Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Raúl Moncada Pinilla y otros Demandados: Cemex S.A REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2018-00498-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: JOSÉ RAÚL MONCADA PINILLA, MÓNICA IDALINE ÁVILA GARCÍA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA XIMENA ANDREA MONCADA ÁVILA, JOSÉ RAÚL MONCADA ÁVILA, CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO, Y ARMANDO PATERNINA FLÓREZ Demandados: CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. Vinculados: PERSONAL TEMPORAL & ASESORÍAS S.A.S - P.T.A. S.A.S. Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN EN LIQUIDACIÓN – PRODECON Asunto: Magistrado Ponente: Resuelve reposición, aclaración, adición y corrección de providencia RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 21 de diecinueve (19) de junio de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, procede a resolver la solicitud de reposición, aclaración, adición y corrección de providencia elevada por la parte demandante, respecto de la decisión tomada el 5 de junio de 2025.
HECHOS RELEVANTES DE LA SOLICITUD: Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Raúl Moncada Pinilla y otros Demandados: Cemex S.A Se tiene que, el apoderado de la parte demandante elevó solicitud (Expediente Digital, Cuaderno de Segunda Instancia, Archivo 11MemorialDemandanteSolicitaReposiciónYAclaración.pdf), por medio de la cual interpone recurso de reposición y, en subsidio, solicita aclaración, adición o corrección frente a la providencia del 5 de junio de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia. Fundamenta su inconformidad en que la decisión judicial vulnera principios fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, como el principio de favorabilidad, así como la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, recurriendo a un rigorismo procesal que desconoce el contexto del caso.
Sostiene que la decisión omite el análisis de precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, y pasa por alto derechos fundamentales como la buena fe, el debido proceso, la confianza legítima, la solidaridad, el derecho a la igualdad, al mínimo vital, a la salud digna, a la familia y a la dignidad humana. Además, cuestiona que se haya valorado la inactividad procesal de la parte actora como fundamento para la decisión, sin tener en cuenta que fue la parte demandada quien incurrió en falta de lealtad procesal al no aportar pruebas que obraban en su poder, a pesar de haberse solicitado formalmente desde la etapa inicial del proceso.
Igualmente, se señala que el juez omitió ejercer sus poderes oficiosos para buscar la verdad material, siendo esta una facultad y en ciertos casos, un deber, reforzada por la jurisprudencia constitucional, que exige un juez activo en el marco del Estado Social de Derecho. Por otro lado, indica que, la parte demandante cuenta con amparo de pobreza reconocido por el juzgado de conocimiento, lo que haría improcedente cualquier condena en costas en su contra.
Por lo anterior, solicita la reconsideración de la decisión impugnada, en procura de una que respete los derechos fundamentales y se ajuste a los precedentes constitucionales que rigen la materia. CONSIDERACIONES: De la reposición Para resolver la primera solicitud elevada por el apoderado de la parte actora, se debe advertir por parte de la Sala que dicho medio de impugnación es improcedente en el presente Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Raúl Moncada Pinilla y otros Demandados: Cemex S.A caso, conforme lo normado en el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, el cual establece lo siguiente: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
Artículo 318. Procedencia y oportunidades: El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. De conformidad a lo anterior y atendiendo que lo atacado por la parte demandante es la decisión que resolvió la apelación contra el auto que negó unas pruebas, no es posible acceder siquiera al estudio de la misma, pues conforme la norma transcrita no hay lugar a ello, motivo por el cual se rechazará de plano la reposición invocada.
Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Raúl Moncada Pinilla y otros Demandados: Cemex S.A De la aclaración, adición y corrección El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo dispone: “…ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…” (Subrayado y resaltado al copiar) Normatividad de la cual se pueden inferir tres presupuestos fundamentales para que proceda la corrección de errores aritméticos y otros, insertos en las providencias: El primero, en cuanto a los errores aritméticos, que es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte. El segundo, que si la corrección se hiciera luego de terminado el proceso el auto se notificará por aviso. Y el tercero, que lo dispuesto anteriormente se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración a estas, pero siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ésta.
Advirtiendo, además, que, la competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras; dado que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada, y en consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen”; en tanto que en la corrección por “errores por omisión, cambio o alteración de palabras, se autoriza la corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella”; recogiendo dicha Corporación, la jurisprudencia expuesta por Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Raúl Moncada Pinilla y otros Demandados: Cemex S.A la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual: “… Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión. (…) Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión de algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar.
Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C…” (Destacado al copiar) Así, a su turno, el artículo 287 ibidem establece que cuando la sentencia omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte.
Adicional a lo expuesto, estando dentro del término de ejecutoria de la decisión que es objeto de este pronunciamiento, se observa que por un error involuntario al digitar la providencia que le da origen, se incurrió en la inobservancia de abstención en imposición de costas a la parte vencida en segunda instancia dado que en la última audiencia surtida ya bastante avanzado el trámite, previo a la remisión del expediente a esta colegiatura, se había acogido por el juez de primera instancia el amparo de pobreza solicitado a favor del extremo demandante (Expediente Digital, Cuaderno dl Juzgado, Archivo 109ActaAudArt80Pruebas201800498.pdf), se procede a corregir el yerro que da lugar a modificar la decisión adoptada en auto del 5 de junio de 2025 y, por ende, el ordinal segundo de la misma, para indicar que no hay lugar a condena en costas, lo anterior conforme al inciso 1º del artículo 154 del Código General del Proceso que reza “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas” Así las cosas, y para atemperar lo solicitado con lo dispuesto en el artículo 40 del CPT y SS sobre la finalidad del procedimiento laboral, se observa que esa irregularidad cometida no ata o vincula al juez para persistir en el error, más teniendo en cuenta que el proceso aún no ha terminado con decisión que haga tránsito a cosa juzgada, por lo que se hace imperioso corregir Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Raúl Moncada Pinilla y otros Demandados: Cemex S.A el yerro y, así, evitar que se llegue a desconocer el debido proceso del cual el juez laboral es garante al tenor del artículo 48 del CPT y SS, dado que, como se advirtió, no había lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra la providencia del cinco de junio de 2025 por lo considerado.
SEGUNDO: CORREGIR el ordinal segundo de la providencia del 5 de junio de 2025, emitida en esta instancia dentro del proceso de la referencia, el cual, quedará del siguiente tenor: “SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia en atención al amparo de pobreza concedido a los recurrentes”
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Raúl Moncada Pinilla y otros Demandados: Cemex S.A Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b509a797318c6cd7acec60cf3c9f04e5f3a8a80b26a7abe71a1aac6507a09549 Documento generado en 19/06/2025 05:53:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica