República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500120230016201 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ANA FELICIA NERIO GONZÁLEZ Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y CLÍNICA DEL CESAR S.A. Trámite: Recurso apelación sentencia Valledupar, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante ANA FELICIA NERIO GONZÁLEZ, respecto de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la CLÍNICA DEL CESAR S.A. I.
ANTECEDENTES La demandante2 promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Clínica del 1 2 Discutido y aprobado en sesión de 3 de diciembre de 2025, sala n° 37. Ver Archivo 02DemandaConAnexos.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n.° 20001310500120230016201 Cesar S.A., con el propósito de que se ordene a Colpensiones i) reconocer que tiene derecho a la pensión de vejez desde el 11 de marzo de 2018, fecha en la que ya cumplía con el requisito de edad y solicitó la corrección de su historia laboral; ii) incluirla en la nómina de pensionados con el fin de que se cancele la respectiva mesada pensional dentro de los primeros 5 días de cada mes, iii) condenar a Colpensiones al pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 11 de marzo de 2018, junto con los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita, más las costas y agencias en derecho.
En sustento de tales pretensiones relató que se encuentra afiliada a Colpensiones y reúne los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, debido a que cuenta con más de 63 años de edad y reúne un total de 1.366 semanas de cotización reportadas y cotizadas en Colpensiones, más las semanas correspondientes al periodo comprendido entre e 19/02/1992 y el 31/03/1996, cuyas cotizaciones debe asumir la Clínica del Cesar S.A., de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de 3 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, modificada parcialmente por la sentencia de 5 de marzo de 2015, proferida por esta Corporación. Señaló que Colpensiones aún no ha corregido su historia laboral, relativa a los periodos laborados del 19 de febrero de 1992 hasta el 31 de marzo de 1996, pese a las constantes peticiones que ha elevado en este sentido.
Agregó que, la Clínica del Cesar el 20 de agosto de 2021 le respondió un derecho de petición en el que le indicó que se encontraba adelantando ante Colpensiones la corrección de su historia laboral, por lo que el 12 de octubre de 2021 la referida Clínica le solicita su historia laboral para continuar con el trámite, pues desde el 8 de agosto de 2018 dicha 2 Radicación n.° 20001310500120230016201 entidad le solicitó a Colpensiones realizar los trámites pertinentes para corregir la historial laboral de la aquí demandante y de otros trabajadores.
Indicó que el día 1° de febrero de 2022 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, adjuntado para el efecto las sentencias de primera y segunda instancia en las que resultó condenada la Clínica del Cesar S.A., a realizar el pago de las cotizaciones en pensión en favor de la precursora, por el periodo entre el 19/02/1992 y el 31/03/1996.
Sin embargo, su reclamación fue denegada mediante Resolución SUB-61878 del 3 de marzo de 2023 al no acreditarse el requisito mínimo de las semanas cotizadas. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante proveído del 30 de agosto de 20233. Una vez fue notificada la parte pasiva, esta se pronunció en los siguientes términos: COLPENSIONES 4 se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones.
Aceptó los hechos 1, 7, 10 al 12 y 14 al 18 relacionados con la afiliación de la precursora y las reclamaciones efectuadas ante dicha Administradora, frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. Formuló las excepciones de mérito de: «i) inexistencia de la obligación, ii) buena fe, iii) prescripción y la iv) innominada o genérica». 3 4 Archivo 03AutoAdmiteDemanda.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 05ContestacionDemandaColpensiones.pdf del C01Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20001310500120230016201 Edificó su defensa argumentando que, no se encuentra en la obligación de contabilizar unos aportes a pensión que no han sido pagados por el empleador, teniendo en cuenta que estos eran los encargados de hacer los descuentos legales que van destinados al fondo de pensiones, o si solicitan la elaboración del cálculo actuarial, la Entidad solo está obligada a remitirle la información para que efectúen el pago correspondiente.
En ese orden, aseguró que la demandante no ha reunido las semanas exigidas por la ley para ser acreedora de la pensión de vejez que reclama, por lo que se encuentra en una simple expectativa. La CLÍNICA DEL CESAR5, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a las pretensiones, al considerar que no fueron invocadas en su contra. Aceptó los hechos n° 4, 5, 8 al 11, relativos al tiempo de servicio de la actora y las respuestas a las solicitudes que ha elevado ante dicha entidad, frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.
Formuló las excepciones de mérito de i) cosa juzgada, ii) prescripción, y la iii) genérica. Argumentó que la sentencia judicial que se aporta como prueba en su contra, a través de la cual fue condenada a realizar el pago de unos aportes en seguridad social en pensión en favor de la demandante, se encuentra ejecutoriada desde el 18 de junio de 2015, por lo que han transcurrido más de cinco años para hacerla efectiva, y en esa medida, se encuentra prescrita.
Fijación del litigio 5 Archivo 06ContestacionDemandaClinicaCesar.pdf del C01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20001310500120230016201 En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS el litigio se fijó6 en establecer si la demandante Ana Felicia Nerio González, cumplía o no con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez solicitada, teniendo en cuenta para tal efecto, además de las semanas efectivamente cotizadas por la demandante, las ordenadas en proceso ordinario laboral seguido por la actora contra la Clínica del Cesar y en caso afirmativo, determinar desde qué fecha le asistía ese derecho pensional y si debe condenarse o no a Colpensiones al pago de las mesadas dejadas de cancelar e intereses moratorios.
Finalmente resolver con relación a las excepciones presentadas por las demandades. III. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el día 10 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió7: «PRIMERO: Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la CLINICA DEL CESAR S.A de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Declarar probada de oficio la excepción de “Petición antes de tiempo”.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Inclúyase por concepto de agencias en derecho el equivalente a $ 650.000». Sobre el particular, la Juzgadora de primer grado estimó que, no se encontraba en discusión que la actora hacía parte del régimen de prima media con prestación definida y, que nació el 10 de marzo de 1961; 6 7 Minuto 9:00 del Archivo 18GrabaciónAudienciaArt77y80Fecha20240510 del 01Primera Instancia. Minuto 31:10 y ss del Archivo 22AudienciaSentencia.mp3 del 01PrimeraInstancia 5 Radicación n.° 20001310500120230016201 empero, no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en esa medida, el reconocimiento de su prestación pensional debe resolverse conforme al marco normativo de la citada Ley 100 de 1993.
Afirmó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de mencionada Ley, si bien, la demandante cumple con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, a la fecha no acredita haber cotizado las semanas exigidas para tal fin o contar con el tiempo de servicio necesario para ello, debido a que el parágrafo primero del citado precepto prevé que, el cómputo de la semanas requeridas será procedente «siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional», así procedió a distinguir entre los efectos derivados de los casos de mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, y la falta de afiliación del trabajador a un fondo.
En consecuencia, del análisis normativo y del estudio del caudal probatorio, consideró que en el caso de la aquí precursora, el cómputo de las semanas laboradas y no cotizadas por parte de la Clínica del Cesar, únicamente podrán ser tenidas en cuenta una vez el empleador trasladara con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, a satisfacción de la entidad administradora de pensiones, en concordancia con lo ordenado en la sentencia proferida en contra de la empleadora de la demandante en el año 2015, sin que el presente proceso resulte ser el adecuado para pretender el cumplimiento de dicha orden judicial. 6 Radicación n.° 20001310500120230016201 Aclaró que, no resultaba viable contabilizar las semanas anteriores al primero de enero de 1995, debido a que para aquella época no se demuestra por lo menos la afiliación de la demandante al sistema de seguridad social en pensión, de manera que, no era plausible trasladar las consecuencias de la mora en el pago de los aportes a Colpensiones, debiendo la demandante gestionar el cabal cumplimiento de la sentencia judicial, en la que resultó condenada su empleadora a realizar el pago de los aportes ordenados.
En esa medida declaró probada de oficio la excepción de mérito de «reclamación antes de tiempo» y consideró innecesario estudiar los demás medios exceptivos, debido al fracaso de la totalidad de las pretensiones. III. RECURSO DE APELACIÓN La demandante8 formuló recurso de apelación insistiendo en los argumentos de defensa expuestos en primera instancia, relativos a que en el proceso se encontraban las pruebas documentales que daban cuenta del tiempo de servicio de la actora, desde el 19/02/1992 hasta el 31/03/1996, así como las gestiones que ha adelantado ella y la Clínica del Cesar ante Colpensiones para obtener la reconstrucción de su historia laboral.
Aseguró que no resultaba viable trasladarle a la demandante la carga de hacer el cálculo actuarial y cobrarle a su empleador, pues afirmó que se trataba de una obligación de Colpensiones, derivada de su conocimiento respecto a la ausencia de aportes en el periodo que laboró 8 Minuto 1:06:25 del Archivo 18GrabaciónAudienciaArt77y80Fecha20240510 del C01Primera Instancia. 7 Radicación n.° 20001310500120230016201 la demandante, en virtud de las constantes solicitudes que en ese sentido ha elevado la actora y la Clínica del Cesar.
En consecuencia, aseveró que la demandante si cumple con las semanas de cotización y el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión de vejez. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído de fecha 26 de septiembre de 20249, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y se dispuso a correr traslado a las partes para alegar en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
En la oportunidad procesal respectiva, el apoderado de la recurrente10 se pronunció solicitando se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, al estimar que era a Colpensiones a la que le correspondía adelantar las gestiones de cobro de los periodos en los que hubo falta de cotización del tiempo en que la actora prestó sus servicios a la Clínica del Cesar, conforme lo expuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL5081-2020.
Colpensiones11, por su parte solicitó la confirmación del fallo proferido en primera instancia, debido a que la actora no logró acreditar el cumplimiento del requisito mínimo de semanas cotizadas ya que no 9 Archivo 05AutoAdmiteCorreTraslado.pdf del C02Segunda Instancia. Archivo 06EscritoAlegatosDemandante.pdf del C02Segunda Instancia. 11 Archivo 07EscritoAlegatosColpensiones.pdf del C02Segunda Instancia. 10 8 Radicación n.° 20001310500120230016201 cuenta con las 1.300 requeridas.
No hubo más pronunciamientos12. Por auto del 6 de noviembre de 2025 se requirió a Colpensiones para que allegara la totalidad del expediente administrativo de la demandante, lo cual acató el 11 de noviembre de 202513. En consecuencia, por secretaría se corrió traslado de las documentales allegadas, mediante fijación en lista del artículo 110 del CGP, publicado el 21 de noviembre de 2025.
VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si acertó el juzgado al denegar el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, al estimar que la demandante no reunía la densidad de semanas requeridas, pues pese a acreditar un tiempo de servicio en favor de la Clínica del Cesar no cotizado, su empleadora no ha trasladado el 12 13 Archivo 08InformeSecretarial.pdf del C02Segunda Instancia. Archivos 21 y 22 del C02Segunda Instancia. 9 Radicación n.° 20001310500120230016201 respectivo cálculo actuarial a Colpensiones, con el fin de que dicho interregno sea tenido en cuenta en su historia laboral como periodo efectivamente cotizado, o si por el contrario, le asiste razón al recurrente al referir que es a Colpensiones a la que le compete realizar las gestiones de cobro correspondientes, respecto al periodo laborado y no cotizado por la Clínica del Cesar.
Análisis del caso concreto No es objeto de discusión en el sub-lite, que la demandante laboró en favor de la Clínica del Cesar entre el 19/02/1992 y el 31/03/1996, interregno en el que no se reportan cotizaciones ante Colpensiones por concepto de aportes a seguridad social en pensión, debido a que solo fueron efectuados a partir del 1° de abril de 1996, tal y como lo determinó este Tribunal en sentencia dictada el 5 de marzo de 2015, la cual modificó lo resuelto en la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar en el trámite con radicación 2000131050032012004560114, proveído que se encuentra ejecutoriado.
El a quo negó el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, al estimar que la actora no contaba con la densidad de semanas mínimas requeridas, debido a que no fue afiliada por su empleador durante el periodo comprendido entre el 19/02/1992 y el 31/03/1996 y, en esa medida no había lugar a la contabilización de semanas, por tratarse de un asunto en el que se encontraba pendiente el pago efectivo del cálculo actuarial durante dicho tiempo, lo cual dista de la morosidad que puede 14 Folios 50 a 60 del Archivo 02DemandaConAnexos.pdf del C01Primera Instancia. 10 Radicación n.° 20001310500120230016201 presentar el empleador en el pago de aportes, caso en el cual si le compete a la administradora respectiva, adelantar las correspondientes acciones de cobro, situación que se reitera, no ocurrió en el presente asunto, por lo que resolvió absolver a Colpensiones.
Por su parte, el recurrente insiste en que Colpensiones tiene pleno conocimiento sobre el interregno en que la precursora prestó sus servicios en favor de la Clínica del Cesar y no se realizaron aportes por parte de esta última, motivo por el cual le compete gestionar el cobro del cálculo actuarial respectivo, sin que su falta de pago sea óbice para denegar el reconocimiento de la pensión de vejez a la cual tiene derecho la demandante.
Dilucidado lo anterior, estima esta Colegiatura conveniente memorar que existe una diferencia entre i) la mora patronal en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión y ii) la omisión de la afiliación. En cuanto al primer aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que la mora en el pago de los aportes presupone que el trabajador dependiente estaba afiliado al sistema en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, pues solo así puede predicarse su estado de cotizante, que no debe anularse por el hecho de que se presente mora en el pago de los periodos.
Y es bajo tal supuesto que la administradora de pensiones debe asumir el pago de la pensión respectiva cuando no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes que registran en mora en la historia laboral y estos son suficientes para alcanzar el derecho pensional (CSJ SL2074-2020, SL6030-2017, SL3399-2018 y SL3550-2018). 11 Radicación n.° 20001310500120230016201 Frente a la segunda situación, también existe una decantada línea jurisprudencial en torno a las consecuencias que supone la falta de afiliación de los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, incluso en aquellos casos en los cuales no existía cobertura, ni obligación de inscripción, dado el avance progresivo que tuvo en aquel entonces el sistema, tanto en materia territorial como por sectores industriales.
Así, a partir de la sentencia CSJ SL9856-2014, el Alto Tribunal sentó el criterio según el cual los empleadores deben responder por los periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo. En la citada providencia, reiterada en las sentencias CSJ SL313-2022, SL4321-2022 SL3472-2024, se indicó: No se somete a duda que la dificultad, si no imposibilidad, logística y financiera que comportaba la implantación del sistema general de pensiones, impuso que su entrada en vigencia se hiciera en forma gradual (…) Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.
Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.
Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros 12 Radicación n.° 20001310500120230016201 que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.
En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.
Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho.
Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario, se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador. Es por lo anterior, que a juicio de la H Corte Suprema de Justicia, la solución más adecuada a los intereses de los afiliados, además de ser la más coherente con los objetivos y principios del sistema y la distribución de responsabilidades entre sus integrantes, es aquella en la que el empleador traslade a la entidad de Seguridad Social la reserva actuarial correspondiente, conforme se anotó en las sentencias CSJ SL2353-2020, CSJSL4292-2022 y CSJSL916-2024, en concordancia con el penúltimo inciso del parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que se remite, entre otros, al literal c) del inciso 1°, ibidem, el cual dispone: 13 Radicación n.° 20001310500120230016201 […] en los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional […].
Sobre el particular, la Corte en reciente pronunciamiento CSJ SL2144-2025, destacó: «[…] no basta que se acredite razonablemente o se tenga una inferencia plausible respecto a la relación laboral efectiva, condición también necesaria (CSJ SL1355-2019 y SL3056-2019), sino además que el empleador cumplió con su obligación de afiliar al trabajador y reportar al ente pensional la vigencia del vínculo que genera la obligación de cotizar, de modo que en favor de este último se configure una deuda o crédito cobrable ante el incumplimiento en el pago del aporte».
En el sub lite, no reposa prueba que acredite el estado de afiliación de la demandante al ISS, hoy Colpensiones para el periodo cuya contabilización de semanas reclama, tampoco que la Clínica del Cesar hubiese adelantado la gestión de afiliación y pago del respectivo cálculo actuarial por el interregno ordenado en la sentencia de segunda instancia emitida por este Tribunal, el pasado 5 de marzo de 2015, pues aunque reporta el pago de unos aportes desde el 01 de enero de 1995 hasta el 1° de abril de 1996, realizado de forma extemporánea el 1° de agosto de 2018, Colpensiones le informó a la aquí demandante, que no cuenta con registro de la afiliación como dependiente del empleador Clínica del Cesar15 para aquél momento, por lo que debía solucionarse dicha inconsistencia. Nótese que, aunque el trabajador tiene derecho a que se le computen las semanas laboradas para efectos de la pensión, si acredita 15 Folio 77 del Archivo 02DemandaConAnexos.pdf del C01Primera Instancia. 14 Radicación n.° 20001310500120230016201 efectivamente la prestación de servicios en dicho lapso, en razón a que la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable en los términos del artículo 48 de la Constitución Política (CSJ SL2879-2020, SL4222-2021, SL1050-2022 y SL3162-2024), no es menos cierto que lo anterior, se traduce en que corresponde al empresario asumir íntegramente el valor del cálculo actuarial, por cuanto en el periodo en que no medió afiliación, independiente de la razón para ello, era el único responsable del riesgo pensional, pues en dicho interregno la obligación estuvo a su cargo.
Nótese que, tratándose de la falta de afiliación, la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral del Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria consiste, en que es obligación del empleador pagar el cálculo actuarial por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social, y así es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado.
Al respecto, en la aludida decisión CSJ SL3810-2020 se adujo: (…) siguiendo el derrotero jurisprudencial señalado, el tribunal se equivocó al no tener en cuenta el tiempo efectivamente laborado por el trabajador, periodo que debe ser subsanado por la empresa demandada a través de un cálculo actuarial, recursos destinados a garantizar el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo de Colpensiones.
Por tanto, para absolver el reproche de la recurrente, es menester precisar que la responsabilidad que recae respecto a las entidades de seguridad social en el pago de las pensiones, relativo a supuestos de omisión en la afiliación, conlleva el deber del empleador de trasladar «con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional», para así proteger la estabilidad financiera del sistema y materializar la responsabilidad que el 15 Radicación n.° 20001310500120230016201 empleador tiene por incumplir su obligación de afiliar o hacerlo en forma extemporánea (CSJ SL051-2018).
Así, lo que se busca es reconocer de modo oportuno las prestaciones, pero sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema pensional, dado que se ordena la financiación con los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial (CSJ SL SL2144-2025). En conclusión, la consecuencia de la mora en el pago de aportes consiste en tener en cuenta el período que la entidad de seguridad social no cobró. Mientras que, en el caso de omisión de afiliación, como fue lo ocurrido en el sub-lite, lo pertinente es el pago del cálculo actuarial para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez.
En lo concerniente, en la decisión CSJ SL2811-2019 la Corte Suprema adujo: «En este punto, es menester precisar que las consecuencias por la omisión de la afiliación son diferentes a las de la mora en el pago de aportes. Cuando acontece lo primero, lo pertinente es el pago del cálculo actuarial para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez; mientras que la segunda, se genera cuando existe el deber legal del empleador de realizar aportes al sistema de pensiones, a partir del momento de una afiliación válida y bajo los diferentes supuestos consagrados en la legislación y, en ese caso, el efecto consiste en tener en cuenta el período que la entidad de seguridad social no cobró (CSJ SL1342-2019)».
Así, cuando se trata de omisión en la afiliación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, así como lo establecido en el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, y demás normas complementarias y la jurisprudencia reiterada del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por regla general, primero debe pagarse el valor del cálculo actuarial a entera satisfacción de la entidad de 16 Radicación n.° 20001310500120230016201 seguridad social para que a esos tiempos puedan sumarse al cómputo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Bajo ese horizonte, y atendiendo el reparo concreto expuesto por la demandante en su recurso de alzada, observa esta Colegiatura, que le asiste razón a la Juzgadora de primer grado en sus consideraciones, debido a que en el presente asunto, el recurrente no mencionó ni acreditó la existencia de alguna de las excepciones que la jurisprudencia del Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral ha analizado para que proceda el pago de la prestación sin la cancelación previa del cálculo actuarial a satisfacción de Colpensiones.
En ese orden, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones deberá resolver lo correspondiente al reconocimiento de la prestación de vejez, una vez reciba el pago efectivo del cálculo actuarial del periodo laborado por la actora (19-02-1992 hasta el 31-03-1996) por parte de la Clínica del Cesar, al no acreditarse que para dicho interregno se encontrase afiliada, motivo por el cual se confirmará el proveído de primer grado.
No habrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Radicación n.° 20001310500120230016201 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar), conforme se explicó en la parte motiva.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva.
SEXTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 18