Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2021-00181-01 DRA PELAEZ SENTENCIA MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-03-050-2021-00181-01 VERBAL AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI MINERAL WORLD S.A. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2025, por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda de expropiación, pretende la entidad accionante, en esencia, que “(…) se DECRETE la Expropiación a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI de una zona de terreno identificado con la ficha predial No. UF-2-027-I de fecha noviembre de 2018, elaborada por CONCESIÓN PERIMETRAL ORIENTAL DE BOGOTÁ S.A.S., con un área requerida de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PUNTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (283.99 M2), determinada por las abscisas inicial KM 2+892.680 I y Final KM 2+989.890 I, comprendida en dos secciones del mismo predio (…)”, una de 50.03 M2 y la otra de 233.96 M2, “(…) incluyendo las construcciones y/o mejoras y especies que se relacionan [en el libelo genitor] (…).

Que se segrega del predio de mayor extensión denominado “LOTE GRANADA” ubicado en la vereda Capellanía de la jurisdicción del municipio de Sopó departamento de Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 176-20503 de la Oficina de Registro de Expropiación 11001-31-03-050-2021-00181-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Mineral World S.A. En Liquidación y otros.

Instrumentos Públicos de Zipaquirá 257580000000000080062000000000”; y cédula catastral además, darse las No. órdenes correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá y que “se le ORDENE al registrador de instrumentos públicos de Bogotá Zona Norte, la APERTURA Y ASIGNACIÓN de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria independiente a la franja de terreno requerida en expropiación libre de embargos, medidas cautelares, gravámenes y/o limitaciones al dominio”.

Como sustento de sus aspiraciones, entre otros supuestos, anotó que para la ejecución del proyecto vial “Corredor Perimetral de Oriente de Cundinamarca”, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- requiere la consecución, entre otras, de la zona de terreno identificada en las pretensiones, cuyo titular inscrito del derecho real de dominio es Mineral World S.A. (En Liquidación).

Así, se obtuvo el avalúo corporativo N° UF-2-027-I de fecha 21 de enero de 2019, por el monto de $198.988.498.51, y con base esto, “formuló Oferta Formal de Compra mediante oficio No. P-POB-3791-2019-UF2-027-I del 28 de febrero de 2019, dirigida a la sociedad MINERAL WORLD S.A. EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT. 830.001.590-1 y al administrador del inmueble la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S (SAE)”; ofrecimiento que se registró “(…) en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-20503, (…) conforme a la anotación No. 16 de fecha 02 de julio de 2019”.

Teniendo en cuenta que, una vez vencido el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de la oferta formal de compra, no fue posible la adquisición del área de terreno requerida por medio de la enajenación voluntaria, en aplicación a las directrices de la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, el artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, Ley 1682 de 2013, Ley 1742 de 2014, Ley 1882 de 2018, la demandante expidió la Resolución No. 20206060008605 del 19 de junio de 2020, “por medio de la cual ordena iniciar los trámites correspondientes para la expropiación judicial”, notificando su contenido a la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional Contra el Lavado de Activos y para la Extinción de Dominio y al depositario provisional designado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE), quedando debidamente ejecutoriado ese acto administrativo. 2.

Dentro de la oportunidad concedida, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, manifestó no oponerse a las pretensiones, pero solicitó que, 2 Expropiación 11001-31-03-050-2021-00181-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Mineral World S.A. En Liquidación y otros. “el valor total de la venta (indemnización) debe dejarse en su totalidad a disposición de la Fiscalía General de la Nación a través de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en su calidad de administradora del FRISCO, por cuanto el valor a consignar surge de la venta del inmueble incautado, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-20503, el cual es sujeto de medidas cautelares en virtud de un proceso de extinción del derecho de dominio”.

Aclaró que “entregó el predio confiando en dos cosas: una que la concesionaria iba a contratar una Lonja de Propiedad Raíz y dos, que esta entidad haría un avalúo comercial (…)”. 3. A su turno, como en la certificación de existencia y representación legal de la compañía Mineral World S.A (En Liquidación) se inscribió la Resolución N° 1225, mediante la cual se designó a la SAE puntualmente para esos fines; en auto del 24 de septiembre de 2024 se tuvo por enterada a la entidad en los términos del artículo 300 del C.G.P y se continuó con el juicio.

II. LA SENTENCIA APELADA 1. Agotada la ritualidad consagrada para esta clase de asuntos, la juzgadora de primera instancia decretó la expropiación y, entre otros mandatos, ordenó a la demandante consignar “el valor de $87.586.587,39 M/cte, suma faltante, para el reconocimiento y pago de la indemnización debidamente indexada a la fecha de esta sentencia”.

Además, dispuso, “una vez registrada la sentencia, por secretaría [se hiciera la entrega de] los depósitos judiciales que se constituyan por el valor de la indemnización aquí reconocida a órdenes de la autoridad que decretó el embargo sobre el predio objeto de expropiación, esto es, a favor de la Fiscalía General de la Nación- Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional Contra El Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio”, con fundamento en las consideraciones que admiten el siguiente compendio: 1.1.

Luego de conceptualizar la acción promovida y establecer los parámetros de aplicación de la figura examinada, así como los eventos en que debe aplicarse por motivos de utilidad pública, expuso cuáles son los requisitos necesarios para la prosperidad de la aspiración, evento en el cual, el juez debe declarar la expropiación y definir conforme a los dictámenes allegados el valor de la indemnización a que tenga derecho el expropiado: “(…) [E]l primer[o] es que haya una legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva por cuenta 3 Expropiación 11001-31-03-050-2021-00181-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Mineral World S.A. En Liquidación y otros. de la entidad adquirente y los convocados a juicio en calidad de titulares del derecho real sobre el predio.

El segundo es que debe mediar un acto administrativo ejecutoriado, en virtud del cual, la autoridad administrativa haya dispuesto el inicio de los trámites de expropiación vía judicial, ante el fracaso de esa fase de enajenación voluntaria y, el tercer requisito, es que la demanda [sea] promovida dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de esa decisión administrativa (…)”.

Planteado lo anterior, encontró demostrada la legitimación en los extremos procesales, al ver “(…) acreditado el interés que le asiste a la parte demandante en la obtención del bien para realizar obras de utilidad pública e interés general para la comunidad que están relacionadas, en este caso, con un proyecto para el corredor perimetral del oriente de Cundinamarca-Cáqueza, Choachí-Calera, Sopó y Salitre, Guasca-Sesquilé, Patios-La Calera y límite de Bogotá-Choachí. Esto como parte de la modernización de la red vial nacional; recordando que la ANI es una agencia nacional, estatal, de naturaleza especial, del sector descentralizado, de la rama ejecutiva del orden nacional que está adscrita al Ministerio de Transporte, (…) que tiene por objeto, entre otros, planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación de capital privado, en especial las concesiones y particularmente tiene la función de adelantar procesos de expropiación administrativa o instaurar acciones judiciales para la expropiación cuando ello no sea posible a través de la enajenación voluntaria, respecto de todos esos inmuebles que se requieren para la ejecución de los proyectos a su cargo”.

A su turno, halló demostrado, conforme la documental adosada, que “(…) el área de terreno requerida hace parte del predio identificado con matrícula inmobiliaria número 176-20503, que es propiedad de Mineral World S.A en liquidación (…). Se verifica también que hay una limitación de uso por parte de la Fiscalía General de la Nación, anotación 10 y se verifica también que la SAE tiene la representación legal de Mineral World, S.A en liquidación;

(…) luego, todos los convocados al presente asunto, conforme lo prevé el numeral primero del artículo 399 del estatuto procesal, están legitimados”. De otro lado, destacó la expedición de la Resolución 20206060008605 del 19 de junio de 2020, por medio de la cual se ordenó iniciar los trámites judiciales de expropiación de aquella zona de terreno para el proyecto vial “Corredor perimetral del oriente de Cundinamarca”.

También, se aportó un informe técnico de avalúo UF-2-027-I de noviembre de 2019, 4 Expropiación 11001-31-03-050-2021-00181-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Mineral World S.A. En Liquidación y otros. suscrito por el representante legal de la Cámara de Propiedad Raíz, en el que se establece el valor comercial del bien y el precio de la indemnización a pagar al propietario del derecho real, a razón de “$198.988.498 discriminados, una parte por terreno $21.299.250 y por mejoras un valor de $177.689.248,51”. 1.2.

Reunidos como quedaron los anteriores presupuestos y abriéndose paso a las pretensiones de la demanda, continuó por definir lo relativo a la compensación a pagar, frente a lo cual recordó que “de la orden de la expropiación de un inmueble surge para el expropiado el derecho al pago de una indemnización que sea justa, con la cual sea resarcido por los perjuicios que sufre derivados de esa decisión que se adopta para que prevalezca el interés general (…)”, misma que por regla general tiene una función reparatoria.

Dicho lo anterior, explicó que “(…) los componentes de indemnización, además del valor del inmueble en materia de expropiación, son el daño emergente, el lucro cesante. Pero para que estos sean reconocidos deben ser ciertos, lo que quiere decir que debe descartarse cualquiera que sea eventual o hipotético (…)”; por ello trajo a colación la Resolución N° 898 de 2014 en la cual “(…) se fijaron las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales, requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte Ley 1682 de 2003, de conformidad con esta normativa y en concordancia también con la Resolución 620 de 2008, del IGAC, para el avalúo de inmuebles en materia de expropiación pueden aplicarse diferentes técnicas valuatorias entre ellas, el método de comparación de mercado, el método de capitalización de rentas o ingresos o el método de costo de reposición (…)”.

Hecha esta aclaración, y para definir el valor del avalúo de la indemnización a que tiene derecho la sociedad expropiada, acudió al laborío aportado con la demanda, elaborado por la Lonja Inmobiliaria Cámara de Propiedad Raíz, “(…) el cual hace una descripción del área de terreno objeto de expropiación de su entorno, precisando que se trata de un predio rural.

Establece que el área total del predio de 5.708 M2, pero que de él solamente se requieren 283,99 M2 y quedando un área restante, entonces en cabeza del propietario, equivalente a 5.424,1 M2 (…)”. En ese punto, clarificó que aun cuando existe un embargo ordenado por la Fiscalía General de la Nación, tal situación no impide la expropiación del predio, solamente “(…) tenía que ser llamado al proceso por mandato del artículo 399, numeral 1 [del C.G.P], [y] con la orden que aquí se emite 5 Expropiación 11001-31-03-050-2021-00181-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Mineral World S.A. En Liquidación y otros. no sufre afectación alguna de sus derechos y por lo tanto, no hay lugar a establecer en su favor alguna indemnización; sin embargo, debe dejarse a su disposición la suma que se determine con ocasión de la medida que decretó (…)”.

Así las cosas, de acuerdo con los análisis de la compañía valuadora y los métodos aplicados, “(…) obtuvo un avalúo general de terreno de $21.299.250 y por las construcciones $177.689.248,51, para un total de $198.988.498 (…)”, montos no cuestionados por la demandada ni por los demás intervinientes. No obstante, sí se intentó reprochar la vigencia de la experticia, lo que no fue de recibo, porque a voces del Decreto 1420 de 1998, ese término de vigor está relacionado a la oferta de compra, pero, “(…) si lo que se plantea es la pérdida del valor adquisitivo de la moneda respecto de ese valor ofertado para el año 2019, pues es la corrección monetaria la que permite superar esa situación y así dispondrá de oficio este despacho en para garantizar una reparación integral (…)”.

Por lo anterior, luego de realizar la operación aritmética respectiva, aplicando la fórmula establecida por la jurisprudencia para la indexación de valores, para la fecha en que se emitió el fallo se obtuvo un monto total de indemnización de $286.575.085,39, y como ya obran títulos judiciales por $198.988.498,51, quedaría un saldo pendiente por pagar de $87.586.587,39, a cargo de la demandante; sumas que deberán quedar a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción de Derecho de Dominio, conforme lo establece el numeral 12 del canon 399 de la ley de los ritos civiles.

III. LA IMPUGNACIÓN 1. En descuerdo con el fallo de primera instancia, en la oportunidad de que trata el numeral 1, inciso 1 del artículo 322 del C.G.P., el apoderado de la ANI interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos, con fundamento en las siguientes argumentaciones: 1.1. Cuestionó que el despacho hubiera acogido el avalúo allegado por la parte actora con la demanda, por valor de $198.988.498,51, pero, erradamente y en aplicación de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (Norma General), indexó a valor presente el precio dado al bien 6 Expropiación 11001-31-03-050-2021-00181-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Mineral World S.A. En Liquidación y otros. expropiado, estableciendo el monto a indemnizar en $286.575.085,39 desconociendo que en materia de adquisición predial para proyectos de infraestructura vial, existe legislación especial aplicable a la materia, como es el caso de las normativas: 61 de la Ley 388 de 1997, 37 de la Ley 1682 de 2013 y 6 de la Ley 1742 de 2014, las cuales básicamente previenen, “1) El precio de adquisición de un inmueble tanto en etapa de enajenación voluntaria como expropiación judicial, debe ser igual al determinado por el IGAC, los Catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones (…)”, tarea que no le corresponde al juez y menos de manera oficiosa.

“2) El valor de indemnización fijado en un proceso de expropiación debe estar sujeto al valor comercial, que el inmueble objeto de la Litis tenia a la fecha de la Oferta de Compra (…)”. 1.2. Expuso que la indexación del precio contemplada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, no es un método para constituir el precio del resarcimiento conforme a la Resolución 620 de 2008 proferida por el IGAC; la reglamentación señala como objetivo, establecer los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997 y fija como únicos métodos válidos para establecer los montos de indemnización de predios requeridos para proyectos de infraestructura vial por enajenación voluntaria o expropiación: “1.

Método de Comparación o de Mercado, 2. Método de Capitalización de Rentas o Ingresos, 3. Método de Costo de Reposición y 4. Método (Técnica) Residual”. En este caso, la tasación se fijó conforme al método costo de reposición, el cual tiene en cuenta el costo total a nuevo de las construcciones y mejoras, y a este valor, se debe restar la depreciación o vetustez acumulada de las mismas; por lo que es contradictorio e ilógico aplicar la indexación a valor presente, pues no se contempla la desvalorización sufrida desde enero 2019 hasta el 21 de enero de 2025, es decir, en la actualidad deben tener un valor, incluso, inferior al estimado.

Por demás, los convocados no se opusieron al avalúo presentado con el libelo inicial, mucho menos aportaron uno adicional en los términos del numeral 6. del precepto 399 del estatuto procesal civil; de ahí que hizo mal la jueza al aplicar oficiosamente el método indexatorio, cuando, a partir de esta norma, “se entiende que la parte expropiada, aceptó como justo el valor contenido en el avalúo allegado con la demanda”. 7 Expropiación 11001-31-03-050-2021-00181-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Mineral World S.A. En Liquidación y otros.

Adicionalmente, mostró inconformidad en el hecho de que la congestión judicial ha impedido la resolución del proceso en un plazo razonable, imponiendo cargas injustas al extremo actor, al asumir la actualización de precios correspondiente al tiempo de los retrasos del despacho, situación que solo beneficia a la parte pasiva. 1.3. De otro lado, alegó que, de acuerdo con el libelo inicial, la ficha predial y la resolución de expropiación, el inmueble está conformado por dos áreas de terreno diferenciadas, lo que demuestra la necesidad de ordenar la apertura de dos folios de matrícula inmobiliaria, uno para cada área, pues ambas poseen linderos independientes. 2.

En la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, ante esta Colegiatura, el extremo actor presentó la sustentación de su recurso bajo las mismas argumentaciones esgrimidas en precedencia. 3. Al descorrer el traslado de la apelación, no hubo pronunciamiento alguno por la contraparte. IV. CONSIDERACIONES 1.

Por hallarse reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, embates que, conforme a la tesis impugnativa blandida, se dirigen a cuestionar, en lo medular, i) la determinación de la a quo, orientada a indexar el valor objeto de indemnización del bien expropiado, metodología no aceptada para la avaluación de bienes en este tipo de procesos, mucho menos, de manera oficiosa; ii) yerros en la decisión al obviar que el predio objeto del proceso está constituido por dos áreas distintas, haciendo necesaria la apertura de dos folios de matrícula inmobiliaria independientes. 8 Expropiación 11001-31-03-050-2021-00181-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Mineral World S.A. En Liquidación y otros. 2.

Para empezar, se sabe que la expropiación es un proceso especial mediante el cual se hace efectiva la orden impartida por una autoridad administrativa, por motivos de utilidad pública o interés social, de variada naturaleza como, por ejemplo: infraestructura, vivienda, renovación urbana, espacio y servicios públicos, edificación para sedes administrativas del Estado, preservación del patrimonio cultural o el medio ambiente, entre otros, para lo cual debe mediar una indemnización equitativa a favor del afectado en su patrimonio, según lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política.

En el caso sub examine, hay consenso entre las partes en que la expropiación del área de terreno tema de decisión tiene fines de utilidad pública, para la construcción del proyecto vial “(…) Corredor Perimetral de Oriente de Cundinamarca, Tramo Salitre – Sopó, ubicado en la Jurisdicción del municipio de Sopó, departamento de Cundinamarca (…)”, según lo explicado en la Resolución 20206060008605 del 19 de junio de 2020, expedida por la agencia demandante. 3.

El punto medular de la inconformidad se fincó en el valor total de la indemnización fijada por el despacho, no por el avalúo acogido para la apreciación del terreno, sino porque en concepción de la persona jurídica accionante, no podía la falladora aplicar la indexación del precio final, si en cuenta se tiene la claridad de la norma de cara a la forma en que se deben avaluar este tipo de bienes, y las metodologías aplicables, las cuales distan de la técnica empleada por la juzgadora de primer orden para obtener el valor final de $286.575.085,39; cuando lo cierto es que la tasación aceptada por la demandada señala un monto de $198.988.498,51. 3.1.

Con el propósito de dar respuesta a las censuras constitutivas de la alzada, recuérdese que ciertamente el numeral 3° del artículo 399 del Código General del Proceso exige a la parte demandante acompañar con la demanda “(…) un avalúo de los bienes (…)” objeto de la resolución que decretó la expropiación. Valoración que debe estar a tono con el contenido de la Ley 1682 de 2013, y las modificaciones realizadas por la Ley 1742 de 2014, última norma que en su artículo 6. modificó el 37 de la otra, y dispone: 9 Expropiación 11001-31-03-050-2021-00181-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Mineral World S.A. En Liquidación y otros.

Artículo 37. El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. En este orden de ideas, el propósito principal de estos litigios, más allá de verificar formalmente los requisitos para la expropiación, es determinar el monto a reconocer al titular del derecho real afectado por la decisión estatal.

En este sentido, una vez acreditado el daño derivado de la orden de enajenación forzada, surge la obligación de dictar la condena correspondiente, garantizando una reparación integral conforme a los criterios técnicos y actuariales vigentes, es por ello que, distinto a lo argumentado por el apelante, la decisión indemnizatoria debe estar en armonía con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el cual previene “[d]entro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

(Se resalta). 3.2. Realizadas estas breves precisiones, se tiene que en este caso ningún cuestionamiento se presentó frente al avalúo aceptado por la funcionaria de primera instancia, ni en las metodologías en él aplicadas, menos en el valor total de $198.988.498,51; en concreto, la censura se dirige a la indexación del valor fijado, aspecto sobre el cual, debe tenerse en cuenta que no se trata de una metodología valuatoria aplicada oficiosamente por la Sra. jueza o la imposición de una indemnización adicional, pues “la naturaleza de la indexación no es resarcitoria ni hace parte del objeto de la pretensión, sino que es una simple variación de las condiciones externas del perjuicio, debido a la depreciación que sufre el dinero en el tiempo por la incidencia de ciertos factores en la economía; por lo que el juez está facultado para decretarlo aún de oficio, pues lo 10 Expropiación 11001-31-03-050-2021-00181-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Mineral World S.A. En Liquidación y otros. contrario supondría la aceptación de una situación inequitativa en contra del acreedor (…)”1.

De ahí que, “(…) [l]as secuelas del tiempo han de remediarse, entonces, con mecanismos que permitan traer a valor presente las sumas calculadas a la presentación de la demanda, como lo es la indexación de las sumas estimadas (…) [ya que] los efectos de la duración del proceso no deben ser conjurados con la práctica de nuevos avalúos, sino con mecanismos como la indexación de los montos tasados (…)”2.

Y es que, contrario a lo argumentado por la inconforme, a pesar de que los conminados guardaron silencio ante el traslado del avalúo, el ejercicio de actualización no implica la concesión de más de lo pedido, “sino la misma cantidad, pero traída a valor presente, comportamiento judicial que lejos de desbordar el orden jurídico, lo respeta y preserva, mayor aún, si se tiene en cuenta que la actualización del monto del perjuicio, lo que comporta es desarrollo del principio de equidad y plenitud del pago implícitamente solicitado (…)”3.

Es por ello que la actualización de los valores a título de indemnización debe operar, conforme a la extensión temporal de la actuación, no en vano la Corte Suprema de Justicia “(…) [h]a dicho con profusa claridad (…) que «[l]a corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo» (CSJ SC10291-2017), figura que vino a ser aceptada en nuestra jurisprudencia desde la sentencia del 24 de abril de 19794, la cual se ha mantenido hasta la actualidad, con sus distintos bemoles, por supuesto5, y que con el Código General del Proceso es hoy día, inclusive, una obligación del juez reconocerla de oficio6.

Bajo tal 1 CSJ. SC61852-2014. 2 CSJ. STC13589-2023. 3 CSJ. SC61852-2014. 4 CSJ, SC GJ CLIX Parte 1 (1979), Págs. 99 – 117. 5 Consultar al respecto, CSJ, sentencia del 19 de noviembre de 2001, Exp. 6094; CSJ, sentencia del 25 de abril de 2003, Exp. 7140; CSJ, SC10097-2015; CSJ, SC3365-2020, CSJ, SC002-2021, entre otras. 6 El artículo 284 ibidem prescribe: “Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria. //Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega, con estimación razonada de su cuantía expresada bajo juramento.

Vencido dicho término se extinguirá el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente.//La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este”. (destacado ajeno al texto). 11 Expropiación 11001-31-03-050-2021-00181-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Mineral World S.A. En Liquidación y otros. perspectiva, es claro que la actualización monetaria peticionada por el demandado resulta justificada, pues de lo contrario, se le impondría al propietario del predio objeto de enajenación forzada recibir un dinero disminuido por la merma de su valor real o poder de compra, producto de la depreciación por causa del fenómeno inflacionario, desde que se realizó la oferta de compra, hasta cuando se efectué el pago correspondiente, por lo que por equidad y justicia debe traerse a valor presente la suma ofrecida por la entidad que desarrolla la obra de interés público, o la determinada en el juicio por el juez de acuerdo con la o las experticias aportadas por las partes”7.

(Se destaca). 4. En resumen, para desestimar la alzada basta señalar que la indexación consiste en actualizar el valor de la indemnización tasada, aplicando un criterio técnico actuarial que el juez, por mandato legal y jurisprudencial, debe incorporar en la reparación, incluso de oficio. Además, la actualización monetaria no implica un reconocimiento adicional, sino simplemente la adecuación del monto original a su valor presente.

De otra parte, cumple destacar que, aunque las Leyes 388 de 1997, 1682 de 2013 y 1742 de 2014 establecen que el valor comercial debe determinarse con base en la reglamentación urbanística vigente al momento de la oferta de compra, ello no afecta la conclusión expuesta, puesto que la a quo en ningún momento desconoció estas normas ni el dictamen aportado, simplemente actualizó el monto resarcitorio mediante indexación. 5.

Distinta suerte correrá el reparo soportado en la necesidad de apertura de dos folios de matrícula inmobiliaria para la franja de terreno determinada, al evidenciarse que tal rebatimiento sí se ajusta a la realidad cursada en el proceso y a las consecuencias lógicas de este tipo de procedimiento, como a continuación se pasa a explicar. 5.1.

En primera medida, debe advertirse que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 previene la iniciación obligatoria del proceso de expropiación si después de la comunicación de la oferta de compra no se ha llegado a un acuerdo sobre la enajenación voluntaria del bien, cuyo trámite se rige por lo contemplado en el canon 399 del Código General del Proceso, norma que 7 CSJ.

STC1709-2021. 12 Expropiación 11001-31-03-050-2021-00181-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Mineral World S.A. En Liquidación y otros. impone acompañar con el escrito inicial, “(…) copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos (…)”.

De lo anterior, se extrae, sin dificultad, que el proceso se adelantará conforme al contenido de la oferta de compra (fallida), la resolución contentiva de la expropiación de determinados bienes y el avalúo de estos. En este caso, la oferta formal de compra realizada por la ANI, debidamente registrada en la anotación 14 del certificado de tradición del inmueble de mayor extensión fue por la totalidad de 283,99 m2, lo cual coincide con la zona de terreno requerida de “DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PUNTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (283.99 M2), se encuentra debidamente delimitada dentro de la abscisas Inicial KM 2+892.680 I y Final KM 2+989.890 I del predio denominado “LOTE GRANADA” ubicado en la vereda Capellanía de la jurisdicción del municipio de Sopó departamento de Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 176-20503 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos 25758000000000008006200000000” de Zipaquirá y cédula que según la misma catastral No. información suministrada está “comprendida en dos secciones del mismo predio las cuales están comprendidas dentro de los siguientes linderos específicos, los cuales corresponden a los contenidos en el anexo a la ficha predial anotada: ÁREA 1: Con un área requerida de CINCUENTA PUNTO CERO TRES METROS CUADRADOS (50.03 M2), POR EL NORTE: En longitud de 3.74 metros con propiedad de WORLD INTERNACIONAL C.I LTDA;

POR EL SUR: En longitud de 0.49 metros con predio propiedad de MINERAL WORLD S.A. EN LIQUIDACIÓN; POR EL ORIENTE: En longitud de 30.85 con el predio propiedad de MINERAL WORLD S.A. EN LIQUIDACIÓN; POR EL OCCIDENTE: En longitud de 31.77 metros con VÍA SOPÓSALITRE; incluyendo las Construcciones, Mejoras y Especies que se relacionan más adelante.

ÁREA 2: con un área requerida de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PUNTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (233.96 M2), POR EL NORTE: No Aplica; POR EL SUR: En longitud de 2.50 metros con predio propiedad de JORGE ANDRÉS SÁNCHEZ MELO; POR EL ORIENTE: En longitud de 66.55 metros con el predio propiedad de MINERAL WORLD S.A. EN LIQUIDACIÓN; POR EL OCCIDENTE: En 13 Expropiación 11001-31-03-050-2021-00181-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Mineral World S.A. En Liquidación y otros. longitud de 64.52 metros con VÍA SOPÓ-SALITRE, incluyendo las Construcciones, Mejoras y Especies”.

Datos concordantes con el contenido de la Resolución No. 20206060008605 del 19 de junio de 2020, “por medio de la cual ordena iniciar los trámites correspondientes para la expropiación judicial”. En este sentido, resulta evidente que, como la franja a expropiar está compuesta por dos áreas diferenciadas con linderos independientes, y considerando tanto el plano del predio, como la diligencia de entrega realizada el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó Cundinamarca, los cuales confirman de manera inequívoca la notoria separación y distancia entre ambas áreas, sin mayores consideraciones se puede concluir la necesidad de aperturar dos folios de matrícula inmobiliaria para su correcta individualización. 5.2.

Decisión que guarda concordancia con el artículo 61 de la Ley 1579 de 2012 el cual dispone: “Siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones o englobamiento de varias de estas en una sola unidad, se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de donde se derivan, y a su vez se procederá al traslado de los gravámenes, limitaciones y afectaciones vigentes de los folios de matrícula de mayor extensión”.

(Negrillas propias de la sala). Y no se diga que por el hecho de haber incluido en las pretensiones de la demanda la solicitud de “APERTURA Y ASIGNACIÓN de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria”, la decisión adoptada estaría en contravía del principio de congruencia pregonado en el artículo 281 del C.G.P; pues la segregación de dos folios de matrícula inmobiliaria es jurídicamente procedente al requerirse expropiar dos partes del inmueble sin afectar el resto, aunado a que la normatividad rectora de la materia es enfática en que ese proceder opera “siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones”, circunstancias justificativas de la necesidad de acceder a lo peticionado y así se realizará en la parte resolutiva de esta providencia. 6.

Puestas de esta manera la situación litigiosa, en aplicación del criterio previamente estudiado, la suma establecida como indemnización será 14 Expropiación 11001-31-03-050-2021-00181-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Mineral World S.A. En Liquidación y otros. indexada al momento más próximo de esta sentencia, en los términos del artículo 283 del C.G.P., para lo cual, la actualización se hará con base en el índice de Precios al Consumidor IPC 8, con la siguiente fórmula, reiterada y pacíficamente aceptada por la jurisprudencia: 𝑣𝑝 = 𝑣ℎ 𝐼𝐹 𝐼𝐼 Vp: es el valor presente que desea obtener;

Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso el valor de la indemnización aludida $198.988.498,51; IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de marzo de 2025 (148,6). II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso es enero de 2019 (100,60).

Efectuada la operación aritmética, el resultado es $294.091.550,28, monto del que, según revela la actuación, habrá de tenerse en cuenta $198.988.498,51 que ya obran constituidos mediante título judicial y que hará parte de la suma total, por ello, el saldo pendiente por consignarse es $ 95.103.051,78. 7. El orden argumentativo que se trae es suficiente para modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, en sus numerales segundo, tercero y cuarto, en el sentido de ordenar la apertura de dos folios de matrícula inmobiliaria para el área de terreno expropiada, uno para cada sección que lo conforma; además, conminar a la Agencia Nacional de Infraestructura que, en un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, proceda a consignar a órdenes del juzgado de conocimiento, Para consultar página web de donde se obtuvieron los IPC, ver el siguiente link: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-alconsumidor-ipc. 8 15 Expropiación 11001-31-03-050-2021-00181-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Mineral World S.A. En Liquidación y otros. la suma de $ 95.103.051,78, por concepto de la diferencia para indexar el monto dinerario inicialmente depositado, esto es, $198.988.498,51, para un total de $292.548.697,11.

Confirmando los demás apartes de la providencia, con la consecuente condena en costas a la parte convocada, pero reducidas en un 40% en atención a lo preceptuado en la regla 5ª del artículo 365 del C. G. del P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR los ordinales SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de enero de 2025, por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: ORDENAR la apertura de dos folios de matrícula inmobiliaria para el predio antes enunciado, uno para cada sección alinderada de la siguiente manera: ÁREA 1: Con un área requerida de CINCUENTA PUNTO CERO TRES METROS CUADRADOS (50.03 M2), POR EL NORTE: En longitud de 3.74 metros con propiedad de WORLD INTERNACIONAL C.I LTDA; POR EL SUR: En longitud de 0.49 metros con predio propiedad de MINERAL WORLD S.A. EN LIQUIDACIÓN;

POR EL ORIENTE: En longitud de 30.85 con el predio propiedad de MINERAL WORLD S.A. EN LIQUIDACIÓN; POR EL OCCIDENTE: En longitud de 31.77 metros con VÍA SOPÓ-SALITRE; incluyendo las Construcciones, Mejoras y Especies que se relacionan más adelante. ÁREA 2: con un área requerida de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PUNTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (233.96 M2), POR EL NORTE: No 16 Expropiación 11001-31-03-050-2021-00181-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Mineral World S.A. En Liquidación y otros.

Aplica; POR EL SUR: En longitud de 2.50 metros con predio propiedad de JORGE ANDRÉS SÁNCHEZ MELO; POR EL ORIENTE: En longitud de 66.55 metros con el predio propiedad de MINERAL WORLD S.A. EN LIQUIDACIÓN; POR EL OCCIDENTE: En longitud de 64.52 metros con VÍA SOPÓ-SALITRE Por secretaría ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

TERCERO: DETERMINAR COMO MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, la suma de $294.091.550,28, de los cuales se encuentran consignados a órdenes del proceso, por concepto de la oferta inicial el valor de $198.988.498,51, quedando pendiente por pagar la suma de $95.103.051,78.

CUARTO: En consecuencia, se requiere a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, para que, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, consigne el valor de $95.103.051,78, suma faltante, para el reconocimiento y pago de la indemnización debidamente indexada a la fecha de esta sentencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR las demás disposiciones adoptadas en la sentencia objeto de alzada.

TERCERO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada, reducidas en un 40%. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P.

CUARTO. De conformidad con los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, se reconoce personería jurídica a la abogada LADY JOHANA TORRES LAVERDE como apoderada judicial de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, en los términos y para los fines del poder conferido9.

El poder conferido “002SegundaInstancia” 9 se puede visualizar en el archivo “011AllegaPoder.pdf” visible en la carpeta 17 Expropiación 11001-31-03-050-2021-00181-01 de Agencia Nacional de Infraestructura contra Mineral World S.A. En Liquidación y otros.

QUINTO. En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (5020210018101) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (5020210018101) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (5020210018101) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3442e693d09089980d718fa3d9085d9713295877bbbec85f0d0170c327c17c9a Documento generado en 29/04/2025 11:09:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18