TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de JUNIO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 188,, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARISOL CORTES BONILLA en contra de COLFONDOS S.A., vinculada como litis PAOLA ANDREA VELASCO SANCHEZ y JOHN ANDRES URBANO VELASCO.
Bajo radicación N° 760013105-014-2018-00589-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la LITIS PAOLA ANDREA y COLFONDOS en contra de la sentencia N° 335 del 06 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 14° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se DECLARAR NO PROBADAS las excepciones a excepción al pago de intereses moratorios.
DECLARA que MARISOL CORTES BONILLA tiene derecho al reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTE por la muerte de su compañero permanente JHON JAIRO URBANO URBANO, a partir del 06 de junio de 2016, prestación a cargo de COLFONDOS S.A. CONDENA a pagar a partir del 1 de octubre de 2022 una mesada en cuantía del SMLMV y la mesada adicional de diciembre.
CONDENA a pagar la suma de $68.422.539 por concepto de retroactivo entre el 06 de junio de 2016 al 30 de septiembre de 2022, incluida la mesada adicional de diciembre. Suma que deberá ser indexada al momento de su pago. ABSUELVE A COLFONDOS de los intereses moratorios, pero si se concede los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia. ABSUELVE a COLFONDOS de las pretensiones incoadas por la integrada PAOLA ANDREA VELASCO SANCHEZ. se autoriza descuento para salud.
COSTAS a cargo de la parte demandada. Razones del juzgado: a) los testigos traídos al proceso por la parte integrada respecto a la convivencia de Paola Velasco, se presume y sin lugar a dudas, que la convivencia del causante con la misma tuvo su final en el año 2015 cuando la señora Paola tuvo un hijo de otro hombre, aunque la señora Velasco manifiesta que él nunca dejó de ir a la casa, se presume que fue en calidad de visitante, dado que los testigos aportados por la demandante aseveran constarle la convivencia de la demandante con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, que ocurrió en junio de 2016.
Del análisis de la declaración rendida por la señora luz María Urbano esta resulta contradictoria e incoherente con la extra juicio rendida por ella misma ante notario público el 16 de mayo de 2017, en esta se acepta que Marisol Cortés Bonilla fue compañera permanente de su hijo hasta su muerte, pero hace dudar respecto a sus intereses frente al proceso, ya que si la pensión de sobrevivientes de su hijo no se le concede a ninguna de las reclamantes en esta litis, ella, como madre del causante, tendría un potencial derecho sobre la prestación reclamada.
En virtud de la sana lógica y la sana crítica la señora luz María urbano cambió su declaración para verse beneficiada. el amplio registro fotográfico donde se ve a la señora Marisol compartiendo con el causante en paseos, festejos, de cumpleaños, se ve a la demandante junto a los hijos del causante, John Andrés Urbano urbano, integrado al proceso, quien manifestó que no conocía a la señora Cortés Bonilla cuando de la registro fotográfico aparece con ella.
Y la documental que aparece el hijo y la demandante recibiendo los beneficios económicos laborales tras la muerte del afiliado. permite concluir que colfondos está obligado a reconocer y pagar la pensión de MARISOL CORTES BONILLA en contra de COLFONDOS S.A y OTROS sobrevivientes a la demandante Marisol Cortés Bonilla, con ocasión del fallecimiento de su compañero John Jairo urbano urbano. Finalmente con relación a la integración del causante John Andrés Urbano Velasco no hay lugar a reconocer derecho alguno como quiera que para la fecha de la muerte de su padre ya era mayor de edad y se encontraba trabajando, con lo cual se proveía su propio sustento.
Además, no presentó pretensiones en este proceso. frente al monto de la pensión, tenemos que de acuerdo a lo extraído de la contestación, es una pensión equivalente al salario mínimo. Apelación Paola: presentar recurso de apelación para que se sirva en segunda instancia revisar cada uno de los testimonios rendidos por la parte demandante y sus testigos, dónde se logró evidenciar que solamente existió quizás una relación de amigos, más no una relación de pareja con la demandante.
Caso contrario el de la litis el cual logra evidenciar fecha de inicio de convivencia y fecha desde donde tuvo vigencia hasta donde terminó la convivencia. De la misma manera, la madre del fallecido y el hijo dan testimonios que efectivamente existió una relación entre la integrada y el hoy extinto John Jairo hasta el momento de su fallecimiento.
De la misma manera, para que sea de aplicación la ley en su artículo 46 y 47, ya que, dentro de los testimonios rendidos por los testigos, también mi defendida Litis se logre evidenciar que nunca hubo separación entre ellos. Se logre evidenciar que todo el momento en que ocurrió el accidente al señor John, todas las pertenencias fueron entregadas directamente a la Litis, aspecto para resaltar, la señora Paola estaba afiliada en la EPS SOS como beneficiaria al señor John Jairo.
Solicito se de mayor relevancia al auxilio funerario que fue otorgado a la señora Paola, quien estaba dentro de su grupo familiar como beneficiario. El testimonio de la señora Marisol, indica que 6 meses antes del fallecimiento del señor John Jairo ella no vivía con el, eso fue una interrupción para que de la misma manera no sea otorgada la pensión de sobreviviente.
También ella señala que no podía tener relaciones sexuales con el señor John Jairo, situación que da para determinar que no se puede hablar que había una convivencia. Solicito a la sala se revise puntualmente y le dé el valor probatorio a cada uno de los testimonios y las declaraciones extrajuicios y que a razón de la sospecha en la cual la señora Marisol indica que convivió, pero no se logre evidenciar realmente la convivencia, ya que esto deja ver que pretenden dibujar y aparentar que existe una relación o una Unión marital De hecho con falsos testigos, porque de los tiempos que indican no se logra evidenciar que existió una convivencia, se logra evidenciar más bien existía como una amistad. los testimonios deben respuestas claras, concretas y argumentadas sobre las condiciones de tiempo, modo, lugar, con relación al conocimiento directo o indirecto, al tema objeto de declaración. Solicito en segunda instancia se tenga en cuenta en los testimonios de la Litis y se revoque la pensión en la cual está siendo otorgada en primera instancia a la señora Marisol.
Apelación Colfondos: Aunque se adujo en la contestación que no se oponía al reconocimiento porque era un conflicto de beneficiarias, solicita que esta pensión no debe otorgarse tampoco a la señora Marisol teniendo en cuenta los argumentos presentados por los diferentes testigos que hicieron parte del proceso y el interrogatorio de parte, teniendo en cuenta que no acreditó esos 5 años de convivencia con anterioridad al fallecimiento del afiliado, en este caso solicitarle al honorable tribunal se sirva revisar nuevamente lo indicado en los testimonios y los interrogatorios para que si a bien lo tiene, revocar la presente sentencia y no otorgar esta prestación a ninguna de las dos reclamantes.
Respecto a la condena en costas Colfondos siempre ha actuado de buena fe, con estricta sujeción a la ley y en este proceso, en las audiencias y contestación, pues le solicito al magistrado que revise el presente proceso, pues se tenga en cuenta que ninguna de las dos es merecedora del reconocimiento de esta prestación. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. 2 MARISOL CORTES BONILLA en contra de COLFONDOS S.A y OTROS S E N T E N C I A No. 158 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: Aquilatarse con la prueba testimonial la calidad de beneficiarios del afiliado fallecido, sin que tenga lugar al caso la convivencia de cinco años..
Desde ya, se anuncia el estudio en consulta del Litis hijo que no presentó recurso de apelación y le fue adversa la resulta del proceso. Para el estudio de la providencia apelada, la Sala resolverá entonces, si como lo afirman los apelantes, las reclamantes como compañeras permanentes acreditaron o no su derecho a la pensión de sobreviviente.
En resolución del asunto, se hace necesario detallar tres puntos relevantes: i) dejar de presente que no se discute por la demandada el cúmulo de semanas exigidas al afiliado fallecido para dejar acreditado el derecho pensional, sino el establecer quienes ostentan la calidad de beneficiarias para disfrutar esa prestación, ii) la determinación jurídica del caso, iii) la satisfacción del requisito apelado y bajo los puntos expuestos.
Para luego sí pasar a determinar la suerte del caso. Perfilado lo anterior, dígase que, al ocurrir la muerte de un afiliado a partir del 29 de enero de 2003, la norma reguladora del caso lo es la vigente al tiempo del deceso, es decir la ley 797 del año 2003, asunto que lo regula el art.16 del C.S.T., debiendo satisfacer sus requisitorias (art. 12 ley 797 de 2003 modificatorio del art. 46 y 47 de la ley 100/93).
En ese orden se tiene que, a quienes alegan ser beneficiarios como compañeros-compañeras, esposas-esposos de afiliados fallecidos, la ley 797 no les exige los cinco años de convivencia que sí expresamente la legislación pide para los beneficiarios de los pensionados fallecidos. Posición que ha sido desarrollada de tiempo atrás por esta Sala primera de Decisión del Tribunal (Rad. 76001310500820140049201, sent. 146 del 17 de julio de 2019) y que ahora la misma Sala Laboral de La Corte Suprema De Justicia cambió de posición (SL 1730 del 2020) y, en eventos jurisprudenciales posteriores a la sentencia dicha sigue acogiendo la misma tesis, ya que esa providencia a pesar de haber sido dejada sin efecto por la Corte Constitucional (SU-149 del 21 de mayo de 2021) luego de ella, esa corporación especializada reiteró su posición en otras sentencias posteriores SL4949-2021, Radicación n.° 58166 del 19 de octubre de 2021, SL4191-2021 06 de septiembre 2021 y SL35852022, Radicación n.° 84277 del 11 de octubre de 20221.
Perfilado lo precedente, se pasa a advertir o no las falencias denunciadas en la sentencia y en los recursos. 1 SL3585-2022: “la Sala considera pertinente advertir que a partir de la sentencia CSJ SL1730- 2020, ratificada en la CSJ SL5270-2021, se asentó como doctrina que ese requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, se predica únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, que era la calidad que tenía el compañero de las demandantes. … En este pronunciamiento también se enseñó que, si bien a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de aquel, sí debe acreditar que para ese momento pertenencia a su núcleo familiar y que la vida en común tenía vocación de permanencia. Así las cosas y como el planteamiento de la censura, dado el razonamiento del Tribunal que también alude a la falta de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado, la corporación, de ser pertinente cualquier pronunciamiento, deja en claro cuál es la actual postura jurisprudencial.” 3 MARISOL CORTES BONILLA en contra de COLFONDOS S.A y OTROS CASO CONCRETO En este proceso, se está ante un afiliado, señor JHON JAIRO URBANO URBANO, quien fallecido el 06 de junio de 2016 (pág. 18 archivo 01Ordinario; cuaderno juzgado), por lo que, desde ya, tal y como se expuso en la tesis de la Sala, la norma no le exige a quien invoque su calidad de compañera de afiliado acreditar cinco años de convivencia anterior a su deceso, sino que basta con demostrar ser compañera permanente al momento del deceso.
En ese desarrollo, se le manifiesta a la apelante vinculada como Litis que su exigencia de revisión testimonial en forma rigurosa, también le cobija a sus testigos, siendo por ello que la declaración de su testigo LUZ MARIA URBANO como madre del afiliado, no será tenida en cuenta, al ser evidente la contradicción en sus declaraciones; fíjese como en declaración extra juicio afirmó que su hijo vivió los últimos años con la señora MARISOL, pero en audiencia en este proceso, dijo que su hijo había convivido siempre con PAOLA ANDREA y no vio nunca vivir a la Sra. MARISOL con su hijo, además que si ellas no recibían la pensión, ella como madre pudo tener derecho a la misma, de ahí que sea un testigo cuyo dicho no imprime certeza alguna (pág. 73, 137 archivo 01Ordinario, pág. 33 archivo 05Contestación; archivo 09Video registro audio 2:23:10, 2:29:06, 2:33:10; cuaderno juzgado).
Ahora bien, escuchadas las declaraciones testimoniales traídas a juicio, para la Sala, las manifestaciones del señor JOSE GUILLERMO POSADA ALVAREZ (archivo 09Video registro audio 1:29:46) como amigo y vecino del afiliado fallecido del barrio el vergel, da cuenta de ver a su amigo JHON JAIRO desde el año 2010 hasta el deceso el 2016 en una convivencia como pareja con la demandante señora MARISOL, El testimonio de la señora EVELIN LUCERO MOSQUERA (archivo 17VideoTestigo, registro audio 06:07; cuaderno juzgado), relata que la relación como par de compañeros hasta el deceso entre la señora PAOLA ANDREA y el señor JHON JAIRO, fíjese cómo esta testigo, presentada como amiga de infancia de la Litis y vecina del barrio el vergel, afirma que nunca se separó, que vivían en la casa de la mamá del afiliado fallecido.
Finalmente, en el estudio del grado jurisdiccional de consulta frente al derecho del hijo vinculado JOHN ANDRES URBANO VELASCO, se encuentra registro civil de nacimiento que acredita su calidad de hijo, punto no desconocido por el fondo apelante, de igual forma revisada la documental se evidencia que el joven para el año del fallecimiento de su padre -2016- tenía 19 años de edad, por lo que los 25 años los cumplió en el 21 de mayo de 2022, sin que en el expediente se aporte documento que acredite en todo este periodo la realización de estudios que permitan reconocer el derecho pensional (pág. 187, 188, 190, archivo 05Contestación; cuaderno juzgado), confirmándose de su parte la absolución del juzgado.
En torno al retroactivo pensional de la señora PAOLA ANDREA, cabe indicar que este no se encuentra prescrito, por ser el deceso en el año 2016, presentarse reclamación el 07 de septiembre de 2016 resuelta con oficio de marzo de 2018, siendo vinculada al proceso en el año 2019, cuando no han pasado los tres años de que trata el art. 151 CPTSS, siendo el retroactivo pensional del 50% de las mesadas del 06 de junio de 2016 al 30 de abril de 2024 la suma de $45.851.273, sobre 13 mesadas al año, cifra que igualmente le corresponde como retroactivo a la demandante en los mismos periodos (pág. 206, archivo 05Contestación; cuaderno juzgado).
El retroactivo de la señora PAOLA debe cancelarse debidamente indexado al momento de su pago y realizarse los descuentos en salud, al no ser motivo de apelación los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93. 4 MARISOL CORTES BONILLA en contra de COLFONDOS S.A y OTROS Sobre la apelación de la demandada Colfondos sobre la condena en costas, es de manifestar ser una imposición de la adjetividad civil dentro de los trámites procesales, para la parte que sea vencida en juicio y en su caso no solo fue así, sino que se opuso a las pretensiones de la demanda, luego conforme el art. 365 CGP impera esa condena, incluso en esta instancia al ser despachado en forma desfavorable su recurso.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada y en consecuencia queda de la siguiente manera: “SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARISOL CORTES BONILLA identificada con la cedula de ciudadanía No. 66.907.106 y la señora PAOLA ANDREA VELASCO SANCHEZ identificada con la cedula de ciudadanía No. 38.885.533 tienen derecho como compañeras permanentes, al reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTE por la muerte de su compañero permanente JHON JAIRO URBANO URBANO, a partir del 06 de junio de 2016, con una mesada en cuantía del salario mínimo de la época y sobre 13 mesadas al año; prestación a cargo de COLFONDOS S.A. siendo el 50% de la mesada para cada una de ellas, pudiendo acrecentar su mesada de extinguirse el derecho de la otra.”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada y en consecuencia quedará así: “TERCERO: CONDENAR A COLFONDOS S.A. a pagar a MARISOL CORTES BONILLA y a PAOLA ANDREA VELASCO SANCHEZ, a partir del 01 de octubre de 2022 UNA MESADA PENSIONAL EN CUANTÍA DEL 50% del SMLMV para cada una, sobre 13 mesadas al año, con los reajustes que disponga el Gobierno Nacional.”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia apelada y en consecuencia quedará así: “ CONDENAR COLFONDOS S.A. a pagar a la ejecutoria de esta providencia, a MARISOL CORTES BONILLA la suma de $45.851.273 por concepto de retroactivo del 50% de las mesadas pensionales por sobrevivencia causadas del 06 de junio de 2016 al 30 de abril de 2024.y pagar a PAOLA ANDREA VELASCO SANCHEZ la suma de $45.851.273 por concepto de retroactivo del 50% de las mesadas pensionales por sobrevivencia causadas del 06 de junio de 2016 al 30 de abril de 2024.
Sumas que deberán ser indexadas al momento de su real y efectivo pago.”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. MODIFICAR el numeral 6º de la sentencia consultada y apelada y en consecuencia quedará así: “SEXTO: ABSOLVER A COLFONDOS S.A. de la pensión de sobreviviente por el integrado JOHN ANDRES URBANO VELASCO.”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5.
MODIFICAR el numeral 7º de la sentencia apelada y en consecuencia quedará así: “SÉPTIMO: SE AUTORIZA DESCUENTO PARA SALUD que deben pagar las beneficiarias de la pensión del retroactivo pensional otorgado en esta providencia una vez se realice el pago de las sumas adeudadas.”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 5 MARISOL CORTES BONILLA en contra de COLFONDOS S.A y OTROS 6.
CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 7. COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS a favor de la demandante; las agencias de esta instancia son por la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia; conforme lo dicho en la motiva de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FECHAS FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA AUSENCIA JUSTIFICADA VALOR # DE PENSION MESADAS LIQUIDADA DESDE HASTA 06/06/2016 31/12/2016 689,455 01/01/2017 31/12/2017 737,717 01/01/2018 31/12/2018 781,242 01/01/2019 31/12/2019 828,116 01/01/2020 31/12/2020 877,803 01/01/2021 31/12/2021 908,526 01/01/2022 31/12/2022 1,000,000 01/01/2023 31/12/2023 1,160,000 01/01/2024 30/04/2024 1,300,000 6.80 13 13 13 13 13 13 13 4 TOTAL VALOR $ 4,688,294 $ 9,590,321 $ 10,156,146 $ 10,765,508 $ 11,411,439 $ 11,810,838 $ 13,000,000 $ 15,080,000 $ 5,200,000 91,702,546 50.00% $ 45,851,273 6