República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 058 Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00001-01 Neiva, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante JENNY CAROLINA TORRES CALDERÓN, en contra del auto proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, Huila, el 24 de febrero de 2023, en el que decidió rechazar la demanda de sucesión del causante HUMBERTO PALOMAR AVILÉZ, por falta de subsanación.
ANTECEDENTES RELEVANTES La parte actora a través de apoderado judicial, presentó demanda con el fin que se declare la apertura del proceso de sucesión simple e intestada del causante Humberto Palomar Avilés, y que se le reconozca como socia heredera de éste dada su calidad de compañera permanente supérstite. Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00001-01 Mediante auto del 31 de enero de 2023, el A quo inadmitió la demanda, señalando tres falencias: (i) debía darse estricto cumplimiento a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 489 del C.G.P., presentando el inventario y avalúo de la totalidad de los bienes que forman la masa sucesoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ibidem;
(ii) debía demostrar los extremos temporales de la unión marital de hecho entre los señores Jenny Carolina Torres Calderón y el causante Humberto Palomar Avilés, habida cuenta que con la escritura pública No. 221 del 15 de febrero de 2019 de la Notaría Primera del Círculo de Neiva, la misma estaba demostrada hasta esa fecha y no hasta la del deceso del causante acaecido el 7 de diciembre de 2022, y (iii) acreditar el envío por medio digital y/o físico al demandado del escrito de subsanación, la demanda y los anexos.
Dentro del término establecido para ello, la parte actora allegó memorial de subsanación, pero, a través de proveído del 24 de febrero de 2023, el Juzgado decidió rechazar la demanda argumentando que no se subsanó en debida forma la falencia advertida, en razón a que dentro de esta clase de procesos el extremo temporal de la unión marital de hecho no se podía soportar con una declaración extra judicial, teniendo en cuenta lo indicado por la ley sobre el tema.
Contra dicho auto, la promotora de esta sucesión incoó recurso de apelación, siendo ese el motivo por el cual conoce esta Judicatura. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial actor adujo que en acatamiento a lo ordenado por el juzgado, no solo anexó, sino que también soportó la declaración extrajudicial rendida por la señora Yenny Carolina Torres Calderón el 24 de diciembre del 2022, es decir, siete días después del deceso de su compañero Humberto Palomar Avilés. 2 Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00001-01 Manifestó, que el documento escriturario anotado, las declaraciones extra juicio de constitución, existencia y de convivencia marital entre los compañeros permanentes ante las Notarías Cuarta y Primera del Círculo de Neiva, el 16 de junio de 2010 y 6 de junio de 2018, respectivamente, no dejan manto de duda alguna de su inicio, además de los sendos soportes documentales allegados.
Aseguró que el Juez no apreció de manera conjunta e íntegra los documentos enunciados, ni la historia clínica del causante, fechada el 2 de septiembre de 2022, ni los testimonios solicitados. Aseveró que la mencionada historia clínica, de tres meses antes de su fallecimiento, permite presumir que el causante en vida, venía con su constitución, singularidad de vida, cohabitación mutua, asistido clínicamente y bajo su propia responsabilidad por su compañera permanente, hasta su último día de existencia, constatando también dicho documento la responsabilidad asumida por su pareja frente a los diferentes quebrantos de salud de su compañero, de manera permanente e ininterrumpida, tal cual lo predica la misma declaración de parte realizada ante la Notaría Tercera del Círculo de Neiva el 14 de diciembre de 2022, donde bajo la gravedad de juramento y aceptando expresamente las consecuencias penales y civiles a que hubiere lugar, aseveró que lo acompañó hasta su último día de supervivencia, visitándolo en la clínica, quedándose con él, llevándole ropa y cambiándole la misma, donde permaneció hasta su fallecimiento.
Dijo que en el acápite de pruebas solicitó ordenar la comparecencia virtual de las personas allí relacionadas, para que testificaran sobre los hechos de conocimiento, trato y amistad que tienen o no con los extremos procesales y desde qué época, de las relaciones sostenidas entre ellos, sobre las fechas de su inicio y terminación, de cómo era la convivencia, etc.
Refirió que esa prueba testimonial, sumada a las anteriores, van a llegar puntualmente y en conjunto a validar el tema requerido, al 3 Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00001-01 tratarse, como bien es sabido, de un proceso liquidatorio de adjudicación de bienes relictos y sus propios herederos, más no de un proceso declarativo. CONSIDERACIONES Como problema jurídico le corresponde a esta judicatura, entrar a determinar si debía rechazarse la demanda de sucesión del causante Humberto Palomares Avilés, incoada por la señora Jenny Carolina Torres Calderón en calidad de compañera permanente.
El artículo 90 del Código General del Proceso, establece que mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales; no se acompañen los anexos ordenados por la ley; las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales; el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante; quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso; no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario; y cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En esos casos, señalará con precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, y, una vez vencido, decidirá si la admite o la rechaza. Adicionalmente, dispone el mentado precepto que los recursos contra el auto que rechace la demanda, comprenderán también el que negó su admisión. Por su parte, en el capítulo IV de la misma obra procesal, denominado “Trámite de la sucesión”, específicamente en los artículos 488 y 489, se establece: 4 Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00001-01 “ARTÍCULO 488.
DEMANDA. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener: 1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla. 2.
El nombre del causante y su último domicilio. 3. El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos. 4. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta con beneficio de inventario. (Subraya la Sala)
ARTÍCULO 489. ANEXOS DE LA DEMANDA. Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos: 1. La prueba de la defunción del causante. 2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso. 3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada. 4.
La prueba de la existencia del matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida si el demandante fuere el cónyuge o el compañero permanente. 5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos. 6.
Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444. 7. La prueba del crédito invocado, si el demandante fuere acreedor hereditario. 8. La prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.” Teniendo en cuenta que el primer artículo en mención dispone que podrá pedir la apertura de la sucesión el compañero permanente con 5 Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00001-01 sociedad patrimonial reconocida, resulta menester citar el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, que a la letra dice: “Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios: 1.
Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo. 2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.” Auscultado el expediente en su integridad, se observa en las páginas 29 a la 33 del archivo “003Anexos.”, la Escritura Pq fública 221 otorgada el 15 de febrero de 2019 por la Notaría Primera del Círculo de Neiva, mediante la cual, la demandante y el señor Humberto Palomar Avilés, declararon: “PRIMERO.- Que de manera libre y pacífica desde el día DOCE (12) de ENERO del año DOS MIL SEIS (2006), ininterrumpidamente hacen vida marital, conviviendo bajo el mismo techo sin haber contrario matrimonio, conformando así una convivencia de vida permanente y singular.
SEGUNDO. - Que para los efectos de lo establecido en el Artículo 7° del Decreto 2817 de 2006 y Decreto 1664 del 2015 y a la fecha de la presente escritura pública, los comparecientes manifiestan que No han procreado HIJOS y que NO tienen hijos menores con otra persona fuera de la relación. TERCERO.- Que por mutuo consentimiento, mediante el presente instrumentos público, DECLARAN LA EXISTENCIA DE SU UNIÓN 6 Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00001-01 MARITAL DE HECHO, con fundamento en el Artículo 4° de la Ley 979 de 2005” (Negrilla del texto original) Como diáfanamente se puede advertir, en la citada escritura pública los compañeros permanentes no declararon la existencia de la sociedad patrimonial, y en los demás anexos de la demanda tampoco reposa otro documento de esa estirpe o acta suscrita en centro de conciliación que así lo declare.
Ahora, aunque fueron allegadas unas declaraciones extrajuicio, éstas no pueden tenerse como prueba de que los compañeros permanentes declararon la existencia de la sociedad patrimonial, pues aparte que allí solo se refieren a la convivencia, de conformidad con el artículo citado, ésta solo puede ser declarada mediante escritura pública, conciliación, o por sentencia judicial, la cual tampoco fue allegada.
En ese orden de ideas se puede concluir que, si bien la unión marital de hecho entre la señora Jenny Carolina Torres Calderón y el señor Humberto Palomar Avilés fue declarada mediante escritura pública desde el 12 de enero de 2006 y sin fecha de terminación, pues de su lectura se deduce que para el día que se suscribió el documento público continuaba vigente, la sociedad patrimonial no fue declarada, y aunque se puede presumir su existencia, conforme al inciso primero, artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, en virtud de la regla contenida en el inciso primero del artículo 488 del C.G.P., la demandante no puede pedir la apertura del proceso de sucesión, bajo el entendido que dicha figura debe estar reconocida, y no simplemente presumirse su existencia. Teniendo en cuenta los anteriores derroteros, se confirmará el auto del 24 de febrero de 2023, a través del cual se rechazó la demanda.
Costas. En virtud de la regla contenida en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., no habrá condena en costas. 7 Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00001-01 En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, Huila, el 24 de febrero de 2023. SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c15901a7145de5e9de6cfe36a43db371f0d1b32d289645fa281934a123070fc8 Documento generado en 19/07/2024 03:21:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8