TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Prueba extraprocesal solicitada por Complementos Humanos S.A.S. y otros contra Wikan BPO S.A.S. Radicado. 11001319900120242973101 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la solicitante contra el auto n.° 65511 de 4 de junio de 2025, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio1.
ANTECEDENTES 1. En virtud de los actos de competencia desleal presuntamente cometidos por la sociedad Wikan BPO S.A.S., Complementos Humanos S.A.S. y Servicomplementos S.A.S. acudieron ante la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad con funciones jurisdiccionales, con el objetivo de solicitar el decreto de las siguientes pruebas anticipadas: “1.
Inspección judicial con intervención de peritos expertos en informática a fin de que se haga una revisión del código fuente, código objeto y manuales de usuario del software o aplicación APPTA en su versión actual así como en sus versiones anteriores a fin de verificar las similitudes de este con el software SIRHU ( ) 2. Inspección judicial con intervención de peritos expertos en informática a fin de que se haga una revisión al módulo Microsoft Pureview Ediscovery de sus tenants de Office 365 de la sociedad WIKAN BPO SAS para realizar en el marco de la inspección dentro de OneDrive, SharePoint y Teams búsqueda de documentos creados y/o de propiedad de Servicomplementos SAS, y/o de complementos humanos ( ) 3.
Inspección judicial con intervención de peritos expertos en informática a fin de que se haga una revisión a los equipos portátiles y servidores de archivos utilizados por los empleados de la solicitada antes empleados de las solicitantes ( ) para realizar en el marco de la inspección búsqueda de documentos creados y/o de propiedad de Servicomplementos SAS y/o complementos humanos”2. 1 Con fecha de reparto del 5 de septiembre de 2025.
Página 55. 24029731--0000000002.pdf. 001- PRESENTACION CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 2 PRUEBAS EXTRAPROCESALES. 1 Expediente. 11001319900120242973101 2. Mediante el proveído fustigado3, la citada Delegatura rechazó la petición, con fundamento en que el artículo 226 del Estatuto Adjetivo exige que, para el decreto de la inspección judicial, el interesado debe relacionar la finalidad del elemento probatorio con los hechos discutidos.
Sin embargo, en este caso, si bien los antecedentes podrían configurar actos de competencia desleal, la solicitud no precisó qué se pretendía demostrar ni su vínculo con los supuestos fácticos alegados. Por ende, no se acreditó la necesidad ni la pertinencia del medio probatorio rogado. 3. Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de apelación4 en el que argumentó que debió verificarse que la solicitud probatoria cumplía con los requisitos establecidos en los cánones 226 y 168 del Código General del Proceso, que regulan el dictamen pericial.
Asimismo, sostuvo que la prueba suplicada resulta necesaria para demostrar los hechos narrados en el escrito (que constatan las conductas tipificadas en la Ley 256 de 1996), y para permitir al juez acceder a un conocimiento técnico y especializado. Agregó, que de la lectura de la petición se desprende que la prueba tiene por finalidad establecer las semejanzas entre los aplicativos de las partes procesales, con el propósito de acreditar la supuesta comisión de actos de imitación, violación de secretos empresariales, explotación de información confidencial y desviación de clientela, previstos en los artículos 7°, 8°, 9°, 11 y 16 de la Ley 256 de 1996.
Por tanto, los elementos suasorios son pertinentes, dado que: i) guardan relación con los hechos; y ii) no existe otro medio idóneo para constatar las conductas, en tanto el código e información son de carácter reservado. CONSIDERACIONES 1. Para resolver se recuerda que el artículo 183 del Código General del Proceso señala que las pruebas extraprocesales podrán practicarse “con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código”.
De ese modo, se tiene que la incorporación de todo medio probatorio 2025065511AU0000000001.pdf. 006-AUTO NO. 65511 DEL 2025-06-04 SE RECHAZA UNA PRUEBA EXTRAPROCESAL. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 4 24029731--0001000002.pdf. 007-PRESENTACION RECURSO REPOSICION. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 3 2 Expediente. 11001319900120242973101 debe satisfacer los principios de legalidad, contradicción y debido proceso, en garantía de los derechos de ambas partes procesales, por cuanto: “Es en ese escenario jurídico en el cual el funcionario judicial encargado de adelantar la gestión, deberá evacuar el medio de prueba con sujeción a los parámetros previstos en la ley, entre los cuales obviamente se encuentra el control, en el caso del interrogatorio de parte y la exhibición de documentos, de que el cuestionario cumpla las exigencias de pertinencia y trate puntos respecto de los cuales no se vulneren las prerrogativas superiores de la sociedad convocada, entre ellas las que se adujeron en los fundamentos de hecho de esta demanda tutelar ”5.
En este orden de ideas, dado que la prueba debe cumplir con todas las exigencias legales, sin que el momento de su recaudo sea el propicio para tal efecto, no resulta desfasado el apremio respecto a que todos los elementos suasorios, además de atender las formalidades específicas establecidas para su decreto, deben ajustarse a los criterios generales previstos en el artículo 168 del Estatuto Adjetivo, a saber: licitud, conducencia, pertinencia y utilidad, por cuanto: “(…) el interesado no puede llevar, deliberadamente, cualquier prueba al proceso, ni acreditar cualquier supuesto fáctico.
Los medios suasorios aducidos han de ser i) lícitos, ii) conducentes, iii) pertinentes y iv) útiles en relación con la controversia en la que se invocan, esto es, i) que no estén prohibidos o se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales, ii) que sean idóneos legalmente para demostrar determinado hecho, iii) que guarden relación con los supuestos fácticos que se pretende demostrar y los que originaron la polémica, y iv) que sean necesarios para esclarecer el debate”6. 2. una Por tanto, como en el presente asunto se solicitó la práctica de inspección judicial con intervención de perito, mal podría circunscribirse el examen a los requisitos dispuestos en una única previsión normativa, siendo imprescindible estudiar el cumplimiento de los preceptos que regulan ambos medios probatorios de manera integral.
En tal contexto, se memora que el canon 189 del mismo cuerpo legal consagra que “[p]odrá pedirse como prueba extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito”; claro está, condicionada a la satisfacción de los artículos 236 y 237 ídem, el primero que habilita la inspección sobre cualquier persona o documento, siempre 5 C.S.J. STC.
Exp. 13020/2016. 14 de septiembre 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (26 de octubre de 2021). Sentencia STC14244-2021 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 3 Expediente. 11001319900120242973101 que sea imposible verificar los hechos por otro medio de prueba y, el segundo, que impone al interesado la carga de expresar “con claridad y precisión los hechos que pretende probar”.
A su vez, para establecer la procedencia de la prueba habrá de tenerse en cuenta el artículo 226 del Código General del Proceso, el cual estipula que “la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”; de ahí que la participación del perito en dicha diligencia deberá estar debidamente justificada en cuanto a la complejidad de los hechos objeto de análisis, de modo que su aporte sea relevante para aclarar ciertos aspectos que necesiten de un conocimiento especializado para ser entendidos.
Como puede verse, la interpretación sistemática de los parámetros normativos citados permite inferir que para el decreto y práctica de la inspección judicial con intervención de un perito es necesario que, el interesado constate: i) la licitud, pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba; ii) la precisión de los hechos que se pretendan evidenciar; iii) la finalidad de la diligencia; iv) la inexistencia de otro medio probatorio que pueda demostrar los supuestos; y v) la necesidad de asistencia de un tercero especializado que pueda dilucidar las cuestiones que exijan conocimientos técnicos. 3.
Bajo las precitadas condiciones, en este caso, se observa que la petición presentada, aunque contiene una amplia redacción de las circunstancias presuntamente acaecidas, no identifica de manera precisa y concreta los hechos que la parte requiere comprobar ni su finalidad. Ciertamente, es imperativo diferenciar entre: i) los sucesos que pueden sustentar la acción derivada de la comisión de actos que puedan o no configurar la competencia desleal; y ii) los supuestos que se planean evidenciar con la prueba.
De modo que, para acceder a la súplica no basta con la mera narración de circunstancias sospechosas ni con la simple propuesta de la inspección, sino que resulta indispensable que se especifique el propósito del medio probatorio; sin que dicha carga argumentativa pueda ser suplida con afirmaciones vagas e indeterminadas, tales como pretender demostrar actos de competencia desleal supuestamente cometidos por la convocada. 4 Expediente. 11001319900120242973101 En efecto, tales alegatos no solo resultarían excesivamente genéricos, sino que impedirían que el juez oriente adecuadamente la práctica de la diligencia. Por tanto, yerran las promotoras al sostener que el relato de 87 antecedentes relacionados a su polémica con Wikan BPO S.A.S. torna meritoria la orden del elemento probatorio, por cuanto tal situación lejos de aportar certeza, genera ambigüedad sobre los aspectos concretos en los que se enfocará el trámite.
De hecho, revisado el pedimento de la prueba extraprocesal, en los términos que arriba se citaron, nótese que si bien la parte actora señaló que la prueba se encontraba dirigida a verificar similitudes en el software o buscar documentos creados y de su propiedad, tales manifestaciones no constituyen hechos susceptibles de ser evidenciados.
Por el contrario, sólo reflejan la intención de obtener una información, sin ofrecer mayor explicación sobre la motivación que impulsaría el trámite, ello es, para qué la demandante está buscando tales datos. Y es que, aun cuando el apelante intentó delimitar los hechos objeto de prueba en el recurso de alzada al identificar los artículos de la Ley 256 de 1996 que consideró vulnerados, ese ejercicio deviene ineficaz para acceder a sus súplicas pues, además de lo ya expuesto, no se efectuó al realizar la presentación de la solicitud.
Por consiguiente, no puede interpretarse el remedio vertical como un mecanismo destinado a que el sujeto procesal remedie los yerros cometidos en primera instancia. En consecuencia, en el presente caso se torna ineludible dar aplicación al artículo 237 de la codificación procesal, que dispone que “[q]uien pida la inspección expresará con claridad y precisión los hechos que pretende probar”, con el fin de negarse el mentado medio probatorio, en tanto la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que evidencie la necesidad de la diligencia para acreditar determinados hechos.
En mérito de lo dispuesto, se
RESUELVE
5 Expediente. 11001319900120242973101 PRIMERO. CONFIRMAR el auto n.° 65511 que profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá el 4 de junio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001319900120242973101 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab25ad98828166b5f60fde2ca56d29e327b7aecb7b2c313f2a343aaedc9c72cb Documento generado en 29/09/2025 04:07:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Expediente. 11001319900120242973101