Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00081-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2025-038)73001310500420230008101. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 03 de abril de dos mil veinticinco (2025). Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Rubiela Ardila de Gutiérrez COLPENSIONES, Nubia Restrepo Monroy y Julián David Gutiérrez Restrepo en calidad de litisconsorte necesario. (2025-038)73001-31-05-004-2023-00081-01. Sentencia del 13 de febrero de 2025. Recurso de apelación parte demandada y Grado Jurisdiccional de consulta sentencia adversa a Colpensiones Pensión de sobrevivientes – Cónyuge Jair Enrique Murillo Minotta 4 de marzo de 2025 27/03/2025 11S2DL 3/04/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Rubiela Ardila de Gutiérrez a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de COLPENSIONES se le reconozca la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge de José Ignacio Gutiérrez Peralta (Q.E.P.D), a partir del 19 de agosto de 2013, fecha del fallecimiento del causante, en porcentaje equivalente al 50% y 13 mesadas pensionales; junto con los S2(2025-038)73001310500420230008101. intereses moratorios, lo que resulte de la aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que José Ignacio Gutiérrez Peralta (Q.E.P.D), falleció el 19 de agosto de 2013, con quien había contraído matrimonio católico el 25 de abril de 1976, sostuvo una relación por más de 37 años, haciendo vida marital, compartiendo lecho y mesa hasta el fallecimiento, procrearon 3 hijos, todos mayores de edad; que COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 124760 del 11 de abril de 2014, reconoce el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Nubia Restrepo Monroy en un 50% en calidad de compañera y a Julián David Gutiérrez Restrepo en un 50%, en calidad de hijo menor a partir del 13 de agosto de 2013 y en cuantía de $294.750 para cada uno;

(PDF 04). A solicitud de la demandante, COLPENSIONES mediante Resolución SUB 33403 de 5 de febrero de 2020, resolvió redistribuir el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora en $48.80% y a Nubia Restrepo Monroy en 55.20%, a partir de febrero de 2020; luego COLPENSIONES emitió la resolución SUB 266293 de 12 de octubre de 2021, donde resolvió revocar parcialmente la resolución SUB 33403 de 5 de febrero de 2020, en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante; que la demandada no tuvo en cuenta que al tener la calidad de cónyuge, la convivencia se debe acreditar por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo (PDF 04).

La demanda fue presentada el 31 de marzo de 2023 (PDF 03), luego de subsanada fue admitida con auto de 6 de octubre del mismo año (PDF 12), decisión notificada a la parte demandada. La demandada COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual indicó que no le consta que la señora Rubiela Ardila de Gutiérrez y el señor José Ignacio Gutiérrez Peralta (Q.E.P.D), convivieron con vocación de estabilidad y permanencia, compartiendo lecho, techo y mesa por más de 37 años hasta el deceso del causante; que la investigación administrativa arrojó que la pareja conformada por el causante y la demandante se encontraban separados hace más de 20 años, por tanto no convivieron de manera ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento del causante.

Propuso las excepciones de mérito de ausencia de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional; cobro de lo no debido, S2(2025-038)73001310500420230008101. improcedencia del reconocimiento de los intereses moratorios; buena fe de Colpensiones y prescripción (PDF 20). Nubia Restrepo Monroy en calidad de demandada y Julián David Gutiérrez Retrepo en calidad de litisconsorte necesario, contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicaron que no se conoció a la actora ni se escuchó nombrar, durante la relación de lecho, techo y mesa que sostuvo el causante con la señora Nubia Restrepo Monroy por más de 20 años; que la convivencia durante los años previos al fallecimiento del causante fue con la señora Nubia.

Propusieron las excepciones de mérito e inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido-temeridad y mala fe y la genérica (PDF 34). Por auto de 11 de diciembre de 2024 se dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS (PDF 041).

Acto que se surtió el 13 de febrero de 2025 (PDF 53). No fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos y se profirió la sentencia. 2.

La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR que la señora RUBIELA ARDILA DE GUTIERREZ, identificada con la C.C. 38.232.196, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor JOSE IGNACIO GUTIÉRREZ PERALTA (Q.E.P.D.), a partir del 19 de agosto de 2013, en cuantía inicial del 22.45% de 1 smlmv, y por 13 mesadas pensionales al año, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional, conforme a lo expuesto.

A la señora NUBIA RESTREPO MONROY, le corresponde el 77.55% de la mesada pensional. SEGUNDO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a pagar a la demandante RUBIELA ARDILA DE GUTIÉRREZ la suma de $20.338.916, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 29 de diciembre de 2017 al 31 de enero de 2024, quedando habilitada la entidad pensional para descontar de dicha cifra lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y las mesadas pensionales que le hubieran sido S2(2025-038)73001310500420230008101. pagadas en virtud del primer reconocimiento del derecho pensional otorgado mediante la resolución SUB 33403 del 5 de febrero de 2020.

TERCERO. - DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES y no probadas las demás excepciones formuladas por pasiva.

CUARTO. - CONDENAR en costas a la accionada COLPENSIONES y a NUBIA RESTREPO MONROY a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho el valor equivalente $ 1.500.000, de los cuales $1.000.000 a cargo de COLPENSIONES y $500.000 a cargo de NUBIA RESTREPO MONROY.

QUINTO. - CONSÚLTESE esta sentencia ante la Sala de Decisión Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en favor de Colpensiones”. Fundó su decisión al señalar que del análisis conjunto de los medios probatorios, se colige que efectivamente están dadas las condiciones para determinar que está demostrada la convivencia de la actora con el causante, en el tiempo alrededor en que contrajeron matrimonio y hasta el momento que se efectuó su separación; que si bien las testigos hicieron alusión al año 1973 como extremo inicial de la convivencia, en realidad ubicaban esa época como la del matrimonio que ocurrió en el año 1976 y en cuanto a la fecha final y si bien las testigos señalaron que fue en los años 1984, 1985, se debe tener en cuenta la confesión de la señora Rubiela, al indicar que la convivencia terminó entre los años 1982 o 1983 y como no una fecha específica, se tomara la del primera día de año 1982, es decir el 1 de enero de 1982, como la fecha de finalización de la convivencia, siendo la demandante beneficiara de la pensión de sobrevivientes solicitada.

Que respecto de la señora Nubia Restrepo Monroy, el Juzgado no debe abordar si tiene o no la calidad para acceder al beneficio pensional, pues el mismo ya fue reconocido por Colpensiones y ni la parte demandante ni dicha entidad controvirtieron la condición de compañera permanente de la señora Nubia desde el año 1993 y hasta la fecha de la muerte del causante.

En cuanto a la prescripción, señaló que el 29 de diciembre de 2020, la demandante reclamó el retroactivo pensional, de presentó la demanda el 31 de marzo de 2023, es decir dentro de los 3 años, por lo que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de diciembre de 2017.

S2(2025-038)73001310500420230008101. En cuanto a los porcentajes que le corresponde a cada una de las beneficiarias, señaló que la demandante convivió desde el 25 de abril de 1976 hasta el 1 de enero de 1982 (2.047 días), la demandada Nubia Restrepo Monroy convivió por lo menos desde el 31 de diciembre de 1993 hasta el 19 de agosto de 2013 (7.070 días), para un total de 9.117 días.

Aplicando la regla de tres, arroja un 22.45% a favor de la demandante y 77.55% a favor de la señora Nubia. Finalmente, ordenó el pago de Intereses moratorios a partir del 1 de marzo de 2021. 3. Impugnación El apoderado de la parte demandada Nubia Restrepo Monroy interpuso recurso de apelación de forma parcial, únicamente en cuanto a la contabilización de los años de convivencia entre el causante y la demandante, pues aduce que no se acreditó una convivencia pacífica, permanente ni singular, porque la misma demandante manifestó la existencia de una relación extra matrimonial y que conoció a otra hija, que tampoco se valida la asistencia solidaria, acompañamiento espiritual en esos 5 años, pues la relación fue fracturada, no fue pacífica y no se acreditó que haya sido continua ni permanente.

El apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación señalando que la demandante no acreditó los requisitos necesarios contemplados en la Ley 797 de 2003, para ser beneficiara de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no se aportaron las pruebas necesarias para probar los extremos temporales de dicha convivencia y ni siquiera se logó comprobar que la relación fue monógama, requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió el expediente. 4. Las alegaciones. Los apoderados de las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN S2(2025-038)73001310500420230008101. 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66, 66ª y 69 del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación y la consulta, precisa la Sala determinar si la demandante Rubiela Ardila de Gutiérrez tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por ocasión del fallecimiento de José Ignacio Gutiérrez Peralta (Q.E.P.D) y de ser así verificar si proceden las condenas solicitadas en la demanda.

Para el a quo, la demandante Rubiela Ardila acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, al probar la convivencia efectiva con el causante, duramente más de 5 años en cualquier tiempo. Para la censura de la parte demandada la demandante no acreditó la convivencia con el causante, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada.

Para la Sala la decisión impugnada y consultada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará, debiéndose modificar únicamente el ordinal segundo, en cuanto se debe actualizar el valor del retroactivo pensional. Así mismo, se evidencia que si bien en la parte considerativa se condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios a partir del 1 de marzo de marzo de 2021, se omitió indicarlo en la parte resolutiva, por tanto, se adicionará la sentencia en este sentido.

Sobre la pensión de sobreviviente. S2(2025-038)73001310500420230008101. Tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado o afiliado (CSJ SL 1985-2018 SL5113-2019, SL2075-2021, SL3642-2021, SL4152022 y SL969-2023). De ahí que, en el presente asunto la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de José Ignacio Gutiérrez Peralta (Q.E.P.D) debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, pues su muerte ocurrió el 19 de agosto de 2013, como lo acredita el registro civil de defunción (pág. 15 PDF 04).

De acuerdo con las mencionadas normas, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. Sobre el requisito de la exigencia a la cónyuge, del tiempo mínimo de 5 años continuos de convivencia con anterioridad al deceso del pensionado y o afiliado al sistema, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que en caso de existir separación de hecho, pero haya estado vigente la sociedad conyugal, los 5 años mínimos de convivencia se puede acreditar en cualquier tiempo, no se requiere que haya existido convivencia en los últimos 5 años de vida del causante.

Esta posición se evidencia entre otras, en las sentencias SL2841 de 2023 rad- 942411. “Inicia la Sala por recordar que tanto los cónyuges como los compañeros permanentes que pretendan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben demostrar que tenían vida común, pues este es un elemento fundamental para la configuración del derecho, entendida como: 1 […] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL913-2023).

Asimismo, en el caso de los cónyuges el término establecido en la norma puede alcanzarse en cualquier tiempo y no necesariamente en los años que preceden el fenecimiento del causante”. S2(2025-038)73001310500420230008101. Sea lo primero recordar, que no es motivo de controversia: 1. Que la señora Rubiela Ardila Marín y el causante José Ignacio Gutiérrez Peralta se casaron mediante matrimonio religioso el 25 de abril de 1976 en la parroquia de San Juan Bautista de Ibagué (pág. 14 PDF 04); 2.

El causante José Ignacio Gutiérrez Peralta, falleció el 19 de agosto de 2013, como señala el registro civil de defunción indicativo serial 07409257 (pág. 15 PDF 04); 3. Que dejó causada la pensión de sobreviviente, pues COLPENSIONES mediante resolución No. GNR 124760, reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del José Ignacio Gutiérrez Peralta, teniendo como mesada pensional para el 2014 $616.000, distribuida así: 50% a favor de Nubia Restrepo Monroy en calidad de compañera permanente y el otro 50% a favor de Julián David Gutiérrez Restrepo, en calidad de hijo menor de edad.

En cuanto al requisito de convivencia, se allegó las siguientes pruebas al proceso: Registro civil de nacimiento de Guiomar Gutiérrez Ardila, según el cual nació el 21 de marzo de 1978, sus padres son José Ignacio Gutiérrez y Rubiela Ardila (pág. 82 PDF 04). Registro Civil de Nacimiento de José Ignacio Gutiérrez Ardila, según el cual nació el 28 de septiembre de 1976, sus padres son José Ignacio Gutiérrez y Rubiela Ardila (pág. 83 PDF 04).

Declaración extra proceso de Blanca Delia Polanía Peralta y María Teresa Gutiérrez Peralta, realizada el 1 de septiembre de 2016 ante la Notaría 6 del Círculo de Ibagué, donde señalaron: S2(2025-038)73001310500420230008101. La testigo Blanca Delia Polanía Peralta señaló que es cuñada tanto de la demandante como la demandada, alude que la señora Rubiela fue la primera esposa y la señora Nubia la segunda esposa de su hermano, adujo que no recuerda la fecha del matrimonio entre la demandante y el hermano, pero que la convivencia duró aproximadamente 9 años; que tiene conocimiento de la relación que tuvo el hermano con la señora Nubia desde el año 1994 y durante 23 años y que en los 9 años que duró con Rubiela no a saber que se hayan separado varias veces.

Partida de matrimonio realizado entre José Ignacio Gutiérrez y Rubiela Ardila Marín, el 25 de abril de 1976, expedida por la parroquia San Juan Bautista de Ibagué, donde declaran en nota marginal que tiene una hija antes del matrimonio de 10 meses. Declaración extraproceso de Rubiela Ardila de Gutiérrez, realizada el 8 de julio de 2019, ante la Notaría Octava del Circulo de Ibagué, donde indicó que contrajo matrimonio el 25 de abril de 1976 con José Ignacio Gutiérrez Peralta, y que convivió durante 37 años, haciendo vida marital de manera continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 19 de agosto de 2013, fecha del fallecimiento del señor Gutiérrez Peralta.

Declaración extra proceso de Nubia Retrepo Monroy realizada el 27 de enero de 2020, ante la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué, donde indicó que vivió de forma continua e ininterrumpida con José Ignacio Gutiérrez Peralta desde el 27 de enero de 1993, compartiendo mesa, techo y lecho hasta el día de su fallecimiento, el cual ocurrió el 19 de agosto de 2013.

S2(2025-038)73001310500420230008101. Declaración extra proceso de Lucero Prada Urueña, realizada el 27 de enero de 2020, ante la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué, quien indicó que conoce a los señores José Ignacio Gutiérrez Peralta (Q.E.P.D) y Nubia Restrepo Monroy, quienes convivieron como pareja desde el 27 de enero de 1993, compartiendo mesa, techo y lecho hasta el día del fallecimiento del señor Gutiérrez Peralta, ocurrido el 19 de agosto de 2013, en el mismo sentido declaró la señora Flor Marina Díaz de Rojas, María Teresa Gutiérrez Peralta y Blanca Delia Polanía Peralta, En la investigación administrativa realizada desde el 10 de diciembre al 24 de diciembre de 2019, se indica que se entrevistó a la señora María Teresa Gutiérrez Peralta, quien indicó que conoce a la solicitante desde hace más de 30 años, porque fue la primera esposa del hermano, que eran casados, pero desde hace más de 20 años se separaron, y que conoce a la señora Nubia desde hace más de 15 años, por ser la segunda esposa del hermano con la que convivio el resto de su vida.

En el informe de la investigación realizada por la demandada, se indica que se dialogó con los señores José Miguel Martínez Molina, Daisy Medina, José Iván Gutiérrez Peralta y Blanca Delia Polanía Peralta, quienes señalaron lo siguiente: S2(2025-038)73001310500420230008101. La testigo Marisela Marina Aguirre señala que la demandante es tía en segundo grado, que si bien ella nació en 1977, pero que a razón de su vínculo familiar sabe que a partir de 1973, la pareja conformada entre la demandante y el causante vivían juntos, que en 1974 se casaron y permanecieron juntos hasta los años 1984 o 1985, que dejaron de convivir a causa de infidelidades y que supo que el causante con posterioridad tuvo otra familia e hijos, que vivieron en los barrios San Simón, Villa Marlene y cerca del Estadio y que se visitaban mutualmente y que durante el tiempo de la convivencia se trataban como una pareja de esposos; que los primos nacieron en los años 1974, 1976 y 1978.

La señora Dominga Helena Aguirre Díaz, señala ser cuñada de la demandante que conoció al causante en el año 1973 y ya se encontraba con la demandante y que se casaron en el año 1973, que en el 74 nació la primera hija y luego los otros dos hijos, y que convivieron por un lapso de 12 años. La demandante en el interrogatorio de parte señaló que conoció al causante en 1973, se fueron a vivir juntos en 1974, tuvieron la primer hija en 1975, la segunda S2(2025-038)73001310500420230008101. en 1977 y la tercera en 1980, y se separaron más o menos entre el 82-83, porque no se entendían y por infidelidad de él con la señora Olga, que el esposo tuvo una hija extramatrimonial.

De acuerdo al material probatorio analizado en su conjunto, se colige que efectivamente están dadas las condiciones para determinar que está demostrada la convivencia de la actora con el causante por un término superior a 5 años en cualquier tiempo; pues las testigos Blanca Delia Polanía Peralta, Dominga Helena Aguirre Diaz y Marisela Marina Aguirre, señalaron que les consta que la pareja se casó y que convivieron por un lapso de 9 u 12 años, y si bien señalaron como fecha del matrimonio el año 1973 u 1974, haciendo alusión que ahí empezó la convivencia, de acuerdo con el registro civil de matrimonio, la celebración se llevó a cabo el 25 de abril de 1976, así mismo, calcularon la convivencia de la pareja más o menos hasta los años 1984-1985, sin embargo, la misma demandante señaló que fue hasta los años 1982-1983.

Así mismo, de acuerdo con el informe de la investigación administrativa, las personas entrevistadas, dieron fe que la primera esposa del causante fue la demandante con la que tuvo 3 hijos y luego dejaron de vivir juntos. De acuerdo con lo anterior, al no tener claridad sobre los extremos en que estuvo vigente la convivencia entre la demandante y el causante, se debe ubicar el extremo inicial, la fecha del matrimonio celebrado entre la pareja, el cual fue el 25 de abril de 1976 y como extremo final, se debe tener en cuenta lo confesado por la demandante, y al no señalar una fecha específica, pues adujo 1982-1983, se tomara el primer día del año 1982, tal como lo hizo el a quo, esto es el 1 de enero, encontrando acreditado un tiempo de convivencia de más de 5 años, y si bien se habló de una infidelidad del causante, no se probó que desde 1976 a 1982 la pareja se hubiese separado, y el hecho que de pronto hubiese existido un tercero en la relación eso per se no descarta la convivencia real y efectiva entre la pareja.

Ahora como no es objeto de discusión que la calidad de compañera peramente de Nubia Restrepo Monroy respecto del causante ni la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, al acreditar la convivencia desde diciembre 1993 al 19 de agosto de 2013; tal como lo indicó el a quo, la porcentajes que le corresponden a cada una de las beneficiaras es 22.45% a favor de la demandante y 77.55% a favor de la señora Nubia, y si bien en su momento se le S2(2025-038)73001310500420230008101. reconoció el 50% de la pensión a Julián David Gutiérrez Restrepo, el mismo ya tiene más de 25 años.

Prescripción: La demandante reclamó el retroactivo pensional el 29 de diciembre de 2020, la demanda se presentó el 31 de marzo de 2023, es decir dentro de los 3 años, por lo que declara probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de diciembre de 2017, tal como lo indicó el a quo.

El valor de las mesadas causadas a la fecha de esta decisión. Retroactivo pensional. Efectuadas las operaciones el valor de las mesadas causadas o retroactivo pensional desde el 29 de diciembre de 2017 al 31 de marzo de 2025, lo cual arroja la suma de $ 21.297.643, y en ese sentido se modificará el ordinal segundo de la referida decisión. Sobre los intereses de mora Sobre los intereses de mora derivados de la tardanza en el reconocimiento de las mesadas pensionales, señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993 que: “A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

Recordemos que existen excepciones para la no procedencia de los intereses de mora, ellas se dan en los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre S2(2025-038)73001310500420230008101. potenciales beneficiarios - CSJ SL787-2013, SL704-20132, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020 y SL4309-2022. Precisado lo anterior, fácilmente se colige que en el presente asunto proceden los intereses de mora, porque si bien es cierto que la negativa de Colpensiones encuentre plena justificación normativa, esto es, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado le han dado los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, también lo es, por lo menos desde el año 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que para acceder a la sustitución pensional al cónyuge supérstite separado de hecho, le basta acreditar la subsistencia del vínculo matrimonial y la convivencia de cinco años en cualquier tiempo antes del fallecimiento del causante (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, CSJ SL1399-2018, CSJ SL51412019, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2746-2020, SL4344-2022, SL2841-2023 y CSJ SL708-2024), por tanto, proceden los intereses moratorios en los términos indicados por el a quo. 2 En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad.

N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues es cierto que de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que en ese preciso aspecto se estima vigente de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100, “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho”.

S2(2025-038)73001310500420230008101. 3. Las costas. Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte de los recursos, se le condena en costas a la parte demandada COLPENSIONES y Nubia Restrepo Monroy y a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500 a cargo de cada una. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual quedará así: SEGUNDO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a pagar a la demandante RUBIELA ARDILA DE GUTIÉRREZ la suma de $ 21.297.643, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 29 de diciembre de 2017 al 31 de marzo de 2025, quedando habilitada la entidad pensional para descontar de dicha cifra lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y las mesadas pensionales que le hubieran sido pagadas en virtud del primer reconocimiento del derecho pensional otorgado mediante la resolución SUB 33403 del 5 de febrero de 2020.

SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva la sentencia, en el sentido de condenar a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de marzo de 2021 y hasta que se verifique el pago.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada COLPENSIONES y Nubia Restrepo Monroy y a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500 a cargo de cada una. S2(2025-038)73001310500420230008101.

QUINTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2a5ecc83d9ca0b070ef035b3ad3da1b5fa6600fd36587e1db87c781357f2715 S2(2025-038)73001310500420230008101.

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