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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: IRNEDIS ARNEDO CASTELLANO vs FIDUAGRARIA S.A (Apel auto pleito pendiente)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ordinario Laboral 13001310500520230003001 IRNEDIS ARNEDO CASTELLANO FIDUAGRARIA S.A, FIDUCIARIA POPULAR S.A, Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandante Excepción previa pleito pendiente Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, profieren de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES: IRNEDIS ARNEDO CASTELLANO promovió proceso ordinario laboral contra las demandadas Fiduagraria S.A y Fiduciaria Popular S.A, quienes conforman el Consorcio de Remanentes de Telecom y Tele asociadas en Liquidación –PAR, a fin de que se declare: i) el 3% descontado en vigencia del vínculo laboral no correspondía a pago de salud o pensión; ii) que su empleador omitió afiliarla al sistema general de seguridad sociaal; iii) la demandante no selecciono alguno de los regímenes pensionales; iv) se condene a la sanción del artículo 271 de la Ley 100 de 1993; v) declarar la ineficacia de las clausulas contractual o convencional que haya restado incidencia salarial, prestacional y asistencial; v) se inaplique el acto legislativo 01 de 2005; vi) condenas ultra y extra petita y costas del proceso.

(demanda admitida por auto del 16 de mayo de 2023) FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIARIA POPULAR S.A se opusieron a las pretensiones de la demanda. Propusieron las excepciones previas de pleito pendiente y cosa juzgada y como excepciones de mérito las que denominó: cosa juzgada, falta de derecho para pedir, imposibilidad de reconocer pensión sanción o convencional, inaplicabilidad de la convención por falta de vigencia, prescripción, buena fe, pago y genérica.

(aceptada por auto del 16 de abril de 2024) RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520230003001 1.1. Auto Apelado El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2025, resolvió declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de despido injusto, y declarar probada la excepción de pleito pendiente con relación a las demás pretensiones, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso.

Basó su decisión en que existía identidad de partes, pretensiones y causa con relación al proceso 13001310500820040024000 que cuenta con sentencia ejecutoria, sobre el despido injusto, configurándose la cosa juzgada parcial. También que existía identidad de partes, pretensiones y causa respecto del proceso 13001310500620200011000 que no tiene sentencia ejecutoria, pues este último y la presente demanda buscan el reconocimiento de la pensión sanción, por ende, se configura la excepción de pleito pendiente que provoca la terminación del proceso. 1.2.

Recurso de Apelación La parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, puesto que no todas las pretensiones de esta demanda hacen parte del proceso de conocimiento del juzgado sexto, máxime cuando en el otro proceso no fue demandada la UGPP, por lo tanto, la decisión constituía una negativa al acceso a la administración de justicia. insistió en que el tribunal debía pronunciarse si a la demandante le era aplicable la Ley 4 de 1987 y los Decretos 2123 de 1992, 2200 y 2201 de 1987.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo 65 del CPTSS. Página 2|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520230003001 3.2.

Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del a quo que declaró probada la excepción de pleito pendiente, estuvo ajustada a derecho. 3.3. Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser negativa, teniendo en cuenta que no se acreditaron los presupuestos de la institución de pleito pendiente. 3.4.

Marco Jurídico    Artículo 66 A, del CPTSS artículo 365, CGP sentencias CSJ STC7912-2019, CSJ STC11824-2025 3.5. Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. Sobre el tema de excepciones previas vale resaltar que el apoderado de las demandadas formuló las excepciones previas de cosa juzgada y pleito pendiente.

Ambas fueron aceptadas, pero el demandante planteó inconformidad en torno a la excepción de pleito pendiente, pues sustenta su inconformidad en que las pretensiones planteadas en el presente caso no han sido objeto de pronunciamiento por otro juez laboral en oportunidad anterior. La excepción de pleito pendiente se encuentra contemplada en el numeral octavo del artículo 100 del CGP, del cual se hace uso por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS.

En ese orden, debe indicarse que el instituto de pleito pendiente, también conocido como litispendencia “es un instrumento en virtud del cual el «extremo demandado» insta la detención de una contienda por el hecho de haber otra cursante ante otro estamento”. Para su configuración se “requiere que la acción (pretensión) debatida en las dos causas sea la misma, esto es, que el fallo de uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro porque se trata de idéntica controversia entre las mismas partes, la excepción de litispendencia solo tiene lugar cuando la primera demanda comprende la segunda” (sentencia CSJ STC7912-2019 reiterada en sentencia CSJ STC11824-2025) Con arreglo a la jurisprudencia vigente sobre la institución de pleito pendiente, se ha establecido que para su configuración se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la existencia de otro proceso en curso; b) identidad de partes; c) Identidad de pretensiones e, d) identidad de hechos.

En cuanto al requisito referido a la existencia de dos procesos, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, en su tratado del Código General del Proceso, parte general, edición Página 3|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520230003001 2017, pág. 956, indica que ambos procesos deben estar en curso, pues de ocurrir la terminación respecto de uno de los procesos, la excepción ya no es previa, sino perentoria.

Así las cosas, lo procedente es, de conformidad con los elementos probatorios allegados, entrar a determinar, si se cumplen con los presupuestos necesarios para declarar probada la excepción de pleito pendiente. Es pacifica la existencia de otro proceso de conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena con radicación 13001310500620200011000 que se encuentra en curso, puesto que tiene sentencia de primera instancia del 12 de octubre de 2022 y se encuentra surtiendo la alzada ante el Tribunal, es decir, no cuenta con sentencia ejecutoriada se encuentra en curso.

El citado proceso es seguido por IRNEDIS ARNEDO CASTELLANOS, inicialmente en contra de FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIARIA POPULAR S.A, como entidades que conforman el consorcio de remanentes de TELECOM y TELEASOCIADAS en liquidación - PAR y finalmente fue vinculada al litigio a la UGPP como litis consorcio necesario mediante auto del 30 de noviembre de 2021, cumpliéndose a cabalidad el presupuesto de identidad de partes.

Sobre la identidad de pretensiones se comparan las reseñadas en uno y otro proceso de la siguiente manera: 13001310500620200011000 Actual Proceso PRETENSIONES PRINCIPALES Condenar a las fiduciarias a reconocer que Reconocer que los únicos descuentos que el despido acaecido el 26 de julio de 2003 le hacía la extinta Telecom a la demandante fue injusto. entre el 09 de marzo/82 hasta el 31 de marzo/94 con ocasión de su contrato de trabajo, era del 3% con fundamento en el literal c del artículo 17 del Decreto 2661/60, y NO eran para cubrir pensión ni salud.

Condenar a las fiduciarias a inaplicar la Reconocer que entre el 01 de abril/94 hasta adenda convencional suscrita por antes de entrar en vigor la Ley 314/96, la TELECOM y sus trabajadores. extinta Caprecom hoy UGPP no tenía facultades legales para recibir aportes y/o cotizaciones para cubrir pensión ni salud. Reconocer pensión sanción a partir del 10 Reconocer que la extinta Telecom nunca de febrero de 2010. afilió u omitió afiliar a la demandante al Régimen del Sistema General de Pensiones a partir del 01 de abril/94 y/o a partir de la entrada en vigor la Ley 314/96.

Indexar la primera mesada pensional Reconocer que el único documento idóneo para probar la afiliación al Régimen del Sistema General de Pensiones y Salud, es el formulario debidamente diligenciado Condenas ultra y extra petita reconocer que como trabajadora de Telecom NUNCA seleccionó en forma libre, ni voluntaria ni por escrito alguno de los Página 4|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520230003001 dos (2) regímenes del Sistema General de Pensiones.

Agencias en derecho reconocer que es ineficaz cualquier descuento o documento que no sea el formulario de afiliación al Régimen General de Pensiones y salud debidamente diligenciado Condenar a las demandadas a la sanción prevista en el artículo 271 de la Ley 100/93. reconocer que en la Resolución y/o el Acuerdo JD- 0012/92 expedido por Telecom, están codificadas todas las prestaciones a las que tenía derecho la demandante como trabajadora de Telecom, y hacen parte integral de su contrato de trabajo, las cuales quedaron definidas, consolidadas, y pertenecen a su patrimonio.

Reconocer que el Reglamento Interno de Trabajo como la JD-0028/93, el Estatuto General de Personal JD-0029/93 y el Estatuto Especial de Personal JD-055/93, hacen parte integral del contrato de trabajo Reconocer que la primera Convención Colectiva de Trabajo 1994/1995, se suscribió y radicó ante el Ministerio del Trabajo antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 reconocer que es INEFICAZ cualquier cláusula contractual y/o convencional que haya restado incidencia en el Régimen Salarial, Prestacional y Asistencial al que tenía derecho la demandante Inaplicar el acto legislativo 01 de 2005 Ultra y extra petita Agencias en derecho PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Condenar al pago de aportes de pensión Reconocer que telecom nunca afilió a la desde el momento del despido hasta el demandante para cubrir riesgos de vejez, cumplimiento del requisito de la edad para ivalidez o muerte a partir de la entrada en pensión. vigencia de la ley 100 de 1993 o la Ley 316 de 1996 reconocer que entre el 01 de abril/94 hasta antes de entrar en vigencia la Ley 314/96, la extinta Caprecom hoy UGPP no tenía facultades legales para recibir aportes y/o cotizaciones para cubrir pensión ni salud.

Página 5|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520230003001 Que la demandante m NUNCA seleccionó en forma libre, voluntaria ni por escrito afiliarse a CAPRECOM reconocer que el único documento idóneo para probar la afiliación al Régimen General de Pensiones y salud por parte de Telecom es el formulario debidamente diligenciado.

Condenar a las demandadas a la sanción prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 De la lectura detallada de las pretensiones principales y subsidiarias en uno y otro proceso, no se considera probada la identidad de causa que halló la jueza de primera instancia, pues es conveniente afirmar que en el primer proceso se persigue el reconocimiento del despido injusto, inaplicación de adenda, pensión sanción e indexación de primera mesada, pero en el actual proceso se busca una serie de declaraciones de las cuales no se desprende que la demandante persiga el reconocimiento de la pensión sanción. No puede darse por satisfecho el presupuesto de identidad de pretensiones, como aseguró la jueza de primera instancia, por haberse mencionado en los fundamentos de derecho del actual proceso la pensión sanción, pues la literalidad de las pretensiones del caso bajo estudio dan cuenta que tiene una causa distinta.

De la lectura de los hechos, se revela la similitud entre algunos del primer con los del actual proceso, pero ello no conlleva a declarar el medio exceptivo que desembocó en la terminación del proceso. Así las cosas, al no cumplirse el requisito de identidad de pretensiones no es posible declarar la excepción previa de pleito pendiente, imponiéndose la revocatoria de la decisión, para en su lugar declararla no probada.

Lo anterior sin perjuicio que al momento de dictar la sentencia el juez de primera instancia pueda verificar si se configura la excepción de cosa juzgada con relación a los procesos primigenios, dada la etapa en la que se encuentra el proceso, pues aún falta la fijación del litigio y la sentencia donde se identifiquen los problemas jurídicos, en las cuales pesa la interpretación que el juez pueda darle a la demanda.

Finalmente, apoderado demandante convoca al tribunal a referirse sobre la aplicabilidad a la demandante de ciertas disposiciones, sin embargo, ello no es un reparo encaminado a cuestionar la excepción que fue declarada probada en primera instancia y hace referencia al fondo del asunto, por lo que esta Sala no tiene competencia para referirse a ello. 3.6.

Costas de segunda instancia Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso de apelación de la parte demandante que no implicó la revocatoria integral de la decisión del primer nivel, conforme Página 6|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520230003001 al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2025, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por IRNEDIS ARNEDO CASTELLANO contra FIDUAGRARIA S.A, FIDUCIARIA POPULAR S.A, en su lugar se dispone: DECLARAR NO PROBADA la excepción de pleito pendiente, sin perjuicio que llegado el momento de proferir sentencia pueda verificarse la institución de cosa juzgada, conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Página 7|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520230003001 Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d79f16729fcd41147dbac80af8aa89a71ac80ad95fd3844a72aa0084a7a1fb4e Documento generado en 28/08/2025 11:40:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 8|8