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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 01. 2021-00149-01 (033) AUTO NO CONCEDE CASACIÓN

Sala: SALA LABORAL

República de Colombia – Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrada Ponente Paola Andrea Arcila Saldarriaga Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00149-01 (033) Deodora Maria Elena Hernandez Arcos Vs Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social (PAR I.S.S) Representado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A (Fiduagraria S.A.) Recurso de casación San Juan de Pasto, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Se pronuncia la Sala frente a la presentación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Corporación el 05 de junio de 2025, por la apoderada judicial de la parte demandada.

Consideraciones: A partir de lo establecido en los artículos 86 y 88 del Código de Procedimiento Laboral1, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha decantado como presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación, los siguientes: “que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido”2.

En el caso concreto, el 31 de enero de 2024, la Juez Primera Laboral del Circuito de Pasto, declaró que existe a cargo del PAR I.S.S., la obligación de cancelar los aportes pensionales adeudados entre el 20 de noviembre de 1996 a 26 de junio de 2003. En consecuencia, condenó al PAR I.S.S. a pagar en favor de la actora y a satisfacción de COLPENSIONES, el valor de la diferencia que resulte de lo aportado a pensiones por la accionante y lo que debería haber cotizado según los salarios efectivamente devengados por cada periodo.

Adicionalmente, condenó al PAR I.S.S a pagar en favor de la actora y a satisfacción de COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial. Tras ser apelada por las apoderadas de la parte demandante y demandada, dicha decisión fue modificada y adicionada por esta Sala de Decisión, con providencia del 05 de junio de 2025, para en su lugar condenar al PAR ISS cuya vocera y administradora es la Fiduagraria S.A., a pagar y trasferir a favor de la demandante y a satisfacción de Colpensiones, el valor correspondiente por concepto de subcotización, esto es, la diferencia que resulta entre lo aportado a pensiones por 1 Artículo 86.

Sentencias susceptibles del recurso. (…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente Artículo 88. Mod Artículo 62 del Decreto Reglamentario 528 de 1964. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia 2AL2302-2024 Radicación N.º 101431del 24 de abril de 2024.

Recurso de Casación 520013105001-2021-00149-01 (033) M.P. Paola Andrea Arcila Saldarriaga la actora y lo que debía haber aportado teniendo en cuenta los salarios efectivamente devengados con el interés moratorio, según el cálculo que para ello realice Colpensiones teniendo en cuenta los periodos y los IBC; y declarar probadas parcialmente las excepciones de “COSA JUZGADA” e “INEXISTENCIA DE CAUSA PETENDI”, y no probadas las demás excepciones propuestas por pasiva.

La correspondiente notificación se surtió por edicto al día siguiente (Pdf. 13), no obstante, el día 09 de junio de 2025, esto es dentro del término legal previsto en el artículo 88 del C.P.L., la apoderada judicial de la parte demandada PAR I.S.S., presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en esta instancia (Pdf. 14).

Por lo tanto, los dos primeros presupuestos de procedencia de la alzada se encuentran acreditados. En torno al tercer presupuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del C.P.L., se tiene que el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2025, anualidad en la que se dictó la providencia atacada, corresponde a la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos m/cte.

($1.423.500 cop), de manera que los 120 smlmv que constituyen la cuantía del interés económico para recurrir, están representados en la suma de ciento setenta millones ochocientos veinte mil pesos m/cte. ($170.820.000 cop). No obstante, según lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Laboral3 y el alcance que al respecto ha decantado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe tenerse en cuenta que, si bien la estimación de la cuantía que constituye el interés económico para recurrir en casación se remite al agravio que sufre el impugnante, esta a su vez, se contrae a los puntos apelados4.

En el caso concreto, teniendo como premisa que la parte demandada se opuso a la decisión de primera instancia, la Sala encuentra que el cálculo del interés para recurrir en casación de la sociedad demandada, entendido como la diferencia a reajustar por concepto de la subcotización que realizó la actora, asciende a la suma de sesenta y cinco millones novecientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta pesos ($65.978.480); de manera que, el monto equivalente a la condena impuesta al PAR IS.S. no supera el límite legal previsto como interés para recurrir en casación. Finalmente, se reconocerá personería adjetiva a la abogada Karol Daniela Camargo Parra, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.000.155.858 de Bogotá y con Tarjeta Profesional No. 385.160 del C. S de la J., en calidad de apoderada judicial sustituta del PAR I.S.S., en virtud de la sustitución de poder realizada por DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., a favor de la profesional del derecho en mención (Pdf 14 carpeta segunda instancia). 3 Artículo 92.

Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. (…) 4 AL3952-2024 Radicación No. 101605 26 de junio de 2024. “La Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.

De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido (…) Recurso de Casación 520013105001-2021-00149-01 (033) M.P. Paola Andrea Arcila Saldarriaga En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, Resuelve Primero. - Reconocer personería adjetiva para actuar como apoderada sustituta del PAR I.S.S. a la abogada Karol Daniela Camargo Parra identificada con cédula de ciudadanía No. 1.000.155.858 de Bogotá y T.P. 385.160 del C. S de la J., para los fines y facultades señaladas en el memorial poder de sustitución. Segundo. - No conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial del demandado PAR I.S.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 05 de junio de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

Tercero. - En firme esta providencia, remítase al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha mediante Acta No. 458 y se notifica a las partes por estados electrónicos. En constancia se firma por los que en ella intervinieron. Paola Andrea Arcila Saldarriaga Magistrada Ponente (en uso de permiso) Juan Carlos Muñoz Magistrado Luis Eduardo Ángel Alfaro Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 08 DE SEPTIEMBRE DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA