Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2023-00067-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Ordinario laboral promovido por Ángela Azucena Arguello Ardila contra José Antonio Torres Gutiérrez y Alcides Torres Gutierrez. Rad. 68679-3105-001-2023-00067-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil.

II.ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, se declaró probada la excepción de fondo denominada “inexistencia del Contrato de Trabajo” invocada por los demandados, y se negaron las pretensiones de la demanda. 2. En la motivación de la sentencia, la falladora de instancia, luego de hacer una valoración probatoria detallada, respecto de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, expresó que, de conformidad con la demanda, y su contestación, no se encuentra en discusión el hecho de que Rad.

No. 2023-00067-01 Página 1 la demandante, prestó sus servicios para los demandados, desde el 28 de diciembre de 2019 hasta el 26 de mayo de 2021, realizando tareas relacionadas con el racionamiento y cuidado de 2 caballos que se encontraban en una pesebrera ubicada en la finca Palmira del municipio de Mogotes, de propiedad de Marco Tulio Torres Gutiérrez, y que por dichas tareas la demandante percibía la suma de $200.000 mensuales.

Por lo que, se adentró a resolver si los servicios que realizo la demandante se desarrollaron en el marco del contrato de trabajo. Referente al presupuesto de la subordinación expuso que, no se encuentra acreditado en el plenario, pues las declaraciones testimoniales no fueron suficientes para concluir que el mismo existió en el vínculo pretendido, pues ninguno de los testigos afirma haber presenciado una orden, o un llamado de atención, por parte de los demandados a la demandante y el resto del material probatorio obrante en el proceso no permite determinar la existencia de este elemento característico de toda relación laboral.

Señala que, la falta de subordinación también fue puesta en conocimiento por la misma demandante, quien al responder acerca de quien le impuso el horario de trabajo, contesto: “yo misma me impuse ese horario porque me ponía a trabajar y se me iba el tiempo” circunstancia que infirma el vínculo laboral alegado, y da lugar a pensar que se dedicaba a otras actividades, incluso a prestar sus servicios al señor Marco Tulio Torres, con quien suscribió el 3 de mayo de 2022 un contrato de transacción para precaver un litigio eventual, por concepto de restitución de bien inmueble y una presunta relación laboral, documento en el que se afirma que entre el 10 de febrero de 2012 y el 8 de agosto de 2021, también prestó algunos servicios laborales para el propietario del predio, indicando la prueba documental que dentro del lapso referido en la demanda en el que sostuvo un contrato verbal con los demandados, disponía de su tiempo a diversas actividades y no exclusivamente a las encargadas por los demandados.

Por último, señaló que, no se acoge el alegato formulado por la parte demandante, porque sus argumentos se basan en un análisis sesgado de las pruebas recopiladas en esta instancia, tampoco se comparte que en este caso debe acudirse a la perspectiva de género para fallar en favor de la demandante por el hecho de ser mujer, lo cual no es de recibo, por lo menos Rad.

No. 2023-00067-01 Página 2 no, en los términos planteados por el profesional del derecho; por lo que se declaró probada la excepción de mérito denominada “ Inexistencia del Contrato de Trabajo”. III.SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, argumentó que, el despacho no realizó una debida valoración de los testigos presentados por la parte demandante, al no tener en cuenta los argumentos de Yadira Ávila Arguello, quien declaro de forma clara la existencia de la relación laboral, de igual forma frente al testimonio de la señora Martha quien describió las actividades que se realizaban en las pesebreras, el testigo Camilo quien observo a la aquí demandante trabajando todo el día, desde las 9 de la mañana hasta las 4 de la tarde.

Indica frente a la subordinación que, se encuentra demostrado que Ángela Azucena recibía órdenes constantes de los demandados, probada esta situación en sus interrogatorios de parte, respecto de las actividades que fueron encomendabas para el cuidado de los caballos, a su vez, que se encuentra demostrado mediante los testimonios, las ordenes que se impartían en las visitas realizadas por los demandados a la finca, tres veces al año, directrices que debía ejecutar la demandante.

Expuso que referente a los testimonios del señor Cristian y el señor Marco Tulio, no pueden considerarse debido a que no cuentan con credibilidad, al ser sus visitas esporádicas a la finca, sin estar presentes de 8 de la mañana a 12 pm, ni 2 de la tarde a 6 de la tarde, por lo que carecen de veracidad, y de fundamentos. Que, no puede confundirse el contrato de trabajo o la relación laboral que presto la demandante, dándole otro nombre o clase de contrato, debido a que ella no contaba con autonomía frente a los caballos, todo era concertado frente a los demandados, sin la posibilidad de incumplir con el horario establecido, al tratarse de animales que requirieren un cuidado constante, tanto en su alimentación como su limpieza, por tanto la teoría del despacho de la no existencia del contrato de trabajo no es valedera, así como la no Rad.

No. 2023-00067-01 Página 3 credibilidad de los testigos quienes afirmaron la existencia de la relación laboral, y no la coexistencia de contratos, como se quiere demostrar mediante la transacción de fecha de 23 de mayo de 2022 entre la demandante y el señor Marco tulio, que se realizó con ocasión de la restitución del inmueble arrendado, transándose ante una presunta relación laboral, que se toma como cierta por el despacho.

Por último, insiste, que no se realizó una adecuada valoración de las pruebas que fueron aportadas, y solicita que se acedan a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La parte apelante en memorial allegado a la Secretaría de esta Corporación reiterando lo expuesto en sede de primera instancia, agregó que los elementos del contrato de trabajo se encuentran acreditados con el material probatorio obrante en el proceso, en donde el A quo considera que no existió subordinación, debido a que la misma demandante había manifestado que ella se fijaba el horario de trabajo, a lo que se puede inferir que se está frente a una señora campesina, sin ningún grado de ilustración, que posiblemente no entendió lo que se le preguntaba.

Refiere que, resulta absurdo con un horario de 6 am a 6 pm, adelantar otras actividades como la crianza de gallinas, el cuidado de dos caballos del señor Marco Tulio y disponer de tiempo para los cultivos, aun cuando la demandante en el interrogatorio manifestó que los otros caballos los cuidaba su hija, por lo que el extremo demandado quiere hacer ver al despacho, que no era una actividad de tiempo completo el cuidado de los caballos.

Precisó que, frente al contrato de transacción del 03 de mayo del 2022, lo que quedó plasmado fue el arreglo para que se restituyera el bien inmueble, y no como erróneamente considera el despacho, que se prestaba servicios para el dueño del predio, situación que no se encuentra plasmada en el documento de transacción, lo que dice este contrato es que se compensa por una presunta relación laboral, que se brindó al señor Marco Tulio Torres, nunca existiendo dicha relación laboral.

Rad. No. 2023-00067-01 Página 4 Respecto a los testimonios afirma, que la testigo Martha Cecilia Carreño ocasionalmente le daba alimentos a los caballos, y era la demandante quien lo dejaba listo para solo echarlo al comedero, cuando ella debía ausentarse del predio; que el testigo Camilo Andrés Duran, manifestó visitar a la hija de la señora Ángela Azucena cuatro veces a la semana, por ende, veía a la demandante trabajando en las pesebreras, alimentando a los caballos, sacando estiércol en carretilla, y racionando a los caballos 3 veces al día, este testigo declara, que revolver y preparar los alimentos tenía una duración de medio día, y echarles el alimento 10 minutos, a su vez, que la demandante recibía llamadas de los señores Alcides y José Antonio, cuando se enfermaba un caballo o se tenía que llevar al veterinario, lo que demuestra que existió subordinación en consecuencia de las constantes ordenes que impartían los demandados referente a los caballos; la testigo Danny Yadira Ávila enfatiza, en que se le impartían órdenes a la señora Ángela Azucena respecto a que estuviera pendiente del concentrado, del tiempo que Cristian montaba a los caballos, y de los medicamentos que se le suministraban, además esta testigo afirma que los caballos del potrero eran de propiedad del señor Marco Tulio Gutiérrez, y ella era quien estaba a cargo de su cuidado, situación corroborada por el señor Marco Tulio en su testimonio.

Señalo que, el testigo Cristian Agredo falta a la verdad, debido a que 40 minutos no es tiempo suficiente para hacerle aseo a dos pesebreras, cuando se debe cambiarle el aserrín del piso, coger ese aserrín con estiércol echarlo a la carretilla y botarlo lejos, después volver a echarle aserrín, limpiar comederos, lavarlos, limpiar los bebederos, desinfectar las paredes de las caballerizas o pesebreras, racionar los caballos tres veces al día, y mezclarle el alimento; en conclusión, con los argumentos expuestos se puede decir que se está frente a una verdadera relación laboral de trabajo, configurándose los 3 elementos como lo son la actividad personal, continuada subordinación o dependencia, y un salario como retribución del servicio.

Por último, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acojan las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio inicial. Rad. No. 2023-00067-01 Página 5 2. A su turno, la parte no recurrente, en sede de segunda instancia, manifestó que, en el curso del proceso se logró demostrar que nunca existió una contratación de la demandante como trabajadora, siendo el acuerdo real el suministro de raciones de comida a los dos equinos, sin tener que montarlos, pasearlos, cepillarlos o bañarlos, ni suministrarles agua pues tenían un sistema instalado para proveerles el agua.

Señaló que, en el proceso se logró demostrar que la demandante había formulado reclamación por supuesta prestación de servicios laborales a favor del hermano de los aquí demandado, Marco Tulio Torres Gutiérrez, durante un periodo similar al enunciado en la demanda, lo que resulta irregular pues no podía trabajar para dos grupos de personas indistintamente, con funciones diferentes, pero en un mismo tiempo.

Agrego que, el A quo demostró que Ángela Azucena Arguello Ardila, nunca tuvo la condición de trabajadora, que no hubo subordinación ni dependencia ya que era dueña de su tiempo, que durante el día vendía huevos y gallinas, que iba y venía sin tener que contar con permiso o autorización y que dedicaba buena parte del día a los quehaceres de su hogar y la preparación de alimento para sus hijos.

Solicitó que el recurso de apelación interpuesto, no este llamado a prosperar, en consecuencia, solicita se mantenga en su integridad la decisión de instancia. V. CONSIDERACIONES 1. Prima facie es preciso anotar que en este asunto convergen los denominados presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, los que aunados a la inexistencia de vicio generador de nulidad que pueda invalidar el trámite, hacen imprescindible decidir el asunto en el fondo. 2.

De los hechos constitutivos de la causa petendi, se evidencia que, Ángela Azucena Arguello Ardila pretende que la justicia ordinaria declare que entre ella como trabajadora y José Antonio Torres Gutiérrez y Alcides Torres Gutiérrez como empleadores, existió un contrato de trabajo verbal a Rad. No. 2023-00067-01 Página 6 término indefinido desde el 28 de diciembre de 2019 hasta el 26 de mayo de 2021 y que como consecuencia de esta declaración se le ordene a los demandados, cancelar todas y cada una de las acreencias laborales descritas en el petitum demandatorio. 3.

En virtud de lo anterior, procede la Sala a verificar si hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos del contradictorio y de ser afirmativa la respuesta, estudiar la viabilidad de las pretensiones, como lo pretende la recurrente o contrario sensu no se acreditaron los elementos de la relación laboral tal y como lo concluyó la falladora de instancia. En el sub lite, el A quo determinó que, en el plenario no se encontraba acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, al considerar que con el análisis de los medios de prueba recaudados, no se demostró la subordinación; por ende, no se probó la existencia de un contrato de trabajo en los términos establecidos en la demanda; conclusión que implicó negar todas y cada una de las pretensiones de la demanda y la prosperidad de la excepción de fondo denominada “Inexistencia del contrato de trabajo”. 4.

En materia probatoria, es principio general que quien pretende hacer valer ante juicio o niegue determinada circunstancia, corre con la carga de probar su afirmación, pues así lo determina el art. 167 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral por disposición del art. 145 del C.P.L., al establecer que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Igualmente, el art. 61 ibídem, consagra la facultad del juez de apreciar libremente las pruebas allegadas al plenario y formar su convencimiento acerca de los hechos objeto del debate procesal; sin embargo, dicha valoración debe verificarse teniendo en cuenta los principios científicos que informan la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

A su vez, el art. 54 del C.S.T. prescribe que "La existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios.", razón por la cual el juez puede formar libremente su Rad. No. 2023-00067-01 Página 7 convencimiento. Y, el art. 51 del C.P.L. señala que “Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley ( )”, es decir, que en materia laboral se puede hacer uso de cualquier medio probatorio para acreditar los supuestos de hecho que determina un derecho, salvo los que requieran solemnidades específicas.

En efecto, el legislador definió el contrato de trabajo como aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda, y mediante remuneración. 5. A su turno, el artículo 24 ejusdem, presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; sin embargo, no es suficiente alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor, para que opere la presunción legal.

Así mismo, no debe perderse de vista que todo contrato comporta una serie de obligaciones mutuas cuyo imperioso cumplimiento no es signo de continuada subordinación o dependencia de una parte o la otra que, es lo que diferencia el contrato laboral de otros similares. Al respecto, mediante Sentencia SL 2954 - 2023 del 25 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró: “…Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. Enseñó, entonces, como surge del acto jurisdiccional traído a colación, que la presunción consagrada en el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si de la plataforma probatoria, obrante en el proceso, dimana que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma, así habrá de declararse…” Rad.

No. 2023-00067-01 Página 8 6. En principio, aclarados los anteriores aspectos y al abordar el asunto bajo examen, encuentra la Sala que una vez analizado en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica las pruebas aportadas al proceso, no se logró establecer de manera fehaciente la concurrencia de la subordinación tal y como lo concluyó acertadamente la juzgadora de instancia, por lo anterior, resulta imperioso confirmar la decisión de la providencia atacada. 7.

En efecto, cuando los demandados dieron respuesta a la demanda, manifestaron que, nunca habían contratado a la demandante; que se dio la prestación de un servicio pero no un contrato, con total autonomía, sin ningún tipo de subordinación u horario, no dependía de nadie ni rendía cuentas a ninguna persona; la actividad para la cual se contrató, fue la de suministrar la ración de comida a dos caballos criollos, lo cual se hace en menos de una hora al día; que el valor acordado y cancelado fue de doscientos mil pesos al mes por la actividad prestacional ejercida 8.

En ese orden de ideas, al revisar la prueba testimonial traída al proceso por la parte activa de la litis, aquí apelante, se observa como desdibujan la subordinación; sus afirmaciones son vagas cuando se les pregunta respecto a los elementos estructurales del contrato; véase como el relato de Martha Cecilia Carreño, quien se encargaba del cuidado de los equinos cuando la demandante debía ausentarse, asegura que racionar a los caballos le ocupaba de 10 a 15 minutos, situación que difiere con el horario deprecado por la recurrente, a su vez, le consta que la señora Ángela Azucena, le dedicaba a los quehaceres de su casa una buena parte de su tiempo; el testigo Camilo Andrés Duran, relata que frecuentaba la finca la Primavera 3 o 4 veces a la semana durante el mes de abril del año 2021, que veía a la demandante al cuidado de dos caballos más, que se encontraban en el potrero de la finca, de propiedad de Marco Tulio Torres; al respecto, Danny Yadira Ávila, hija de la parte actora contrapone la situación del cuidado de los caballos del potrero, asegurando que estos estaban bajo su responsabilidad, la testigo reitera lo asegurado en la demanda, pero no brinda certeza de la existencia de subordinación entre las partes. 9.

De otra parte, están los testimonios allegados por la parte demandada, quienes son contestes en informar que, frecuentaban la finca la Primavera Rad. No. 2023-00067-01 Página 9 por las fechas que la demandante depreca existió un vínculo laboral, encontrando que dedicaba la mayor parte de su tiempo diario a otras actividades, es decir no había cumplimiento de un horario, ni una prestación de servicio continua; señala el testigo Marco Tulio Torres que, frecuentaba el predio una vez al mes durante todo un fin de semana, que si bien la demandante cuidaba de los caballos de sus hermanos, racionar la comida no le llevaba más de 10 a 15 minutos, y por el contrario le dedicaba la mayor parte de su tiempo diario, al cuidado de pollos y gallinas, a los cultivos de matas de plátano, bore y quehaceres del hogar, situación que es contraria a lo asegurado por la actora en el escrito de la demanda.

En este bloque de testigos, llama la atención de la Sala que, el testigo, Cristian Agredo, quien frecuentaba la finca 2 o 3 veces por semana, ya que era quien erraba y montaba a los caballos de propiedad de los demandados y de su hermano Marco Tulio Torres, es contundente en señalar que para el cuidado de 2 caballos, como el presente caso, según su amplia experiencia en el campo de los equinos, el tiempo máximo para la limpieza y ración de alimento es de 40 minutos, debido a que los equinos contaban con bebederos tipo cisterna, lo que no implicaba mayor atención; por otro lado, afirma que la demandante solo le abría la puerta y ya no la veía más mientras desarrollaba sus labores, es decir nunca observo a la actora desempeñando las actividades que depreca en el escrito de la demanda y aunque Ángela Azucena racionaba a los equinos, la mayor parte de su tiempo la dedicaba a otras actividades como el cuidado de gallinas y pollos; es decir, el pretendido vínculo laboral con los demandados no fue único como en principio se adujo, pues si debía cumplir un horario de trabajo no era posible desarrollar otras actividades paralelamente, ni ausentarse por tiempos prolongados en las oportunidades que el testigo Cristian Agredo visitaba la finca.

Para la Sala, estas declaraciones prestan pleno valor probatorio, por cuanto conocen de los hechos de manera directa, relatan de forma clara, espontánea, sin dubitación lo que les consta acerca de la relación que pudo existir entre las partes en contienda. 10. En conclusión, de la prueba testimonial que reposa en el expediente, es dable concluir para el Tribunal que, si bien es cierto, podría hablarse de la Rad.

No. 2023-00067-01 Página 10 existencia de una prestación de un servicio por parte de Ángela Azucena en el cuidado de los dos caballos de los demandados José Antonio Torres y Alcides Torres, dicha prestación no configura la esbozada por la actora en la demanda y respecto de la cual aspira se desprendan las demás condenas pretendidas. De igual manera, el presupuesto característico y distintivo del vínculo pretendido, esto es la subordinación, tampoco encuentra soporte probatorio en el proceso, ningún testigo logró determinar la presencia del mencionado presupuesto en el sub lite, por cuanto, de este poder en cabeza del empleador no existe certeza de su existencia en el vínculo que existió entre las partes, luego entonces, el hecho de prestar un servicio en ciertas condiciones como se logró evidenciar no es óbice para concluir de manera consecuente que se haya realizado en cumplimiento al contrato de trabajo que la actora pretende. 11.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 1645 de 2023 ha precisado, que: “[…] Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL28852019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.

La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas.

Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. Rad. No. 2023-00067-01 Página 11 A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas…” 12.

Entonces, se reitera para ésta Colegiatura del material probatorio que milita en el expediente, no se configura por parte de los demandados poder subordinante frente a la demandante, ya que es esta misma quien deja de sentado en el interrogatorio de parte que, no se presenta subordinación, al asegurar ante la pregunta de quién le impuso el horario de trabajo, lo siguiente: “…yo misma, porque el tiempo corría y yo no era capaz de hacer todo ese oficio…” situación que desvirtúa el vínculo laboral alegado en la demanda, y si bien se evidencia la prestación de servicio, no permite inferir la existencia de un contrato de trabajo, al demostrarse total autonomía por parte de la actora, en la ejecución de las actividades encomendadas por los demandados.

El vínculo jurídico que existiera, ciertamente permite descartar la existencia de la subordinación laboral que presenta unas características o relacionamientos fácticos inequívocos. 13. Así las cosas, los medios de prueba allegados al proceso no son suficientes para acreditar la existencia del contrato laboral pretendido por la demandante, por el contrario, confirman los supuestos de hecho planteados en la contestación de la demanda, por ende, no era procedente hacer su declaración con los pronunciamientos consecuenciales impetrados, tal como lo declaró la falladora de primera instancia, situación que hace imperioso confirmar íntegramente la sentencia atacada, a favor de los demandados ante la no prosperidad de su recurso.

Rad. No. 2023-00067-01 Página 12 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Laboral de Circuito de San Gil, dentro del presente proceso ordinario laboral, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Segundo: No hay lugar a la condena en costas. Tercero: NOTIFICAR Y DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ JAVIER GONZALEZ SERRANO Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Rad.

No. 2023-00067-01 Página 13 Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39701cb60d8819783bbb1e0e36e6c195b7601ba03616c3c228c74781bcff608b Documento generado en 16/07/2025 03:17:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica