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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO CASACIÓN - ORDINARIO LABORAL 2024-00157-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: Ordinario Laboral EXPEDIENTE: 68679-3105-001-2024-00157-01 DEMANDANTE: Edison Ramírez González DEMANDADO: Colpensiones y otros San Gil, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se denegará la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir S.A.) contra la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, como quiera que dicha entidad no tiene interés jurídico para recurrir el fallo.

En efecto, esta Corporación al surtir el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta, resolvió modificar la orden dada por la jueza a quo, para ordenar la devolución de todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación del demandante, con los rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y la inclusión de los conceptos causados por primas de seguros, gastos de administración y porcentaje con destinación al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados; a su vez, confirmó en lo demás. De lo anterior, deviene que lo ordenado a Porvenir S.A., fue, la devolución de cotizaciones, rendimientos y gastos de administración de la cuenta de ahorro individual del afiliado -demandante-, lo que se refiere a una obligación de hacer para la AFP, es decir, ejecutar una conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio, bajo el entendido de que estos recursos que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad del afiliado, así no puede atribuirse una condena en su 68679-3105-001-2024-00157-01 1 patrimonio, pues criterio de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el único agravio que podría sufrir la administradora es lo que corresponde al valor de los gastos de administración, así: “(…) En cuanto a estos gastos de administración se refiere, es menester acudir al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7.° de la Ley 797 de 2003, el cual regula el monto de las cotizaciones y su distribución. Pues bien, en dicho precepto normativo se estableció, a partir de la entrada en vigencia de la segunda norma mencionada, un 3% a las AFP sobre el ingreso base de cotización que en el Régimen de Prima Media se destina «a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes» y, en el de ahorro individual, «a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes» (negrilla por fuera del texto).

Ahora bien, pese a que se constata que en el dossier del presente proceso reposa la historia laboral del actor en Porvenir S.A., que a su vez contiene un ítem rotulado como «comisión» el cual engloba el valor total del porcentaje aludido en precedencia, esta Sala evidencia que en él no se encuentra discriminado cuánto corresponde al pago de la póliza previsional, y cuánto a gastos de administración, por manera que no es posible identificar lo que la entidad destinó puntualmente en estos últimos gastos.

Ahora bien, es de advertir que la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio impugnativo extraordinario.

En el contexto que antecede, tratándose de la carga probatoria que recae en el impugnante, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así: [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. (…) En ese sentido, se exhibe palmario que en el sub lite no es posible determinar con exactitud la cifra equivalente a los dineros descontados por concepto de gastos de administración, como quiera que si bien en el expediente obra la historia laboral del afiliado, la misma no acredita porcentualmente como se distribuyeron dichas erogaciones, ante lo cual es preciso mencionar que esta Sala no puede aplicar 68679-3105-001-2024-00157-01 2 indistintamente un porcentaje general, pues aquello conduciría a una mera conjetura.

(…). ” (CSJ AL2884-2023). En consecuencia, al no asistir interés jurídico para recurrir a Porvenir S.A., se denegará el recurso, máxime cuando no existen parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, en tanto, se itera, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.

(CSJ AL4526-2022). En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil,

RESUELVE

DENEGAR el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Porvenir S.A. contra la sentencia del 19 de febrero de 2026, proferida dentro del proceso de la referencia. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: 68679-3105-001-2024-00157-01 3 Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7046df754ca2914b0e7eeb25b8d0ba721b072353f7cef38cdf634808aea09782 Documento generado en 20/03/2026 02:56:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica