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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012 2019 00626 01 - DRA VELASQUEZ AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Singular Demandante: Sociedad Hotelera Tequendama SA Demandado: Representaciones Hoteleras Elizabeth Lucero Ltda, y otro. Exp:11001310301220190062601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., cinco de junio de dos mil veinticinco.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 25 de octubre de 2024, por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, allegado a esta Corporación el 1 de abril hogaño.

ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia aquí refutada, el juzgado de conocimiento reconoció personería como apoderada sustituta del extremo ejecutante a la togada Ana Alexandra Rojas Hernández y dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, al no haberse dado cumplimiento al requerimiento efectuado en auto precedente, disponiendo así el levantamiento de las cautelas decretadas respecto del convocado Representaciones Hoteleras Elizabeth Lucero Ltda. 2.

Inconforme con dicha decisión, la parte ejecutante la impugnó mediante los recursos ordinarios de ley1, argumentando que no era procedente la aplicación del artículo 317 del C.G.P., por cuanto el requerimiento efectuado, tendiente a la notificación de uno de los demandados, resultaba improcedente al encontrarse pendiente la materialización de las medidas cautelares decretadas.

Indicó, en ese sentido, que la Secretaría de Movilidad no había 1 Documento digital 39MemorialRecursos, Cuaderno 01CuadernoPrincipal, Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp 11001310301220190062601 1 dado respuesta, aspecto que no se tuvo en cuenta por parte del despacho. Agregó que el 29 de abril de 2024, se presentó un escrito de sustitución de poder, el cual solo fue objeto de pronunciamiento en la misma providencia que dio por terminado el proceso. 3.

En pronunciamiento del 7 de marzo de 20252, el A quo mantuvo la decisión. Y concedió la alzada objeto de estudio que se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Con miras a resolver la apelación, es necesario recordar que el desistimiento tácito tiene como efecto jurídico la terminación anormal del proceso, a causa de la inactividad de la parte interesada en dar impulso a la actuación correspondiente, trátese ésta, de la demanda; del llamamiento en garantía; de un incidente; actuaciones enunciativas que a modo de ejemplo trae el artículo 317 numeral 1º del Código Adjetivo, el cual dispone un requerimiento previo para que se agoten las etapas pertinentes bajo el condicionamiento de que si aquél no se cumple, se imponga como sanción la culminación del asunto.

La jurisprudencia, por su parte, ha resaltado que la autoridad judicial, debe analizar cada caso en particular para establecer si hay lugar o no a la aplicación de la figura en mención. Lo anterior “porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…”3 2.

En el caso bajo análisis, se puso fin al proceso porque no se dio cumplimiento al auto calendado a 26 de abril 2024 en el que se conminó al demandante a adelantar las acciones tendientes a la integración del 2 Documento digital 41AutoDecideRecursoReposición, Cuaderno 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 3 STC-236 de 21 de enero de 2019, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona Exp 11001310301220190062601 Carpeta 2 contradictorio, disposición para cuya observancia la parte demandante tenía como fecha límite, el 13 de junio del año reseñado.

Para establecer la procedencia o no de la terminación del proceso por la figura del desistimiento tácito, y específicamente “al encontrarse pendiente la materialización de las medidas cautelares decretadas”, según lo argumentó el apelante, el cuaderno respectivo muestra las siguientes actuaciones: 2.1. Previa solicitud de la demandante, mediante auto del 6 de marzo de 2020 se decretaron medidas cautelares consistentes en el embargo de dineros existentes en entidades bancarias y del establecimiento de comercio denominado Representaciones Hoteleras Elizabeth Lucero.

Se recibieron respuestas los días 24 y 29 de julio de 2020, respectivamente. 2.2. El 16 de marzo de 2021 se solicitaron nuevas medidas cautelares, que fueron decretadas el 25 de ese mismo mes y año. Se ordenó el embargo y posterior secuestro del vehículo identificado con placas IMP-814, de propiedad de la persona natural ejecutada. El oficio respectivo fue librado y tramitado el 14 de mayo de 2021, recibiéndose respuesta positiva sobre el registro de la cautela.

Acreditado dicho registro, mediante auto del 8 de marzo de 2022 se ordenó la aprehensión del mencionado rodante. Al paso que, en el cuaderno principal, después del mandamiento de pago librado el 24 de septiembre de 2019, en contra de Representaciones Hoteleras Elizabeth Lucero LTDA. y Elizabeth Himilse Lucero Cerón, se observa: 2.1. El 22 de septiembre de 2021, se acreditaron gestiones de notificación; el 7 de octubre del mismo año se presentó una sustitución de poder, y mediante proveído del 8 de marzo de 2022 no se tuvieron en cuenta las notificaciones realizadas, reconociéndose personería al abogado Juan Carlos Gardeazabal. 2.2.

El 2 de mayo de 2022, se acreditó el envío del aviso de notificación previsto en el artículo 292 del C.G.P., el cual fue negativo, por lo que se solicitó el emplazamiento de la parte pasiva. Esta petición fue denegada Exp 11001310301220190062601 3 mediante auto del 3 de agosto del mismo año, ordenándose adelantar el trámite en la dirección física que reposa en el libelo.

No obstante, en pronunciamiento del 10 de febrero de 2023 se descartaron tales actuaciones por no cumplirse con las previsiones de los artículos 291 y 292 del C.G.P. 2.3. El 31 de marzo de 2023 se informó sobre el inicio del “proceso de negociación de deudas” de la ejecutada Elizabeth Himilse Lucero Cerón, motivo por el cual el 11 de julio de 2023, se ordenó la suspensión del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del C.G.P., únicamente respecto de esta ejecutada. 2.4.

En pronunciamiento del 26 de abril de 2024, se ordenó la remisión del trámite ejecutivo únicamente en relación con Elizabeth Himilse Lucero Cerón, y se requirió al ejecutante, en los términos del numeral 1º del artículo 317 del C.G.P., para que acreditara la notificación del ejecutado Representaciones Hoteleras Elizabeth Lucero LTDA. 2.5.

El 29 de abril de 2024 se allegó una sustitución de poder a favor de la abogada Ana Alexandra Rojas. 3. El análisis de tales actuaciones procesales, contrario a lo afirmado por el recurrente, evidencian la viabilidad del requerimiento previsto en el artículo 317 del C.G.P. a la fecha -26 de abril de 2024- por cuanto ya obraban en el expediente las respuestas a las cautelas decretadas, incluyendo al echada de menos por la impugnante, esto es, el embargo del vehículo, amén que, en todo caso, aquella recaía sobre la persona natural excluida de la ejecución y no sobre la sociedad contra la cual continuaba el proceso ejecutivo.

Tampoco el cambio de abogado reviste la capacidad para interrumpir el término que había empezado a correr porque, (i) la renuncia del apoderado no pone término al poder sino (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido” (art. 76), (ii) ese hecho no se encuentra dentro de las causales de interrupción previstas en el artículo 159 ib., y (iii) porque aún si, en gracia de discusión se aceptara esa tesis, tampoco se justificó la imposibilidad de cumplimiento de la carga procesal mientras se definía el reconocimiento a la nueva apoderada.

Exp 11001310301220190062601 4 Y es que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC4021 de 2020, precisó que “ Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.

De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”. Como dicho cometido no se cumplió, la decisión aquí reprochada fue acertada al declarar el desistimiento tácito, en tanto quedó establecido que la parte interesada no mostró ningún interés en cumplir con lo ordenado, procediendo con la notificación efectiva del mandamiento a su demandado.

Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35631042b6b1874d6ad5652a8275b00282023085d265640dd41a4d4576a0fe13 Documento generado en 05/06/2025 02:17:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp 11001310301220190062601 5