República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Verbal – Divisorio Radicación: 41298-31-03-002-2022-00013-01 Demandante: FELISA GARCÉS MACÍAS Demandado: ROGELIO CARVAJAL TORRES Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón Neiva, 25 de octubre de 2024 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandada, respecto del auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Pretende la demandante la declaratoria de venta en pública subasta del bien inmueble urbano ubicado en la carrera 11 No. 9 - 65 del municipio de Garzón Huila, con matrícula inmobiliaria No. 202-28712, adjudicado mediante trabajo de partición en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal adelantado, conformada con ROGELIO CARVAJAL TORRES, de acuerdo a la sentencia fechada 28 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, inscrita en el indicado folio de matrícula inmobiliaria, por cuya composición no es susceptible de división material. 1 Una vez admitida la demanda mediante auto del 9 de marzo de 20221, la parte demandada se tuvo notificada por conducta concluyente en proveído del 01 de septiembre de 20222, en consideración del escrito de contestación de la demanda a través de apoderado que representara los intereses del convocado, ateniéndose a las resultas del proceso3.
Mediante auto del 30 de mayo de 20234, el juez a quo decretó la venta en subasta y dispuso el secuestro del bien inmueble, designando secuestre, cobrando ejecutoria la decisión, librándose el oficio de comunicación al auxiliar de justicia, quien manifestó su aceptación5; cumpliéndose la diligencia de secuestro el 15 de junio de 20236, con la comparecencia de ambas partes, asistidos por los apoderados, identificándolo por sus linderos y sin oposición, lo declaró formal y materialmente secuestrado, dejándolo a disposición del secuestre LUIS EDUARDO ARTUNDUAGA POLANÍA, quien a su vez manifestó dejarlo en depósito gratuito al demandado ROGELIO CARVAJAL TORRES7.
El demandado solicita la declaratoria de nulidad8, invocando las causales 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por vicios de trámite, incumplimiento del numeral 7 del artículo 375 ídem, las que en esencia se sustentan en la no instalación de la valla sobre la vía principal en el bien inmueble objeto del proceso, en los términos del citado artículo, por tratarse de un elemento probatorio que permite la publicidad de la existencia del proceso, cuya omisión constituye una indebida notificación. La anterior solicitud de nulidad de lo actuado fue rechazada de plano por el a quo en auto del 02 de noviembre de 2023 9, previo traslado a la parte demandante10, oportunamente descorrido11, considerando que notificado el demandado 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF 007l.
Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF 028. Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF 026. Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF 041. Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF 045. Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF 046 Audio Grabación. Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF 047 Acta Audiencia. Carpeta 02 Cuaderno 2 Incidente de Nulidad, archivo PDF 005.
Carpeta 02 Cuaderno 2 Incidente de Nulidad, archivo PDF 009. Carpeta 02 Cuaderno 2 Incidente de Nulidad, archivo PDF 006. 2 por conducta concluyente, es razón para no poderse predicar la indebida notificación, ni está legitimado para invocarla por otros, precisando que el presente es un proceso divisorio, por lo que no es aplicable el artículo 375 del C.G.P., sobre instalación de una valla con el propósito de dar publicidad sobre la partes y características del proceso de pertenencia, decisión contra la cual formuló la parte demandada recurso de reposición y en subsidio apelación12, denegado el primero y concediendo la presente alzada en el efecto devolutivo. 3.- RECURSO DE APELACIÓN 3.1.- Repara la parte demandada recurrente en apelación, (i) que el juez de primer grado omitió la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud de nulidad;
(ii) igualmente el traslado o notificación para sustentar la prueba de la misma, vulnerando con ello el derecho de defensa y contradicción, ante la omisión de la etapa de la oposición, en la cual pudiera alegar los derechos al reconocimiento y pago de mejoras. Finalmente, (iii) no reunir la notificación los requisitos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, al no informar la manera cómo obtuvo el correo electrónico del demandado. 4.- CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 328 del C.G.P., la competencia en la presente instancia para resolver el recurso de apelación concedido por el Juzgado de conocimiento, Segundo Civil del Circuito de Garzón, se circunscribe a los reparos expuestos por el apelante y por tratarse de auto, tramitar, decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 4.1.- Es de recordar es que las nulidades procesales “las consagra el ordenamiento con el fin claro de garantizar la estructura básica o núcleo esencial del derecho fundamental a un debido proceso.
Es, en ese sentido, que se entiende que el legislador prevea como vicios 11 12 Carpeta 02 Cuaderno 2 Incidente de Nulidad, archivo PDF 007, expediente digital. Carpeta 02 Cuaderno 2 Incidente de Nulidad, archivo PDF 014, expediente digital. 3 susceptibles de acarrear la invalidez de una actuación, solo ciertas irregularidades u omisiones que estima, expresamente, como relevantes en el buen y cabal desarrollo de la relación procesal.
(CSJ, Sala de Casación Civil, AC3358 de 2018). 4.2.- Las consideraciones del juzgador a quo para rechazar de plano la nulidad planteada, de no predicarse la indebida notificación, ni ser aplicable el artículo 375 del C.G.P., no fueron objeto de reparo por el recurrente, quien se duele es de haberse omitido la valoración de las pruebas que allegara y de la etapa de oposición probatoria, estipulando la codificación procesal general, en su artículo 134, en cuanto a la oportunidad y trámite de la alegación de nulidad, que la misma se resuelve previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias, significando que no es indispensable agotar la etapa de práctica de pruebas, pero no por ello, que no se aprecien las aportadas por las partes, pues es incuestionable que los elementos probatorios son el fundamento de la decisión judicial (artículo 164 C.G.P.).
Para el caso concreto, como bien lo consideró el juzgador de primera instancia, luego de surtirse el traslado de la solicitud de nulidad, no se configuran las alegadas causales, pues si bien el Decreto 806 de 2020, se estableció como permanente a través de la ley 2213 de 2022, al demandado recurrente, se le tuvo por notificado por conducta concluyente, en consideración a la contestación de la demanda, notificación que en términos del artículo 301 del C.G.P.., tiene los mismos efectos de la notificación personal, proveído que no fue objeto de recurso alguno, consecuentemente no se predica la aducida indebida notificación y si en gracia de discusión, de haberse presentado, estaría saneada, por no haberse alegado oportunamente al momento de comparecer al proceso y haber actuado en el mismo (artículo 136 numeral 1 C.G.P.), sin que dicha indebida notificación obedezca al no cumplimiento de la instalación de una valla en lugar visible del predio objeto de división, pues acorde con el artículo 375 del C.G.P., es propia del proceso de pertenencia, resultando en consecuencia innecesario remitirse a las pruebas aportadas en orden a establecer dicha no instalación, por ende no se ha omitido la llamada etapa de oposición, para en la misma alegar mejoras y, que por tanto se ha vulnerado el derecho de defensa y contradicción del recurrente, debiéndose alegar el 4 reconocimiento de mejoras en proceso divisorio, acorde con el artículo 412 del C.G.P, en la demanda o en la contestación, argumento este de nulidad que no es el planteado, sino al trámite de la misma, que se itera no se configuró. Con relación al tercer reparo contra el auto recurrido, de no reunir la notificación los requisitos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, fluye de lo discurrido que no tiene vocación de prosperidad, como quiera que tal norma hoy permanente con los correspondientes ajustes, acorde a los mandatos de la ley 2213 de 2022, independientemente de los requisitos allí previstos, no es aplicable, ante la notificación del auto admisorio al demandado por conducta concluyente, sin alegar en dicho momento procesal, el hoy aducido incumplimiento de la referida norma, subsanándose eventualmente cualquier irregularidad en la referida notificación (parágrafo artículo 133 C.G.P.). 4.3.- No acogidos los reparos formulados al auto recurrido, es procedente confirmar el auto objeto de apelación y la imposición de condena en costas de segunda instancia a la parte demandada, conforme al artículo 365 numeral 1 del C.G.P., en favor de la parte demandante, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de conocimiento (artículo 366 del C.G.P.), por lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago (artículo 5° numeral 7 del Acuerdo No.PSAA16-10554 de 2016 Consejo Superior de la Judicatura).
En armonía con lo expuesto se,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de fecha 02 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón. 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada recurrente, en favor de la parte demandante, en consecuencia, 5 3.- FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago. 4.- DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ae06636a0f1bed2aca939af42036639920042e8662cb405187aa2c228258caa Documento generado en 25/10/2024 10:12:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6