REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, (28) de agosto de 2024. Radicado Único: 08001310501420200013300 Radicado Interno: 75.497 Demandante: FIORELLA MARIA MANCINI DUGAND Demandadas: COLPENSIONES, PORVENIR S.A. M.P: NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ.
En este juicio Ordinario Laboral, adelantado por la señora FIORELLA MARIA MANCINI DUGAND contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. la apoderada judicial de la parte demandada PORVENIR S.A., interpone Recurso de Casación contra la Sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día 28 de junio de 2024.
Pasando a resolver lo pertinente tenemos que, en el líbelo demandatorio la accionante solicitó mediante apoderado judicial, que se ordene: • La ineficacia del traslado y afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A, de la señora Fiorella María Mancini Dugand. • Se ordene el regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, por la falta de información, orientación, buen consejo y demás omisiones cometidas por PORVENIR S.A., quien la indujo al error o haciéndola incurrir en un vicio en su voluntad o consentimiento a la Señora FIORELLA MARIA MANCINI DUGAND, al momento de su traslado de régimen, así como las afectaciones que se causan a su Mínimo Vital Móvil. • Como consecuencia de lo anterior, se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver todo el saldo que tiene mi poderdante actualmente en dichos fondos con destino a La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, es decir, todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causados.
La sentencia de primera instancia DECLARÓ LA INEFICACIA DEL TRASLADO de la parte demandante así: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de imposibilidad de indemnización por costas judiciales propuesta por la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones. 2 CUARTO: En consecuencia, Declarar la INEFICACIA de la afiliación de la demandante FIORELLA MARIA MANCINI DUGAND al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada a través de las diferentes ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES.
QUINTO: ORDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A y PORVENIR S.A devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, además, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades del periodo de afiliación de la actora, lo anterior debidamente indexado y en un término máximo de 45 días.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, aceptar la afiliación de la demandante, las sumas de dineros antes mencionadas y actualizar su historia laboral, conforme a lo motivado.
SEPTIMO: CONDENAR, en costas a las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y PORVENIR S.A Tásense por secretaria y en proveído separado.” La Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver la apelación, CONFIRMÓ la decisión de primera instancia. 3 Debe examinarse, previa la decisión sobre el Recurso impetrado, cual es el Interés Jurídico para recurrir, según las voces del Artículo 43 del Decreto 712 de junio de 2001.
El citado Artículo del mencionado Decreto, indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en Materia Laboral, los negocios en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda o de las condenas, sean equivalente al monto de Ciento Veinte (120) veces el Salario Mínimo Mensual Vigente. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha establecido que el interés económico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, es el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada.
En el caso bajo estudio, el interés jurídico para PORVENIR S.A. se reduce a la condena impuesta en primera y confirmada segunda instancia, que se reseñó en párrafos anteriores. Al respecto observa la Sala que en concordancia con la Ley 100 de 1993, dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cada afiliado aporta a una cuenta individual de ahorro pensional, y de acuerdo al monto reconocimiento de que logre prestaciones acumular como tendrá una derecho Pensión o al una Indemnización. Dichos recursos, aunque son administradores por la AFP son totalmente independientes del patrimonio de la misma.
Así las cosas, la condena impuesta a la recurrente no representa un perjuicio o agravio real para su patrimonio, tal como lo ha dejado claro la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 28 de julio de 2021, Rad. 89661, AL3134-2021 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 4 …” en asuntos similares, entre otras, en providencias CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y AL1401-2020, esta Sala adoctrinó: …De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad-quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS….” 5 En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no le interés jurídico de la parte Demandada – PORVENIR S.A.- y, en consecuencia, de ello, NEGARÁ la concesión del Recurso Extraordinario de CASACION.
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado de la parte Demandada – PORVENIR S.A.-, contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 28 de junio de 2024, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por la señora FIORELLA MARIA MANCINI DUGAND contra la COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Ejecutoriado el auto remitir el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados, NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ 75.497 ARIEL MORA ORTIZ (Aprobado) 6