Rad. 73319-31-03-001-2023-00017-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISION LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, OCTUBRE VEINTICUATRO DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 040 DE OCTUBRE 24 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia José Hermes Betancourt Bonilla Jairo Antonio Blanco Giraldo 73319-31-03-001-2023-00017-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por la parte demandada quien expuso que dicha parte sufrió un detrimento patrimonial en razón a que el demandante sustrajo de la finca Ranco Blanco donde prestaba sus servicios con contrato a término indefinido en oficios varios, vínculo laboral que terminó por injusta cusa invocada por el empleador; que lo relativo al detrimento patrimonial quedó probado mediante pruebas fotográficas que se allegaron al proceso y denuncia presentada ante la Fiscalía del Guamo; que la condena en costas en contra del demandado y a favor del demandante en un 30% representa una suma demasiado exagerada cuando las costas son erogaciones económicas que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en juicio; esta carga económica comprende: expensas, gastos necesarios para el trámite del juicio y distintos al pago de apoderados; la demanda prosperó parcialmente, por lo que el A quo se pudo abstener de condenar en costas, sin embargo, no lo hizo e impuso como agencias en derecho la suma de $600.000.00; solicita se tenga en cuenta la buena fe del demandado lo cual se propuso como medio exceptivo y se le exonere de la suma de $3.968.028.00 por cesantía y $1.799.982.00 por indemnización moratoria, y en general revocar la sentencia de primer grado.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: - Existió contrato entre las partes del 2 de noviembre de 2009 al 15 de enero de 2022.
Rad. 73319-31-03-001-2023-00017-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - Dicho contrato fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por el demandado. No fue afiliado oportunamente al sistema de seguridad social en pensión. Condenatorias Se condene al demandado a pagar: - - Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Sanción por no consignación de cesantías Indemnización por despido injusto Aportes a pensión por el período de 2 noviembre de 2009 a marzo 3 de 2016, del 1º de diciembre de 2015 al 1º de marzo de 2016, del 1º al 30 de abril de 2020 y del 1º de noviembre de 2021 al 15 de enero de 2022.
Indemnización moratoria Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicaron lo siguiente: Fue contratado verbalmente por el demandado, iniciando el 2 de noviembre de 2009. Fue vinculado para desempeñar oficios varios en la finca Ranco Blanco, ubicado en la vereda Guadalajara de San Luis Tolima. Laboró hasta el 15 de enero de 2022 cuando fue despedido sin mediar justa causa. Laboró jornadas superiores a 8 horas, de lunes a domingo. Como salario se pagó el mínimo legal. Desde el año 2016 y hasta el año 2020 le fue pagado parcialmente el auxilio de cesantías sin previa autorización de autoridad competente. Para el año 2021 le fue consignada la cesantía en Porvenir, sin previa autorización suya. Entre el 2 de noviembre de 2009 y el 3 de marzo de 2016 no fue afiliado a la seguridad social en pensión. Del año 2009 al año 2020 no fue afiliado a un fondo de cesantías. Le hicieron firmar documentos en blanco como si le hubieren pagado prestaciones sociales y vacaciones. Se le adeuda los conceptos laborales que reclama en la demanda.
Rad. 73319-31-03-001-2023-00017-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones refirió que el vínculo laboral terminó el 15 de enero de 2022 por justa causa; a lo demás se opuso; frente a los hechos negó el 7º, 13º, 14º relacionados con el contrato de trabajo, los demás los aceptó; en cuanto al salario negó el hecho 20º, aceptó los demás; con relación a las afiliaciones negó los hechos 21º, 22º y 23º, en cuanto a las omisiones prestacionales negó los hechos 24º a 30º, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago de lo no debido y buena fe.
(archivo 12, fls. 1 a 11) Dentro del término legal para ello, el apoderado de la parte actora reformó la demanda (archivo 016) en cuanto a los períodos de aportes a pensión reclamados, la respuesta a tal reforma obra en el archivo 021.
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 8 de noviembre de 2023, se instaló la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, la excepción previa de cosa juzgada se dispuso tramitarla y resolverla como excepción de fondo, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 13 de febrero de 2024 se inició la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documentales: Las traídas con la demanda (archivo 02, fls. 18 a 28), su contestación (archivo 12, fls. 14 a 34) y en el curso del proceso. (archivo 36) Interrogatorio de parte: El demandante y el demandado absolvieron interrogatorio.
Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Fernando Augusto Bernal Díaz, Jairo Mauricio Blanco Rodríguez. Se decretó prueba de oficio y se suspendió la audiencia. El 16 de julio de 2024 se retomó la audiencia y en ella se escuchó a los apoderados de las partes en alegatos de conclusión y de nuevo se suspendió la audiencia para proferir fallo.
El 19 de septiembre de 2024 se continuó con la audiencia y en esta oportunidad se dictó la siguiente, Rad. 73319-31-03-001-2023-00017-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido del 1º de diciembre de 2015 al 15 de enero de 2022, en el que el actor se desempeñó en oficios varios en la finca Ranco Blanco, vinculó que finalizó por justa causa por el empleador; condenó al demandado a pagar al demandante cesantía, indemnización moratoria, aportes a pensión ante Porvenir S.A., declaró probada la excepción de buena fe y no probadas las demás; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionado.
El A quo hizo alusión al artículo 23 del CST, refiriéndose a los elementos del contrato de trabajo y luego aludió al artículo 24 de la misma obra sustantiva laboral que refiere a la presunción del contrato de trabajo ante la demostración de la prestación personal del servicio; que con base en lo aceptado al contestar la demanda y su reforma, se tiene por probado que el demandante prestó servicios al demandado, puntualmente como trabajador de oficios varios en la Finca Rio Blanco, ubicada en la vereda Guadalajara del municipio de San Luis, y que para ese fin estuvo bajo su continuada subordinación, como contraprestación percibió el salario equivalente al mínimo legal de cada anualidad quedando también acreditado que la vinculación laboral se dio de forma verbal; que para determinar los hitos temporales, lo primero es resolver si hay cosa juzgada que fue propuesta como medio exceptivo por la pasiva; que para ello se aludió a conciliación extrajudicial celebrada entre las partes el 4 de diciembre de 2015 ante la Inspectora 20 de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué; que examinada el acta 031 allegada se tiene que en ella participaron el demandante y el demandado, la causa fue el servicio personal que venía prestando el primero al segundo y el objeto es que se admitiera el vínculo laboral entre noviembre de 2009 y noviembre 30 de 2015, así como la deuda por prestaciones sociales e indemnización por no consignación de cesantías; que allí se llegó a acuerdo que abarcó tres aspectos; que como no hay identidad precisa de objeto no se puede hablar propiamente de costa juzgada para que por esa vía acabar todas las aspiraciones de esta acción ordinaria, lo que no obsta para que con base en ello y la información allí contenida se concluya que no es posible la declaración en la forma como fue pretendida; se persigue que se declare que las partes estuvieron atados por un único contrato de trabajo desde el 2 de noviembre de 2009 hasta el 15 de enero de 2022, lo cual no es posible por cuanto una de las formas de terminar un convenio laboral es el consenso de los contratantes, y ello fue justamente lo que hicieron demandante y demandado, pues en la audiencia de conciliación estuvieron de acuerdo en que existió vínculo y al tiempo le pusieron fin de mutuo acuerdo fijando como hito conclusivo el 30 de noviembre de 2015, manifestación que quedó expresa en el acta y que no puede ser desconocida por el Juzgado; que lo cierto es que el contrato que venía en curso fue legalmente clausurado ante autoridad pública con competencia para conciliar en materia laboral, por lo que lo único que procede en este asunto es declarar que existió entre las partes contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de diciembre de 2015 y hasta el 15 de enero de 2022; que acorde con ello, verifica lo relativo a la posible condena por cesantías e intereses de cesantía, y si se configura o no la prescripción extintiva alegada, la cual conforme el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS opera a los tres años desde cuando se hizo exigible; sobre las cesantía refirió que el valor causado en vigencia del vínculo laboral debe ser consignado en un fondo y no pagado al trabajador, salvo los retiros parciales que permite la Ley en los casos allí establecidos; que de los documentos arrimados con la contestación de la demanda, como comprobantes de egreso, extractos y demás se desprende que el actor solo fue afiliado al fondo Porvenir S.A. para consignarle las cesantías del año 2021, la cual Rad. 73319-31-03-001-2023-00017-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía fue depositada por un monto de $917.291.00 y en lo atinente a los años 2016 a 2019 y 2020 se le pagó en efectivo al demandante, sumado a que la cesantía del año 2022 le fue liquidada una vez finalizada la relación de trabajo y el rubro pertinente fue incluido en el pago por consignación que fue efectuado y que quedó a órdenes del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué; que los pagos que hizo por los años 2015, 2016 a 2020 es como si no se hubieran hecho, pues no era permitido entregar el dinero al trabajador, sino que se debía consignar en un fondo, por lo que es aplicable lo previsto en el artículo 254 del CST, es decir, que se pierde lo pagado, y procedió a calcular el valor de dicho concepto; que con relación a los intereses de cesantía, se calculan a razón de un 12% por año sobre el valor de las cesantía de cada año y proporcionalmente por fracción, a más tardar el 30 de enero del año siguiente y si no se hace de forma oportuna, debe pagar a título de sanción, un valor adicional igual al causado, es decir, se liquidan al 24%; que en el archivo 012, páginas 23 a 25 aparece la evidencia de haber sido cubiertos en tiempo y por un valor correcto, respecto de las cesantías de los años 2016 a 2021 y los del año 2022 a través del pago por consignación; que no existe soporte sobre el pago de intereses por el año 2015 pero no dispuso condena porque están cobijados por la prescripción; respecto de las primas de servicios y vacaciones se trajo al proceso prueba de su pago; que frente a la consignación de cesantías, en caso de no hacerse dentro del plazo fijado para ello, se genera una sanción, pero la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL0532 de 2018, SL45152 de 2020, SL1639 de 2022, ha señalado que se debe examinar la conduta del empleador, de tal suerte que si se advierte que no existió mala fe de su parte, se le exonera de dicha sanción, y con base en ello señaló que en este caso si bien las cesantías no fueron consignadas si le fueron pagadas al trabajador, luego el actuar del demandado no se hizo con intención de causar o generar un desmedro a su colaborador sino que como lo indicó éste en su declaración, necesitaba tener a la mano dichos dineros para continuar con la construcción de su vivienda y respecto de las cesantías del año 2015, no fue consignada ni pagada, pero como su monto no es representativo no advierte razón ni equidad para disponer moratoria por ello; en cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, señaló que tampoco se aplica de manera automática, sino que se debe hacer estudio de la conduta del empleador; que para el Juzgado, conforme lo que ha venido refiriendo, no se avista que lo que quedó pendiente a la terminación del contrato, solo hay un auxilio de cesantía, pero no fue producto de mala fe del demandado, sino a la sana creencia que pudo tener que con el pago por consignación efectuada a órdenes del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, había quedado al día con todo lo que pudiera deber al demandante; que no obstante si estima reprochable la demora para realizar el último pago por consignación, pues aunque la carta de terminación es del 15 de enero de 2022, solo pago el 24 de marzo de dicho año, por lo que dispuso el pago de la indemnización moratoria por el período del 1º de febrero al 24 de marzo de 2022; con relación a la indemnización por despido, citó sentencias como la SL17404 de 2014, SL14533 de 2017 y SL20778 de 2017, para indicar que no advierte que hubo despido pues examinada la carta del 15 de enero de 2022, se tiene que la razón para ello fue que el demandante sustrajo de la finca Ranco Blanco, unos bultos de concentrado, lo cual quedó registrado en cámaras de seguridad, así como el demandante cumplió con probar la terminación de su contrato de trabajo, también el demandado cumplió con la carga de acreditar la justa causa invocada; que al preguntarle al actor sobre tal suceso, indicó que el alimento que en ocasiones trasladaba hacía su residencia era para unos animales de sus patronos, concretamente seis cerdos grandes que él le pidió tener allí por un tiempo, adicionando que el accionado sabía que dio su autorización verbal para ello, versión que fue desdeñada por el demandado en su interrogatorio quien Rad. 73319-31-03-001-2023-00017-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía afirmó que es fue solo en agosto de 2021 mientras construía sus propias cocheras, pues desde septiembre de dicho año tuvo espacio dentro de la finca, con capacidad para tener entre 100 y 150 cerdos, obteniéndose por el Juzgado la denuncia que por hurto le formuló el accionado al accionante por la presunta conducta de apropiación de concentrado; que si bien la acción penal no tuvo mayor avance, pues se ordenó su archivo el 2 de junio de 2023, lo cierto es que de allí se deriva información trascendente e importante para examinar sus implicaciones en el campo laboral y agregó que sobre que haya tenido unos cerdos del demandado a petición de él, solo obra el dicho del actor dado que los testigos pedidos por esta parte no fueron presentados y contrario sensu, el demandado presentó dos testigos que corroboraron el dicho del demandado, por ende, tuvo por terminado el contrato de trabajo con justa causa; en lo que tiene que ver con los aportes a pensión, no obra prueba en el proceso sobre los mismos por el mes de diciembre de 2015, enero de 2016, abril de 2020, noviembre y diciembre de 2021 y 15 días de enero de 2022, por lo que debe ordenarse, agregando que sobre ellos no opera la prescripción conforme la jurisprudencia, en la condena incluyó períodos de la primera relación laboral porque no quedaron incluidos en la conciliación celebrada ante el Inspector 20 de Trabajo; declaró probada la excepción de buena fe y condenó en costas al demandado en un 30% estableciendo el valor en suma de $600.000.00.
(archivo 50, Min. 03:23 a 50:24) EL RECURSO La apoderada del demandado manifestó que éste tuvo un detrimento patrimonial con el hecho de que el trabajador sacó bultos de concentrado para mantener los animales de la finca; además no comparte la condena en costas del 30% porque él sufrió detrimento patrimonial; que igualmente aclara que las acreencias laborales prescriben en tres años y no entiende porque el Juzgado al analizar las cesantías y teniendo en cuenta que la demanda fue admitida en el año 2023, o sea pasado más de 3 años, luego están prescritas y no se debió imponer condena.
(archivo 41, Min. 01:05:01 a 52:25) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver. ¿Se debe modificar la condena en costas fijada en primera instancia en contra de la parte demandada? ¿Se encuentra correctamente aplicada la prescripción declarada por el a quo respecto de las cesantías? Argumentación Debe señalarse que atendiendo los términos del recurso impetrado por la parte accionada en este juicio y en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS, no se abordará análisis alguno respecto del vínculo laboral declarado en primera instancia, como tampoco sus extremos temporales.
Ahora, el primer punto de inconformidad expresado por el demandado en su recurso, a través de su apoderada, se relaciona con la condena en costas fijada Rad. 73319-31-03-001-2023-00017-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía por el A quo, la cual tasó en el 30% del valor de las condenas y que finalmente tasó en una suma exacta de $600.000.00.
A este respecto debe señalar la Sala que el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de primera instancia no es el espacio procesal para controvertir lo que corresponde al monto de las agencias en derecho que se fijen producto de la condena en costas, pues el momento dispuesto para ello, está consagrado en el artículo 366 del CGP, numeral 5º, aplicable a estos juicios por virtud del artículo 145 del CPTSS, esto es, se podrá discutir a través de los recursos ordinarios respectivos contra el auto que apruebe la liquidación de dichas costas, una vez lo efectúe la Secretaría del Juzgado de conocimiento, lo cual ni siquiera ha ocurrido en este momento.
Debe advertir este Colegiado, que una cosa es que se discuta o controvierta la condena como tal, y otra el valor fijado por tal condena, lo primero si puede ser objeto de recurso y estudio en esta instancia y en este estadio procesal, lo segundo, como ya se advirtió, tiene su propio procedimiento establecido en el Código General del Proceso.
Bien, en cuanto al segundo punto de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, tiene que ver con la prescripción. Estima quien recurre, que al haber sido admitida la presente demanda el año 2023, o sea pasado más de 3 años, las cesantías están prescritas. Sobre el tema, se tiene que el artículo 151 del CPTSS y el artículo 488 del CST, establecen como término para que opere la prescripción, el de tres años, interregno que se contabiliza desde la fecha de exigibilidad de la obligación de carácter laboral.
Ahora, las dos normas, esto es, tanto la procesal como la sustantiva, permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, bastando para ello con presentarse la reclamación de los derechos laborales que se estiman adeudados, por parte del trabajador al empleador, y realizado tal acto por el primero, tal término trienal se contabiliza de nuevo.
En el presente asunto, es claro que previo a la presentación de la demanda, el aquí demandante convocó al demandado al Ministerio de Trabajo y fue así como el 22 de abril de 2022 se reunieron ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de El Espinal (archivo 002, fls. 18 y 19), allí el aquí demandado compareció acompañado de apoderada, y se lee en la respectiva acta que el actor le estaba reclamando el pago de las prestaciones sociales, lo cual incluye lógicamente las cesantías, concepto que corresponde a una prestación social.
Rad. 73319-31-03-001-2023-00017-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Es decir, que con esta actuación se interrumpió la prescripción, contando a partir de allí entonces el demandante con tres años para impetrar la presente demanda, plazo que se vencería el 22 de abril de 2025, fecha a la cual ni siquiera al día de hoy se ha llegado, pero además, esta demanda fue impetrada el 1º de marzo de 2023 (archivo 003), es decir que no trascurrió el término trienal que haga prescribir la presente acción ordinaria laboral.
En cuanto a la prescripción del derecho a la cesantía, se tiene que lo que aquí se reclama es su pago, y conforme el artículo 249 del CST, la exigibilidad de su pago solo surge a la terminación del contrato, pues inclusive conforme el artículo 254 de la misma codificación su pago así sea parcial está prohibido salvo las excepciones allí expresamente consagradas.
Entonces, siendo exigible el pago de las cesantías solo al finiquito del vínculo laboral, el término de prescripción conforme el literal de las normas antes citadas que regulan el tema, se contabiliza a partir del día siguiente a tal evento. Rad. 73319-31-03-001-2023-00017-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Por ende, al haber culminado el contrato de trabajo entre las partes el 15 de enero de 2022, es claro que no hay una sola cesantía prescrita, pues para su reclamación se contaba hasta el 15 de enero de 2025 y se hizo en el mismo año 2022 ante el Ministerio de Trabajo y luego a través de esta demanda en marzo 1º de 2023.
Ahora bien, aunque lo indicó expresamente la apoderada recurrente, se puede inferir que su inconformidad recaería sobre las cesantías causadas con anterioridad al año 2020, dado que refiere como punto de partida para ello el año 2023 en que se presentó la demanda, y al haberse declarado el contrato desde el 1º de diciembre de 2015, pues lo que ella entiende, es que las cesantías causadas por los años 2015 a 2019 estarían cobijadas por la prescripción por encontrarse más allá de los mentados tres años.
Tal interpretación resulta errada, pues una es la causación del derecho y otra la obligatoriedad de su pago y por ende la exigibilidad de esto último, siendo este aspecto el que se tiene en cuenta para resolver la excepción de prescripción. Es decir, a pesar de que a diciembre de los siguientes años: 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, el demandante causó el derecho a cesantía por haber laborado en el primer año, una fracción de dicho año y por los demás, años completos, lo cierto es que su pago solo se podía exigir por el trabajador al final de su vínculo laboral, lo cual como ya se ha indicado ocurrió el 15 de enero de 2022, por ende, no hay ninguna cesantía anual cobijada por la prescripción. Lo anterior, esto es, que la prescripción de las cesantías se cuenta desde la terminación del vínculo laboral, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción así lo ha señalado, entre algunos pronunciamientos sobre el tema se trae el contenido en la sentencia SL1639 DE 2022, radicación 85577, donde se manifestó: “La actora laboró desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 29 de febrero de 2012, desempeñándose como Auxiliar de Enfermería al servicio del Hospital Méredi, establecimiento de comercio de propiedad de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, por lo tanto, tiene derecho al auxilio de cesantía por todo ese tiempo sin que haya lugar a prescripción, en tanto que la reclamación de dicho derecho solo es exigible a la terminación del contrato de trabajo, tal y como lo ha señalado esta Sala (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31045, reiterada en la CSJ SL4633-2021, entre muchas otras)” Así las cosas, este punto del recurso tampoco tiene prosperidad, por tanto, la decisión de primer grado se confirmará. Finalmente, frente al presunto detrimento patrimonial que aduce la apoderada del demandado en su recurso debe señalarse primeramente que no se encuentra demostrado y en segundo lugar, ello en nada influye la decisión objeto de estudio en esta instancia, pues eventualmente podría dirigirse a la condena por indemnización moratoria, pero tal detrimento no es eximente de la imposición de la misma.
Como quiera que no prosperó el recurso formulado por la parte accionada, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Rad. 73319-31-03-001-2023-00017-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ HERMES BETANCOURT BONILLA contra JAIRO ANTONIO BLANCO GIRALDO.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db71e4846b15ea98b5a6e06aec2dceb857757cc31bb94e87afb0c4705eeb1847 Documento generado en 24/10/2024 11:31:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica