Micelio

auto — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 03 02 25 ECOEQUIPOS F-Apelacion Ecoequipos (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Honorable Magistrada MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA Tribunal Superior del Distrito Judicial Florencia – Caquetá ASUNTO: PROCESO VERBAL DE MAYOR CUANTIA 2020-365 DEMANDANTE: ECOEQUIPOS S.A.S DEMANDADO: SERVAF. S.A. E.S.P LAURA ROJAS CAYACHOA, en mi calidad de apoderada judicial de la parte demandante, por medio de la presente, me permito sustentar RECURSO DE APELACION, en contra del fallo emanado en audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el día 10 de agosto de 2023, por lo cual, me permito sustentar de la siguiente manera: 1.

H E C H O S:

PRIMERO: ECOEQUIPOS S.A.S, a través de su Representante legal, suscriben con la EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA S.A. E.S.P, contrato de suministro No. 1422017, cuyo objeto es la adquisición de equipo de succión para limpieza y mantenimiento en redes de alcantarillado que administra y opera la empresa de servicios de Florencia “SERVAF S.A. E.S.P.”.

SEGUNDO: El valor por el cual se suscribió el contrato, fue por la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($1.240.048.349) m/cte, con un plazo de ejecución de seis (06) meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio del contrato.

TERCERO: El día 13 de septiembre de 2017, una vez cumplidos los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato, se suscribe el acta No. 1, con el objeto de dar inicio al contrato de suministro No. 142-2017.

CUARTO: Suscrita el acta de inicio antes mencionada, la empresa demandada, realizó a favor de ECOEQUIPOS S.A.S. un primer pago por el valor de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CATORCE MIL QUINIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($372.014.505), por concepto de anticipo equivalente al 30%. Y posteriormente un valor del 35% equivalente a la suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE ($417.008.461).

QUINTO: Mediante otro si No. 1 al contrato de suministro No.142 de 2017, se modificó la cláusula sexta, en lo que respecta a la forma de pago.

SEXTO: Por acta No.03 de fecha 16 de febrero de 2018, se acordó ampliar el contrato No. 142 de 2017, para su ejecución hasta el 04 de mayo de 2018, debido a que la importación de varios elementos para la terminación del ensamblaje de la maquina objeto de contrato, no llegaron dentro del plazo requerido ejecución del contrato, por lo que los mismos venían provenientes de Estados Unidos.

SEPTIMO: Mediante acta No. 4, de fecha 23 de abril de 2018, se realiza adición al contrato de suministro 142 de 2017, con plazo de ejecución hasta el 21 de junio de 2018, debido a inconvenientes presentados en las pruebas iniciales, ya que la toma de fuerza (PTO), del splihaft que mueve el turbocompresor se dañó por falta de lubricación y según diagnóstico elaborado, la falla se inició por error de ensamblaje en la fábrica (Parker USA), por lo que ECOEQUIPOS S.A.S, tramitó la garantía correspondiente.

OCTAVO: Efectuadas las reparaciones anteriores, el equipo objeto de contrato, estuvo listo dentro del plazo contractual acordado, sin embargo, debido al cierre que presentó la vía que de Bogotá conduce a Florencia, no se pudo realizar la entrega, razón por la cual, se comunicó a la empresa demandada, manifestándole que la entrega del equipo se realizaría para el día 02 de agosto de 2018, donde efectivamente se realizó la entrega por parte de ECOEQUIPOS S.A.S.

NOVENO: Para el día 03 de agosto de 2018, ECOEQUIPOS S.A.S, dio inicio a las capacitaciones de la empresa demandada, procediendo a la verificación técnica del equipo.

DECIMO: Dentro del proceso de verificación del equipo objeto de contrato, fueron encontradas algunas novedades que fueron puestas de presente por la empresa demandada mediante oficio de fecha 11 de agosto de 2018. ONCE: Mediante correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2018 y oficio del 20 de septiembre de 2018, ECOEQUIPOS S.A.S, dio las explicaciones solicitadas por la parte demandada, en oficio citado en el hecho anterior, por lo que ECOEQUIPOS S.A.S, procede a realizar los ajustes según las novedades encontradas y remite a los correos directoralcantarillado@servaf.com, gerencia@servaf.com, la información de los arreglos solicitados por la parte demandada y de la misma manera, se elevó la petición para que personal de la empresa SERVAF S.A E.S.P, asistiera a las instalaciones de ECOEQUIPOS S.A.S, con el fin de verificar el estado del equipo de conformidad con lo planteado en oficio de 11 de agosto de 2018.

DOCE: Personal enviado por la empresa SERVAF S.A. E.S.P, realizó visitas técnicas en las siguientes fechas 25, 26 y 30 de octubre de 2018, 01, 02 y 03 de noviembre de 2018 y 11 de diciembre de 2018, en las instalaciones de ECOEQUIPOS S.A.S, para verificar el funcionamiento y capacitación del equipo denominado ECOVAC, donde la empresa SERVAF S.A E.S.P, contrata un perito en soldaduras, para verificar el funcionamiento de la maquinaria, manifestando que las soldaduras aplicas se encuentran en óptimas condiciones, y una vez realizadas dichas verificaciones, en las fechas antes citadas, ECOEQUIPOS S.A.S manifestó a la empresa demandada que dieran el recibido del equipo, de lo cual nunca realizaron manifestación alguna al respecto.

TRECE: Ante el silencio por parte de la empresa SERVAF S.A. E.S.P, de los requerimientos de ECOEQUIPOS S.A.S, para que dieran recibido de la maquina ECOVAC, después de realizar los arreglos puestos en conocimiento en oficio del 11 de agosto de 2018, y ante la ardua insistencia por parte del demandante, el gerente de SERVAF S.A. E.SP., de manera telefónica comunica proceder a realizar la entrega del equipo, por lo que para el mes de marzo de 2019, ECOEQUIPOS S.A.S, procede a realizar la entrega del vactor, suscribiendo el acta No. 82 del año 2019, entre Yohana Ruiz en calidad de asistente administrativa de ECOEQUIPOS y Jhon Jairo Bernal Rendón, director de alcantarillado (supervisor del contrato 142-2017) de SERVAF S.A. E.S.P. CATORCE: Mediante oficio del 08 de abril de 2019, el director de alcantarillado de SERVAF S.A. E.S.P., en su calidad de supervisor del contrato No. 142-2017, pone de presente en dicho informe la verificación del funcionamiento del equipo de succión, donde manifiesta que se solicita el horometro para cada motor que tenga el vactor, así mismo, (que no era parte del contrato), instalar una regleta de graduación que indique el volumen de contenido en el tanque de succión y realizar una reinstalación del empaque del cierre hermético de la compuerta del material de succión, para lo cual, ECOEQUIPOS, procede a realizar la instalación de lo allí solicitado dejando su constancia en oficio del 25 de abril de 2019 y así mismo solicita se proceda a cancelar en su totalidad el equipo vactor.

QUINCE: Nuevamente mediante oficio del 24 de mayo de 2019, ECOEQUIPOS S.A.S, requiere a la empresa SERVAF S.A. E.S.P, para que procedan a realizar el pago del equipo objeto de contrato 142 de 2017, y a su vez se les manifiesta que el equipo lleva 74 días en funcionamiento por parte de la empresa demandada, por lo que a ECOEQUIPOS, se le está generando perjuicios por el no pago, oficio que no obtuvo respuesta alguna.

DIECISEIS: La Empresa SERVAF S.A. E.S.P, mediante oficio del 11 de septiembre de 2019, solicita a la parte demandante procediera a realizar las garantías necesarias respecto al equipo vactor “ecovac”, razón por la cual, ECOEQUIPOS, mediante oficio del 23 de septiembre de 2019, procede a manifestarles que se han dado todas las garantías de postventa necesarias para el buen funcionamiento del equipo, donde se han atendido todos los requerimientos realizados por SERVAF S.A. E.S.P, así mismo, en dicho oficio, se pone de presente la fidelidad de entregar un equipo totalmente nuevo, de lo cual, se expone tanto al gerente como al supervisor de SERVAF S.A. E.S.P, las facturas de venta tanto vehículo como de las partes del equipo ECOVAC, remitidos mediante we transfer, al correo electrónico de estos, así mismo, se dejó la constancia que el vehículo se encuentra en las instalaciones de SERVAF S.A. E.S.P, sin ningún tipo de protección, por lo que muchas partes se pueden ver afectadas, haciendo énfasis en mantenerlo guardado bajo techo.

DIECISIETE: Ante el no pago del equipo vactor “ECOVAC”, ECOEQUIPOS S.A.S, remite oficio de fecha 13 de diciembre de 2019, a la parte demandada, donde solicita permiso para realizar visita técnica de seguimiento del equipo de succión, con el ánimo de verificar el funcionamiento, por lo que se realizarían los días 26, 27 y 28 de diciembre del año 2019.

Oficio que no obtuvo respuesta alguna. DIECIOCHO: Nuevamente, ECOEQUIPOS S.A.S, mediante oficio del 14 de enero del 2020, dirigido al gerente de SERVAF S.A. E.S.P, pone de presente que realizará una visita técnica de seguimiento al equipo de succión con ánimo de verificar su estado de funcionamiento para el día 20 y 21 de enero de 2020. DIECINUEVE: Para el día 12 de febrero del 2020, ECOEQUIPOS S.A.S, en acompañamiento de funcionarios de SERVAF S.A. E.S.P. redacta el acta mantenimiento No. 04, donde se verifica el funcionamiento de la maquina ECOVAC y se solicita realizar unos ajustes, los cuales fueron atendidos por ECOEQUIPOS S.A.S. VEINTE: Realizadas las modificaciones del caso y a la espera que la empresa SERVAF S.A. E.S.P, diera cumplimiento al contrato en cuanto al pago del 35% faltante pactado en el contrato, mediante correo electrónico del 1 abril de 2020 y oficio del 22 de julio de 2020, ECOEQUIPOS S.A E.S.P, solicita el pago de lo pactado en la cláusula sexta del contrato de suministro 142 de 2017, recordando que el equipo fue entregado el 12 de marzo del año 2019 y que el equipo quedo operando sin novedades, de los anteriores requerimientos enviados, no se dio respuesta por parte de la empresa SERVAF S.A. E.SP.

VEINTI UNO: Mediante oficio del 10 de mayo de 2019, ECOEQUIPOS S.A.S, radicó ante la empresa demandada, derecho de petición donde solicitaba copia del expediente administrativo correspondiente al contrato de suministro 142 de 2017, solicitud que nunca dio respuesta SERVAF S.A. E.S.P., razón por la cual, el demandante procedió a interponer acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, el cual, mediante fallo de fecha 2 de julio de 2019, tutelo el derecho fundamental de petición, ordenando a la aquí demandada dar la respuesta a la petición, situación que también incumplió la empresa SERVAF S.A. E.SP.

VEINTI DOS: De conformidad con los hechos narrados, ECOEQUIPOS, dio estricto cumplimiento a la cláusula 2.4 del contrato de suministro 142 de 2017, en el sentido que desarrolló el objeto contractual, con las condiciones de calidad y obligaciones definidas en el contrato, realizando todas y cada una de las garantías y requerimientos solicitados por SERVAF S.A. E.S.P, cumplió con la entrega del bien objeto de contrato el día 12 de marzo de 2019, en las instalaciones de SERVAF S.A. E.SP, pactada en el contrato, así mismo, el demandante, realizó la entrega de un equipo totalmente nuevo, de lo cual se puede evidenciar con la compra del camión Chevrolet FVZ, junto con las facturas de compra componentes de la maquinaria denominada ECOVAC, que fueron puestas en conocimiento a la parte aquí demandada, respecto a los literales d al g de la cláusula aquí citada, entregando un bien libre de todo gravamen, con la documentación de manual de funcionamiento, y demás allí consignado, así mismo, ECOEQUIPOS, a la fecha, ha dado todas y cada una de las garantías solicitadas por el demandado, como también ha contestado todas y cada una de los requerimientos solicitados por la misma, tal y como se puede evidenciar en las pruebas anexas a la presente y por último, SERVAF S.A. E.S.P, al dar el acta de recibo de la maquina ECOVAC, de conformidad con el acta firmada el día 12 de marzo de 2019, faltó al cumplimiento del pago del 35% del valor del contrato de suministro, por lo que dio incumplimiento al mismo.

VEINTI TRES: Debido al incumplimiento del contrato por parte de SERVAF S.A. E.S.P, y generar un daño emergente, ECOEQUIPOS, se vio en la obligación de realizar dos préstamos al Banco de Bogotá mediante los créditos Nos. 00453081566, por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) y el segundo 00454561616, por el valor de trescientos millones de pesos ($300.000.000), junto con los respectivos intereses, con el fin de finiquitar el pago de proveedores, empleados, impuestos y demás conceptos para así dar cumplimiento a las obligaciones que generó el contrato 142 de 2017, y como lucro cesante, se vio afectado el flujo de caja de la empresa demandada, ante el incumplimiento de SERVAR S.A. E.S.P. VEINTI CUATRO: ECOQUIPOS S.A., mediante solicitud de conciliación efectuada por la cámara de comercio de Yopal – Casanare, con tramite No. 00846, se llamó a la empresa SERVAF S.A. E.S.P, para llegar a un acuerdo conciliatorio respecto a los valores faltos por pagar dentro del contrato de suministro 142 de 2017, fijando como fecha el día 22 de octubre de 2020, sin que existiera respuesta por parte de la demandada, se declaró fallida.

VEINTI CINCO: El Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia Caquetá dicto sentencia el 10 de agosto de 2023, sin embargo, a la fecha de presentación del presente recurso no se ha publicado el audio de la audiencia con lo cual se vulnera el derecho fundamental al Debido Proceso al no tener las herramientas suficientes para poder sustentar el presente recurso.. 2.

S U S T E N T O D E L R E C U R S O Dentro del proceso de la referencia, se evacuaron las siguientes pruebas: 1. 2. 3. 4. 5.

6. INTERROGATORIO DE PARTE GERENTE SERVAF. INTERROGATORIO DE PARTE GERENTE ECOEQUIPOS TESTIMONIO DE LORENA RAMIREZ TESTIMONIO DE JUAN CARLOS SOSA DICTAMEN PERICIAL. PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS A LA DEMANDA De las anteriores pruebas citadas, una vez escuchado el fallo dictado por el despacho, las mismas no fueron valoradas por el fallador de primera instancia las correspondientes documentales, interrogatorios practicados en desarrollo del proceso y las testimoniales, de lo que únicamente se valoró lo sustentado por el perito en la segunda audiencia de instrucción y juzgamiento, por lo que no se entiende porque el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, con las cuales está plenamente demostrado el actuar de la parte demandante en cuanto al cumplimiento efectivo del contrato de suministro No. 142 de 2017 y de lo cual, se pasará a exponer.

La acción resolutoria gobernada por el artículo 1546 del Código Civil, es que para acceder a una declaración de ese linaje es indispensable que la formule “el contratante cumplidor de las obligaciones a su cargo, nacidas de un acuerdo de voluntades, o por lo menos que se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos, (…) cuando la otra parte no ha cumplido con las suyas” (Cas.

Civ., sentencia de 12 de agosto de 1974, G.J. t. CXLVIII, pág. 202). Para estos efectos es pertinente memorar que en la órbita de los contratos sinalagmáticos, el buen suceso de la expresada súplica, derivada del artículo 1546 del Código Civil, exige, además de la presencia de un contrato bilateral válido, que el actor hubiese guardado fidelidad a sus obligaciones, esto es, cumplido o procurado cumplir los compromisos que del respectivo negocio jurídico dimanan para él, al tiempo que es menester que la otra parte, por el contrario, no hubiese atendido los deberes de prestación establecidos a su cargo.

Lo anterior, por cuanto de acuerdo con el imperativo contenido en el artículo 1602 del Código Civil, «todo contrato legalmente celebrado es una ley paras los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales», lo que trae aparejado que en razón de tal ligamen los convenientes estarán llamados a atender las prestaciones a su cargo en los tiempos y forma debidos, so pena de hacerse acreedor a las sanciones que de su omisión emerjan, teniendo por su parte el contratante cumplido el derecho de optar por persistir en el negocio o desistir del mismo y, en cualquiera de los dos eventos, a reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios que pudieron causarse.

Consecuente con esto, se ha dicho de manera reiterada por la Corte Suprema de Justicia que: para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual estará llamado el demandante a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: «i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)» (CSJ SC 380-2018 del 22 de feb. de 2018, Rad. 2005-00368-01) Conforme a lo anterior, tenemos en primera medida el contrato de suministro No. 142 de 2017, el cual, está probada su existencia, y de lo cual, se debe indicar, que las obligaciones allí pactadas fueron: Establecer que maquina era Ahora bien, dentro de lo estipulado en el contrato en lo referente en el capítulo 2.4 “OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA” fueron las siguientes y que no fueron analizadas por el despacho: 1.

Desarrollar y ejecutar el objeto del contrato, en las condiciones de calidad, cantidad, oportunidad y obligaciones definidas en el contrato, incluyendo las establecidas en las especificaciones técnicas y estudios previos. En cuanto a esta obligaciones, se probó y determinó con todas la pruebas recaudadas, que el equipo entregado por ECOEQUIPOS S.A., era un equipo conforme en todas sus partes y calidades al requerido en el contrato de suministro, de lo cual, existe la documental de todas las facturas de las partes que fueron nuevas e importadas, el chasis su documentación emanada por Centro Diesel y de lo cual, se dijo por SERVAF, que era un vehículo usado y remanufacturado, los componentes del ECOVAC, la calidad de los tanques de lodos y el dossier de soldadura, lo cual arroja una maquina complemente nueva y con los requerimiento efectuados por SERVAF., de ello también existe constancia de la prueba testimonial y pericial en lo cual, se comprobó su cumplimiento. 2.

Realizar la entrega del bien objeto de contrato en las instalaciones de la sede operativa del Torasso, ubicada en el perímetro urbano del municipio de Florencia – Departamento del Caquetá Respecto a este punto, ECOEQUIPOS S.A.S, procede a realizar la entrega del vactor, en las instalaciones de Servaf, suscribiendo el acta No. 82 del año 2019, entre Yohana Ruiz en calidad de asistente administrativa de ECOEQUIPOS y Jhon Jairo Bernal Rendón, director de alcantarillado (supervisor del contrato 142-2017) de SERVAF S.A. E.S.P., de lo cual, se realizaron las pruebas al equipo, funcionando a la perfección, así mismo, mediante oficio del 08 de abril de 2019, el director de alcantarillado de SERVAF S.A. E.S.P., en su calidad de supervisor del contrato No. 142-2017, pone de presente en dicho informe la verificación del funcionamiento del equipo de succión, donde manifiesta que se solicita el horometro para cada motor que tenga el vactor, así mismo, (que no era parte del contrato), instalar una regleta de graduación que indique el volumen de contenido en el tanque de succión y realizar una reinstalación del empaque del cierre hermético de la compuerta del material de succión, para lo cual, ECOEQUIPOS, procede a realizar la instalación de lo allí solicitado dejando su constancia en oficio del 25 de abril de 2019 y así mismo solicita se proceda a cancelar en su totalidad el equipo vactor, esto en cumplimiento al contrato de suministro. 3.

Entregar el bien objeto del contrato nuevo, en buen estado y libres de defectos o vicios ocultos, garantizando que cuenta con la plena idoneidad para el desarrollo de las funciones a las cuales se encuentran destinados. En este acápite, se puedo comprobar a lo largo del expediente, de tratarse de un equipo en todos sus componentes ser nuevo (prueba documental) tanto el chasis (certificación de Centro Diesel anexo al expediente) como el sistema instalado en el chasis, esto es el vacto, de lo cual, se aportó toda la documental de las partes allí instaladas las cuales se comprobó ser totalmente nuevas y no como lo afirmó la demandada que se trataba de un equipo manufacturado.

De esta misma manera, se comprobó tanto con el interrogatorio de parte, como en los testimonios y el dictamen, que el equipo disponía de todos los compontes descritos en el contrato de suministro, pues, como bien se demostró, no existió prueba de devolución por parte de SERVAF, del equipo, una vez fue recibido por estos en el mes de marzo del año 2019.

De esta manera, al comprobar su idoneidad, en las pruebas de campo, el equipo funcionó a satisfacción, razón por la cual, después de 4 años, la demandada no ejerció algún tipo de reclamo a ECOEQUIPOS S.A. 4. El contratista asumirá en el suministro del bien objeto de contrato las obligaciones del vendedor como producto, conforme a regulación al consumidor.

En este punto, tenemos que en la documental anexa, y no fue valorada por el despacho, existen las garantías de fabricante que ECOEQUIPOS S.A.S, suministró, tanto en el chasis como en el vactor montado en él, de lo cual, la demandada nunca hizo uso de estos, pues en las ocasiones, donde requirieron a la demandante para efectuar arreglos (en pequeños detalles), siempre cumplió con los llamados y de ello, existe las pruebas documentales anexas a la demanda, junto con el interrogatorio de parte expuesto por el gerente de ECOEQUIPOS S.A.S. 5.

Sanear la venta del bien objeto de este contrato, tanto en casos de evicción como en casos de vicios ocultos Respecto a esta obligación, se comprobó documentalmente que ECOEQUIPOS S.A.S, cumplió con la documentación, respectiva respecto a la propiedad y titularidad del vehículo, ahora, respecto a los vicios ocultos allí consignados, la demandante siempre estuvo dispuesto a efectuar las garantías solicitadas por el contratante, de ello, se puede evidenciar con la documental, pues en repetidas ocasiones, la demandante siempre, sin ser su obligación, realizar llamados para comprobar el funcionamiento de la máquina, hecho, que está siempre funcionó a su perfección hasta que ECOEQUIPOS S.A.S, tuvo conocimiento de ella, pues de ese punto en adelante, no se sabe en qué condiciones fue operada la máquina, pues como también se probó, lleva en poder de SERVAF, un término de 4 años aproximados.

Ahora, de los vicios que la maquina presentó y que fueron expuestos por la demandada en el proceso, no se demostró que los arreglos efectuados por esta, existieron a partir de su fabricación, pues el perito de talleres pinzó, solo determinó realizar una reparaciones, pero no comprobó técnicamente que estos fuera por mala manufactura del fabricante, pues cabe mencionar, que la maquina duró sin funcionamiento un término aproximado de 2 años, tal como lo comprobó el representante legal de SERVAF, pues como se expuso en el proceso, estos daños pudieron expresarse debido a una mala operación. 6.

Garantizar que el bien que se entrega se encuentra libre de todo gravamen o impuesto y tiene los derechos para su venta y/o licenciamiento. De esto, existe la documental obrante en el expediente, la entrega por parte de ECOEQUIPOS S.A.S., un vehículo totalmente nuevo, con los pagos de impuesto y derechos para su venta, de esto existe anexo en la documental. 7.

Entregar toda la documentación correspondiente del bien objeto del contrato necesario para demostrar su debido tramite de importación si hubiere lugar al mismo certificado de importación, manifiesto aduanero etc. Respecto a este punto, la documental anexa a la demanda, se puede evidenciar, el trámite para la importación del material del vactor, y de dichos documentos, se les dio traslado por la demandante a la parte demandada donde se comprueba la importación de algunos componentes que hacen parte de la construcción de la maquina objeto de litigio. 8.

Colaborar con SERVAF S.A. E.S.P, en cualquier requerimiento que ella haga, relacionado con el objeto a contratar Como bien se hizo en la relación de los hechos descritos a principio del presente escrito, como en el interrogatorio de parte rendido por el gerente de ECOEQUIPOS, y la prueba testimonial rendida por el técnico Juan Carlos Sosa, en donde se puede determinar, junto con el respaldo documental, como son los diferentes correos electrónicos y la trazabilidad del caso, donde la parte demandante siempre estuvo atento a los llamados y requerimientos efectuados por la demandada y dejando el equipo operativo. 9.

Brindar capacitación durante 4 días en campo con personal experto en operación y mantenimiento del equipo Para el día 03 de agosto de 2018, ECOEQUIPOS S.A.S, dio inicio a las capacitaciones de la empresa demandada, procediendo a la verificación técnica del equipo y para el mes de marzo de 2019, ECOEQUIPOS S.A.S, procede a realizar la entrega del vactor, suscribiendo el acta No. 82 del año 2019, entre Yohana Ruiz en calidad de asistente administrativa de ECOEQUIPOS y Jhon Jairo Bernal Rendón, director de alcantarillado (supervisor del contrato 142-2017) de SERVAF S.A. E.S.P. en donde nuevamente se realizan capacitaciones, de ello existe la constancia documental y la prueba testimonial efectuada por el señor Juan Carlos Sosa. 10.

Otorgar mantenimiento periódico automotor en un centro automotriz legamente constituido para dicho fin, cuando así lo requiera el bien suministrado y por el término de la garantía De esta cláusula se puede destacar los siguiente: A lo largo del trámite procesal, se habló de las garantías expendidas por el fabricante, las cuales gozó el equipo y que de estas se hizo entregar al momento del recibimiento de vactor por parte de SERVAF, ahora bien, si la maquina presentó los problemas de manufactura, porque no se realizó la solicitud de extensión de garantías o la puesta efectiva de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Artículo 11. Aspectos incluidos en la garantía legal. Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones: 1. Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero. 2.

En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía. En este punto, el despacho no tuvo en cuenta en su fallo el tema de las garantías alegadas, pues de lo probado en el proceso por parte de SERVAF, para ellos, la maquina fue objeto de las siguientes reparaciones: 1. 2. 3. 4. 5.

Temas de diseño en los tanques de lodos y soportes del tanque. Sistema hidráulico en las tijeras de levante. Reparación de la bomba del motor auxiliar de lavado. Ruptura del tanque hidráulico por la soldadura. Ubicación en el sistema de turbina y rodamientos en mal estado. Conforme a lo aquí decantado, se debe tener en cuenta que el demandado contaba con las garantizas respectivas y que como las reparaciones efectuadas por esto, eran susceptibles de reparación, y que eran objeto de garantía, pero, se puede evidenciar en interrogatorio al representante legal de SERVAF, después de 2 años de recibida la máquina, procedió a realizar las reparaciones que según ellos necesitaba la máquina para su funcionamiento, sin que de su parte procedieran a hacer efectiva la garantía del caso, por lo que no cumplieron con su deber establecido en el contrato y en la Ley.

Ahora bien y conforme a lo anterior, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 21 de la ley 1480 de 2011: Artículo 21. Determinación de la responsabilidad por daños por producto defectuoso. Para determinar la responsabilidad, el afectado deberá demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y el nexó causal entre este y aquel.

Bajo la premisa de esta norma, se puede evidenciar que la demandada, no determinó el defecto del bien, pues tenemos que a lo largo de esta litis de determinó la insistencia de ECOEQUIPOS para finalizar y liquidar el contrato de suministro 142 de 2017, en repetidas ocasiones citó a la demandada para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, tan así que convocó a una conciliación sin que existiera presencia de esta parte, al punto de iniciar una demanda, pues es evidente su cumplimiento contractual.

En este caso en particular, con la prueba pericial traída por SERVAF, no se probó una causalidad entre el daño de la maquina fuera de fabricación, pues tengamos en cuenta que esta, duró 2 años en su poder antes de efectuar el mantenimiento del año 2021, y que al momento de la entrega y años después esta funcionó a la perfección hasta que el gerente de ECOEQUIPOS, perdiera contacto con esta.

Dicho esto, al momento de interrogar a los peritos, se determinó 1. El ECOVAC, es una máquina que se debe tener conocimiento específico para su operación, pues si no se realiza su operación en condiciones idóneas, esta podría presentar fallas no atribuibles al fabricante. 2. Si se realizaron los mantenimientos periódicos para el perfecto funcionamiento, conforme a las indicaciones del fabricante. 3.

