S2(2023-303)73001310500620220036301 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, dieciséis de mayo de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Germán Augusto García Sarmiento Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. (2023-303)73001310500620220036301. Sentencia del 03 de octubre de 2023. Grado jurisdiccional de consulta / sentencia totalmente adversa al afiliado Pensión de invalidez Jair Enrique Murillo Minotta 01/11/2023. 09/05/2024. 15S2DL-16/05/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 03 de octubre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, German Augusto García Sarmiento, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez al habérsele determinado una merma de la capacidad laboral del 60,52%, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Consecuencialmente, que se condene a las demandadas al pago de la pensión de invalidez, junto con el retroactivo pensional adeudado debidamente indexado, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. S2(2023-303)73001310500620220036301 Adicionalmente lo que resulte acreditado conforme a las facultades ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: nació el 25 de julio de 1991; tiene una hija menor de edad; sus padres lo apoyan económicamente para efectuar las cotizaciones a seguridad social integral y sus gastos de manutención; fue vinculado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el 4 de diciembre de 2015; mediante Dictamen No 3631780 se le determinó una pérdida de la capacidad laboral de 55, 07% de origen común y fecha de estructuración 14 de febrero de 2020, frente al cual presentó controversia; el 01 de julio de 2020 asistió a valoración de seguimiento y control médico con la especialidad de Neurología, oportunidad en la que se identificó y verificaron las secuelas del diagnóstico principal MIELITIS TRANSVERSA AGUDA EN ENFERMEDAD DESMIELIZANTE DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL, remitiéndosele a la especialidad en Reumatología; durante el proceso de seguimiento médico y rehabilitación integral, ha estado incapacitado de manera continua; desde el 01 de julio de 2020 no cuenta con ingreso alguno, ya que no puede reintegrarse a su vida laboral y sufragar sus obligaciones; la EPS FAMISANAR se ha negado a pagarle las incapacidades médicas por haber superado 180 días de incapacidad continua el 16 de junio de 2020, remitiéndolo a Porvenir S.A. para tal fin; la AFP Porvenir S.A. no ha asumido el pago de las incapacidades; con posterioridad a ser diagnosticado con la enfermedad catastrófica Mielitis transversal aguda en enfermedad desmielinizante del sistema nervioso central, también se le ha diagnosticado N319 Disfunción neuromuscular de la vejiga, no especificada, K219 Enfermedad del reflujo gastroesofágico sin esofagitis, K592 Intestino neurogénico, no clasificado en otra parte, G373 Mielitis transversa aguda en enfermedad desmielinizante del sistema nervioso central, R522 Otro dolor crónico, R418 Otros síntomas y signos que involucran la función cognoscitiva y la conciencia; mediante dictamen emitido por Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 17 de febrero de 2022, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 60.52%, con fecha de estructuración el 14 de febrero 2020; solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo, el 29 de septiembre de 2022 recibió la comunicación a través de la cual se rechazó su solicitud, comoquiera que no contaba con la densidad de semanas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez para acceder a la pensión, exigidas por el artículo 39 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, a su vez, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2015 (008).
La demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2022 (002); luego de subsanadas las falencias advertidas en auto del 07 de marzo de 2023 (006), fue S2(2023-303)73001310500620220036301 admitida con auto del 10 de abril de la misma anualidad, decisión notificada de manera personal a la AFP Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. mediante mensaje de datos remitido el 26 de abril de 2023 (014).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en su respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo en esencia, que el señor German Augusto García Sarmiento no cotizó las 50 semanas exigidas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, esto es, entre el 14 de febrero de 2017 y el 14 de febrero de 2020, esta última calenda en la que se estructuró la merma en su capacidad laboral, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, siendo esta la norma aplicable.
Propone como excepciones de mérito las que denominó BUENA FE, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AFECTACIÓN DEL SOSTENIMIENTO FINANCIERO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA (015). Seguros Alfa S.A. contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, puesto que, con el señor Germán Augusto García Sarmiento nunca se “trabó” relación jurídica que le permitiere exigirle a esa compañía el cubrimiento de algún tipo de obligación. Resaltó que Seguros Alfa S.A., no ha contratado póliza previsional con la AFP Porvenir S.A. a fin de cubrir los dineros faltantes para el reconocimiento y pago de prestaciones propias del régimen de seguridad social, en especial del cubrimiento de pensiones de invalidez y sobrevivencia. Señala que no le constan los hechos en que se funda la demanda, por lo que propone como excepciones de mérito BUENA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y la GENÉRICA (016).
Seguros de Vida Alfa S.A. en su respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando en esencia, que el señor German Augusto García Sarmiento no cotizó las 50 semanas exigidas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, esto es, entre el 14 de febrero de 2017 y el 14 de febrero de 2020, esta última calenda en la que se estructuró la merma en su capacidad laboral, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, siendo esta la norma aplicable.
Propone como excepciones de mérito las que denominó BUENA FE, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AFECTACIÓN DEL SOSTENIMIENTO FINANCIERO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA (017). S2(2023-303)73001310500620220036301 Con auto del 29 de junio de 2023 se tuvo por contestada la demanda por la parte demandada y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS, así como a la de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 ibídem (019).
Acto que se surtió el 03 de octubre de 2023, oportunidad en la que no fue posible la solución concertada del asunto, por lo que se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones dilatorias por resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Seguidamente se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento donde se declaró cerrado el debate probatorio, se oyeron las alegaciones de conclusión y se dictó sentencia (40).
La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Germán Augusto García Sarmiento.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de las demandadas. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $300.00.
TERCERO: En caso de no ser apelada CONSÚLTESE la presente sentencia con el Superior.” Concluyó la juez de primer grado que, siendo el 14 de febrero de 2020 la fecha de estructuración de la invalidez del señor Germán Augusto García Sarmiento, la norma aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, según el cual, tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que sea declarado inválido por causada por enfermedad y haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. No obstante, verificada su historia laboral de cotizaciones al sistema de seguridad social, se logró corroborar que no cotizó la densidad de semanas exigidas en la citada norma.
Explicó que, aunque la jurisprudencia laboral ha admitido que de manera excepcional, en relación con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, se puedan contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de la invalidez, ello solo es posible cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar, sin embargo, conforme a la situación fáctica planteada por el mismo Germán Augusto García Sarmiento en el libelo inicial, no quedó claro que las cotizaciones efectuadas por éste correspondieran con el desarrollo de una actividad laboral, toda vez que señaló que sus padres son quienes lo apoyan económicamente para efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.
Además, en la historia clínica aportada se observa que algunos S2(2023-303)73001310500620220036301 servicios de salud los ha recibido en virtud del aseguramiento con la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, lo cual lo excluye del sistema general de seguridad social, en virtud del régimen especial de las fuerzas militares. Las alegaciones.
Dentro del término concedido para tal fin, el demandante allegó sus alegaciones manifestando en esencia que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales en los que se ha admitido la contabilización de las semanas posteriores a la estructuración de estado de invalidez en tratándose de afiliados que padecen enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, como es su caso (07 C2).
Por su parte, la AFP Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. solicitaron se confirme la decisión de primer grado, insistiendo en los argumentos de su defensa y los expuestos por la juez de primer grado (05 y 06 C2). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y, 69 del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta precisa la Sala determinar si el señor Germán Augusto García Sarmiento cumple con los presupuestos fácticos y jurídicos para acceder a la pensión de invalidez.
Para el a quo la respuesta es negativa, pues siendo el 14 de febrero de 2020 la fecha de estructuración de la invalidez del señor Germán Augusto García Sarmiento, la norma aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, según el cual, tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que sea declarado inválido por causada por enfermedad y haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Sin embargo, S2(2023-303)73001310500620220036301 verificada su historia laboral de cotizaciones al sistema de seguridad social, se logró corroborar que no cotizó la densidad de semanas exigidas en la citada norma.
Aunado a ello, aunque la jurisprudencia laboral ha admitido de manera excepcional, en relación con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, ello solo es posible cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar, sin embargo, conforme a la situación fáctica planteada por el mismo Germán Augusto García Sarmiento en el libelo inicial, no quedó claro que las cotizaciones efectuadas por éste correspondieran con el desarrollo de una actividad laboral.
Para la Sala la decisión consultada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que deberá confirmarse.. - Reconocimiento de la pensión de invalidez Por regla general, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es aquella vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral (SL3191-2023).
En este caso, la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado Germán Augusto García Sarmiento tiene lugar el 14 de febrero de 2020, conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 17 de febrero de 2022, por lo que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, artículos 38 y 39, este último modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a cuyo tenor rezan: “ARTÍCULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
ARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. S2(2023-303)73001310500620220036301 PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” (Negrilla propia) La Corte Constitucional en sentencia C- 20 de 2015, declaró exequible el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven que tenga hasta 26 años de edad, inclusive, precisando que, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorable y exclusivamente a dicho grupo etario.
De lo anterior, se desprende que tendrá derecho a la pensión de invalidez toda persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, siempre y cuando tenga cotizadas cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, sí se trata de un individuo mayor de veintiséis (26) años, comoquiera que los afiliados con una edad menor a la de dicho grupo etario, únicamente deben acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, la pensión de invalidez “está vinculada a la necesidad de proteger a quienes, tras sufrir una enfermedad o un accidente que les hizo perder su capacidad laboral, quedaron desprovistos de los ingresos que destinaban a garantizar sus necesidades básicas y las de sus familias.
Así lo ha reconocido esta corporación al caracterizarla como un mecanismo de compensación económica que, además de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que han perdido cualquier posibilidad de procurarse su propio sustento ante la estructuración de alguno de los referidos eventos, contribuye a materializar el mandato de igualdad material del artículo 13 superior frente a quienes por su condición física o mental enfrentan circunstancias de debilidad manifiesta.” Por otra parte, la citada corporación, órgano de cierre de la especialidad, reconoce que hay situaciones específicas donde el cómputo de la densidad de cotizaciones puede variar, advirtiendo que se trata de una excepción por razones justificadas y 1 Sentencia T- 629 de 2015 S2(2023-303)73001310500620220036301 no es la regla general.
Así lo tiene dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL3913 del 2022, en la que cita la sentencia CSJ SL3480-2022, así: “a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, la Corte varió su línea de pensamiento en cuanto al momento desde cuando deben contabilizarse los aportes o semanas que dan lugar a la prestación pensional originada en contingencias particulares, relacionadas con enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, casos en los cuales se puede tener en cuenta entre otras, la de la última cotización efectuada, bajo el entendido de que en esa calenda se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando. […] Conforme al criterio actual de la Sala, la regla general para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez consiste en acreditar una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50% y una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, de manera excepcional, en relación con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar (CSJ SL2332-2021).
Textualmente, en la sentencia SL3913-2022, la referida Corporación explicó: “Conforme a lo anterior, a contrario sensu, si la pérdida de capacidad laboral proviene de otras enfermedades que no sean congénitas, crónicas, degenerativas, ni sea de eventos en que se presentan secuelas ulteriores o tardías, la regla en el cómputo de la densidad de cotizaciones del art. 1 de la Ley 860 de 2003 se aplica tal cual como dice claramente la norma y lo entendió el juez colegiado, y, en estos casos, las cotizaciones que se realicen en estado de incapacidad, con posterioridad a la fecha de estructuración no llevan a modificar la fecha de corte para el cómputo de los tres años dentro de los cuales se deben reunir las 50 semanas de cotización. (…) Al efecto cabe recordar que la jurisprudencia tiene adoctrinado que para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez no se tendrán en cuenta los aportes sufragados con posterioridad a la fecha de estructuración de tal estado (CSJ SL2159-2019, CSJ SL2769-2015, CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 41822), no obstante, en esta oportunidad interesa indicar que, en principio, tal razonamiento está acorde con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone, como atrás se dijo, que la pensión de invalidez se comenzará a pagar a partir de la fecha de estructuración, preceptiva que por demás constituye un mecanismo de control a posibles fraudes que se puedan hacer al sistema, pues impide que con posterioridad a dicha data se incremente injustificadamente el ingreso base de cotización o el número de semanas cotizadas, con el fin de acceder a una pensión más alta que la concebida por sistema de manera proporcional al ingreso realmente percibido, pero tal razonamiento no puede conducir a desconocer que la obligación de cotizar subsiste durante el período en que se reconoce al afiliado una incapacidad temporal, por manera que, ese período debe considerase como de cotización efectiva, por lo que los aportes que se efectúen en tal condición tienen validez para efecto de establecer el ingreso base de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así fueren posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, máxime cuando, como en este caso, la pensión S2(2023-303)73001310500620220036301 no se reconoce a partir de la fecha de estructuración sino, precisamente, de la expiración de la última incapacidad temporal durante la cual esos aportes son obligatorios, por lo que no existe una razón válida para excluirlos de esa consideración. Debe reiterase que el aporte realizado por el período de la incapacidad temporal se tendrá como válido en la medida que guarda relación con la base salarial o el ingreso sobre el cual se venía cotizando de forma regular tanto por los afiliados como por los empleadores, con el fin de preservar el diseño actuarial y financiero del sistema general de pensiones, a través del cual se garantiza el pago de las prestaciones en los dos regímenes, evitando de esta forma que se cometa fraude en el monto de la pensión. Al respecto, vale la pena memorar que la Corte, en relación con la pensión de invalidez, ya ha aceptado que se puedan contabilizar semanas referentes con posterioridad a la fecha de estructuración del infortunio, no obstante que la referida fecha sigue siendo la misma, por ejemplo, con el fin de acceder al derecho pensional en razón de afecciones de tipo «congénito, crónico, degenerativo y/o progresivo», en tres situaciones distintas, esto es: la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, de esa manera, de asentarse que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez no solamente surten efectos para acceder al derecho pensional, sino también, en casos como los citados, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión. (CSJ SL3275- 2019).
En esa línea, si se reconoce la pensión de invalidez a partir del pago de la última incapacidad, es procedente incluir en el ingreso base de liquidación las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de tal estado, advirtiéndose, eso sí, que la fecha de causación del derecho sigue siendo la misma, es decir, la fecha de estructuración de la invalidez, pues se trata simplemente de atender al efecto económico propio de la cotización obligatoria del sistema de pensiones que cumple con la función de ayudar a financiar la prestación, en otras palabras, las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración no son válidas para acreditar el requisito de semanas exigido para acceder al derecho pensional, salvo con lo que ocurre tratándose de afiliados que padecen afecciones de tipo «congénito, crónico, degenerativo y/o progresivo», pero sí para establecer el IBL pensional en situaciones en las cuales se está en uso de incapacidades médicas contándose con una estructuración pretérita del derecho pensional, como en este caso ocurrió. Destaca esta vez la Sala.
El anterior criterio armoniza con justicia la imposibilidad de generar mesadas pensionales cuando se está en uso de incapacidades médicas, con la consideración de los aportes pensionales causados durante el curso de las mismas para el establecimiento del IBL pensional. Igualmente, en la sentencia CSJ SL5576-2021, esta Sala reiteró los casos excepcionales en que se pueden contabilizar las semanas de cotización después de la fecha de estructuración, inclusive las realizadas en incapacidad médica, de la siguiente manera: De modo que los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones efectúe al sistema de seguridad social en pensiones deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación, así estos se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen y, en consecuencia, se reitera, para analizar el requisito de la densidad de semanas es posible computar la S2(2023-303)73001310500620220036301 última cotización efectuada al estimarse que a partir de allí el individuo tuvo una situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999, esto es, una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Ahora, no se trata en estricto rigor de que se cambie la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje requerido para la configuración del estado de invalidez; lo que se permite es la posibilidad que la fecha hito para marcar el trienio en el que se deban cotizar las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003, se pueda fijar también en la de calificación del mencionado estado, de la solicitud de reconocimiento pensional, o la de la última cotización realizada.
La Sala advierte que las cotizaciones que efectuó el actor mientras estuvo incapacitado son válidas, en cuanto se hicieron en virtud de una relación laboral subordinada. En efecto, el empleador tenía la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones, incluso si el trabajador estuvo cobijado por incapacidad laboral por enfermedad común en los términos de artículo 40 de Decreto 1406 de 1999, y como la entidad administradora de pensiones las recibió, el actor estuvo amparado por la protección al riesgo de invalidez.
Destaca la Sala. Conforme a lo antes expuesto, no incurrió el juez colegiado en la trasgresión del art. 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993, pues, conforme a lo que tiene asentado la Sala, en el presente caso no se podían tener en cuenta las cotizaciones efectuadas después de la fecha de estructuración para sumar las semanas requeridas para causar el derecho a la pensión de invalidez, comoquiera que el caso de la actora no se adecúa a las situaciones excepcionales que lo permiten, y, por tanto, debe aplicársele la regla general.
Igualmente, le corresponde a la Sala decir que la interpretación del art. 1 de la Ley 860 de 2003 que exige, por regla general, las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y lleva a negar el derecho de la accionante, es la que se deriva del propio texto legal y no contradice los derechos constitucionales de la actora en su condición de invalidez, ni por su discapacidad.” Bajo el anterior contexto, es claro que son excepcionales los casos en que se pueden contabilizar, a efectos de acreditar el requisito de semanas exigido para acceder al derecho pensional, las cotizaciones efectuadas después de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y hasta que se determina la invalidez, siendo aplicable esa regla exclusivamente (i) cuando la merma de la capacidad laboral proviene de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas;
(ii) cuando la invalidez se deriva de eventos en que se presentan secuelas ulteriores o tardías; (iii) cuando el hecho generador de la invalidez acaeció en una calenda en la que el afiliado por su edad no está en la capacidad de hacerlo, como es el caso de aquellas personas que sufren accidentes de origen común aun siendo menores de edad, pero con ocasión a la “capacidad laboral residual”, pudieron cotizar al Sistema General del Pensiones con antelación a la calificación de la pérdida de capacidad laboral;
(iv) cuando se emiten incapacidades médicas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y la pensión no se reconoce a partir de esa calenda sino, precisamente, de la expiración de la última S2(2023-303)73001310500620220036301 incapacidad temporal durante la cual esos aportes son obligatorios; y (v) cuando se reconoce la pensión de invalidez en los términos del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por cuanto que, para acceder a la prestación económica por invalidez, los menores de veintiséis (26) años de edad sólo deben acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Caso Concreto En el sub examine pretende el demandante Germán Augusto García Sarmiento se le reconozca la pensión de invalidez, contabilizándole para el efecto, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 14 de febrero de 2020, en razón a que padece una serie de patologías graves, crónicas y degenerativas por las que se le determinó una merma en la capacidad laboral del 60.52% según Dictamen No. 1110513311- 2468 rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 17 de febrero de 2022 (015fls.519-538).
Por su parte, las demandadas Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. en su respuesta a la demanda se oponen a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo en esencia, que el señor German Augusto García Sarmiento no cotizó las 50 semanas exigidas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, esto es, entre el 14 de febrero de 2017 y el 14 de febrero de 2020, calenda última en la que se estructuró la merma en su capacidad laboral, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, siendo esta la norma aplicable.
Como viene indicado, por regla general la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es aquella vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. De ahí que, en el caso del afiliado Germán Augusto García Sarmiento que la fecha de estructuración de la invalidez es el 14 de febrero de 2020, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, artículos 38 y 39, este último modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, según el cual, tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que sea declarado inválido por causada por enfermedad y haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Revisada la historia laboral consolidada del señor Germán Augusto García Sarmiento se observa que el mismo dentro de los tres años inmediatamente S2(2023-303)73001310500620220036301 anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, únicamente cotizó un total de 259 días calendario, que equivalen a 37 semana efectivas de cotización (015-fls.4551), de manera que no acredita la densidad de semanas exigidas en la aludida norma.
Ahora bien, el órgano de cierre de la especialidad tiene adoctrinado que existen casos excepcionales en los que resulta admisible contabilizar, a efectos de acreditar el requisito de semanas exigido para acceder al derecho pensional por invalidez, las cotizaciones efectuadas después de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y hasta que se determina la invalidez, siendo aplicable esa regla exclusivamente (i) cuando la merma de la capacidad laboral proviene de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas;
(ii) cuando la invalidez se deriva de eventos en que se presentan secuelas ulteriores o tardías; (iii) cuando el hecho generador de la invalidez acaeció en una calenda en la que el afiliado por su edad no está en la capacidad de hacerlo, como es el caso de aquellas personas que sufren accidentes de origen común aun siendo menores de edad, pero con ocasión a la “capacidad laboral residual”, pudieron cotizar al Sistema General del Pensiones con antelación a la calificación de la pérdida de capacidad laboral;
(iv) cuando se emiten incapacidades médicas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y la pensión no se reconoce a partir de esa calenda sino, precisamente, de la expiración de la última incapacidad temporal durante la cual esos aportes son obligatorios; y (v) cuando se reconoce la pensión de invalidez en los términos del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por cuanto que, para acceder a la prestación económica por invalidez, los menores de veintiséis (26) años de edad sólo deben acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
No obstante, aunque la merma de la capacidad laboral del señor Germán Augusto García Sarmiento provienen de enfermedades crónicas y/o degenerativas como la “1.Disfunción neuromuscular de la vejiga, no especificada, 2. Enfermedad del reflujo gastroesofágico sin esofagitis, 3. Intestino neurogénico, no clasificado en otra parte, 4. Mielitis transversa aguda en enfermedad desmielinizante del sistema nervioso central, 5. otro dolor crónico y 6. otros síntomas y signos que involucran la función cognoscitiva y la conciencia y los no especificados”, no resulta admisible contabilizar, a efectos del reconocimiento de la prestación económica reclamada por éste, las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 14 de febrero de 2020, en la medida que las mismas no son producto de algún tipo de actividad laboral en virtud de su capacidad laboral residual ya fuere como trabajador dependiente o independiente, puesto que fue el mismo quien en el libelo inicial manifestó que los S2(2023-303)73001310500620220036301 aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones provienen del apoyo económico brindado por sus padres.
Es que, independientemente del origen de los recursos con los que válidamente el señor Germán Augusto García Sarmiento realizó cotizaciones desde el mes de junio de 2019 al 14 de febrero de 2020, pues se trataba de un afiliado voluntario (CSJ SL3913-2022, CSJ SL747-2024), lo cierto es que la situación fáctica planteada por éste difiere de la esbozada en los casos estudiados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2, en los cuales se ha admitido contabilizar de manera excepcional, a efectos de acreditar el requisito de semanas exigido para acceder al derecho pensional por invalidez, las cotizaciones efectuadas por afiliados voluntarios después de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral e incluso hasta la fecha que se dictamina la invalidez, pues se ha tratado de personas que con posterioridad a la calenda de estructuración eventualmente estuvieron dentro del mercado laboral en virtud de su capacidad laboral residual, que no es el caso del señor Germán Augusto García Sarmiento, quien si bien se afilió voluntariamente a Porvenir S.A. desde el 05 de diciembre de 2015, fue a partir del mes de junio de 2019 que inició las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social como trabajador independiente pero con los recursos que le proveen sus progenitores, por las cuales a partir del mes de diciembre de ese mismo año se le empezaron a expedir incapacidades médicas que finalmente dieron lugar al trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral que concluyó con el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 17 de febrero de 2022.
Resulta imperioso señalar que, si bien es cierto la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en enfatizar la validez de las aportaciones tanto de los afiliados voluntarios como obligatorios para los riesgos de vejez, invalidez, muerte y las prestaciones adicionales que ofrece el sistema pensional, también ha explicado que ello no habilita a que bajo el aparente cumplimiento normativo lo que se busque sea arbitrar con la regla de excepción jurisprudencial a efectos de que cualquier persona, bajo la apariencia de estar conforme con la ley y la jurisprudencia, obtenga una prestación por invalidez.
No puede perderse de vista que la pensión de invalidez es una manifestación del derecho a la seguridad social y está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral. En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo 2 CSJ SL3913-2022, CSJ SL3191-2023 y CSJ SL747-2024 S2(2023-303)73001310500620220036301 (CSJ SL3275 -2019, CSJ SL1026-2023).
Por ello, aunque el demandante válidamente puede realizar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral como un afiliado voluntario, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para la consolidación de la pensión de invalidez reclamada, pues admitir tal proceder, sería desconocer la finalidad de dicha prestación pensional, la cual está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para continuar con el ejercicio de la actividad laboral, sin embargo, en el caso del señor Germán Augusto García Sarmiento no quedó acreditado que en algún momento de su vida ejerció actividad laboral alguna, pero con ocasión a las patologías que padece se vio en la imposibilidad de continuar laborando y, por ende, de efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
Nótese que, las únicas cotizaciones efectuadas por el demandante Germán Augusto García Sarmiento corresponden a las realizadas con los recursos que sus padres le han provisto y por las cuales, a través de la EPS FAMISANAR se dio inicio al trámite de calificación de la perdida de capacidad que concluyó con el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Debe tenerse en cuenta que, el presupuesto cardinal para obviar la regla general en cuanto al cómputo de la densidad de cotizaciones del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, es la capacidad laboral residual del afiliado, la cual le permite efectuar cotizaciones al sistema de seguridad social para consolidad el derecho pensional. Por lo expuesto, se itera, que la sentencia consultada se confirmará. Las costas.
Al tratarse del grado jurisdiccional de consulta no se proferirá condena en esta instancia por concepto de costas procesales. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 03 de octubre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. S2(2023-303)73001310500620220036301 SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cea2ce021ff116cc652da618639e2a7e257b32ee4f18671244ecf9c301171687 Documento generado en 16/05/2024 12:58:20 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica