Radicación: 1500131530022020-00199-00 (Rad. Interno: 2023-727) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Ponente: JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA Clase de Proceso: Demandante: Demandados: Radicación: Asunto: SIMULACIÓN MANUEL ANTONIO ARAQUE PEREZ MATILDE ANDREA ARAQUE BENAVIDES y OTROS 150013153002-2020-00199-01 (Rad.
Interno: 2023-727) Auto declara nulidad. Tunja, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) A DECIDIR: Sería del caso la oportunidad para proferir sentencia de fondo, si no fuera porque una vez verificadas las actuaciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, se advierte que se ha incurrido en una nulidad de carácter insaneable, por no haberse integrado en debida forma el litisconsorcio necesario, motivo por el cual debe decretarse, como a continuación se explica. 1.
ANTECEDENTES
1.1. MANUEL ANTONIO ARAQUE PÉREZ instauró demanda de simulación en contra de MATILDE ANDREA ARAQUE BENAVIDES, MARCELA y MARIA FERNANDA RUIZ SALGADO, AURA DAYANA CARVAJAL RAMÍREZ, MARTHA ALEXANDRA RAMÍREZ BENAVIDES, así como frente a los herederos indeterminados de MARÍA DEL CARMEN BENAVIDES ARÉVALO (Q.E.P.D), con el propósito que se hagan los siguientes pronunciamientos: 1.1.1.
Declarar la existencia de un contrato de mandato oculto entre MARÍA DEL CARMEN BENAVIDES ARÉVALO y MATILDE ANDREA ARAQUE BENAVIDES, para que esta suscribiera las escrituras de compraventa N°1696 del 22 de agosto de 2022, y 975 del 3 de junio de 2014. 1.1.2. Reconocer la nulidad absoluta de las donaciones “…por encarnar una donación de aquellas que solo se perfeccionan con la muerte del causante…”. 1 Radicación: 1500131530022020-00199-00 (Rad.
Interno: 2023-727) 1.1.3. Determinar que es invalida de forma absoluta, por carencia de los requisitos o formalidades, el instrumento público Nº. 1194 del 30 de junio de 2016, por medio del cual MATILDE ANDREA ARAQUE consolidó el derecho de dominio pleno sobre el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 070-133381, además de la cancelación del usufructo que pesaba en favor de MARÍA DEL CARMEN BENAVIDES. 1.1.4.
Ordenar a MATILDE ANDREA ARAQUE la restitución de los memorados inmuebles en favor de la sociedad conyugal1. 2.1. Las anteriores pretensiones, las fundamento en los hechos que a continuación de relaciona: Asevera que el día 15 de abril de 2000, MARÍA DEL CARMEN BENAVIDES ARÉVALO (Q.E.P.D) contrajo matrimonio católico con MANUEL ANTONIO ARAQUE PÉREZ, quienes procrearon antes de su matrimonio a MATILDE ANDREA ARAQUE BENAVIDES.
Refiere que la señora BENAVIDES ARÉVALO (Q.E.P.D) conjuntamente con su hija MATILDE ANDREA ARAQUE BENAVIDES adquirieron, respectivamente, el usufructo y la nuda propiedad de dos inmuebles ubicados en esta capital, en la calle 41 N° 6-21 Conjunto Cerrado Terrazas de Santa Inés de Tunja (con matrícula inmobiliaria 070-209021) y en la calle 40 N° 1A – 71 Edificio Buena Vista de Tunja (apartamento N° 904 y garaje 119128, con matrícula inmobiliaria 070-202533 y 070-202440), por un valor, en su orden de $80.000.000.oo y $193.169.243.oo, los cuales fueron comprados a las sociedades INVERSIONES CHAPARRO LEAL HERMANOS LTDA y PROMOTORA SANTIAGO DE TUNJA S.A, a través de las escrituras públicas N° 1696 del 22 de agosto de 2022, y 975 del 3 de junio de 2014, negocios realizados en vigencia de la sociedad conyugal conformada entre MANUEL ANTONIO ARAQUE PEREZ y MARIA DEL CARMEN BENAVIDES ARÉVALO (Q.E.P.D).
Aduce que MATILDE ANDREA ARAQUE BENAVIDES carecía en dicha época de capacidad económica o de recursos para celebrar tales convenios, y que su progenitora, era quien poseía los recursos necesarios para adquirir dichos bienes. Indica que MARÍA DEL CARMEN BENAVIDES ARÉVALO (Q.E.P.D) efectúo varios negocios bajo esa misma modalidad, es decir, radicando la nuda propiedad a nombre de las personas que quería beneficiar, como es el caso de las enajenaciones de esta prerrogativa a AURA DAYANA CARVAJAL RAMIREZ y MARTHA ALEXANDRA 1 Archivo 003 del expediente digital- cuaderno de primera instancia. 2 Radicación: 1500131530022020-00199-00 (Rad.
Interno: 2023-727) RAMIREZ BENAVIDES (hija), en los años 2013 y 2014, con lo cual buscaba que no se acrecentara la sociedad de bienes conformada con MANUEL ARAQUE, y para cuando ella falleciera se tuvieran tales transacciones en una donación. Manifiesta que la compra de la nuda propiedad contenida en la escritura N° 1696 del 22 de agosto de 2022, es una ficción, pues MATILDE ARAQUE acudió bajo el mandato de su progenitora, a adquirir un predio que con la muerte de su madre se convierte en una donación. Señala que dichos predios no fueron incluidos en los testamentos de MARÍA DEL CARMEN BENAVIDES, con el fin que los mismos se sustrajeran de su patrimonio, para evitar la injerencia de su cónyuge en estos.
Indica que MATILDE ANDREA ARAQUE, una vez fallecida su progenitora, radicó el dominio pleno sobre dichos inmuebles, y canceló el usufructo que pesaba a favor de ella. Aduce que MATILDE ARAQUE vendió el apartamento y el garaje) mediante escritura pública N° 583 del 27 de marzo de 2017, a favor de MARCELA y MARÍA FERNANDA RUIZ SALGADO, por una insignificante suma de ($200.000.000.oo) doscientos millones de pesos; además, al encontrarse demostrado que la alianza protocolizada en la escritura N° 975 del 3 de junio de 2014 encubría una donación a favor de MATILDE ARAQUE, es nula por los motivos expuestos en la demanda, a causa de lo cual, surge la acción reivindicatoria contra terceros en los términos del Art. 1748 del C.C. Asegura que actualmente cursa proceso sucesorio de MARÍA DEL CARMEN BENAVIDES AREVALO, ante el Juzgado 3° de Familia de esta ciudad, con radicado 2016122, en el cual han sido reconocidas como herederas las señoras MARTHA ALEXANDRA RAMÍREZ BENAVIDES y MATILDE ANDREA ARAQUE BENAVIDES, así como la legataria testamentaria AURA DAYANA CARBAJAL RAMIREZ, condición en que se citan al litigio para tener integrado el contradictorio2. 2.3.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, a quien correspondió el conocimiento del juicio, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, requiere al actor, MANUEL ANTONIO ARAQUE PÉREZ, para que, dentro del término allí indicado, adjuntara el documento idóneo para establecer la legitimación en la causa por activa3. 2 3 Archivo 003 del expediente digital- cuaderno de primera instancia. Archivo 008 del expediente digital- cuaderno de primera instancia. 3 Radicación: 1500131530022020-00199-00 (Rad.
Interno: 2023-727) Una vez subsanado el reparo, el despacho mediante providencia del 18 de febrero de 2021, admite, ordena las notificaciones del caso y decreta como medida cautelar la inscripción de la demanda en los folios de matrícula No. 070-13381, 070-202533 y 0702024404. 2.4. Luego de notificar a las convocadas y al curador ad litem de los herederos indeterminados de MARÍA DEL CARMEN BENAVIDES (Q.E.P.D), la mayoría de los cuales ejercieron en oportunidad el derecho de defensa y contradicción, se fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del C.G.P, y se decretaron las pruebas del proceso.5 2.5.
En la primera reunión señalada, se dicta sentencia anticipada, en la cual se declara la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y como consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda. Decisión recurrida mediante apelación6. 2.6. Concedido aquel recurso, arribó a esta instancia en donde fue admitido y se corrió el respectivo traslado. 3.
CONSIDERACIONES: 3.1. Las nulidades procesales son uno de los principales mecanismos que propende por la protección de las formas propias del juicio, siempre que afecten de modo relevante su validez, por estar concebida de manera excepcional para aquellos casos en que la irregularidad no pueda corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad.
Constituye, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “…la sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento…”7. De acuerdo con consagrado con el canon 29 superior, su razón de ser radica en asegurar la protección constitucional del debido proceso y el derecho de defensa, al interior de la actuación judicial. 3.2.
Dispone el artículo 61 del Código General del Proceso que: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse Archivo 010 del expediente digital- cuaderno de primera instancia. Archivo 095 del expediente digital- cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 102 y 103 del expediente digital- cuaderno de primera instancia. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 30 de junio de 2006, expediente 2003 00026 01. 4 5 4 Radicación: 1500131530022020-00199-00 (Rad. Interno: 2023-727) contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. (…)”. Es claro entonces que, de acuerdo con la anterior disposición, el Juez entonces no puede dictar sentencia sin que todos los sujetos que deban ser partes estén presentes y vinculados.
Sobre el tema, La Corte Suprema de Justicia, desde antaño ha dicho: “[l]a figura procesal del litisconsorcio necesario, se presenta, ha explicado la Corte, "cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única o indivisible frente al conjunto de tales sujetos.
En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación procesal, y, por lo mismo, sólo cuando las cosas son así podrá el juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado…"8.
A su turno, dispone el artículo 134 del CGP, señala que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…) …Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. (…).” Ahora, al amparo de la mencionada disposición, en tratándole de los sujetos que deben ser convocados a la acción de la prevalencia, la aludida Corporación ha dicho: “…en los casos de simulación donde se busca revelar la verdadera esencia de un instrumento público …, la acción debe estar dirigida contra quienes lo suscribieron, por las repercusiones que el debate conlleva para todos ellos, puesto que la prescindencia de alguno impediría discutir sobre su participación y se truncaría así el objetivo pretendido de revisar el quehacer contractual”9.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, señaló que: “A la luz del mencionado precepto, en los casos de simulación donde se busca revelar la verdadera esencia de un instrumento público por un tercero que no intervino en su otorgamiento, la acción debe estar dirigida contra quienes lo suscribieron, por las repercusiones que el debate conlleva para todos ellos, puesto que la prescindencia de alguno impediría discutir sobre su participación y se truncaría así el objetivo pretendido de revisar el quehacer contractual”10. 8 (C. J. CXXXIV, pág. 170) Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.
Sentencia SC496 del 10 de agosto de 2022, expediente 68001-31-03-010-2018-00119-01. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 Cfr. idém. 9 5 Radicación: 1500131530022020-00199-00 (Rad. Interno: 2023-727) 3.3. Examinados los anteriores lineamientos jurisprudenciales y legales, de cara al caso objeto de estudio, se advierte que las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la declaratoria de la simulación de las escrituras públicas de compraventa N°1696 del 22 de agosto de 2022, y 975 del 03 de junio de 2014, por medio de las cuales, en criterio del promotor, la señora MARÍA DEL CARMEN ARAQUE BENAVIDES vendió a su hija MATILDE ANDREA ARAQUE BENAVIDES, los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria N° 070-13381, 070-202533 y 070-202440.
Sin embargo, conforme lo respaldan, los aludidos instrumentos públicos correspondientes y los certificados de tradición y libertad aportados con la demanda, tales inmuebles fueron transferidos en venta por parte de las sociedades INVERSIONES CHAPARRO LEAL HERMANOS LTDA y PROMOTORA SANTIAGO DE TUNJA S.A a la intimada, MATILDE ANDREA ARAQUE BENAVIDES, entonces, según los criterios jurisprudenciales antes citados, era necesario que estas personas jurídicas también fueran convocadas a esta causa, como litisconsortes necesarios por pasiva, ya que hicieron parte de los negocios que se tildan simulados.
Irregularidad aquella que pasó inadvertido el a quo en la calificación de la demanda, y durante el resto del decurso de la primera instancia, la cual, desencadena la nulidad insaneable del veredicto apelado, que corresponde decretar al Juzgador ad quem una vez avizorada, para garantizar los derechos de defensa y contradicción de la totalidad de personas que integraron la relación contractual catalogada de simulada.
Así lo dispuso, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, en un caso de similares contornos al que ahora se analiza al cual se viene haciendo alusión (SC2496-2022), precedente que corresponde acatar, al tenor de lo previsto por el artículo 7º del Código General del Proceso, el cual dispone: “Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley.
Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina…”. En el citado asunto, la Sala de Casación Civil adoctrinó: “…de conformidad con el inciso final del artículo 134 «[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis.
Por esa misma razón, tal omisión deben ser materia de estudio preliminar por el superior al recibir las actuaciones en virtud de la alzada, según dispone el artículo 325 id, sin que sea posible disponer las medidas de saneamiento a que alude el artículo 137 id relacionadas con 6 Radicación: 1500131530022020-00199-00 (Rad. Interno: 2023-727) la notificación a los afectados por indebida representación de las partes o falencias en el enteramiento del admisorio a los litigantes o terceros intervinientes, ya que corresponden a irregularidades completamente ajenas a la referida.
Vistas así las cosas, en todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso, tal como se procedió en CSJ SC1182-2016, a anular el proveído apelado, para que el inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo…”11.
Puestas así las cosas, ninguna duda se revela esta instancia de la obligatoriedad de convocar a las personas jurídicas reseñadas, puesto que, su no comparecencia conlleva a su no intervención en defensa de los pactos negociales que firmaron implicando que sus derechos pueden ser menguados o invalidados sin darse oportunidad de manifestar a lo que ha bien consideran, por lo que impera la sanción ya indicada, sin perjuicio de que recha la actuación se falle en el sentido que la autonomía e independencia del juez conduzca, y eso sí advirtiendo el deber de resolver sobre las pretensiones de la demanda incluyendo sobre otros títulos escriturales.
Finalmente, se recuerda que el artículo 61 de la ley 1564 de 2012, fija en principio una frontera temporal para que la actividad de las partes o del juzgador integren el contradictorio y que lo es, hasta antes de dictar sentencia de primer grado. Empero, si esa convocatoria no se hace efectiva, el legislador señaló una consecuencia a ese yerro inexcusable y que refiere a la aplicabilidad de la sanción mayor en las exigencias vertidas en el artículo 134 citado del código de lo adjetivo. 3.4.
A corolario, se declarará la nulidad del fallo de primer grado, dictado el día 14 de septiembre de 2023. Ello con el fin que todos los integrantes de la relación negocial que se cataloga como simulada tengan la oportunidad de ejercer las prerrogativas superiores mencionadas, reguladas en el artículo 29 de la Constitución Política., además de evitar que el juicio se adelante a sus espaldas.
En consecuencia, procederá el a quo a rehacer la actuación invalidada teniendo en cuenta lo consignado en esta determinación, en aras de vincular a las sociedades antes mencionadas, y que hicieron parte en los actos de los cuales se alega la simulación. 3.5. Respecto a la prueba recaudada deberá observarse lo preceptuado en el artículo 138 ejusdem. 3.6.
En punto de la actuación surtida en esta instancia, la misma, en virtud de lo aquí señalado, deberá declararse sin valor y efecto alguno. Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencia SC496 del 10 de agosto de 2022, expediente 68001-31-03-010-2018-00119-01. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 7 Radicación: 1500131530022020-00199-00 (Rad.
Interno: 2023-727) Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR sin valor y efecto alguno la actuación surtida en esta instancia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el presente proceso a partir del fallo emitido en primera instancia, pero dejando a salvo de dicho pronunciamiento lo advertido en los considerandos.
TERCERO: ORDENAR al a quo, proceda a integrar el contradictorio con las sociedades INVERSIONES CHAPARRO LEAL HERMANOS LTDA y PROMOTORA SANTIAGO DE TUNJA S.A, en los términos establecidos en los artículos 61 y 87 del Código General del Proceso. Cumplido lo anterior debe imprimirse el trámite procesal consiguiente CUARTO: SIN condena en costas.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al despacho judicial de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 911d42be4cee69ee0d7902db6623159a83360b1897171a5148e9a95b51958367 Documento generado en 19/09/2024 05:38:05 PM 8 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica