Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019 2012 00462 03 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco 11001 3103 019 2012 00462 03 Ref. proceso ejecutivo de Titularizadora Colombiana S.A. Hitos frente a Gloria Esperanza Oliveros Cruz El suscrito Magistrado CONFIRMA el auto del 2 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá rechazó de plano la solicitud incidental que presentó la demandada, con aparente soporte en los artículos 1741 a 1743 del Código Civil y 29 de la Constitución Política.

Sostuvo el juez de primer grado que la parte opositora debía estarse a lo resuelto “en auto de 26 de octubre de 2023”, oportunidad en la que rechazó una solicitud incidental de nulidad “impetrada por el mismo apoderado y bajo las mismas solicitudes”. Lo anterior obedece a que para la fecha en que se dictó el proveído materia de censura, el juez de primera instancia ya había rechazado una solicitud de invalidación que también había elevado la demandada con apoyo en los mismos hechos.

Esa providencia, de 26 de octubre de 2023, fue confirmada por el suscrito Magistrado el 9 de mayo de 2024. A la luz del principio de preclusión que informa el procedimiento civil, la anotada circunstancia resulta suficiente, por sí sola, para desestimar, de tajo, la declaración de nulidad en la que ahora insiste la recurrente. No se olvide que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal’, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de OFYP 2012 00462 03 1 otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad”1, tema sobre el que también ha puntualizado la jurisprudencia que “(…) si el derecho se ejerció anteriormente, la resolución judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la puerta por la que ingresarían a aquél el desorden y la incertidumbre”2.

Al margen de lo que recién se registró, también se imponía el rechazo de plano de la solicitud de invalidación que invocó la parte demandada, por cuanto de configurarse se habría saneado. La opositora ha actuado en el proceso desde hace ya varios años y las causales invocadas no están enlistadas en el artículo 133 del C. G. del P. lo que imponía, su rechazo de plano, por así preverlo el artículo 135, ibidem.

Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que, “sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hacerse patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que de hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal” (Sentencia del 11 de marzo de 1991, citada en providencia del 25 de abril de 2005, exp. 1991 3611 02, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar).

Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña 1 MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 8 a edición, 1983, págs. 194 y 195. 2 CSJ, autos de septiembre 30 de 1993, exp. 4609 y mayo 31 de 1994, exp. 4989, entre otros.

OFYP 2012 00462 03 2 Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff4026418f4b71ff63a85f8eea84fbc5118d144c48186af2f73140ca9b6b069c Documento generado en 16/12/2025 09:06:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2012 00462 03 3