Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2024-00245-01 DR CHAVARRO SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Asunto Decisión Verbal Patricia Elena Márquez Pérez y otros SBS Seguros Colombia S.A. 110013103050-2024-00245-01 Segunda Apelación sentencia Modifica Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 5 de noviembre de 2025 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia calendada 4 de junio hogaño, proferida por el Juzgado 52 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso verbal promovido por PATRICIA ELENA MÁRQUEZ PÉREZ, GLORIA STELLA MÁRQUEZ PÉREZ, MARTHA SILVIA MÁRQUEZ PÉREZ y MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ PÉREZ contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Las convocantes, a través de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, formularon demanda declarativa de Radicado: 110013103050 2024 00245 01 responsabilidad civil contractual contra la aludida encausada, para que con su citación y previos los trámites legales, se hicieran los siguientes pronunciamientos: Declarar que, para el 29 de enero de 2022, Jesús María Márquez Pérez -q.e.p.d.-, se encontraba asegurado en cuatro pólizas de vida, así: Póliza número Certificado número Valor asegurado 2697 BSG $81.133.930 0300360269700000145940 1000117 BSG $129.806.176 0300360430500000147802 1000071 BSG $57.451.557 0300360269800000148144 1000071 BSG $77.945.942 0300360269800000148140 Determinar que, de conformidad con el artículo 1142 del Código de Comercio, las demandantes, en su condición de hermanas del citado difunto, son las beneficiarias de los referidos documentos.

Establecer que prescribió para la firma aseguradora la oportunidad de alegar nulidad relativa por reticencia respecto de los reseñados contratos. Condenarla, en consecuencia, a pagar la indemnización como consecuencia del siniestro ocurrido por el fallecimiento del asegurado, quien estaba amparado por las evocadas pólizas de seguro1. 1 Archivo “014Subsana.pdf” del “C001CuadernoPrincipal” de la “001PrimeraInstancia”.

Radicado: 110013103050 2024 00245 01 2. Fundamentos fácticos En respaldo de sus aspiraciones, la parte actora expuso, básicamente, este sustrato factual: 2.1. Jesús María Márquez Pérez -q.e.p.d.-, fallecido el 29 de enero de 2022, tomó las cuatro pólizas de vida descritas en las pretensiones, con SBS Seguros Colombia S.A., a través del Banco Itaú. 2.2.

Según certificación de la conminada, de fecha 2 de febrero de 2024, los valores asegurados vigentes para el momento del deceso del amparado eran de $81.133.930, $129.806.176, $57.451.557 y $77.945.942. 2.3. En ningún contrato de seguro el causante designó beneficiario; por ley, serían sus hermanas Patricia Elena, Gloria Stella, Martha Silvia y María Eugenia Márquez Pérez, pues aquél no dejó cónyuge ni descendientes, y sus progenitores se encuentran fallecidos. 2.4.

La reclamación presentada por las gestoras fue objetada el 14 de mayo de 2022 por la firma intimada, quien no promovió acción de nulidad relativa por reticencia, máxime que quedó precluida esa facultad. 2.5. El 17 de enero de 2024, solicitaron conciliación ante el centro Corjurídico de Medellín. La audiencia se celebró el 5 de febrero siguiente, que fracasó por falta de ánimo conciliatorio de la enjuiciada. 2.6.

Las promotoras impetraron -sin especificar fecha- a la querellada copia de las pólizas, condiciones, así como certificación de los montos. El 2 de febrero de la anualidad señalada, la sociedad Radicado: 110013103050 2024 00245 01 otorgó respuesta parcial, sin suministrar toda la documentación deprecada2. 3. Trámite procesal La demanda se repartió en principio al Juzgado 4° Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, por auto del 16 de febrero de 2024, la rechazó por falta de competencia 3.

Asignada al Estrado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, por virtud del Acuerdo CSJBTA2463 del 24 de abril de 2024, la remitió a su homólogo 524, quien, previa subsanación5, mediante proveído adiado 26 de junio postrero, la admitió6. SBS Seguros Colombia S.A., por medio de apoderado judicial, procedió dentro de la oportunidad legal a replicar el escrito gestor y enarboló las excepciones de mérito denominadas “(…) EXEQUIBILIDAD DEL ARTÍCULO 1058 CÓDIGO DE COMERCIO (…)”, “(…) DECLARACIÓN INEXACTA O RETICENTE (…)”, “(…) MALA FE DEL ASEGURADO (…)”, “(…) TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SEGURO POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA (…)”, “(…) CONDICIONADO DE LAS PÓLIZAS – EXCLUSIONES APLICABLES AL AMPARO POR MUERTE Y RETICENCIA (…)”, “(…) CLÁUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO (…)” e “(…) IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS (…)”7.

Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio 8. De la objeción al juramento estimatorio y de las defensas propuestas por la convocada, se corrió traslado a la parte activante, quien no se pronunció9. 2 Ibídem. 3 Archivo “006AutoRechazaCompetencia.pdf”. 4 Archivo “011AutoRemiteProceso.pdf”. 5 Archivo “013AutoInadmiteVerbal.pdf”. 6 Archivo “017AutoAdmiteVerbal.pdf”. 7 Archivo “020ContestacionDemanda.pdf”. 8 Folios 4 y 5 ibídem. 9 Archivo “028AutoPrevioSeñalarFechaAudiencia.pdf”.

Radicado: 110013103050 2024 00245 01 El juez cognoscente convocó a la audiencia regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso10; evacuada11, así como la etapa de instrucción y juzgamiento, escuchó los alegatos de conclusión, anunció el sentido del veredicto y advirtió que lo emitiría por escrito12. 4. Sentencia de primer grado El pronunciamiento declaró probada la excepción de mérito rotulada “(…) CONDICIONADO DE LAS PÓLIZAS – EXCLUSIONES APLICABLES AL AMPARO POR MUERTE Y RETICENCIA (…)” propuesta por la pasiva.

En consecuencia, negó las pretensiones del libelo, dispuso la terminación del juicio y condenó en costas al extremo actor13. El funcionario a quo, luego de historiar la actuación y constatar reunidos los presupuestos procesales, enunció los elementos esenciales del contrato de seguro, así como los requisitos para su eficacia frente al siniestro, para lo que destacó lo previsto en el artículo 1058 del Código de Comercio.

Al respecto, reseñó que debía prosperar el enervante propuesto por la demandada, enfilado a la exclusión del pago por reticencia, ya que en el diligenciamiento se demostró que, en las declaraciones de asegurabilidad, Jesús María Márquez Pérez q.e.p.d.-, incurrió en inexactitud al omitir su verdadero estado de salud en el instante de suscribir las pólizas materia de la controversia.

Específicamente, ocultó antecedentes de hipertensión arterial, alcoholismo crónico, obesidad y enfermedad hepática, entre otros diagnósticos clínicos, todos ellos determinantes para que la 10 Archivo “039AutoFijaFecha.pdf”. 11 Archivo “045ActaAudiencia.pdf”. 12 Archivo “058ActaAudiencia.pdf”. 13 Archivo “060SentenciaVerbalSeguros.pdf”. Radicado: 110013103050 2024 00245 01 aseguradora evaluara la asunción del riesgo o la fijación de condiciones más onerosas.

Indicó que, si bien en los formularios se consignó una situación médica normal, las pruebas documentales -especialmente la historia clínica- y las versiones rendidas por las precursoras demostraron lo contrario. Aunado, las patologías no declaradas guardan relación directa con la causa de muerte del asegurado (shock cardiogénico, arritmia cardiaca, arteriosclerosis e hipertensión).

Tales hechos encajan dentro de las cláusulas de exclusiones pactadas en las pólizas, lo mismo que en la hipótesis prevista en el referido canon 1058, de ahí que se configura la reticencia. Concluyó que, por acreditarse dicha causal, resultan nugatorias las ambiciones encaminadas al pago de la indemnización derivada de las pólizas de vida.

Por último, precisó que no debía predicarse la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, en la medida que la objeción presentada por la aseguradora el 14 de mayo de 2022 frente a la reclamación directa interrumpió el término conforme a la norma 1081 ibídem14. 5. Los recursos de apelación 5.1. El apoderado de María Eugenia Márquez Pérez cuestionó que el juzgador a quo haya dado por probada la aceptación de condiciones generales de 2020 aportadas por SBS Seguros Colombia S.A., cuando las pólizas reclamadas fueron originalmente expedidas por ACE Seguros S.A. entre 2011 y 2015.

Alegó que dichas condiciones -las de 2020- no existían al momento de la 14 Ibídem. Radicado: 110013103050 2024 00245 01 suscripción de los documentos, ni podían considerarse aceptadas por el asegurado. Reprochó la aplicación retroactiva de cláusulas no demostradas ni conocidas por el asegurado, lo que desconoce los principios de oponibilidad e incorporación. Advirtió un error del juez al confundir la nulidad relativa por reticencia con la exclusión por enfermedad preexistente, lo que genera incongruencia en la decisión. Criticó que la primera instancia diera por acreditado que la causa de la muerte del asegurado correspondía a un evento excluido, cuando no existía prueba suficiente de su deceso.

Destacó que no hubo necropsia y que el certificado de defunción fue limitado, por lo que no era posible afirmar que las patologías consignadas configuraran una exclusión válida. Insistió en que lo alegado acerca de la reticencia estaba prescrito, dado que SBS no promovió acción alguna desde la suscripción de cada póliza. Afirmó que la objeción a la reclamación directa no interrumpe la prescripción, salvo que se hubiere convocado a audiencia de conciliación prejudicial, lo cual en el presente caso no ocurrió. En conclusión, impetró revocar la sentencia de primer grado; en su lugar, declarar el incumplimiento contractual de la demandada por el impago de las sumas aseguradas conforme a las pólizas de vida suscritas por el causante15. 5.2.

El mandatario judicial de Patricia Elena Márquez Pérez, Gloria Stella Márquez Pérez y Martha Silvia Márquez Pérez, manifestó que el fallador de primera instancia desconoció la Archivos “061RecursoApelacion1.pdf” de “007Sustentacion.pdf” de la “002SegundaInstancia”. 15 la “001PrimeraInstancia” y Radicado: 110013103050 2024 00245 01 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional al concluir que no había operado la prescripción de la nulidad relativa por reticencia. Al efecto, sostuvo que el término debe contarse desde la celebración de las pólizas (años 2011, 2012 y 2015), y que, al haber transcurrido más de cinco años, la acción estaba prescrita, lo que imposibilitaba a la firma aseguradora invocar dicha excepción. Afirmó que el dispensador de justicia aplicó indebidamente esta figura sin prueba suficiente de que el asegurado hubiera omitido información trascendental sobre su estado de salud.

Resaltó que no existían declaraciones de asegurabilidad para todas las pólizas y que el a quo presumió, sin base probatoria, que dichas declaraciones eran uniformes e idénticas. Recriminó que se hubieran aplicado condiciones generales y exclusiones no demostradas ni incorporadas válidamente a los contratos. Señaló que las cláusulas aportadas por SBS corresponden a formatos de 2020, posteriores a la suscripción de las pólizas, por lo que no podían oponerse retroactivamente al asegurado ni a sus beneficiarios.

Argumentó que el sentenciador tuvo por acreditada la exclusión por preexistencia sin que existiera prueba científica idónea. Destacó que no se practicó necropsia, que el certificado de defunción es limitado y que el propio representante legal de la empresa encausada confesó desconocer las circunstancias de la muerte, de ahí que no era dable concluirse que la causa del deceso correspondiera a enfermedades excluidas.

Refirió que el juez valoró indebidamente documentos no aplicables al contrato, omitió analizar la falta de incorporación de las condiciones generales y confundió la exclusión contractual con Radicado: 110013103050 2024 00245 01 la nulidad relativa por reticencia, lo que generó incongruencia en la sentencia16. 5.3. Dentro de la oportunidad concedida, el profesional del derecho que apodera a la aseguradora ejerció el derecho de réplica e impetró confirmar la decisión opugnada17.

II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el extremo impugnante. 2.

Análisis del caso concreto 2.1. De conformidad con los reparos esbozados ante el juez a quo, así como la sustentación de los recursos de apelación, la Sala estudiará conjuntamente las inconformidades expresadas por el apoderado de María Eugenia Márquez Pérez y las del mandatario de las restantes demandantes (Patricia Elena, Gloria Stella y Martha Silvia Márquez Pérez), puesto que convergen en un mismo núcleo problemático.

Archivos “062RecursoApelacion.pdf” de la “001PrimeraInstancia” “006SustentacionRecurso.pdf” de la “002SegundaInstancia”. 17 Archivo “008DescorreTrasladoRecurso.pdf” de la “002SegundaInstancia”. 16 y Radicado: 110013103050 2024 00245 01 En efecto, los reproches izados se circunscriben a establecer si erró el funcionario de primer grado al analizar la presunta reticencia, a pesar de que las promotoras argumentaron que tal alegación se hallaba prescrita, al tenor de lo preceptuado en el canon 1081 de la Obra Mercantil.

Despejado lo anterior, dilucidar si acertó el fallador al denegar las pretensiones con soporte en la inexactitud que observó estructurada en los negocios aseguraticios que incentivaron la promoción de esta acción, con ocasión a que la muerte del asegurado se produjo por una de las enfermedades preexistentes que éste omitió declarar, situación expresamente excluida de los compromisos. 2.2.

Para abordar el primer tópico, resulta necesario recordar que la acción instaurada se encamina a obtener de la conminada SBS Seguros Colombia S.A., el pago de las indemnizaciones amparadas con las pólizas 2697 18, 100011719, 100007120 y 100007121 teniendo en cuenta que ocurrió el siniestro con la muerte del tomador, quien en vida respondía al nombre de Jesús María Márquez Pérez -q.e.p.d.-.

El artículo 1º de la Ley 389 de 1997, que modificó el 1036 del Código de Comercio, define el seguro como “(…) un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva (…)”. A su turno, el canon 1037 de la misma codificación establece que en este negocio jurídico intervienen, como partes principales, el asegurador, esto es, la persona jurídica debidamente autorizada para asumir los riesgos, y el tomador, quien los traslada.

Sin embargo, dada la complejidad propia de esta figura contractual, en su desarrollo participan también otros sujetos vinculados, como el 18 Folios 24 a 34 del archivo “003Anexos.pdf”. 19 Folios 3 a 9 ibídem. 20 Folios 10 a 16 ibídem. 21 Folios 17 a 23 ibídem. Radicado: 110013103050 2024 00245 01 asegurado, beneficiarios, agentes y corredores de seguros, así como ajustadores.

No existe dubitación alguna en el expediente sobre la existencia de los ajustes de seguro cuyo cumplimiento se depreca; empero, la convocada objetó la reclamación por reticencia el 14 de mayo de 2022, con fundamento en que de la historia clínica evidenció que Jesús María -q.e.p.d.- no informó sus antecedentes médicos de “(…) hipertensión arterial crónica, trastorno de ansiedad, depresión y alcoholismo crónico (…)”, con los que la compañía se hubiere retraído de contratar, de manera que se ocasionó una nulidad relativa22.

Las demandantes plantearon desde el albor del litigio que, a pesar de dicha objeción, la encausada no promovió acción de nulidad relativa por reticencia, alegación que, de originarse -como en efecto surgió en los enervantes propuestos por la firma de seguros al replicar el libelo-, estaría prescrita. Sobre tal circunstancia se insiste en la censura, por lo que resulta de vital importancia memorar que “(…) [p]ara la Corte, (…) ciertamente, el asegurado, contra quien se blande la reticencia, debe alegar su prescripción por vía de acción, cuando invoca el pago de la póliza, a más tardar al descorrer el traslado de las excepciones perentorias (…)”23.

De ese modo, como las pretensoras adujeron oportunamente a través del presente litigio que la reticencia estaba prescrita, dado que “(…) si por vía judicial se exige el pago de la póliza, el beneficiario puede plantear la prescripción en el libelo (…)”24, conviene precisar que tal figura “(…) es un modo de (…) extinguir las acciones o Folios 75 a 80, 81 a 86, 87 a 92 y 93 a 99 del archivo “003Anexos.pdf” del “C001CuadernoPrincipal” de la “001PrimeraInstancia”. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

STC1388-2021 del 18 de febrero de 2021. 24 Ibídem. 22 Radicado: 110013103050 2024 00245 01 derechos ajenos, por (…) no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (…)” (artículo 2512 del Código Civil). El precepto 1081 del Estatuto de Comercio establece que la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La primera es de dos años que empiezan a contarse “(…) desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…)”. La segunda, por su parte, es de un quinquenio, y corre contra toda clase de personas “(…) desde el momento en que nace el respectivo derecho (…)”. Al respecto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción precisó que “(…) [a] pesar de que en la norma se hace alusión a dos especies de prescripción, esto es, la ordinaria y la extraordinaria, no quiere decir que sean el producto de una dicotomía irreconciliable, pues, son más los puntos que las unen que los que las separan.

Es así como ambas se pueden presentar en cualquier clase de discusión originada en un contrato de seguro y corren frente a todos los titulares del derecho respectivo, ya se trate del tomador, el beneficiario, la aseguradora o el asegurado. Lo que las diferencia, en esencia, son dos aspectos puntuales. Uno subjetivo, relacionado con el conocimiento, real o presunto, que se tenga de la ocurrencia del siniestro, y el otro objetivo, que tiene que ver con la capacidad para hacer efectivo el reconocimiento del siniestro y el pago de la indemnización pretendida, sin que ello impida que corran de modo simultáneo, como en efecto puede suceder.

(…) Radicado: 110013103050 2024 00245 01 Recientemente la Corte precisó como características y aspectos determinantes de la dualidad extintiva del artículo 1080 del estatuto mercantil que ‘[l]as dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció (…) Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente (…) La prescripción extraordinaria corre contra toda clase de personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces (…) El término de la ordinaria es de sólo dos años y el de la extraordinaria se extiende a cinco, ‘justificándose su ampliación por aquello de que luego de expirado, se entiende que todas las situaciones jurídicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas’ ( ) Las dos formas de prescripción son independientes y autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, adquiriendo materialización jurídica la primera de ellas que se configure’ (sentencia del 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00071).

Con anterioridad, la Sala se pronunció sobre los términos usados en el precepto materia de análisis para precisar que ‘las expresiones ‘tener conocimiento del hecho que da base a la acción’ y ‘desde el momento en que nace el respectivo derecho’ (utilizadas en su orden por los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan ‘una misma idea’, esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea’ (…)’.

En la misma Radicado: 110013103050 2024 00245 01 providencia esta Sala [sentencia del 3 de mayo de 2000, exp. 5360] concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era ‘el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario’, pues, como la Corte dijo en otra oportunidad, no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal ‘se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después’.

(…) En cuanto a la concurrencia que puede presentarse en el cómputo de ambos términos, resaltó la Corporación que ‘[e]n punto de su operancia, propio es notar que las dos formas de prescripción son independientes, amén que autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, y que adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure.

Ahora bien, como la extraordinaria aplica a toda clase de personas y su término inicia desde cuando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antes la ordinaria, según el caso’ (sentencia del 29 de junio de 2007, exp. 1998-04690) (…)”25. En punto al fenómeno liberatorio en comento, tratándose de vínculos del presente linaje, la Corte Suprema de Justicia resaltó lo siguiente: “(…) [C]oncretándose al cómputo de la prescripción que corre frente al asegurador, ya sea para demandar o excepcionar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud, precisó la Sala que la ordinaria ‘operará a partir del momento en que el asegurador conoció o debió conocer el hecho generador de 25 Sentencia del 4 de abril de 2013, expediente 0500131030012004-00457-01.

Radicado: 110013103050 2024 00245 01 la rescisión del contrato, es decir la inexactitud o reticencia comentadas’, mientras que la extraordinaria es ‘desde la fecha de materialización de la inexactitud o reticencia que, en sede contractual, será estrictamente aquella en la cual se perfeccione el contrato viciado por la mediación de tales irregularidades’ (CSJ SC2803-2016) (…)”26.

En el presente asunto se tiene que el 7 de febrero de 2022, las gestoras formularon reclamación ante la compañía con miras a que se les pagara los valores de los seguros27. La solicitud se objetó el 14 de mayo siguiente, bajo el argumento que “(…) el señor Jesús María Márquez Pérez (Q.E.P.D.) tenía una condición preexistente (presentaba diagnóstico de hipertensión arterial crónica, trastorno de ansiedad, depresión y alcoholismo crónico desde el año 2009), fecha anterior a la contratación de la[s] Póliza[s] de Seguro de Vida BSG No. 0300360269700000145940 la cual inició vigencia el día 26 de agosto de 2015 (…)”28, “(…) 0300360269800000148144 la cual inició vigencia el día 28 de septiembre de 2012 (…)”29 y “(…) 0300360430500000147802 la cual inició vigencia el día 18 de noviembre de 2011 (…)”30.

Respecto a la de número “(…) 0300360269800000148140 (…)”31, adicional a lo indicado, “(…) dentro de la declaración del estado real del riesgo (vida) no se informó a la aseguradora que presentaba diagnóstico de hipertensión arterial crónica, trastorno de ansiedad, depresión y alcoholismo crónico desde el año 2009, fecha anterior a la contratación (…), la cual inició vigencia el día 06 de mayo de 2011 (…)”32.

En tal sentido, resulta evidente que, en el mejor de los casos, para la fecha en que la compañía dio respuesta a la reclamación 26 Sentencia STC11419-2017 del 3 de agosto de 2017. 27 Folio 53 del archivo “003Anexos.pdf”. 28 Folio 80 ibídem. 29 Folio 86 ibídem. 30 Folio 92 ibídem. 31 Folio 99 ibídem. 32 Ibídem. Radicado: 110013103050 2024 00245 01 elevada, vale decir, 14 de mayo de 2022, conoció el hecho que permitía dar lugar a la rescisión del vínculo, por la inexactitud en el estado del riesgo al momento de suscribir las declaraciones de asegurabilidad, data a partir de la que empezó a contabilizar el lapso ordinario de dos años.

Por ello, la prescripción llamada a regentar el asunto es la ordinaria que no la extraordinaria -como erradamente lo sostuvieron los recurrentes, quienes además sugirieron que debía contarse desde el instante en que se rubricaron los pactos-, pues es incontrovertible que la aseguradora -titular de la acción correspondiente-, para entonces -alcance al requerimiento-, supo del vicio que podía generar la ruptura de la atadura convencional.

Ahora, como la defensa fundada en la nulidad relativa del contrato basada en la reticencia del tomador solo se impetró a través de las excepciones rotuladas “(…) EXEQUIBILIDAD DEL ARTÍCULO 1058 CÓDIGO DE COMERCIO (…)”, “(…) DECLARACIÓN INEXACTA O RETICENTE (…)” y “(…) MALA FE DEL ASEGURADO (…)”, esbozadas en el escrito radicado el 2 de agosto de 202433, esto es, después de cumplido el bienio que prevé el artículo 1081 del Estatuto Mercantil, innecesario resulta determinar si existió o no reticencia por parte del tomador Jesús María Márquez Pérez q.e.p.d.-, ya que a voces del Alto Tribunal, “(…) lo procedente era dar curso a la réplica que en tal sentido elevó la aquí interesada (…) esto es, desestimar la excepción de nulidad relativa del contrato propuesta por la aseguradora accionada (…)”34.

De consiguiente, aun cuando la aseguradora objetó la reclamación por presunta reticencia del tomador, conoció los hechos que habrían permitido promover la nulidad relativa, a más tardar, el 14 de mayo de 2022, fecha en la que respondió la solicitud de pago. Desde ese momento comenzó a correr el término 33 Folio 141 del archivo “020ContestacionDemanda.pdf”. 34 Sentencia STC11419-2017 del 3 de agosto de 2017.

Radicado: 110013103050 2024 00245 01 prescriptivo ordinario de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, plazo que se agotó ampliamente antes de que propusiera las excepciones encaminadas a hacer valer dicho tópico, el 2 de agosto de 2024. De manera que, al encontrarse prescrita la alegación de invalidez, la objeción por reticencia carece de eficacia jurídica en este litigio y no resulta necesario adentrarse en su examen de fondo. 2.3.

Advertido lo precedente, como la prescripción de la nulidad relativa alegada prospera -aspecto no considerado por el fallador de primer grado-, procede la Colegiatura a analizar el otro reparo propuesto en la censura, referido al desacierto del despacho a quo en denegar las pretensiones tras declarar el triunfo del medio defensivo enarbolado por la aseguradora, relativo a que operó la exclusión 2.2 pactada en los condicionados de las pólizas, por cuanto allí se incluyó que “(…) [l]a compañía no estará obligada a pagar bajo este amparo en los siguientes casos: a) [c]uando la muerte se origine por una enfermedad preexistente o accidente ocurrido con anterioridad al ingreso de esta póliza o no haya sido declarados [reticencia] (…)”35.

A propósito de esta discrepancia con el veredicto fustigado, recuerda la Corporación que el contrato de seguro, conforme a los artículos 1047 y 1056 del Código de Comercio, exige la determinación clara de la cosa o persona respecto de los que se contrata el seguro, de los riesgos amparados, así como de las circunstancias que los limitan o excluyen.

Tales pactos de exclusión son válidos siempre que no sean abusivos y se formulen de manera clara, específica y proporcional, sin ambigüedades que afecten la individualización del riesgo asegurado. 35 Folio 14 del archivo “020ContestacionDemanda”. Radicado: 110013103050 2024 00245 01 La jurisprudencia ha precisado que las exclusiones contractuales deben ser expresas y delimitadas, sin recurrir a formulaciones genéricas o indeterminadas que vacíen de contenido la cobertura.

En este sentido, las denominadas “(…) caracterizaciones negativas (…)” no resultan admisibles cuando carecen de precisión sobre los eventos que quedan fuera de la protección. La Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos enseñó lo siguiente: “(…) Precisado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial convocada abordó en forma insuficiente el examen de validez del pacto de exclusión consignado en la cláusula 1.1.2. del anexo a la póliza «grupo deudores» sobre la que gravita el debate.

Ello en tanto omitió considerar que: (i) la circunstancia fáctica allí descrita no parece corresponder a un supuesto de individualización del riesgo asegurado (como sería del caso de tratarse de una exclusión); y que (ii) en virtud de la referida previsión contractual, la aseguradora pudo prevalerse de una reticencia que (como en el mismo fallo censurado se sostuvo expresamente) había quedado «saneada», por el simple paso del tiempo.

En efecto, al estipular que el fallecimiento por cualquier causa del asegurado quedaba cubierto por la póliza contratada «sin exclusiones salvo a lo establecido en el Código de Comercio en el artículo 1058 – ‘reticencias’», Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A. no señaló un evento específico en el que la muerte del deudor no constituyera un riesgo asegurado, como sí lo hizo en las demás exclusiones, como la de «tentativa de suicidio» en el amparo de incapacidad total, o el fallecimiento accidental por la «participación del asegurado en riñas» (cláusulas 2.1.1.1. y 2.2.2.4. de las condiciones generales), por vía de ejemplo.

Radicado: 110013103050 2024 00245 01 Por el contrario, la ‘exclusión reconocida por el tribunal habilitaría al asegurador para negarse al pago de la indemnización por la ocurrencia de un evento de reticencia (que nada tiene que ver con el riesgo, sino con la formación del consentimiento), pese a que no le fuera posible alegar la nulidad relativa derivada de la declaración insincera, por el vencimiento del plazo prescriptivo previsto para ello.

Lo anterior significa que la disposición convencional citada terminó permitiendo a la aseguradora exonerarse de su carga indemnizatoria, en cualquier tiempo, alegando como exclusión de cobertura un vicio del consentimiento previamente convalidado (el derivado de la reticencia del asegurado); lo anterior en desmedro de las pautas de orden público que gobiernan la materia prescriptiva (…)”36.

Bajo ese marco, en el presente caso, la aseguradora condicionó el pago de la indemnización a la supuesta reticencia del asegurado, prevista en el canon 1058 del Código de Comercio. Sin embargo, la cláusula invocada -2.2. arriba citada- carece de la especificidad necesaria para operar como exclusión válida, toda vez que se limitó a enunciar de manera genérica la posibilidad de no asumir los amparos por inexactitudes, sin identificar con claridad qué riesgos quedaban descartados.

El examen de compatibilidad de dicha estipulación con la naturaleza y finalidad del contrato de seguro revela que no cumple con los estándares de razonabilidad y transparencia exigidos, en tanto vincula el pago de la indemnización a aspectos propios de la formación del consentimiento -como la declaración de asegurabilidad-, los que -según se vio- no constituyen, en sí mismos, un riesgo asegurable. 36 STC15419-2019 del 13 de noviembre de 2019.

Radicación 11001-02-03-000-2019- 03443-00. Radicado: 110013103050 2024 00245 01 En consecuencia, a diferencia de lo estimado por el juez de primera instancia, no resulta ajustado a derecho sostener que la muerte del asegurado se encuentre excluida de la cobertura por la sola existencia de reticencias, máxime cuando no se acreditó una exclusión puntual, expresa y categórica que delimitara el alcance de la garantía. Luego, anduvo desafortunada la autoridad al declarar probada la excepción denominada “(…) CONDICIONADO DE LAS PÓLIZAS – EXCLUSIONES APLICABLES AL AMPARO POR MUERTE Y RETICENCIA (…)”, la cual no debía prosperar por cuanto resulta ineficaz tal estipulación. 2.4.

En cambio, sí resulta fundada -aunque parcialmente, según se verá- la defensa formulada por la compañía aseguradora, titulada “(…) TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SEGURO POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA (…)”, fundamentada en que el tomador incumplió la satisfacción de las primas, lo que constituye la inobservancia de una obligación esencial del contrato y genera la terminación del seguro por ministerio de la ley.

En efecto, en el contrato de seguro el asegurador se obliga a indemnizar los daños sufridos por el beneficiario en caso de ocurrencia del siniestro, siempre que el tomador cumpla con el pago de la prima, efecto previsto en el artículo 1045 del Código Mercantil, prestación dineraria que funda un deber cuya omisión acarrea el finiquito del vínculo contractual, de conformidad con el canon 1068 de la misma codificación, modificado por el 82 de la Ley 45 de 1990, según el cual “(…) [l]a mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato (…)”, desde que tal situación, se “(…) [consigne] por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados (…)”.

Radicado: 110013103050 2024 00245 01 Igual consecuencia consagra la norma 1152 de la obra comercial en cita, ya que estipula que “(…) [s]alvo lo previsto en el artículo siguiente, el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas (…)”.

El citado negocio se caracteriza por ser de tracto sucesivo y, como tal, su eficacia se encuentra supeditada a la solución periódica de la prima. La falta de cubrimiento oportuno implica la configuración de una causal de culminación automática, que opera sin necesidad de declaración expresa del asegurador ni de notificación adicional al tomador; aunque, según se vio, sí se exige que ese efecto haya sido previsto en la carátula de la póliza, en caracteres destacados.

En el caso bajo examen, con soporte en la comunicación adosada por la firma de seguros en el instante de contestar la demanda -no tachada ni redargüida por el extremo propulsor-, en la que se describió que “(…) [p]ara el momento del siniestro con fecha 29 de enero [de] 2022, el cliente Sr. JESUS MARIA MARQUEZ PÉREZ (…) presenta cuotas pendientes de pago que representan en total un valor de $2.691.005,51 (…)”37, respecto de las aseguranzas con certificado número “(…) 00000145940 (…)”38, “(…) 00000148144 (…)”39 y “(…) 00000147802 (…)”40, correspondientes a las pólizas 2697 por valor de $81.133.930, 1000071 por la suma de $57.451.557 y 1000117 por la cantidad de $129.806.176, respectivamente, dicha persona jurídica fundó la exceptiva analizada.

Escrutados los documentos, se columbra que los mismos estipularon que “(…) POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES Y 37 Folio 125 del archivo “020ContestacionDemanda.pdf”. 38 Ibídem. 39 Ibídem. 40 Ibídem. Radicado: 110013103050 2024 00245 01 CONFORME AL ARTICULO 1066 DEL CCODIGO DE COMERCIO, EL TOMADOR DE ESTA PÓLIZA SE OBLIGA A EFECTUAR EL PAGO DE LA PRIMA.

LA MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA PRODUCIRA LA TERMINACION AUTOMATICA DEL PRESENTE CONTRATO; ESTA TERMINACION NO REQUIERE AVISO PREVIO POR PARTE DE SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. (…)”41. Vale decir, cumplen la exigencia de la normativa citada con antelación. En consecuencia, conforme al principio de la carga de la prueba, correspondía a la actora demostrar que los valores mencionados por la memorada sociedad fueron efectivamente sufragados al asegurador o a un representante suyo debidamente facultado.

Tal circunstancia no aconteció, puesto que -se itera- las gestoras no acreditaron que dichas sumas hubieran ingresado a las arcas de la compañía. De este modo, la deshonra en el pago de las primas resulta incuestionable, lo que genera la terminación automática de los evocados contratos y exonera a la aseguradora de cualquier obligación indemnizatoria respecto de ellos. 2.5.

Despejado lo antecedente, debe centrarse ahora la Sala en la póliza 1000071 con certificado BSG 0300360269800000148140 por valor de $77.945.942, sobre la que no se alegó -ni acreditó- que el tomador estuviere en mora de la prima. Sobre la temática, vale mencionar que el sector demandante reclama dicho valor más los réditos moratorios, pretensiones que se abren paso al no tener cabida la enervante denominada “(…) CLÁUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO (…)”, soportada en que el pago de la indemnización solo procede si se 41 Folios 3, 17 y 24 del archivo “003Anexos.pdf”.

Radicado: 110013103050 2024 00245 01 cumplen las condiciones legales y contractuales de la póliza, siempre que el asegurado no haya violado sus cláusulas ni esté incurso en exclusiones, en la medida que frente a ese medio defensivo basta con remitirnos a los argumentos esbozados en puntos anteriores. Atinente a la de “(…) IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS (…)”, propicio es memorar que el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha considerado que “(…) [e]l artículo 1080 del Código de Comercio, establece la oportunidad del pago de la indemnización al asegurado y las consecuencias adversas para el asegurador al no cumplirlo en el término preciso, esto es, la causación de intereses de mora (…), es decir, (…) atañe a la mora en el cumplimiento de la obligación esencial aseguraticia (…).

Desde luego, la previsión del artículo 1080 del Código de Comercio, comporta la mora ope legis a partir del día siguiente al vencimiento del mes contado desde la comprobación de los requisitos exigidos por el artículo 1077 ibídem, legitimando al asegurado para exigir el pago de la prestación esencial de pagar la indemnización con los intereses moratorios, los cuales se causan y son exigibles por el retardo moratorio (…)”42.

En consecuencia, como no se determinó expresamente los beneficiarios del convenio de seguro en mención, máxime que allí se acordó de consuno entre los pactantes “(…) LOS DE LEY (…)”43, se reconocerá a favor de las cuatro demandantes que acreditaron su calidad de hermanas de Jesús María Márquez Pérez -q.e.p.d.-, en igual proporción, la suma de $19.486.485,50, más los intereses moratorios causados a partir del 7 de marzo de 2022, vale decir, desde el mes siguiente a la fecha en que se efectuó la reclamación a 42 Sentencia del 27 agosto de 2008, expediente 11001-3103-022-1997-14171-01. 43 Folio 10 del archivo “003Anexos.pdf”.

Radicado: 110013103050 2024 00245 01 la aseguradora, en atención de lo dispuesto en el precepto 1080 del Código de Comercio. En punto a ello, la Corte Suprema de Justicia indicó que “(…) el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectué el pago (…)”44. III. CONCLUSIÓN Como colofón de lo hasta aquí dicho, tienen acogida algunos de los argumentos de los abogados apelantes -mandatarios judiciales de las impulsoras-, lo que conduce a que salga triunfante una de las súplicas demandatorias enfiladas a ordenar el pago de la indemnización reclamada con ocasión del siniestro cubierto por la póliza de seguro de vida grupo número 1000071 a favor de las promotoras Patricia Elena Márquez Pérez, Gloria Stella Márquez Pérez, Martha Silvia Márquez Pérez y María Eugenia Márquez Pérez, junto con los intereses correspondientes.

Las demás pretensiones no tienen vocación de éxito ante la prosperidad de las defensas acabadas de enunciar. Consecuencia de lo que viene de exponerse, se modificará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones de “(…) EXEQUIBILIDAD DEL ARTÍCULO 1058 CÓDIGO DE COMERCIO (…)”, “(…) DECLARACIÓN INEXACTA O RETICENTE (…)”, “(…) MALA FE DEL ASEGURADO (…)”, “(…) CONDICIONADO DE LAS PÓLIZAS – EXCLUSIONES 44 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 30 de septiembre de 2004, expediente 7142.

Radicado: 110013103050 2024 00245 01 APLICABLES AL AMPARO POR MUERTE Y RETICENCIA (…)”, “(…) CLÁUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO (…)” e “(…) IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS (…)”; fundada parcialmente la de “(…) TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SEGURO POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA (…)”, todas propuestas por la parte demandada; determinar que se configuran los requisitos para ordenar el pago del resarcimiento clamado por el acaecimiento del siniestro aludido, en los términos explicados; negar las demás pretensiones y condenar a la encausada a solucionar las costas de las dos instancias.

IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR la sentencia apelada, para en su lugar DECLARAR no probadas las excepciones de “(…) EXEQUIBILIDAD DEL ARTÍCULO 1058 CÓDIGO DE COMERCIO (…)”, “(…) DECLARACIÓN INEXACTA O RETICENTE (…)”, “(…) MALA FE DEL ASEGURADO (…)”, “(…) CONDICIONADO DE LAS PÓLIZAS – EXCLUSIONES APLICABLES AL AMPARO POR MUERTE Y RETICENCIA (…)”, “(…) CLÁUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO (…)” e “(…) IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS (…)”, formuladas por la parte encausada.

Segundo: DECLARAR fundada parcialmente la defensa de “(…) TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SEGURO POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA (…)”, propuesta por la firma demandada. Radicado: 110013103050 2024 00245 01 Tercero: DECLARAR el incumplimiento de la intimada SBS Seguros Colombia S.A., respecto del contrato de seguro de vida grupo número 1000071, ajustado con Jesús María Márquez Pérez q.e.p.d.-.

Cuarto: NEGAR las demás pretensiones. Quinto: CONDENAR a SBS Seguros Colombia S.A., a pagar las siguientes sumas: (i) $19.486.485,50 para Patricia Elena Márquez Pérez; (ii) $19.486.485,50 a favor de Gloria Stella Márquez Pérez; (iii) $19.486.485,50 a Martha Silvia Márquez Pérez; y (iv) $19.486.485,50 para María Eugenia Márquez Pérez. Sobre las anteriores cifras se causarán intereses moratorios a partir del 7 de marzo de 2022, hasta que se verifique el pago total de la obligación. Sexto: CONDENAR en costas de ambas instancias a la sociedad convocada.

Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen, y dejará las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA 110013103050 2024 00245 01 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA 110013103050 2024 00245 01 STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 110013103050 2024 00245 01 110013103050 2024 00245 01 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Radicado: 110013103050 2024 00245 01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0af004f5dd71a18b3fbc3859adecabeaf9ea0c14ad0f465cbea62 a574572b9a Documento generado en 27/11/2025 02:30:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a