOAQUÍN MORENO HERNÁNDEZ el 12 de abril de 2021, revocaron los poderes otorgados al abogado JAIME ALBERTO CORREDOR RINCÓN, quien fue designado por el demandante para que adelantara el proceso de investigación de paternidad, así como el proceso de declaración de ausencia del señor CARLOS ALFONSO MORENO RONCANCIO y designación de curador para la administración de los bienes de la persona ausente.

Así las cosas, se confirmará en este aspecto la sentencia apelada, es decir, la obligación de los demandados de pagar los honorarios pactados en la cláusula segunda del contrato suscrito con el demandante, lo cuales se causaban por el cumplimiento de la gestión encomendada, o por la revocatoria de los poderes otorgados, lo que finalmente ocurrió. Por otra parte, el demandante pidió que la condena al pago de los honorarios corresponda con lo pactado en el literal b) de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios, esto es, que se le transfiera el 20% de la propiedad de los bienes muebles e inmuebles que les correspondiera a los demandados, según el trabajado de partición que se aprobara en la sucesión del señor CARLOS ALFONSO MORENO RONCANCIO.

Ello, en atención a que la juzgadora de primer grado ordenó pagar el 20% del valor de los bienes adjudicados a los accionados, desatendiendo lo dispuesto en la referida cláusula contractual. S2 (2015-146) 730013105006-2022-294-03 De la literalidad de la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, prontamente advierte la Sala que razón le asiste al demandante ALEJANDRO MONTOYA MOJICA, pues es cierto que los señores CARLOS MORENO HERNÁNDEZ y HENRY JOAQUÍN MORENO HERNÁNDEZ se comprometieron a transferirle al actor, por su gestión, el 20% de la propiedad de los bienes muebles y enseres que a cada uno de ellos le correspondiera, conforme al trabajado de partición que fuera aprobado en el proceso de sucesión del señor CARLOS ALFONSO MORENO RONCANCIO.

En consecuencia, se modificará el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada, para en su lugar, condenar a los demandados a pagar al señor ALEJANDRO MONTOYA MOJICA los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, en consecuencia, transfieran el 20% del derecho real de dominio de cada uno de los bienes que le fueron adjudicados al interior del proceso de sucesión del CARLOS ALFONSO MORENO RONCANCIO, conforme al trabajado de partición aprobado.

S2 (2015-146) 730013105006-2022-294-03 Por último, se revocará la condena al pago de los intereses moratorios legales ordenados por la juzgadora de primer grado, por cuanto que, no existe suma de dinero respecto de la cual pueda efectuarse su tasación, si se tiene en cuenta que lo que se ordenó, es transferir el 20% de los bienes adjudicados en sucesión a los demandados.

Costas de la primera instancia De acuerdo con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por disposición del artículo 145 del CPTSS, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

A su turno, el numeral 5 del mismo artículo dispone que, en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. En su impugnación sostienen los demandados que, en atención a que el demandante no adelantó toda la gestión encomendada, y por efecto, los honorarios a reconocer deben corresponder con la gestión adelantada.

En tal sentido, es claro que las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente, en la medida que lo pretendido es el pago total de los honorarios pactados. Bajo ese contexto, es claro que no le asiste razón a los demandantes, en cuanto que, es evidente que resultaron vencidos en el juicio, si se tiene en cuenta que lo pretendido por el actor era la declaratoria de existencia del contrato de prestación de servicios, así como el pago de los honorarios pactados, lo que en efecto se ordenó por el A quo, y se confirmó en esta instancia. Así las cosas, se confirmará en este punto la sentencia apelada.

S2 (2015-146) 730013105006-2022-294-03 Las costas de la segunda instancia Dadas las resultas de los recursos formulados, no se proferirá condena en costas en la segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia el 14 de julio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, para los siguientes efectos: 1.- MODIFICAR el ordinal PRIMERO para señalar que el demandante es ALEJANDRO MONTOYA MOJICA. 2.- MODIFICAR el ordinal SEGUNDO para en su lugar, condenar a los demandados a pagar al señor ALEJANDRO MONTOYA MOJICA los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, en consecuencia, transfieran el 20% del derecho real de dominio de cada uno de los bienes que le fueron adjudicados al interior del proceso de sucesión del CARLOS ALFONSO MORENO RONCANCIO, conforme al trabajado de partición aprobado. 3.- REVOCAR el ordinal TERCERO, en cuanto se ordenó el pago de intereses legales.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demas la sentencia impugnada.

TERCERO: No imponer condena en costas en esta instancia. S2 (2015-146) 730013105006-2022-294-03 CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral S2 (2015-146) 730013105006-2022-294-03 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9053a395b9e203e5a788860cbeba6eb19791cabd13e3f8be044fb097ae7762f Documento generado en 18/09/2025 08:59:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica