Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SentenciaTutela 2026-00022-00

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: ACCIÓN DE TUTELA instaurada por MARLENE HERNADEZ MORA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO; PROMISCUO MUNICIPAL DE CONTRATACION. Vinculados como litisconsortes necesarios GILBERTO PEREIRA FIGUEROA, JAIME BARBOSA BARRERA, HERNÁN PEREIRA FIGUEROA, AL INSPECTOR DE POLICÍA Y LA COMISARIA DE FAMILIA DE CONTRATACIÓN. RAD: 68-679-2214-000-2026-00022-00 Fallo de Primera Instancia. M.S.: Javier González Serrano San Gil, marzo diecisiete (17) de dos mil veintiséis (2026).

AT-2026-00022-00 Sentencia Primera Instancia 2 Decide el Tribunal en primera instancia la Acción de Tutela de la referencia. Acción de Tutela Pretende el tutelante, la señora Marlene Hernández Mora, se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la propiedad privada y posesión. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las providencias judiciales proferidas en los días 28 de marzo de 2025 y 18 de diciembre de 2025, mediante las cuales se negó de plano su oposición a una diligencia de desalojo, se confirmó dicha decisión en segunda instancia y, se dejó en firme la providencia mediante la cual se admitió su oposición, el 21 de enero de 2025.

Como sustento fáctico aduce en síntesis lo siguiente: Que el proceso judicial de fondo corresponde a un proceso verbal de resolución de contrato de compraventa por lesión enorme, identificado con los radicados 682114089001-202100052-00, 682114089001-2021-00052-01 y 2025-00064-00, en el cual fue demandado el señor Jaime Barbosa Barrera por el señor Gilberto Pereira Figueroa.

Señala que dentro de dicho proceso se ordenó la restitución del inmueble y posteriormente AT-2026-00022-00 Sentencia Primera Instancia 3 el “desalojo” (sic), actuación que dio lugar a la diligencia practicada por la Inspección de Policía del municipio de Contratación. Que, el 21 de enero de 2025 se llevó a cabo la diligencia de desalojo por parte de la Inspección de Policía de Contratación, ocasión en la cual presentó oposición en calidad de tercera poseedora, respecto de la casa de habitación ubicada dentro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 1611094 de la ORIP de Contratación. Indica que la Inspectora de Policía admitió la oposición, suspendió la diligencia y no se interpusieron recursos ni se presentó insistencia por parte del solicitante del desalojo.

Que posteriormente, mediante auto del 28 de marzo de 2025, el mismo juzgado una vez subsanados los yerros advertidos en trámite análogo, entró a pronunciarse sobre la oposición presentada y ordenó el desalojo (sic) del inmueble donde vive con su nieta, actuación que se encuentra pendiente de ejecutar en cualquier momento. Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, mediante providencia del 18 de diciembre de 2025, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado de Contratación. Afirma que ambas decisiones desconocieron su condición de tercera poseedora y que se basaron en elementos que, según el AT-2026-00022-00 Sentencia Primera Instancia 4 escrito, no hacían parte del trámite de la oposición presentada ante la autoridad comisionada.

Afirmó también que lleva en la vivienda más de once años, la convivencia con su nieta menor de edad y la relación con el señor Jaime Barbosa Barrera, a quien identifica como el padre de sus hijos, sin vínculo civil ni conyugal vigente. También refiere a la transferencia del derecho de dominio del inmueble por parte del señor Gilberto Pereira Figueroa a un tercero, hecho que afirma ocurrió antes de la diligencia de desalojo.

Posición de Accionados-Vinculados Los Juzgados accionados y los vinculados, intervinieron de la siguiente manera: 1°. Los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Socorro y Promiscuo Municipal de Contratación se limitaron a remitir el expediente. 2°. La vinculada Inspección de Policía Municipal de Contratación – Santander, representada por la Inspectora Maryury Constanza Moreno Moreno, presentó contestación, señalando que la acción se enmarca en un proceso verbal de AT-2026-00022-00 Sentencia Primera Instancia 5 resolución de contrato, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación, en el cual se libró un despacho comisorio No. 006 para la práctica de diligencia de desalojo.

En virtud de dicho despacho, la Inspectora de Policía actuó como autoridad subcomisionada para el cumplimiento de la orden judicial, mediante la Resolución No. 0222 del seis (06) de diciembre de 2024. Que, en desarrollo de lo anterior, el 21 de enero de 2025 se instaló la diligencia de desalojo; que, durante el transcurso de esta se presentó escrito de oposición por parte del apoderado de la señora Marlene Hernández Mora, el cual fue recibido por la Inspección junto con varios documentos anexos; que, dio traslado de la oposición y de sus anexos al apoderado de la parte demandante y, en atención a la oposición presentada, procedió a suspender la diligencia y a remitir el despacho comisorio y las actuaciones al Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación, para lo de su competencia. Resalta que, la Inspección no adoptó decisión alguna sobre la procedencia de la oposición, indicando que dicha competencia corresponde al juez del proceso.

Asimismo, que en la diligencia estuvo presente el señor Hernán Pereira Figueroa y manifestó que era el dueño actual del predio y que ya no le pertenecía al señor Gilberto Pereira Figueroa. En relación con las pretensiones de la acción de tutela, señala que actuó únicamente en cumplimiento de una orden judicial y AT-2026-00022-00 Sentencia Primera Instancia 6 dentro de los límites propios de una autoridad comisionada.

Indicó que no modificó, dejó sin efectos, ni tomó decisiones distintas a las ordenadas por el despacho judicial. Finalmente, propuso como excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la improcedencia de la acción de tutela. Solicitó igualmente que, se declare que, no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante y que se la desvincule del trámite constitucional. 3°.

La Comisaría de Familia Municipal de Contratación – Santander, argumentó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación ordenó el desalojo y restitución de un inmueble ubicado en la carrera 1A No. 11-22 del municipio de Contratación, comisionado al Alcalde Municipal mediante Despacho Comisorio No. 006; que mediante Resolución No. 0222 del seis (06) de diciembre de 2024, el Alcalde Municipal subcomisionó a la Inspectora Municipal de Policía para llevar a cabo la diligencia de desalojo, y que la Comisaría de Familia fue requerida para brindar acompañamiento institucional en la diligencia programada para el 21 de enero de 2025, en atención a la posible presencia de un menor de edad en el inmueble.

Que, durante la diligencia de desalojo realizada el 21 de enero de 2025, la Comisaría de Familia hizo presencia junto con otras autoridades, bajo la dirección de la Inspectora Municipal de AT-2026-00022-00 Sentencia Primera Instancia 7 Policía. En el desarrollo de la diligencia se presentó oposición por parte de ocupantes del inmueble, situación frente a la cual la Inspectora suspendió la actuación y remitió la oposición al Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso.

Señaló que la intervención de la Comisaría de Familia se limitó al acompañamiento institucional, con el fin de verificar y garantizar la protección de los derechos del menor presente en el inmueble, sin adoptar decisiones sobre el desalojo, la oposición presentada o el fondo del proceso judicial. Precisó que dichas decisiones correspondían a la autoridad judicial o al funcionario comisionado.

Respecto de las pretensiones de la acción de tutela, la Comisaría manifestó su oposición e indicó que actuó dentro del marco de sus funciones legales, invocando la Ley 2126 de 2021 y la Ley 1098 de 2006, en cuanto al deber de protección de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, expuso excepciones como la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la improcedencia de la acción de tutela. 4°.

Los Vinculados Hernán Pereira Figueroa y Gilberto Pereira Figueroa como litisconsortes necesarios, guardaron silencio. AT-2026-00022-00 Sentencia Primera Instancia 8 Consideraciones de la Sala Se denota inicialmente que, no se observa irregularidad en la actuación y, es procedente resolver de fondo la demanda, mediante la cual se interpuso la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la Acción de Tutela con el fin de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a las acciones u omisiones de las autoridades o particulares. Asimismo, no es un medio adicional o complementario, sino que constituye un instrumento eficaz y viable cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se instaure con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Como se evidencia de los antecedentes, se interpone el presente reclamo constitucionales para hacer fundamentales, prevalecer pretendiendo garantías que esta Corporación ampare los derechos de la opositora por ostentar “posesión” que no deviene de la relación marital de Jaime Barbosa Barrera. En consecuencia, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Socorro para que se revise nuevamente el trámite de la oposición a la entrega del inmueble objeto de desalojo.

AT-2026-00022-00 Sentencia Primera Instancia 9 Al respecto, ha sido doctrina de esta Colegiatura y acogiendo la expuesta de manera reiterada de las Altas Cortes, citando como ejemplos las sentencias SU259/21 de la H. Corte Constitucional y las STC13160-2021, STC-1389/22, de la Sala Civil Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia que, las decisiones judiciales emitidas por los jueces en ejercicio de la función de tal índole, solo pueden ser objeto por vía de amparo constitucional de tutela, cuando se satisfagan las exigencias excepcionales de intervención allí previstas.

Conforme a lo anterior, debe establecer esta Corporación si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al confirmar la decisión que rechaza la oposición a la entrega del bien objeto de restitución por resolución de contrato de compraventa por lesión enorme, desconociendo que la señora Marlene Hernández Mora adujo condición de poseedora, extendiendo los efectos de la sentencia a una persona que en la diligencia se opuso en la aludida condición. Se apoyó sustancialmente en que las autoridades judiciales accionadas desconocieron su derecho al debido proceso y su derecho a la propiedad privada en su dimensión de posesión, al negar de plano su oposición a la diligencia de desalojo, pese a haberla presentado como tercera poseedora de la vivienda que AT-2026-00022-00 Sentencia Primera Instancia 10 habita dentro del inmueble objeto del proceso.

Afirmó que la Inspección de Policía de Contratación, como autoridad comisionada, admitió su oposición el 21 de enero de 2025, suspendió la diligencia y remitió las actuaciones al juzgado, sin que existieran recursos ni insistencia de la parte interesada. Alegó que, conforme a la normativa procesal y a la jurisprudencia citada, dicha decisión había quedado en firme y no podía ser nuevamente decidida por el juez comitente Para la Sala, analizados los fundamentos expuestos como sustento de la acción de tutela, así como la actuación judicial surtida en la diligencia de entrega, deja ver con toda claridad que sí están debidamente estructurados los presupuestos procesales para acceder a estudiar de fondo el amparo constitucional invocado, porque ciertamente, el ámbito de competencia de esta Corporación en sede constitucional es sobre la decisión que resolvió el recurso de apelación, y por ende que puso fin al trámite de oposición a la entrega (desalojo); porque la acción fue interpuesta dentro del término impuesto por la Jurisprudencia, esto es, dentro de los seis meses (providencia del 18 de diciembre de 2025); y el objeto de debate es de relevancia constitucional, toda vez que versa sobre el derecho fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia. AT-2026-00022-00 Sentencia Primera Instancia 11 En efecto, la revisión de la actuación adelantada y cuestionada por considerarse por la parte actora como violatoria de derechos constitucionales fundamentales, en el sentir de la Sala, hace necesario la intervención del juez constitucional para que se le dé trámite legal correspondiente a la oposición a la diligencia de entrega prevista en el art. 309 del C.G.P. Veamos: Ciertamente, no existe un medio ordinario eficaz para controvertir la decisión del juez natural de segunda instancia, mediante la cual confirmó el rechazo de plano de la oposición presentada por la hoy accionante, cerrando cualquier debate probatorio y privándola del trámite legal correspondiente en el que pudiera demostrar, siquiera prima facie, su alegada posesión autónoma.

Ello es así, porque se le dio alcance errado al artículo 309 en su numeral 1º del CGP, sin habilitar contradicción probatoria debida, atendido el contexto de los fundamentos de la oposición planteada en el momento de la diligencia. Así, al revisar la providencia que puso fin a la instancia, el Juzgador de segundo grado señaló que el debate debía circunscribirse a verificar si la opositora se encontraba legitimada para formular oposición, en particular, si la sentencia producía efectos frente a ella o si su ocupación del inmueble derivaba del demandado condenado a restituirlo.

Al respecto, planteo el ámbito de la decisión: AT-2026-00022-00 Sentencia Primera Instancia 12 “…el a quo, solamente debía verificar si contra quien ejerce la oposición la sentencia produce efectos, o el o la opositora era tenedor a nombre de quien produce los efectos la sentencia, esto es el señor JAIME BARBOSDA BARRERA, pues se repite, la decisión tomada por el a quo se enmarcó dentro de lo reglado en el numeral 1 del artículo 309 del C.G.P. Por lo que desde ahora, debe advertirse que cualquiera otra discusión se torna total irrelevante y no de recibo en el caso concreto, limitándose en consecuencia la decisión del recurso exclusivamente a este reparo, al de la condición de tenedora del bien por parte de la opositora, en virtud de la tenencia derivada del demandado JAIME BARBOSA BARRERA, en su condición de esposa y/o compañera.

Ahora, en el caso concreto argumentó: “…el Despacho encuentra que en lo que toca exclusivamente con el reparo propio a esta decisión, que no puede ser otro que el de la condición de tenedora del bien objeto de restitución por parte de la opositora, en virtud de la tenencia derivada del demandado JAIME BARBOSA BARRERA, en su condición de esposa y/o compañera, pues, dada la situación concreta presentada, y por así decirlo, estableciendo el numeral 1 del artículo 309 del C.G.P, una falta de legitimación activa para intentar la oposición en quien deriva la tenencia de la persona contra la que produce efectos la sentencia, disponiendo el rechazo de plano de la oposición, no hay lugar a admitir y/o impartir trámite a oposición alguna fundada en alguna de los eventos señalados en los numerales 2 y s.s de la norma, como se pretendía por quien pretendía arrogarse la condición de poseedora y hacer la oposición en virtud o con apoyo en lo normado por el numeral 7 del artículo 309 del C.G.P, con esta precisión, debe decirse, que los reparos del recurrente carecen de vocación de éxito, pues la decisión apelada se ajusta plenamente a los mandatos procesales, debido AT-2026-00022-00 Sentencia Primera Instancia 13 proceso, y respeta los derechos de las partes, por las razones que seguidamente se dirán. El a quo adelantó y conoció el proceso de rescisión por lesión enorme radicado allí bajo el número 2021-0005200, actuación procesal que fue seguida contra el señor JAIME BARBOSA BARRERA, existiendo dentro de la actuación procesal y actuaciones subsiguientes a la sentencia evidencia probatoria suficiente, y no solamente la declaración extrajuicio del señor JOSE LIBORIO PINZON VALCARCEL, que se reprocha, que permitían al a quo, advertir que la persona que pretendía adelantar y hacer una oposición era la esposa y/o compañera del demandado señor JAIME BARBOSA BARRERA, y por lo tanto se encontraba y tenía la condición de simple poseedora en virtud de esa relación de esposa o compañera del demandado, y que por lo tanto no podía hacer ninguna oposición, y se imponía el rechazo de plano de la oposición que se pretendía, conclusión del a quo y decisión que no es desacertada, sino que por el contario encuentra suficiente respaldo probatorio como lo encontró el a quo.

En efecto, obsérvese como dentro de la actuación procesal efectivamente existen registros escritos y documentales que colocan en evidencia la relación de esposos y/o compañeros del demandado señor JAIME BARBOSA BARRERA, y la opositora MARLENE HRNANDEZ MORA, relación que no puede desconocerse, y que efectivamente constituye el elemento esencial de la presencia de la señora MARLENE HERNANDEZ MORA en el bien objeto de restitución, y permitía establecer que su presencia allí lo era por el consentimiento y aquiescencia del demandado, siendo en consecuencia mero tenedora, sin que pueda de la noche a la mañana y para enervar los efectos de la decisión judicial pretender atribuirse la condición de poseedora, máxime cuando conociendo como debió conocer la actuación procesal, no concurrió a la misma a reclamar sus derechos y/o hacer oposición alguna, resultando también poco creíble lo manifestado por el recurrente en el sentido de manifestar AT-2026-00022-00 Sentencia Primera Instancia 14 que lo expuesto por el demandado en la evidencias y registros procesales en donde reconoce su condición de esposo, obedece a su bajo nivel cultural o de formación escolar, y que por ello la referencia y el señalamiento que hace como esposa a la señora MARLENE HERNANDEZ MORA, no puede darse por cierta, apreciación del abogado desacertada, pues resulta insólito que una persona por su bajo nivel de escolaridad no conozca la connotación del termino esposo o esposa, sin que necesariamente dicha apreciación tenga que obedecer al ámbito y connotación jurídico propio del mismo, pues en el común convivir se denomina esposo o esposo y se identifica comúnmente como tal a quien simplemente hace vida conyugal común y de pareja, sin que esto demerite y reste valor a lo dicho por el demandado, quien siempre reconoció y tuvo a la señora MARLENE HERNANDEZ MORA como su esposa, siendo esta manifestación obrante en la actuación procesal suficiente, para que el a quo, pudiera arribar a la conclusión de mero tenerdor (sic) de la señora MARLENE HERNANDEZ MORA, DEL BIEN OBJETO DE RESTITUCIÓN, Y por hecho o acto que se deriva del demandado, sin que ara esto se requiera de pruebas documentales Y/o escritos sacramentales, Sobre lo advertido, efectivamente se ve que en la actuación procesal durante la diligencia de entrega practicada el 21 de enero de 2025, en cumplimiento del Despacho Comisorio No. 006, la señora Marlene Hernández Mora presentó oposición a través de su apoderado, alegando supuestos derechos de posesión sobre el inmueble, y en el acta allí levantada por la Inspectora de Policía de Contratación, se dejó constancia expresa de que el bien era habitado por el señor Jaime Barbosa Barrera, demandado en el proceso principal, y su esposa, la señora Marlene Hernández Mora.

Esa anotación y aseveración del funcionario que adelantó dicha Comisión fue firmada por los intervinientes, incluida la opositora y su apoderado, sin objeción alguna, y no fue tachada de falsa ni desvirtuada, por lo cual, en virtud del artículo 244 del Código General del Proceso, el mismo se erige como “…plena prueba del hecho, acto o estado que el funcionario consigne en ellos, mientras no se declare su falsedad”.

Este documento público, que goza de AT-2026-00022-00 Sentencia Primera Instancia 15 presunción de autenticidad y veracidad, acredita igualmente, de manera suficiente que la opositora ocupaba el inmueble en virtud de su vínculo sentimental con el demandado, lo que la convierte en tenedora derivada y no en poseedora autónoma, máxime cuando nunca dentro de la actuación procesal acusada se presentó para hacer valer sus derechos y/o hacer conocer dicha condición, y se repite no se puede sorprender a las partes ni legitimar este tipo de comportamientos para enervar los resultados de un proceso.

En esas condiciones, la juez de primera instancia aplicó correctamente el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso, que ordena de manera textual: “El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia o por quien sea tenedor a nombre de aquella”. Esa disposición es imperativa y no admite interpretación extensiva, pues impone al juez el deber de rechazar sin trámite las oposiciones presentadas por quienes detentan el bien a nombre del demandado o contra quienes produce efectos la sentencia.” Lo anterior deja ver que se hace necesaria la intervención extraordinaria del Juez Constitucional porque los fundamentos para confirmar la decisión de primera instancia y concluir que existían elementos probatorios que permitían establecer la relación de convivencia o vínculo conyugal entre la opositora y el demandado, haciendo referencia a documentos del proceso y al acta de la diligencia de desalojo del 21 de enero de 2025, en la cual se consignó que el inmueble era ocupado por el demandado y su esposa, la señora Marlene Hernández Mora eran suficientes para descartar la condición de poseedora.

AT-2026-00022-00 Sentencia Primera Instancia 16 Resaltó el juzgador accionado que el acta levantada por la Inspectora de Policía constituía un documento público que hacía plena prueba de los hechos allí consignados, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, al no haber sido tachada de falsa ni objetada por los intervinientes, incluidos la opositora y su apoderado; argumentos que para esta Corporación no se estiman razonables para que se asimilara la relación marital de la accionante con el señor Jaime Barbosa Barrera, a su condición jurídica de mera tenencia sobre el inmueble.

Al tiempo, se dejó de valorar de manera íntegra el alcance de la oposición presentada en el momento de la diligencia, en la que expresamente se aducía que ella era poseedora, incluso solo de una parte del terreno que se pretendía entregar; que para tal fin incluso expuso en qué explicaba su condición de poseedora y que allegaba diversos medios probatorios.

Ello impedía que de plano se resolviera la oposición coligiéndose que era tenedora del inmueble, porque se efectuó una valoración anticipada y concluyente de documentación no decretada como prueba, para colegir que la opositora era tenedora del inmueble, condición inferida por su relación con el demandado (compañera permanente), sin habilitar un mínimo debate probatorio sobre hechos propios de la posesión que fueron alegados y desatendiendo que la hoy accionante AT-2026-00022-00 Sentencia Primera Instancia 17 presentó pruebas que no fueron objeto de estudio por ninguna de los Juzgadores (documentales, declaraciones extrajuicio).

La Sala ciertamente no desconoce lo previsto en el numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso, en tanto que dicha disposición faculta al juez para rechazar de plano la oposición cuando, a partir del análisis inicial del expediente y que, de las pruebas aportadas se advierta que el opositor carece de un derecho posesorio e independiente respecto de la parte demandada.

Vale decir, que sea causahabiente de la persona contra quien produce efectos jurídicos la orden de entrega de bien respectivo. No obstante, en el caso concreto no se encuentra acreditado que la posesión alegada por la hoy accionante provenga del demandado por la aludida calidad, la de un causahabiente por el simple hecho de afirmarse de que ella es su compañera permanente.

Tampoco existe prueba suficiente que permita concluir una subrogación jurídica de aquél en la situación procesal de éste, porque no hubo decreto probatorio para el efecto y la solicitud de oposición ciertamente no hizo tal reconocimiento o confesión. En ausencia de dicha demostración, no resulta posible afirmar que, en la etapa procesal de la actuación fustigada AT-2026-00022-00 Sentencia Primera Instancia 18 constitucionalmente, la opositara, carezca de legitimación para tal propósito, coligiéndose solo de su condición de compañera o cónyuge y a partir de lo consignado en algunos documentos de la actuación que se insiste, no se tuvieron formalmente como pruebas.

Adicionalmente, esta Sala precisa que no es admisible obtener convencimiento de la aludida condición con base en los documentos referidos en una acción de tutela tramitada con antelación, en la cual la juez de primera instancia figura como parte accionada, toda vez que, no se tuvo esos soportes documentales como medios probatorios; porque se resolvió de plano. Tampoco es razonable rechazar de plano la oposición, a partir de las manifestaciones que hiciera la funcionaria de policía comisionada en torno a las relaciones de parentesco o maritales existentes de las personas que puedan atender una diligencia como que ocupa la atención de esta acción constitucional.

Ahora, la Corte en sentencia STC6917 de 2019, hizo precisiones relevantes y para el caso pertinentes, en cuanto que, el hecho de ser cónyuge del demandado no desvirtuaba una coposesión sobre un inmueble, y que al no ser llamada al proceso la sentencia no produce efectos en su contra. Así: “…Siendo éste el escenario en que el que se encuentra la censora, pues cuando se practicó la «diligencia» gozaba AT-2026-00022-00 Sentencia Primera Instancia 19 de la tenencia física del «bien» y se insiste, al no ser «llamada al proceso la sentencia no produce efectos en su contra».

Además, que saber de un conflicto ventilado en la «jurisdicción» no equivale a ser «convocado y vencido» en él. Tampoco puede decirse que su silencio a lo largo del «proceso» se trató de una «estrategia defensiva» para «frustar la diligencia» como cónyuge del «demandado», pues revisado el paginario del «reivindicatorio» se observa que antes de expedirse «fallo de primera instancia», concretamente, en los alegatos de conclusión, aquél exigió su asistencia al «proceso» con fundamento en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época.” Por consiguiente, se impone al Juzgador de Segunda Instancia realice una ponderación jurídica a la luz de las garantías constitucionales de la opositora, a partir de la oposición presentada por Marlene Hernández Mora, en la diligencia de entrega de una parte del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 161-1094 de la ORIP de Contratación y emita la decisión de segunda en consecuencia. Se precisa observar que, para los anteriores efectos, la Sala deja debidamente clarificado que no se está asumiendo posición alguna en torno al sentido de la decisión que deba emitirse como consecuencia de la procedencia del amparo constitucional.

Incluso respecto de la oposición de la accionante, toda vez que, ello solo es de competencia del Juez Natural, en este evento el Juzgado Segundo Civil del Circuito AT-2026-00022-00 Sentencia Primera Instancia 20 de Socorro y eventualmente del Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación. Colige la Sala por consiguiente que la acción de tutela se estima procedente y se deberá ordenar al Juzgado de primera instancia remita de forma inmediata el expediente contentivo del proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro y este despacho, en el término cuarenta y ocho horas, deje sin efecto lo dispuesto en la providencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

A su vez, luego y en un término de cinco (05) días emita un nuevo pronunciamiento que consulte la parte motiva de este proveído. Por lo demás, se dispondrá lo consecuente con la notificación del fallo y su envío a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que el fallo no sea impugnado. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, AT-2026-00022-00 Sentencia Primera Instancia 21 Resuelve Primero: Por lo expuesto en la parte motiva CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, deprecado por la accionante Marlene Hernadez Mora contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Socorro, Promiscuo Municipal de Contratación y vinculados como litisconsortes necesarios Gilberto Pereira Figueroa, Jaime Barbosa Barrera, Hernán Pereira Figueroa, Inspección de Policía y Comisaría de Familia de Contratación. Segundo: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, que en el término cuarenta y ocho horas, luego de que arribe el respectivo expediente, deje sin efecto lo dispuesto en la providencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), emitida dentro del proceso de la diligencia de entrega al interior del proceso verbal de resolución de contrato de compraventa por “Lesión Enorme”, identificado con los radicados 682114089001-2021-00052-00, 682114089001- 2021-00052-01 y 2025-00064-00.

Cumplido ello, en el término de cinco (5) días emita decisión de Segunda Instancia que consulte la parte motiva de este proveído. Para estos efectos deberá estarse a los términos previstos en el C.G.P.. AT-2026-00022-00 Sentencia Primera Instancia 22 Tercero: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación que de forma inmediata remita el proceso verbal de resolución de contrato de compraventa por “Lesión Enorme”, identificado con los radicados 682114089001-2021-00052-00, 682114089001-2021-00052-01 y 2025-00064-00, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro.

Cuarto: Notifíquese el contenido del fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, indicándose que podrán impugnar la decisión dentro de los tres días siguientes, a la notificación. Quinto: Envíese el proceso a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnado. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Santiago Rosero Díaz del Castillo AT-2026-00022-00 Sentencia Primera Instancia Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4109cd9980dd63dec0d8a9c5dd2482a9964ef725bba4663b11973706fc8b8817 Documento generado en 17/03/2026 04:44:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica