Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2021-00194-01 MAG. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103047202100194 01 EJECUTIVO CEMENTOS ARGOS S.A. PRABYC INGENIEROS S.A.S. APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 8 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró infundada la objeción presentada y modificó oficiosamente la liquidación de crédito presentada.

ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el juzgado a quo resolvió la objeción presentada por la sociedad ejecutada, situación que lo llevó a modificar oficiosamente la liquidación de crédito, tras considerar que los balances arrimados por ambos extremos procesales: (i) no se ajustan a los valores cobrados en el pagaré y tampoco en el mandamiento de pago;

(ii) no tuvieron en cuenta la imputación de abonos por concepto de dineros expuestos en el cálculo aritmético efectuado por el ejecutante, y (iii) pretende hacer uso de un acuerdo extraprocesal que no puede modificar la obligación cobrada, última que cuenta con decisiones judiciales en firme tendientes a ratificar la existencia de estas. 2.

Inconforme con esa determinación, el apoderado de la pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo que el despacho realizó una errada apreciación atinente a que “proferido el auto Ejecutivo 110013103047202100194 01 de Cementos Argos S.A. contra Prabyc Ingenieros S.A.S. que ordena seguir adelante la ejecución” derive “en la liquidación del crédito a partir del mandamiento ejecutivo”, pues estima que ante (…) la ausencia de excepciones (…), e (sic) un simple auto y no una sentencia, por manera que mal puede pensarse que haga tránsito a cosa juzgada material1”, como lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, máxime cuando con posterioridad a la providencia en comento, aparecen acreditados “acuerdos emanados de ambas partes que determinan el real monto de la obligación perseguida”.

Por ende, desatender “como se hace en la providencia impugnada, que la propia parte actora, con posterioridad al mandamiento ejecutivo y al auto de seguir adelante la ejecución, estableció un monto de la obligación, equivale a desconocer contra toda evidencia el derecho sustancial de la parte que represento y que se traduce en no pagar más allá de lo que adeuda”. 3.

Mediante providencia de 25 de junio de 2024, el a quo se abstuvo de resolver el recurso y en su lugar concedió la apelación directa, con base en lo previsto en el numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES: 1. El numeral 1° del artículo 446 del Código General del Proceso, dispone que “Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.

Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”.

De ahí que la liquidación del crédito deba hacerse con observancia de la orden de apremio y la sentencia que la convalidó, ya que “(…) la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo no es otra cosa que la operación aritmética o el ajuste formal de un crédito, que se contrae a cuantificar el capital y 1 Resaltado en el texto. 2 Ejecutivo 110013103047202100194 01 de Cementos Argos S.A. contra Prabyc Ingenieros S.A.S. los intereses concentrados dentro del mismo y que deben imputarse de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago y en la sentencia respectiva debiendo sujetarse a las reglas que contiene el artículo 521 del C. de P. C. [hoy 446 C.G.P.] (…)”2. 2.

Desde esa perspectiva, se despeja, sin tropiezo, que los cuestionamientos formulados contra la liquidación de crédito, en principio, solo pueden versar sobre la inclusión de partidas no señaladas en la orden de pago y/o en la sentencia, errores aritméticos en el estado de cuenta o en la especificación de las cantidades ordenadas a pagar, lo cual debe corresponder al resultado de lo definido en el litigio, y su objeción debe dirigirse con exclusividad a la concreción numérica que se realiza. 3.

En el contexto descrito, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 3.1. En el sub judice, se tiene que mediante auto del 6 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, se libró orden de pago en favor de Cementos Argos S.A. contra Prabyc Ingenieros S.A.S., por la suma de $7.121.782.693.oo M/cte., como saldo insoluto de la obligación contenida en el pagaré No. CEN 00000978 3, más los intereses moratorios a la tasa vigente autorizada mes a mes, a partir del 7 de diciembre de 2020 hasta que se verifique el pago total de la obligación y los réditos remuneratorios en cuantía de $1.867.449.740 M/cte4. 3.2.

Una vez integrado el contradictorio por conducta concluyente, las partes solicitaron la suspensión del proceso de común acuerdo hasta el 5 de septiembre de 20225, vencido el término anterior sin que la ejecutada realizara el pago total de la obligación, la demandante solicitó continuar con el decurso de la actuación, más aun ante la falta de contestación de la demanda 2 Auto del 3 de junio de 2009 Tribunal Superior de Bogotá. 3 Cfr. Pp.9 archivo 01 del cuaderno 01. 4 Cfr. Archivo 09 del cuaderno 01. 5 Cfr. Archivo 42 del cuaderno 01. 3 Ejecutivo 110013103047202100194 01 de Cementos Argos S.A. contra Prabyc Ingenieros S.A.S. y la proposición de excepciones de fondo que enervaran las pretensiones de la demanda6, razón por la cual en providencia del 17 de febrero de 20227, el a quo dispuso continuar con la ejecución, conforme lo establece el artículo 440 del Código General del Proceso.

Aprobada la liquidación de costas8, el apoderado de la sociedad demandante, aportó la respectiva cuenta9 frente a la que Pravyc Ingenieros S.A.S., formuló objeciones, señalando como yerros “saldos errados de capital e intereses” y la “realización de abonos”, que proyectaron como valor adeudado la suma de $3.257.241.542 M/cte., para el efecto, presentó comprobantes de pago10, un cálculo alternativo11 y un acuerdo extraprocesal.

En decisión que resolvió las réplicas formuladas por la pasiva, el juzgado elaboró una nueva operación aritmética, cimentada en la demanda y en el mandamiento de pago, en el auto que ordena seguir adelante la ejecución y en los abonos aducidos por la demandada, declarando infundada la objeción y modificando el estado de cuenta tras advertir que “en uso del aplicativo pertinente con el cual el despacho cuenta y las tablas que el mismo sistema entregado por la rama judicial del poder público dotó a ese estrado” el cálculo efectuado “(…) arrojó que el capital perseguido al 19 de julio de 2023, tiene unos intereses moratorios que ascienden al rublo de $4.917’493.202,41, por lo cual el Despacho modificará y aprobará el trámite en el valor total de obligación en $9’454.459.554,41”.

De ahí que, en el presente asunto, no sea de recibo el argumento exteriorizado por el apelante, segmento refutatorio que, en estrictez, para los fines del artículo 320 idem, no atacó las operaciones, fechas, cálculos e imputación de abonos que aplicó la funcionaria. Aspectos que, si merecían la desaprobación del recurrente, han debido ser puntualmente cuestionados, sin intentar reparos asimétricos que, en verdad, no atacan frontalmente el tema 6 Cfr. Archivo 44 del cuaderno 01.

Cfr. Archivo 45 del cuaderno 01. 8 Cfr. Archivo 49 del cuaderno 01. 9 Cfr. Archivo 51 del cuaderno 01. 10 Cfr. Pp. 47 a 82, 98 a 100, 109, 113 y 117 del Archivo 61 del cuaderno 01. 11 Cfr. Archivo 61 del cuaderno 01. 7 4 Ejecutivo 110013103047202100194 01 de Cementos Argos S.A. contra Prabyc Ingenieros S.A.S. en concreto decidido, pues apelar no “es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide”12; aunado a que, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, “(…) cuando el legislador, en la norma aquí comentada (…) le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de forma “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior.

En síntesis, se trata de la exposición de los puntos concretos constitutivos de la pretensión impugnaticia que se debatirá y sustentará ante el juez de segunda instancia (…)”13. En contraposición a lo anterior, la liquidación efectuada por la funcionaria de primer grado –ver documento anexo de la providencia fustigada-14, recoge el capital e intereses exigidos en la orden de pago, los abonos realizados por la demandada y la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, indicando la tasa de interés aplicada en cada período liquidado en las fechas indicadas, lo que demuestra que están palmariamente reunidas las bases de sustento echadas de menos por el recurrente. 3.3.

Es razón adicional para confirmar la providencia objeto del recurso vertical, que, contrario a lo manifestado por el apelante, la decisión de seguir adelante la ejecución sí hace tránsito a cosa juzgada, por cuanto el trámite posterior no admite un control oficioso del título ejecutivo, como si, todas las etapas previas al proveído en comento que ya ha resuelto en forma definitiva la coercibilidad de la obligación cobrada, bien para finiquitar el asunto o para continuar el trámite ante la inviabilidad de declarar probados los mecanismos perentorios elevados y/o la conducta silente del ejecutado.

Al efecto, cumple decir, que la cosa juzgada en palabras de la Corte Constitucional “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. CSJ STC15307-2018 de 22 de noviembre de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-03534-00, reiterada en STC9962021, exp. 11001-02-03-000-2021-00212-00. 12 13 14 Cfr. Archivo 74 del cuaderno 01. 5 Ejecutivo 110013103047202100194 01 de Cementos Argos S.A. contra Prabyc Ingenieros S.A.S. decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”15. (Resaltado fuera del texto). En ese orden, la cosa juzgada no sólo se depreca de las sentencias, sino también de decisiones que resuelven de manera plena las controversias, como lo es el excepcional caso del auto que sigue adelante la ejecución previsto en el artículo 440 de la ley de enjuiciamiento procedimental civil, cuando no se ejercen medios de defensa, dado que el debate suscitado en torno al mérito de exigibilidad de la obligación se encuentra lo suficientemente clarificado para entender como consolidada la situación jurídica del cobro realizado, tan es así, que impide a las partes formular recurso alguno y el único reproche que puede hacerse frente a este, es el atinente a las agencias en derecho, al momento de resolver el proveído que aprueba la liquidación de costas. 4.

Las anteriores explanaciones se estiman suficientes para la refrendación de la decisión cuestionada, comoquiera que de las motivaciones expresadas se establece que la liquidación de crédito elaborada oficiosamente por el a quo se ajusta plenamente a las reglas previstas por la legislación adjetiva y la realidad del proceso, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el 15 auto de fecha y procedencia Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2010 6 Ejecutivo 110013103047202100194 01 de Cementos Argos S.A. contra Prabyc Ingenieros S.A.S. anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (4720210019401) 7 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34ed9891d636dbb9b8cde6a0fee323f9eea94aceb106d683a7131ddc1f64d209 Documento generado en 05/09/2024 02:27:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica