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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 008. 005-2022-00034-03 AMBS APEL AUTO TERMINA POR DT

Sala: SALA CIVIL

Apelación Auto -Pertenencia Demandante: Edificio Torres de Monteverde P.H. Demandado: Monteverde Constructores Ltda en Liquidación Rad. 76001-31-03-005-2022-00034-03. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO PONENTE ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Santiago de Cali, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante en contra del auto de fecha 01 de agosto de 2025, por medio del cual se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, en el curso del proceso verbal de Pertenencia promovido por EDIFICIO TORRES DE MONTEVERDE P.H., contra MONTEVERDE CONSTRUCTORES LTDA EN LIQUIDACIÓN. 1.

ANTECEDENTES Ante el despacho de primera instancia se promueve demanda de prescripción adquisitiva de dominio, dentro de la cual ya se encuentra debidamente notificado el extremo demandado. Revisado el expediente de la referencia, mediante auto del 03 de abril de 2024, el A Quo resolvió aclarar el auto de fecha 09 de febrero de la misma anualidad mediante el cual designó al curador ad-litem de las personas indeterminadas, igualmente, es lo cierto que, mediante auto del 05 de mayo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que negó la nulidad propuesta por el demandado.

Seguido, el extremo demandado, en escrito del 06 de mayo de 205 solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en el lit. C del art. 317 del C.G. del P.

1.2. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado mediante proveído de la fecha antes referida resolvió negar la terminación del proceso al considerar que, “…los actos procesales de impulso del proceso de cara a 1 Apelación Auto -Pertenencia Demandante: Edificio Torres de Monteverde P.H. Demandado: Monteverde Constructores Ltda en Liquidación Rad. 76001-31-03-005-2022-00034-03. resolver la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada hasta su resolución, le correspondía a al Operador de justicia a cargo del trámite…”, que, de “…aceptar la tesis de la entidad demanda, de inacción durante el termino (sic) señalado, y que de ello pueda desprenderse responsabilidad del demandante, y por tanto este, deba ser sancionado con el desistimiento táctico, sería sancionarlo por algo que no cometió, pues lo que estaba pendiente -se itera- era la decisión judicial sobre la notificación de la entidad demandada, acceder a ello, seria (sic) desnaturalizar los fines del proceso, que son: resolver el conflicto; imprimir certeza jurídica a las relaciones con relevancia jurídica que se suscitan entre los coasociados; y hacer justicia”.

En contra de dicha decisión el mandatario judicial de la parte demandada en tiempo oportuno interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, resuelto el primero, se da curso a la alzada propuesta.

1.3. ARGUMENTOS DEL RECURSO: Aduce en síntesis el apoderado apelante que, la decisión criticada incurre en una indebida interpretación del art. 317 adjetivo, bajo el entendido que, este establece que, el desistimiento procede cuando el proceso “permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año”. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Corresponde determinar a la Corporación si en el asunto en estudio se dan los presupuestos para proferir el auto reprochado, por haber transcurrido el término de dos años de inactividad, conforme el art. 317 del C.G. del P., sin que la parte interesada le imprimieran el impulso pertinente para continuar con el trámite normal del mismo.

Para resolver se considera que la figura del desistimiento tácito contenida en el art.317 del C.G.P. fue creada con el fin de evitar que los procesos se vuelvan eternos, e impedir que la parte actora abandone el mismo sin justa causa y que la demanda o el proceso se estanque, y de no cumplirse con la carga que concede la ley para el impulso del mismo, se tiene por desistida tácitamente la demanda o actuación conllevando a su respectiva terminación y posterior archivo. 2 Apelación Auto -Pertenencia Demandante: Edificio Torres de Monteverde P.H. Demandado: Monteverde Constructores Ltda en Liquidación Rad. 76001-31-03-005-2022-00034-03.

En lo atinente, la normatividad mencionada señala: “DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: …2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”. (Negrilla y subraya de la Sala). El desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de tomarse, si la parte que promueve un trámite no cumple con la carga procesal pertinente para su impulso, del cual dependa la continuación del proceso. 2.2. CASO CONCRETO: Se tiene que, mediante auto del 09 de febrero de 2024, el despacho de primera instancia designó al curador ad-litem de las personas indeterminadas, proveído que fue objeto de aclaración en providencia del 03 de abril de la misma anualidad.

Igualmente, es de traer a colación que, en autos del 09 de mayo y 02 de junio de 2023, el A Quo, revocó una nulidad previamente declarada y se resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad presentada con fundamento en la causal 2º del Artículo 133 del C.G. del P., proveídos estos que fueron objeto de apelación y que fueran desatados en decisión del 05 de mayo de 2025, argumento que sirvió de fundamento para negar la terminación por desistimiento tácito, bajo el entendido que, conforme lo expone la juez de primera instancia, de acceder a las pretensiones del demandado, se impone al actor una sanción legal sobre una inactividad que recae sobre la judicatura.

Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte que la providencia atacada se encuentra ajustada a la normativa procesal, habida cuenta que no se dan los presupuestos establecidos en la norma comentada, puesto que, si bien, en pronunciamiento del 03 de abril de 2024, el A Quo aclaró la providencia que designó al curador ad-litem, lo cierto es que, la notificación del mismo no se encuentra efectuada, y si no se materializó en dicho lapso la notificación echada de menos, no se puede atribuir esa carga exclusivamente a la parte actora, pues a través del impulso oficioso debió el aquo 3 Apelación Auto -Pertenencia Demandante: Edificio Torres de Monteverde P.H. Demandado: Monteverde Constructores Ltda en Liquidación Rad. 76001-31-03-005-2022-00034-03. propender con la ejecución de dicho acto procesal, luego no es atribuible la inactividad del asunto exclusivamente a la parte demandante, y de contera no es viable aplicar la sanción de terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito.

Razón suficiente para confirmar el auto apelado, sin lugar a condenar en costas por estar acreditada su causación en los términos del artículo 365 del CGP. Por tales consideraciones dadas, se RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 01 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Despacho de origen. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA. Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c376cf2c8713f48bc57692e07d468b11f67b2107042b863dc520faee214efcb Documento generado en 23/01/2026 03:45:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4