Si las partes modificadas, realmente se realizaron sus cambios y si la supuesta falla, fueron por defectos de fabrica u operación. 4. Si las partes modificadas, su arreglo era necesario o con la simple calibración, se podría poner a punto su funcionamiento. 5. No se probó técnicamente que las fallas fueran por defectos de fábrica, pues simplemente fue el parecer de un perito que dichas piezas podían mejorar al cambiar su ubicación o simplemente remplazarlas.

Así las cosas, se puede evidenciar la mala fe de la demandada, pues nunca requirió a ECOEQUIPOS, sobre la extensión de las garantías, simplemente su esfuerzo fue recibir la maquina y esperar a que la demandada iniciar acciones legales para solicitar la resolución de contrato por unos supuesto fallos que presentó la ECOVAC, cuando se probó que estos la pusieron en funcionamiento y trabajó conforme a las especificaciones del contrato.

Conforme a lo anterior y para concluir, de conformidad con el artículo 1602 del código civil todo contrato es ley para las partes, debiendo cada contratante cumplirlo conforme lo acordado, de buena fe –art. 1603 ibídem-, so pena de responder por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso, en la forma como lo ordena el artículo 1604 ídem. y para hacer procedente la acción de responsabilidad contractual, el actor debe probar, la existencia de: i) un contrato ii) el hecho, iii) el daño, iv) la relación de causalidad entre estos dos anteriores y iv) el incumplimiento del contrato.

Dicho esto, tal como lo mencionó el despacho en su sustento jurídico para estructurar su fallo, donde recalcó que el contrato es ley para partes, no tuvo en cuenta lo establecido a lo largo de este escrito, pues su fallo, solo se basó en el dictamen pericial, omitiendo las documentales, interrogatorios de parte y pruebas testimoniales, pues con estas se probó por el suscrito, al existencia de un contrato de suministro, el cumplimiento efectivo de una maquina totalmente nueva, con funcionamiento efectivo para lo que fue contratada, pues con el dictamen pericial aportado, se puede observar la existencia de todos los componentes establecidos en el contrato, y que por el contrario, se probó la mala fe de la demandada, pues su conducta fue escudarse en unos supuestos daños que no fueron comprobados que estos fueron por defectos de fábrica, el silencio ante los requerimientos de ECOEQUIPOS, por más de 4 años, la omisión de solicitar las garantías ante la supuesta inoperancia de la máquina, no comprobar que efectivamente realizó los mantenimientos de rutina y de esta manera garantizar el óptimo funcionamiento de la maquina y que los componentes a los cuales realizó el cambio, fueron por defectos de fábrica, pues hay que recordar que fue una máquina de duró las de 2 años guardada, sin saber cómo fue su operación al momento de su funcionamiento y que en este tiempo, no se realizó algún requerimiento por defectos de fábrica.

Es así, que no se observaron ni se estudiaron todas las pruebas traídas al plenario y que, por el contrario, se evidencia una desventaja en el fallo, pues el despacho ordenó la devolución de los dineros indexados, y el recibimiento de una máquina con más de 4 años de vejez, la cual, a no tendrá el mismo valor al momento de su recibimiento, por lo que no se cumpliría el requisito de la resolución de un contrato, pues las cosas se deben rehacer como se entregaron al momento de su ejecución. 3.

S O L I C I T U D Conforme al sustento antes invocado, solicito a ad-quem: 1. Revocar la sentencia de primera instancia dictada el día 10 de agosto de 2023, conforme al sustento hecho con anticipación. 2. Conforme a lo anterior, se solicita conceder las pretensiones de la demanda, pues se probó el cumplimiento del contrato por parte de ECOEQUIPOS S.A.S 3.

Condenar en costas a la parte vencida. 4. Teniendo en cuenta que no se ha publicado el video de la audiencia ampliar el termino para poder complementar el presente recurso. PRUEBAS Documentales 1. Solicito al despacho ordenar una inspección al vehículo para verificar el kilometraje del vehiculó y el estado del mismo. Atentamente, LAURA ROJAS CAYACHOA CC 1.020.809.691 de Bogotá D.C T.P. 336.941 del Consejo Superior de la Judicatura