Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2022-00517-01 DRA RODRIGUEZ REVOCA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Verbal Robinsón Augusto Morales y Otra Leonardo Bernal y otros 11001 31 03 010 2022 00517 01 Sentencia No. 065 REVOCA Siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) FECHA Trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 25 de julio de 2017, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra la sentencia de 30 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo de Circuito de Bogotá, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron declarar civil y solidariamente responsables a las accionadas de la totalidad de los perjuicios materiales y morales sufridos por ellos, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 23 de julio de 2021, en la vía Bogotá –Los Alpes Km 1+070 de Mosquera –Cundinamarca, a cuyo pago debe concurrir la aseguradora convocada hasta la suma protegida.

En consecuencia, impetraron condenarlos solventar a favor del propulsor Robinsón Augusto Morales Carvajal por concepto de lucro cesante pasado y futuro la suma de $175.103.396, $191.597.203 por suspensión definitiva de la prima asignación salarial; por perjuicio moral $100.000.000 para cada uno de los convocantes. La misma cantidad por daño a la vida de relación; $5´172.382, por daño emergente representado en gastos e implementos médicos, reparación de la motocicleta y pagos de movilización; además, las costas procesales1.

Fundamento fáctico: En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se condensan: En la fecha indicada, aproximadamente a las 19:35 horas, en el kilómetro 1+070 de la vía Bogotá – Los Alpes, cuando el señor Robinson Augusto Morales Carvajal se transportaba en la motocicleta de su propiedad, identificada con la placa GIY01F, el vehículo GTE-684, conducido por Leonardo Bernal Palacios, al intentar sobrepasarlo de manera “imprudente” lo golpeó, ocasionando que aquél perdiera el control de la máquina y consecuencialmente, sufriera graves lesiones corporales, tal como se dejó constancia en el informe policial No. 094488.

La vía donde ocurrió el siniestro era una “recta, plana, con berma, un sentido, una calzada, dos carriles, de asfalto, buen estado, seca y con buena iluminación, área nacional, sector industrial”. Por virtud de lo ocurrido, el actor fue llevado a la Clínica María Auxiliadora y luego de ser revisado por los galenos, se le diagnosticó “trauma cerrado en hombro derecho –luxación glenohumeral derecha”, realizándole una cirugía de “reducción cerrada de luxación glenohumeral derecha”.

Posterior, fue trasladado al Hospital Militar Central, donde los especialistas en ortopedia y traumatología determinaron que el lesionado presentaba “…parestesia de todo el miembro superior y limitación para la movilidad del mismo ”. Practicada la resonancia magnética de “articulación de miembro”, se encontró “…1. Contusión de la cabeza humeral con contacto de la superficie articular.

Edema del receso axilar e irritación de las estructuras 1 Folios 210 a 212 del archivo “001.Demanda.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” de “PrimeraInstancia”. 010 2022 00517 01 del espacio triangular del hombro. 2. Lesión tipo Bankart. 3. Tendinosis del manguito de los rotadores. Desgarro parcial de las fibras del supra espinoso e intra subsatancial del infra espinoso- redondo menor”.

El 23 de diciembre de 2021, el mencionado centro hospitalario realizó al lastimado “estudio de electrodiagnóstico de miembro superior derecho por sospecha de lesión de plexo branquial”, concluyéndose “estudio anormal. Compatible con lesión parcial severa de tronco primario inferior de plexo branquial derecho con evidencia de denervación distal y pum neuropáticos.

Estado crónico. Así también lesión de rama terminal (nervio axilar derecho), parcial severa. En proceso de reinervación”. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió los informes UBFC-DSC-01737-2021, UBFC-DSC-00452-2022 y UBFAC-DSCU-011172022, en los que determinó, respectivamente, presentaba secuelas de “…perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter por definir.

Perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico de carácter por definir ”; “… Perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico de carácter por definir…” y “…Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano nervioso periférico de carácter permanente”, generando 45 días de incapacidad definitiva.

Robinson Augusto Morales Carvajal para la época del siniestro era Capitán en la Escuadrilla Programa de Seguridad Integral de la Escuela de Postgrados Fuerza Aérea Colombiana, devengando un salario de $4.927.681; debido al incidente la Junta Médica Laboral de la Fuerza Aérea Colombiana le determinó una pérdida de capacidad laboral de 11,50% y por ello, se le asignaron funciones administrativas, ocasionándole la suspensión de la prima por concepto de saltos en paracaídas.

Como consecuencia del comentado suceso, aparte de las lesiones corporales que sufrió el señor Morales Carvajal, este junto con su esposa 010 2022 00517 01 Melissa Pizarro Yepes soportaron “alteraciones emocionales sintiendo tristeza, disminución en su autoestima, angustia”, ocasionándoles abandono de sus actividades diarias, familiares, recreativas y sociales.

El 29 de abril de 2022, presentó reclamación a Liberty Seguros S.A. siendo objetada por esta. Asimismo, convocó a conciliación extrajudicial a las enjuiciadas, resultando fallida2. Actuación procesal: Por auto de 6 de diciembre de 20223, se admitió a trámite el asunto, ordenó la notificación de los convocados y el traslado de ley. Intimada Transporte frontalmente a las y Servicios pretensiones Teusacá del pliego S.A.S., se opuso introductor, emitió pronunciamiento sobre cada uno de los hechos, formulando las excepciones de mérito de “inexistencia de los elementos para la declaratoria de responsabilidad”, “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia y/o excesiva e injustificada tasación de los perjuicios materiales reclamados”, “inexistencia y/o excesiva e injustificada tasación de los perjuicios extrapatrimoniales” y la “genérica”4.

Asimismo, objetó el juramento estimatorio. También llamó en garantía a Liberty Seguros S.A.5, cuya solicitud fue admitida por auto de 11 de abril de 20236, quien, mediante apoderado judicial, se pronunció en su calidad de demandada7 y convocada8, encarando las súplicas de uno y otro escrito. Enarboló los medios de defensa rotulados “ausencia de los elementos para la declaratoria de la responsabilidad civil”, “no se acreditan los elementos del artículo 1077 C.Co. para afectar la póliza”, “límite del valor asegurado y aplicación del deducible”, “perjuicios sobrestimados”, “el daño extrapatrimonial como Folios 197 a 210, ibidem.

Archivo “002.AutoAdmiteDemanda.pdf”, ibidem. 4 Archivo “010.Contestación demanda y anexos.pdf”, ibidem. 5 Archivo “02Llamamiento en garantía a Liberty Seguros.pdf” de la carpeta “02LlamamientoGarantiLiberty”. 6 Archivo “03AutoAdmiteDemanda.pdf”, ibidem. 7 Archivo “012ContestaciónDemanda.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” 8 Archivo “08ContestaciónDemanda.pdf” de la carpeta “02LlamamientoGarantiLiberty”. 2 3 010 2022 00517 01 riesgo no asumido por la póliza de automóviles”, “ausencia del nexo causal –hecho de la víctima”, “concurrencia de culpas”, “prescripción de acciones y derechos derivados del contrato de seguro”.

Además, objetó el juramento estimatorio. Enterados del litigio, Leonardo Bernal Palacios y Edilberto Galvis Ramírez, a través de mandataria judicial, replicaron los supuestos fácticos, se resistieron a las peticiones y formularon las excepciones perentorias de “improcedencia de reconocimiento de perjuicios materiales en la cuantía en que fueron reclamados, lucro cesante consolidado y futuro”, “indebida tasación de los perjuicios extrapatrimoniales en los términos reclamados por concepto de daño moral”, “fuerza mayor y/o caso fortuito”, “ausencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación de mi representada”, “compensación” y la “genérica”9.

También llamaron en garantía10 a Liberty Seguros S.A., solicitud a la que se le dio trámite el 11 de abril postrero11. Enterada la referida entidad, reiteró los mismos enervantes ya propuestos12. Sentencia impugnada: Mediante fallo de 30 de mayo de 2024, el iudex declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” y consecuencialmente, negó las pretensiones, con base en consideraciones que admiten el siguiente compendio: Luego de realizar un breve recuento del marco teórico de la acción, así como del arsenal probatorio, precisó que el dictamen pericial recaudado cumplía con las exigencias legales de la codificación procesal, permitiendo desvirtuar lo plasmado en el informe de tránsito y consecuencialmente, establecer que la imprudencia del demandante como conductor de la motocicleta, fue la causa de la colisión, toda vez que no respetó la prelación del vehículo que transitaba por el costado.

Archivo “016.ContestacionDDA.pdf”. Archivo “02Llamamiento.pdf” de la carpeta “03LlamamientoGarantiaVsEquidadSeguros”. 11 Archivo “04AutoAdmiteDemanda.pdf”, ejúsdem. 12 Archivo “06ContestacionLlamamiento.pdf”, ejúsdem. 9 10 010 2022 00517 01 Laborío que no fue contrarrestado por el extremo actor, por cuanto el testimonio técnico resulta ser insuficiente para restar mérito probatorio, toda vez que el declarante no tenía la condición atribuida, ni mucho menos se le puede asemejar a una “prueba pericial” porque no fue solicitada en tales términos. Asimismo, las afirmaciones de los demandantes en su interrogatorio de parte no sirven para debilitar las conclusiones del auxiliar de la justicia, en atención al principio general del derecho que nadie puede crearse su propia prueba.

De otro lado, frente a la grabación que registró el accidente, sostuvo que tal elemento de convicción refuerza las deducciones del perito, por cuanto permite observar que fue el motociclista quien no se percató que en el carril que pretendió ingresar se desplazaba el rodante de servicio público con el que colisionó13. Apelación: Los demandantes, expresaron su inconformidad con la decisión aludida; anunciando los siguientes reparos14: Insistieron en una omisión de valoración de las pruebas recaudadas, por cuanto que, de acuerdo al informe de tránsito la única causa de la colisión fue la conducta desplegada por el conductor de la buseta, situación corroborada por el actor Robinson Augusto Morales Carvajal en su interrogatorio de parte.

Además, se dejó de apreciar la desproporción que existe entre las máquinas que participaron en el choque. Leonardo Bernal Palacios al tratar de adelantar al demandante fue quien ocasionó el accidente; comportamiento que, además, deja al descubierto la infracción de las normas de tránsito por parte del primero, si en cuenta se tiene que al contar el accionante con la prelación en la vía, el demandado debió reducir la velocidad y conservar la distancia legal. 13 14 Archivo “134SentenciadePrimeraInstancia.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Archivo “136.RecursoDeApelacion.pdf”, ejúsdem. 010 2022 00517 01 Contrario a lo considerado por el a quo, las afirmaciones del perito no resultan ser coherentes con los demás medios de persuasión, si en mente se tiene que el video demuestra que la motocicleta se encontraba dentro del carril cuando fue investida por el rodante. En la fase de sustentación, tras reiterar los argumentos de precedencia, profundizó en el informe policial No. 094488, sosteniendo que al ser un documento público se le debe dar credibilidad a la hipótesis allí consignada y por ello, está demostrado que fue el acusado quien cometió el accidente por infracción de las normas previstas en la Ley 769 de 2022, inciso 5 del artículo 2, en concordancia con los cánones 60, 68 y 73 de la misma codificación. De otro lado, el iudex pasó por alto lo dicho por el perito en su interrogatorio, por cuanto el experto refirió que el vehículo que iba adelante “en el carril del desafortunado choque era la motocicleta”, de suerte que, era el gestor quien tenía la prelación en la vía. Asimismo, señaló que erró el juzgador al dar mayor credibilidad a las conclusiones del auxiliar y no a la representación fílmica, probanza que muestra la realidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente15.

Pronunciamiento de las accionadas: - La apoderada judicial de Transportes y Servicios Teusacá S.A.S. solicitó la refrendación del veredicto, toda vez que no se acreditó que el conductor del coche de placas GTE-684 hubiese influido en la realización del hecho dañino. Asimismo, la teoría que consignó el agente de tránsito en el comentado legajo es una probabilidad de las circunstancias del suceso, quedando “la realidad de lo ocurrido a la labor probatoria de las partes”. 15 Archivo “06SustentacionApelacion.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 010 2022 00517 01 En punto a la presunta imprudencia del convocado, afirmó que este era quien tenía prelación por transitar por el carril, lo que significa, entonces, que el querellante fue el imprudente.

De cara al vídeo, adujo que no se le podía atribuir fuerza probatoria porque el mismo no fue recaudado en debida forma; aunado, no se tiene certeza si lo allí contenido era verídico, por cuanto se registró por primera vez al conductor de la motocicleta a las 19:44:32, cuando lo cierto es que el evento ocurrió a las 19:31, según se corrobora con la historia clínica y el propio informe policial16. -Liberty Seguros S.A. manifestó que el pronunciamiento censurado se encuentra ajustado a derecho y a los elementos de convicción recaudados, probanzas que dejan al descubierto la ausencia de responsabilidad de los convocados.

Además, al tratarse de un accidente entre dos vehículos, les correspondía a los interesados demostrar la culpa de aquéllos, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5885-2016. La tan mencionada filmación no debe ser apreciada como mensaje de datos, de acuerdo a lo previsto en el precepto 247 del Estatuto Procesal. Frente a la noticia No. 094488, señaló que no se trataba de una experticia sino de un documento descriptivo y, para dar credibilidad, debió interrogarse al agente que la suscribió. En cuanto al indemnización reclamada, arguyó no estar acreditada la suspensión de la “prima de salto”, como tampoco los perjuicios extrapatrimoniales, toda vez que las versiones de los demandantes son insuficientes para tener por probados tales menoscabos17. 16 17 Archivo “07DescorreTraslado.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”.

Archivo “08DescorreTraslado.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 010 2022 00517 01 II. PROBLEMAS JURÍDICOS En el caso sub examine, se torna pertinente entrar a analizar si fueron debidamente apreciados los elementos de convicción para tener por demostrados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual endilgada a los demandados, con ocasión al accidente de tránsito de 23 de julio de 2021, en que el resultó lesionado uno de los demandantes.

III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizaran los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.

La institución jurídica de la responsabilidad civil descansa sobre el principio del neminem laedere, conforme al cual nadie puede causar daños a otro. Si los produce, debe repararlos. Por ello, “constatada la existencia del daño -cuya ausencia impide el nacimiento del débito resarcitorio-, debe verificarse la relación de causalidad entre la conducta reprochada y el menoscabo sufrido por la víctima, así como el título de imputación de la obligación de reparar, que puede ser la culpa -en el régimen subjetivo de responsabilidad- o el riesgo -en el régimen objetivo“18.

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos que estructuran la responsabilidad aquiliana, esto es, “el daño, el hecho intencional o culposo y la relación de causalidad. Empero, cuando este pueda imputarse a 18 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC407-2023. 010 2022 00517 01 malicia o negligencia, con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, se parte de un principio de presunción de culpa”19.

En efecto, tratándose de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos, en desarrollo de lo dispuesto en el precepto 2356 del comentado cuerpo normativo, a la víctima de un accidente que provenga del ejercicio de aquella, le basta demostrar la existencia de éste y que le es completamente ajeno; que el control de la referida actividad está en cabeza de las personas jurídicas o naturales a quienes se demanda y, que por causa de esa acción se produjo el daño, quedando relevada de acreditar la culpa del demandado, por cuanto ella se presume, siendo labor de quien es convocado, comprobar que el insuceso ocurrió por culpa del damnificado o un tercero, la intervención de una fuerza mayor o caso fortuito.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe a un régimen de ‘presunción de culpa’ o ‘culpa presunta’, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado”20.

Sin embargo, cuando existen roles riesgosos determinantes del daño, donde unos son atribuibles a la persona de quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima, no hay lugar a una responsabilidad con culpa presunta, sino de una participación concausal 19 20 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC065-2023. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2111-2021. 010 2022 00517 01 o concurrencia de causa, figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil.

En tal caso, se requiere determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta atribuible desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico, toda vez que se “…busca establecer cuál o cuáles hechos tuvieron la aptitud de producir el daño, considerando el curso normal de las cosas o lo que es usual, pues sobre ellos recaerá el peso del débito indemnizatorio…”21.

Teoría frente a la cual el órgano Cumbre de la jurisdicción civil, precisó: “…con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso…”22.

(Resaltado propio). 3. Realizadas las anteriores precisiones, la censura propuesta por el extremo actor se centró en controvertir que el iudex incurrió en indebida valoración probatoria, pues, en su sentir, no prosperaba el eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, porque la causa del siniestro fue la conducta imprudente del demandado Leonardo Bernal Palacios -chofer del microbús-, al tratar de sobrepasar al señor Robinson Augusto Morales Carvajal -conductor de la motocicleta-.

Bajo ese escenario, corresponde a esta Sala determinar la incidencia del comportamiento del afectado en la producción del resultado, para deducir a cuál proceder resulta imputable desde el punto de vista fáctico y jurídico el suceso infortunado, por cuanto en el sub judice no es procedente aplicar la presunción de culpabilidad del accionado.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Aclaración de voto de sentencia de 12 de enero de 2018, de autoría del doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 22 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1697-2019, expediente 2009-00447-01. 21 010 2022 00517 01 4. En primer término, obra el informe policial No. 09448823, según el cual el 23 de julio de 2021, a las 19:35 horas, en la vía Bogotá –Los Alpes Km 1 + 070 de Mosquera –Cundinamarca, ocurrió el accidente entre la motocicleta GIY01F conducida por el actor Robinson Augusto Morales Carvajal y el vehículo de placas GTE-684 maniobrado por el demandado Leonardo Bernal Palacios, rodante de propiedad de Edilberto Galvis Ramírez y afiliado a la sociedad Transportes y Servicios Teusacá S.A.S., colisión donde resultó lesionado el primero. Documento en el que se registró como hipótesis imputable al microbús la No. 103, que corresponde a “adelantar cerrando”, que significa “cuando se obstruye el paso al vehículo que va a pasar o al que sobrepasó”, de acuerdo a la Resolución 11268 de 6 de diciembre de 2012, proferida por el Ministerio de Transporte, sin que se le hubiera atribuido alguna al motociclista.

Asimismo, en la casilla de lugar de impacto, se indicó que el rodante GTE684 lo recibió en su costado lateral; aunado, según el croquis, la moto quedó atrás del bus. 4.1. De lo consignado en el mentado legajo, es dable inferir que si bien es cierto que el actor Robinson Augusto Morales Carvajal participó en el insuceso que le irrogó lesiones corporales, no menos lo es que, la conducta del rodante conducido por el querellado Leonardo Bernal Palacios fue la causa determinante del mismo, por cuanto al tratar de sobrepasar al accionante le obstruyó el paso, ocasionando que aquél perdiera el control de la máquina y cayera al piso.

Ello es así, porque el citado elemento de persuasión resulta ser idóneo probatoriamente para brindar respaldo a la situación fáctica en él expresada, toda vez que fue elaborado por un funcionario público, presumiéndose su autenticidad y gozando por ello de fuerza jurídica, más aún cuando no fue desvirtuado por los interesados ante la autoridad judicial competente como tampoco se demostró su falsedad. 23 Archivo “025.AnexoParte1.pdf”. 010 2022 00517 01 Al respecto, la Corte Constitucional al realizar el estudio de exequibilidad del artículo 149 de la Ley 769 de 2002 (por la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se profirieron otras disposiciones), consideró: “Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.

Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondiente siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”24.

Precedente que sirve de báculo para indicar que el contrargumento esgrimido por la compañía aseguradora en el sentido que, para dar credibilidad a lo consignado en el comentado informe policial debió concurrir a la actuación el agente de tránsito que lo elaboró para que expusiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, resulta ser a todas luces desenfocado, en el entendido que, al ser un documento público, como ya se anticipó, goza de presunción de autenticidad sin que sea pertinente la declaración de la persona que lo suscribió. En otras palabras, para efectos de un proceso judicial no existe tarifa legal que exija para apreciar probatoriamente el croquis o el informe de tránsito, esté aparejado de otro medio suasorio que brinde respaldo a la situación fáctica en él expresada.

En otras palabras, no debe limitarse la eficacia demostrativa de esa documental, con mayor razón si en ella aparece el “[p]lano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles 24 Corte Constitucional, Sentencia C-429 de 2003. 010 2022 00517 01 o animales, levantando en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente”25. 4.2.

De otra parte, si bien es cierto que el acusado Leonardo Bernal Palacio afirmó no haber visto al motociclista, toda vez que al pasar el peaje se dirigió “por el carril derecho y lo único que yo evidencié es cuando miré el espejo que sentí un golpe… y vi que se cayó una moto…” 26, tal narración, por sí sola, no debe restarle validez al informe policial de tránsito, al no contar con la entidad suficiente para acoger su versión, cuando en la prenotada documental, levantada el mismo día en que ocurrió el accidente, se indicó que fue aquél quien cometió el acto imprudente al tratar de sobrepasar al otro conductor.

Máxime, cuando el querellado refirió al perito Diego Manuel López Morales en la indagación que éste le hizo, una situación fáctica diferente a la aquí expuesta, toda vez que, al preguntarle el profesional sobre las características de la vía, el primero contestó27: Corte Constitucional, Sentencia C-429-2003. Minuto 1:10:11 del archivo “11001310301020220051700_R110013103010CSJVirtual_01_20231117_143000_V 11_17_2023 11_06 PM UTC.mp4” de la carpeta “120Aud.Art.372CGP-17Nov-23”. 27 Folio 212 del archivo “010.Contestación demanda y anexos.pdf”. 25 26 010 2022 00517 01 Relato que, permite colegir que el conductor del bus sí visualizó al motociclista, sin embargo, a pesar de observar que Robinson Augusto Morales trató de “meterse al carril” porque se iba a estrellar, Leonardo Bernal Palacios decidió continuar la marcha, poniendo en riesgo su integridad física y la del motociclista.

Conducta que no solo constituye una desatención al deber objetivo de cuidado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 61 y 73 del Código Nacional de Tránsito, los cuales prescriben, respectivamente, que “todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento” por cuanto es prohibición especial para adelantar otro rodante, “en general, cuando la maniobra ofrezca peligro”, sino que también incrementó el riesgo para que acaeciera el hecho dañoso, ya que sobrepasó la moto, cuando el conductor de esta trató de esquivar otra máquina, según su propio dicho.

De modo que, la deducción lógica que se extrae del informe del insuceso, con sustento en lo que materialmente se consignó, específicamente la hipótesis plasmada por el agente permite concluir a este Tribunal que la participación del demandado fue relevante en la generación del mismo, resultando errado el juzgador de instancia al sostener que fue Robinson Augusto Morales Carvajal el causante del siniestro. 4.3.

Ahora, no debe perderse de vista que el interesado puede desvirtuar lo plasmado en el tan comentado documento, sin embargo en el presente caso dicha carga fue desatendida por los demandados, por cuanto que la experticia allegada y que fuera elaborada por Alejandro Rico León y Diego Manuel López Morales no tiene la solidez jurídica para contrarrestar la hipótesis contenida en el instrumento No. 094488, toda vez que aunque cumple algunas de las exigencias contempladas en el artículo 226 del Código General del Proceso, inobserva otras, entre las que se destacan, su precisión, 010 2022 00517 01 exhaustividad, pues sus conclusiones resultan contradictorias, de cara a la real forma en que ocurrieron los hechos, conforme se revelan en la videograbación adosada al plenario.

Ello es así, debido a que el en el trabajo técnico se concluyó que “la causa fundamental (DETERMINANTE) del accidente de tránsito obedece al vehículo No. 1 MOTOCICLISTA, al realizar una maniobra de cambio de carril y adelantamiento por la derecha del microbús sin tomar las medidas de precaución, en zona de transición por reducción de carriles”28; sin embargo, esta conclusión no se advierte cierta, como pasa a explicarse: 4.3.1.

En el acápite de hallazgos, literal b), se indica que “[l]a construcción el bosquejo topográfico en 3D se basa en el reporte de la autoridad de tránsito y en el registro de rastros y evidencias diagramado y referenciado en el croquis del IPAT, complementado con la inspección a la vía”, es decir, para la construcción de la escena en 3D, entre otros elementos, el experto tuvo en cuenta los registros que dejó el agente de lo visualizado, así como el dibujo que este levantó del acontecimiento.

Sin embargo, esos retratos no fueron objeto de ponderación por el profesional, tal como este lo advirtió al final del aparte de los descubrimientos: “es importante tener en cuenta que con información acerca de la experticia técnica de los vehículos involucrados, registro fotográfico sobre el estado final de los mismos, y álbum fotográfico del día de los hechos (posiciones finales), es posible complementar el presente informe”29 (literal “o”).

Aserción que deja al descubierto la ausencia de exhaustividad e investigación que debió realizar el auxiliar al momento de realizar la experticia, por cuanto no apreció las fotografías y demás registros de la 28 29 Folio 133 del archivo “010.Contestación demanda y anexos.pdf”. Folio 130 “010.Contestación demanda y anexos.pdf”. 010 2022 00517 01 escena del siniestro, elementos que resultaban ser útiles y necesarios para complementar el trabajo, tal como allí se advirtió. 4.3.2.

De otro lado, se constata que existe incoherencia en las afirmaciones del perito Diego Manuel López Morales, quien en la etapa de contradicción cuando se le preguntó si había sido el motociclista quien golpeó el bus, respondió “desde el punto de vista físico no se puede decir quién golpeó a quién, un impacto se presenta en el mismo instante de tiempo para los dos cuerpos, en este caso para el bus o para el microbús”,30 precisando que aquel se presenta por la cercanía entre los dos rodantes.

Empero, a pesar de tal aseveración, ulteriormente en su declaración sostuvo que: “…la motocicleta se desplaza momentos previos a la interacción por el carril 3 y trata de ingresar al carril 2 por donde ya se desplazaba previamente el vehículo bus ”, asegurando que el choque se “presenta porque el vehículo motocicleta está ingresando del carril, llamémoslo número 3 al carril 2, donde previamente ya se desplazaba el vehículo microbús o buseta”31, máquina que realizó una “maniobra de adelantamiento sin tomar las medidas de precaución”32.

De otro lado, cuando se le inquirió si existió la probabilidad de haberse presentado un “punto ciego” del conductor del carro GTE-684, manifestó: “Es probable, estos tipos de vehículos microbús o buses intermunicipales pues tienen avisos, el paral que se encuentra a su derecha es un paral muy grueso, puede tener un asiento en esa esquina, entonces, en este tipo de vehículos se pueden presentar puntos ciegos para el conductor del vehículo microbús, en este caso sobre objetos, sobre todo pequeños tipo motocicletas o bicicletas o peatones que se encuentren a su derecha.

Minuto 35:43 del archivo “11001310301020220051700_R110013103010CSJVirtual_01_20240515_093000_V 05_15_2024 04_53 PM UTC.mp4” de la carpeta “133Aud.Art373CGP-15Mayo2024”. 30 Minuto 40:01 del archivo “11001310301020220051700_R110013103010CSJVirtual_01_20240515_093000_V 05_15_2024 04_53 PM UTC.mp4” de la carpeta “133Aud.Art373CGP-15Mayo2024”. 32 Minuto 47:33, ejúsdem. 31 010 2022 00517 01 Entonces, existe la posibilidad de que se haya presentado una disminución de la visibilidad o punto ciego por parte del conductor del microbús sobre cualquier objeto o elemento que esté a su derecha”33.

No obstante, más adelante expresó: “de acuerdo al análisis de nuestro informe y a los rangos de velocidad que nosotros encontramos, indicamos que existe una maniobra riesgosa o digamos no de acuerdo a las normas por parte del conductor del vehículo motocicleta, en este caso los rangos de velocidad que nosotros encontramos nos da que cualquiera de los dos podría estar realizando una maniobra de adelantamiento, en este caso al estar previamente el vehículo número 1, buseta o microbús, ocupando el carril izquierdo o el carril número 2, le da prelación sobre cualquier otro vehículo que se desplace sobre los carriles exteriores”34.

Aserciones que dejan entrever que, contrario a lo manifestado por el auxiliar, no está fehacientemente demostrado que el motociclista hubiese desplegado una conducta imprudente constitutiva de desatención al deber objetivo de cuidado. 4.3.3. Como argumento adicional, en el rótulo “secuencia del accidente de tránsito” de la comentada experticia, se indica que el demandante transitaba sobre “los carriles derechos de la calzada” y el carro en el “centro de la calzada”; desplazándose el primero a mayor velocidad, además, realizando maniobra de “cambio de carril y adelantamiento por la derecha del microbús sin tomar las medidas de precaución”.

Acto que fue recreado, así: Fase pre-impacto 33 34 Minuto 1:00:39 Minuto 51:14, ejúsdem. 010 2022 00517 01 Etapa impacto 010 2022 00517 01 No obstante, tal reconstrucción no puede ser acogida por esta Corporación, por cuanto al observarse el vídeo del día del siniestro35, remitido por la Gerencia General de Concesiones CCFC S.A.S.36, se constata que contrario a lo reflejado por el experto, el conductor de la motocicleta ya había ingresado al carril derecho llevando la delantera del bus, al punto que fue impactado por este último en el área de zona escolar, cuando el carro trató de sobrepasarlo obstruyéndole el paso, impactándola y causando su volcamiento.

Registro fílmico que goza de fuerza demostrativa a la luz del canon 243 del Estatuto Adjetivo, en concordancia con el precepto 247 ejusdem, por cuanto fue decretado e incorporado legal y oportunamente; además, se presume que su formato es el original al haber sido suministrado por la entidad que tenía su custodia, aunado, no se demostró que el mismo fuese espurio o su contenido no coincidiera con el primitivo, probanza infalible si en cuenta se tiene que captó el preciso momento en que acaeció el infortunio.

Añádase a lo precedente que, en el registro de accidente No. 430-21 de 23 de julio de 202137 elaborado por el inspector de tráfico Juan Carlos Bernal, se consignó como descripción de la emergencia: “EL ACCIDENTE SE PRESENTÓ EN EL KILÓMETRO 1+070, POR EL COSTADO NORTE DE LA VÍA CONCESIONADA, LUGAR CONOCIDO COMO PASO PEATONAL DE CERRITO, SE OCASIONO ENTRE EL CONDUCTOR DE UNA BUSETA DE PLACAS GET684 (INVOLUCRADO N°1), Y EL CONDUCTOR DE UNA MOTOCICLETA DE PLACAS GIY01F (INVOLUCRADO N°2).

LA PATRULLERA MARTHA LEÓN IDENTIFICADA CON LA PLACA POLICIAL (N° 084928) DEL CUADRANTE (22 RUTA 8) QUIEN PRESTA SU SERVICIO EN EL CORREDOR VIAL DE CCFC S.A.S, MANIFESTÓ QUE EL ACCIDENTE SE GENERÓ DEBIDO A QUE EL INVOLUCRADO (N° 1), OBSTRUYE EL PASO AL VEHÍCULO QUE VA A PASAR O AL QUE SOBREPASÓ ÓSEA AL INVOLUCRADO (N° 2), SITUACIÓN QUE CAUSO LA COLISIÓN LATERAL DE LOS VEHÍCULOS.

POR LO QUE CODIFICA CON LA HIPÓTESIS (N° 103). LA CUAL HACE REFERENCIA A ADELANTAR CERRANDO Y LA APLICA AL CONDUCTOR DE LA BUSETA…”. Archivo “103.Anexo.mp4”. Archivo “101.FechaDeRecep.pdf” 37 Archivo “102.AnexoParte7.pdf”, 35 36 010 2022 00517 01 Pliego que contiene fotografías de la escena y que sirven para reforzar la anterior conclusión, toda vez que dejan claro que en el sitio donde se presentó la colisión no había reducción de carriles, lo que significa, entonces, que el actor no trató de ingresar al “carril 2”, ni mucho menos adelantar al conductor de la buseta, como lo aduce el perito, por cuanto que aquél ya transitaba por ese sendero, conforme se evidencia en el siguiente retrato: 4.3.4.

Sumado a lo expuesto, en el trabajo técnico se afirma que la velocidad mínima y máxima de la motocicleta era entre 16.4 y 36.2 Km/h, respectivamente, y la del coche 15.1 y 27.8 Km/h38, siendo el primer rodante el que se desplazaba más rapido. Sin embargo, el perito en su declaración, cuando se le indagó si después de haber visto la referido videograbación se ratificaba en sus conclusiones afirmó: “…lo que se alcanza a percibir en el vídeo es que el vehículo motocicleta va por el carril 3 a ingresar al 2 por donde previamente se desplaza el microbús, y lo que se alcanza a observar es que la velocidad del vehículo microbús cuando se está acercando a la zona del accidente, es superior a la velocidad del vehículo motocicleta y pues eso hace parte del informe de los rangos… eso que significa, que lo que se alcanza a observar es que en la velocidad del microbús es levemente superior a la velocidad de la motocicleta, lo cual 38 Folio 120 del archivo “010.Contestación demanda y anexos.pdf”. 010 2022 00517 01 se evidencia también en nuestro informe en los rangos de velocidad…”39; aclarando que “…en la conclusión final hablamos de un probable adelantamiento de la motocicleta sobre el microbús y lo que se observa es que momentos previos, se presenta es una llamémoslo adelantamiento, pero aquí no se puede hablar de adelantamiento porque solamente hay dos carriles, se puede hablar es que la velocidad de la buseta o el microbús si es mayor al momento de la interacción que la velocidad de la motocicleta, ese sería el único cambio”40.

Además, expresó que “efectivamente, el microbús está haciendo un sobrepaso, no un adelantamiento”, aseveración a tono con la cual, explicó la diferencia entre “sobrepaso” y “adelantamiento”, en los siguientes términos: “ adelantar es cuando usted va detrás de otro vehículo en el mismo carril, sale el carril izquierdo lo sobrepasa y vuelve a ingresar al carril derecho, a eso se le llama adelantar.

Sobrepasar es cuando usted va por un carril y hay otros vehículos que se desplazan por otros carriles y usted los está superando, no está ingresando de nuevo al carril por donde van ellos…”. Aclaradas dichas terminologías, sostuvo: “…el vehículo microbús de lo que se observa en el vídeo, está sobrepasando no adelantando a la motocicleta… porque no hay un carril por donde el microbús vuelva a ponerse delante de la motocicleta…”41.

Luego, si tal como lo aclaró el experto, el rodante de placas GTE-684 sobrepasó al motociclista, la hipótesis plasmada en el informe policial C094488, esto es, la No. 103, resulta ser verídica, por cuanto la misma significa “cuando se obstruye el paso al vehículo que va a pasar o al que sobrepasó”, de acuerdo a la Resolución 11268 de 6 de diciembre de 2012, proferida por el Ministerio de Transporte.

Minuto 1:03:51 del archivo “11001310301020220051700_R110013103010CSJVirtual_01_20240515_093000_V 05_15_2024 04_53 PM UTC.mp4” de la carpeta “133Aud.Art373CGP-15Mayo2024”. 40 Minuto 1:06:01, ibíd.. 41 Minuto 1:23:00, ibíd.. 39 010 2022 00517 01 4.3.5. Así las cosas, colige la Sala Mayoratoria, sin dubitación alguna, que el peritaje aportado por el extremo pasivo carece de las exigencias de claridad, solidez y precisión (artículo 226 C.G.P.), para otorgarle el mérito probatorio que de él se reclama, ya que la fiabilidad de la prueba por expertos está sometida a la evaluación racional por el juzgador desde las reglas de la sana critica y experiencia para efectos de su incorporación y valoración probatoria, resultando necesaria la comprobación mínima de los siguientes supuestos: “(i) Validez o aceptabilidad suficiente del método o técnica utilizada por el perito.

El perito debe indicar y explicar el método o técnica subyacente aplicado en el dictamen, el cual, por tratarse de prueba científica tendiente a “(…) verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos” (art. 226 del C. G. del P., inciso primero) debe ser un método generalmente aceptado por la comunidad especializada en el campo respectivo, al no tratarse de un examen especulativo o alquimista, ni de charlatanes.

De tal modo que explique, interprete o describa de una mejor manera (probabilidad) el hecho, fenómeno, teoría o el actuar suyo, como par o experto en el tema objeto de estudio. Ese método o técnica, se debe dar a conocer de manera clara y pormenorizada por el experto, precisando que, es la técnica aceptada y vigente para el momento de ocurrencia de los sucesos investigados.

Justamente el “método” es un elemento central previsto en el inciso quinto del art. 226 del C. G. del P., al punto que la disposición obliga al experto a declarar en el numeral 8 “(…) si los exámenes, métodos experimentos e investigaciones efectuados son diferentes de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias”.

(ii) Aplicación, Adecuación y coherencia del método con todos los hechos objeto de dictamen en el proceso. En el estudio efectuado por el experto conlleva verificar que el método o técnica aceptado se haya aplicado en forma estricta a todos los hechos y evidencias obrantes en el proceso relevantes, puesto que debe “(…) explicar los “(…) exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas” (art. 226 del C. G. del P.).

Un estudio que carezca de todos los elementos de juicio necesarios es incompleto. Incide negativamente en la objetividad de las conclusiones. (iii) Consistencia interna o relación de causa-efecto, entre los fundamentos y la conclusión del peritaje. La evaluación racional de la prueba por expertos, en línea de principio, no puede recaer en las conclusiones al tratarse de la prueba pericial o técnica resultado de su estudio.

Se trata de juicios realizados en el ámbito de especial conocimiento del perito. El juez cuanto debe verificar es, la ilación lógica y su consistencia entre los fundamentos y la conclusión resultante. Si la aplicación del método a los hechos investigados sigue lógicamente las inferencias del experto y no son contraevidentes. Según el art. 226 comentado no 010 2022 00517 01 solamente el perito debe indicar los “exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas” al caso, sino que además debe ser “claro, preciso, exhaustivo y detallado” con relación a los “(…) fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones”, exponiendo la denominada consistencia interna de la relación causa – efecto.

(iv) Calificación e idoneidad del experto: El estudio de ciencia solamente puede hacerlo un experto. Se deben corroborar sus credenciales; la preparación académica en la materia analizada, la experiencia adquirida en el campo, o en una combinación de ambas. También se debe tener en cuenta la experiencia forense acreditada por el perito en el ejercicio de su labor en otros litigios en donde se haya discutido la cuestión indagada.

En este punto es sumamente prolijo el C. G. del P. demandando rigor el texto 226, como ninguna otra disposición; debe “(…) acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de los que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito (…)”, compatible en un todo con el numeral 3 al exigir que debe acreditar “La profesión, oficio, arte o actividad ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística”42.

Exigencias que no emergen a satisfacción en la experticia recaudada en la litis, por cuanto no fue acertada en sus conclusiones ni mucho menos analizó debidamente las cuestiones propias del insuceso acontecido, sumada a la contradicción del profesional en su declaración así como la ausencia de apreciación de todos los elementos de convicción de la escena de los hechos que se tornaban indispensables para poder arribar a sus deducciones.

Lo propio ocurre con el concepto técnico de análisis de accidente de tránsito GET-684, elaborado por el ingeniero Jonny León Velásquez, quien luego de aseverar haber contribuido en la elaboración de la experticia, atribuyó el accidente a la imprudencia del motociclista, el que debe desestimarse por no concurrir en él los requerimientos contemplados en la norma procesal citada y el precedente del órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria, conforme con el cual, además, esta clase de probanza debe ser ponderada de forma armónica con los restantes elementos demostrativos, de suerte que el juez no está irremediablemente atado a las conclusiones del perito, en la medida que es aquél el llamado a solventar el conflicto, pese a que no se hubiese aducido objeción o reparo alguna en contra de la misma. 42 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5186-2020. 010 2022 00517 01 Y es que, a pesar de que el señor León Velásquez tenga conocimientos científicos o técnicos sobre el tema de reconstrucción de accidentes de tránsito, no resulta apropiado arrogarle la calidad de testigo técnico cuando no presenció los hechos materia de controversia.

Sobre la temática la Alta Corporación ha señalado: “El testigo técnico en nuestro ordenamiento procesal es aquella persona que, además de haber presenciado los hechos, posee especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre ellos (art. 227 C.P.C., inc. 3º; y art. 220 inc. 3º C.G.P.), cuyos conceptos y juicios de valor limitados al área de su saber aportan al proceso información calificada y valiosa sobre la ocurrencia de los hechos concretos que se debaten… Los conceptos de los expertos y especialistas no pueden equipararse a los testimonios técnicos, pues cumplen una función probatoria completamente distinta a la de éstos, en la medida que no declaran sobre los hechos que percibieron o sobre las situaciones fácticas particulares respecto de las que no hubo consenso en la fijación del litigio, sino que exponen su criterio general y abstracto acerca de temas científicos, técnicos o artísticos que interesan al proceso; aclaran el marco de sentido experiencial en el que se inscriben los hechos particulares; y elaboran hipótesis o juicios de valor dentro de los límites de su saber teórico o práctico…”43.

Precisando que “…en la legislación probatoria colombiana, no ofrece dificultad para concederle eficacia probatoria al testimonio técnico, el cual se da cuando una persona, sin invadir la esfera propia de la prueba pericial, narra hechos por él percibidos y, por demás, con motivo de sus conocimientos científicos, técnicos o artísticos que tiene sobre los hechos referidos, emiten conceptos apoyados en los conocimientos que ciertamente tiene en ese punto.

Empero, no es propio del testigo técnico, en la narración de los hechos, emitir conceptos sobre las causas o los efectos futuros del hecho por él referido, porque se trata de aspectos no percibidos por él, que, en tal evento, resultan ser de la órbita de la prueba 43 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC9193-2017. 010 2022 00517 01 pericial, que es el medio de convicción pertinente para dictaminar sobre esos juicios de valor, tal como lo tiene explicado la doctrina más aceptable…”44. 5.

Colofón de lo expuesto, es claro que la censura del extremo actor está llamada a salir airosa, habiendo desatinado el a quo en declarar probado el eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, pues conforme al análisis que antecede, no debía colegirse que la causa fundamental del hecho dañoso provino del demandante, cuando el chofer del microbús ejecutó un papel preponderante y determinante en la producción del mismo, pues de no haber sobrepasado sin precaución a la motocicleta que ya había visto al haber estado en algún momento delante suyo, el desafortunado suceso no hubiere acontecido, debiendo proseguir esta Corporación en el análisis de la concurrencia de los requisitos axiológicos de la acción invocada. 6.

En ese orden, está demostrada la ocurrencia del accidente de fecha 23 de julio de 2023, en la vía Bogotá –Los Alpes Km 1 + 070 de Mosquera – Cundinamarca, entre el vehículo de placas GTE-684 conducido por Leonardo Bernal Palacios y la motocicleta GIY01F manipulada por el demandante Robinson Augusto Morales Carvajal. Asimismo, que el primer rodante es de propiedad de Edilberto Galvis Ramírez, se encuentra afiliado a la entidad Transportes y Servicios Teusacá S.A.S. y contaba con póliza de seguro vigente para aquella época.

De otro lado, tal como quedó suficientemente decantado líneas atrás, la causa determinante en la colisión es atribuida únicamente al conductor de aquél, quien, al tratar de sobrepasar al segundo, ocasionó que perdiera el control de la máquina y cayera al suelo. 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 16 de marzo de 1993, rad. 774157. 010 2022 00517 01 Como consecuencia de dicho insuceso, está acreditado que el señor Morales Carvajal sufrió lesiones de “trauma cervical… hombro, clavícula derecha con deformidad”, según da cuenta el historial clínico de Sismédica45.

Además, su diagnóstico final fue “luxación de la articulación del hombro”46, implicándole una pérdida de capacidad laboral del 11.50%, tal como se constata en el informe 051-2022 JEFSA, emitido por la Fuerzas Militares de Colombia – Fuerza Aérea47. Aunado, no se observa un hecho constitutivo del más mínimo indicio que permita constatar que el incidente ocurrió por una causa extraña, esto es, por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, o la intervención de una fuerza mayor o caso fortuito, aspectos abordados al quebrarse la providencia de primera instancia para concluir con desatino la existencia del primero. 7.

Así las cosas, constatados los elementos axiales configurativos de la responsabilidad civil aquiliana, corresponde determinar si algunos de los enervantes de las querelladas fueron demostrados y consecuente, logran dar al traste las pretensiones de los demandantes relacionados con los resarcimientos reclamados. 8. A tal propósito, sea lo primero rememorar que la legitimación en la causa corresponde a la facultad o titularidad legal de una persona en concreto, para reclamar de otra el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo, siendo un asunto que debe establecerse de manera inicial y al momento de proferir la sentencia que dirima el debate.

Es decir, es una cuestión sustancial que atañe a la acción, su ausencia, conduce inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones del demandante48. Así lo explicó la Alta Corporación: “[l]a legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de Archivo “029.Anexo.pdf”.

Folio 95 del archivo “001.Demanda.pdf”. 47 Folios 127 a 129 del archivo “001.Demanda.pdf”. 48 Corte Suprema de Justicia, SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281 45 46 010 2022 00517 01 prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”49.

Bajo esa perspectiva, como bien es sabido, quien está llamado a asumir los perjuicios ocasionados en el ejercicio de las actividades peligrosas como es la conducción de automotores, es el autor material del hecho como lo es el conductor, la persona que ejerce la administración del vehículo y, en general, aquel que tenga la calidad de guardián sobre este, que no es necesariamente el propietario, conforme lo adoctrinó la Corte Suprema de Justicia: “[S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, preciso es establecer en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de "guardián de la actividad", refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de 1989, aún no publicada), debiendo por consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal, a saber: la primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente-, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa.

En síntesis, en concepto de "guardián" de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ", agregándose 49 Corte Suprema de Justicia, SC 14 Mar. 2002, Rad. 6139, reiterada en sentencia SC328-2023. 010 2022 00517 01 a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (.. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada " (G.l. T CXLIl, pág. 188).

(ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios);

(iii). y en fin, se predica que son "guardianes" los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado” (SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. n°. 3382, G.J. CCXVI, n°. 2455, págs. 505 y 506.

En el mismo sentido, SC del 17 de mayo de 2011, rad. n°. 200500345-0; SC de abril 4 de 2013, rad. n°. 2002-09414-01; SC4428-2014 de 8 ab 2014, rad. n°. 11001-31-03-026-2009-00743-01)”50 Asimismo, desde hace unas décadas el Alto Tribunal ha pregonado que la calidad de guardián también se extiende a quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realiza la actividad catalogada por su peligrosidad, ello, bajo la figura de la “guarda compartida” que “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros”51.

De modo que, aparte de acreditar en el proceso el daño cierto, el factor de imputación (culpa, riesgo, etc), salvo que la ley lo presuma, y el nexo causal entre el perjuicio y la conducta del agente, deben estar también corroborados otros elementos, como la relación del sujeto pretensamente responsable con la cosa de forma que se le pueda endilgar la calidad de guardián, y la actividad misma de ese objeto como causante directa o 50 51 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4750-2018.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC-008 de 22 de abril de 1997, rad. 4753. 010 2022 00517 01 indirecta del perjuicio, por cuanto que, una o varias personas pueden llegar a ejercer en mayor o menor grado injerencia en el manejo o control del bien con el que se cumple la acción peligrosa, evento ante el cual, sin duda, asumen, in solidum, el compromiso de indemnizar a la víctima. 9.

Sentadas las anteriores nociones, en el sub judice se demostró que para la época del siniestro -23. Jul. 2021-, el vehículo GTE-684 era de propiedad de Edilberto Galvis Ramírez, quien el 1 de mayo de ese mismo año, había celebrado con Transportes y Servicios Teusacá S.A.S. un contrato de vinculación, cuyo objeto era afiliar el referido rodante a esta última entidad, para que fuera “operado, previa programación en las rutas que le han sido legalmente autorizadas” –cláusula primera-52 y como contraprestación, el ente moral recibiría mensualmente por el titular “los valores correspondientes a administración…”- estipulación tercera -.

Tampoco está en tela de juicio que el conductor del memorado rodante era Leonardo Galvis Ramírez, tal como se corrobora en el informe de tránsito No. 094488 y la investigación adelantada en su contra por la Fiscalía General de la Nación. Aunado, el referido automotor para aquella calenda tenía vigente con Liberty Seguros S.A. la póliza 45019553, en la que figura como tomador Transportes y Servicios Teusacá S.A.S., asegurado y conductor Edilberto Galvis Ramírez.

De suerte que las enjuiciadas - excepción hecha de la aseguradora asumieron el deber de vigilancia y cuidado del vehículo con el que se causó el daño, toda vez que la guarda como factor de imputación de perjuicios causados en desarrollo de actividades peligrosas se estructura a partir del uso, control y dirección que se ejerce, por cuanto “( ) la presunción de culpabilidad en contra de quien ejercita una actividad peligrosa, afecta no sólo al dependiente o empleado que obra en el acto Folios 55 a 59 del archivo “010.Contestación demanda y anexos.pdf”.

Folios 7 y 8 del archivo “02Llamamiento en garantía a Liberty Seguros.pdf” de la carpeta “02LlamamientoGarantiLiberty”. 52 53 010 2022 00517 01 peligroso, sino también al empleador, dueño de la empresa o de las cosas causantes del daño (LXI, 569). En tal hipótesis la víctima tiene derecho a acogerse a las reglas ( ) que disciplinan la responsabilidad proveniente de ejercicio de actividades peligrosas ( )”54.

Además, la convocatoria de la compañía aseguradora tiene asidero jurídico en el contrato de seguro ya identificado. 10. Puestas de esa manera las cosas, están llamadas al fracaso las defensas denominadas “inexistencia de los elementos para la declaratoria de responsabilidad”, “culpa exclusiva de la víctima”, formuladas por Transportes y Servicios Teusacá S.A.S. y, las intituladas “fuerza mayor y/o caso fortuito”, “ausencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación de mi representada”, “compensación”, enarbolados por las personas naturales convocadas a juicio, así como “ausencia de los elementos para la declaratoria de la responsabilidad civil” y “no se acreditaron los elementos del artículo 1077 C.Co. para afectar la póliza” de Liberty Seguros S.A. aducidos por esta última, están llamados al fracaso. 11.

Frente a las exceptivas perfiladas en cuestionar el ejercicio cuántico que elaboró su contraparte en relación a la compensación reclamada, ha de indicarse que la responsabilidad civil tiene como finalidad el resarcimiento por el menoscabo causado a una persona, sin que ello signifique un incremento del patrimonio de los actores y un empobrecimiento de las arcas de la demandada.

Además, la reparación del afectado debe ser proporcional a la gravedad de las violaciones y el daño sufrido, el cual debe ser cierto y real, punto que será objeto de análisis, a continuación. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de mayo de 1972, G.J. t. CXLII, pág. 188. 54 010 2022 00517 01 12. El artículo 1613 del Código Civil clasifica los perjuicios en daño emergente y lucro cesante, y el precepto 1614 ídem, los define así: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación. o cumpliéndola imperfectamente, o retardar su cumplimiento”.

Es decir, que “el daño patrimonial puede manifestarse de dos formas: a) como la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, es decir, un empobrecimiento del patrimonio (daño emergente); o b) como la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto (lucro cesante).

Ambos pueden configurarse en forma conjunta ante la ocurrencia del ilícito (contractual o extracontractual), o bien separada e individualmente (vgr. daño emergente sin lucro cesante”55. Es claro entonces, que la finalidad de la indemnización es dejar indemne a la víctima, colocándola en igual o similar situación a la que se encontraba con anterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, en virtud al postulado contenido en la regla 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

En punto al lucro cesante, debe entenderse que “…el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual Trigo Represas Félix A. Benavente María I. Reparación de daños a la persona Tomo I Parte General Daño Emergente Lucro Cesante, Pérdida de Chance, Daño Moral.

Editorial Thomson Reuters La Ley, Primera Edición 2014, pág. 230 55 010 2022 00517 01 de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará…”56. 12.1. Con apego a los anteriores lineamientos, los demandantes reclamaron un lucro cesante consolidado de $9.302.32557 y uno futuro por $139.559.220, el primero bajo el argumento de la pérdida de capacidad laboral determinada a Robinson Augusto Morales Carvajal, en tanto que el segundo, proyectado hasta la vida probable del lesionado, de acuerdo a la Resolución 0497 de 20 de mayo de 1997, emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Asimismo, impetraron el valor de $191.597.203, como prima por salto en paracaídas -PRISAL-, que según se afirmó, le fue suspendida al actor definitivamente de su asignación salarial, por cuanto no puede realizar dicha actividad debido a su merma física. Sobre el particular, resulta necesario memorar que para la acreditación de los ingresos dejados de percibir por la víctima, en aras de estimarlos económicamente, jurisprudencialmente se ha sostenido que “…el actual entendimiento del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida…”58. -destaca la Sala-.

En tal virtud, de acuerdo con la citada directriz, en el sub lite se encuentra acreditado que Robinson Augusto Morales Carvajal tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 45 días59, circunstancia que prima facie posibilitaría el resarcimiento, de no ser por la ausencia de elementos de convicción que permitan tener por cierto que con ocasión del porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminada al lesionado (11.50), hubo Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 6630. Folio 182 del archivo “001.Demanda.pdf”. 58 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 12 de noviembre de 2019, exp. 73-001-3103-002-2009-00114-01. 59 Folio 121 del archivo “001.Demanda.pdf”. 56 57 010 2022 00517 01 una disminución en la remuneración que devengaba, si en cuenta se tiene que el decremento alegado debe responder a la real situación existente para el momento en que se produjo el daño, lo cual lo torna inviable.

Lo anterior es así, porque el accionante en su declaración refirió que nunca perdió su empleo, por el contrario, se encuentra activo en él, pues debido a la lesión en su hombro derecho, lo único que aconteció fue que entró en un “periodo de excusa en casa durante ese periodo (sic)”, y posterior, reasignado al área administrativa. Habiendo aducido, además, que por la pérdida de capacidad laboral recibió una indemnización de $23.000.000, por parte de Fuerza Aérea Colombiana, su empleador.

Es más, cuando se le inquirió si continuaba recibiendo los emolumentos por concepto de “subsidio familiar, prima de actividad, seguro de vida y prima de comando”, contestó “si es cierto”, sin que deba pasarse inadvertido que dentro del formato de acta de la Junta Médica Laboral Definitiva 051-2022 DEFSA del 05/04/22 de dicha institución castrense, en la calificación de capacidad para el servicio se señaló “apto para continuar en el servicio”.

En cuanto a la presunta suspensión de la prima por salto en paracaídas, ha de indicarse que si bien es cierto que en los soportes de nómina de los meses de febrero a abril de 202060, año inmediatamente anterior al accidente, se constata un pago por concepto “PRISAL”, también lo es que, el soporte de julio/2021, mensualidad en la que acaeció el infortunado suceso, no figura como devengado dicho concepto, lo cual pone en tela de juicio la vigencia de su causación y reconocimiento para dicha data, toda vez que tampoco se allegaron los soportes de los meses anteriores inmediatamente anteriores que hubieran contribuido a ofrecer credibilidad a la pérdida del comentado estímulo cuyo reconocimiento era permanente, como consecuencia de la afectación física sufrida.

Aunado, la sola aseveración de los demandantes no resulta ser suficiente para probar el lucro cesante, tal como así lo ha reiterado el Órgano de cierre de la jurisdicción civil: “…para el resarcimiento del aludido daño, el 60 Folios 133 a 135 del archivo “001.Demanda.pdf”. 010 2022 00517 01 cual ha de ser verdadero y no hipotético, es imprescindible su demostración; por tanto, no basta su sola afirmación…”61.

Empero, al estar demostrada una incapacidad definitiva de 45 días dictaminada por el Instituto de Medicina Legal, que le implicó una imposibilidad de adelantar la actividad productiva al demandante Robinson Augusto Morales Carvajal durante ese período, en aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se reconocerá dicha cantidad, para cuyo efecto se tomará el valor del salario que devengaba el actor para aquella época $4.927.684,3462, lo que arroja un monto de $7.391.526,51 que indexados a la fecha de esta sentencia asciende a $9.753.780,9. 12.2.

En punto al daño emergente, se solicitó la cantidad de $5.172.382, discriminados por concepto de: (i) compra de medicamentos e implementos médicos ($521.208); (ii) reparación motocicleta ($2.842.877) y; (iii) gastos de movilización ($1.808.297). Respecto a los últimos, a pesar de haberse allegado sendas facturas de estaciones de combustible de diferentes fechas y precios, algunas de ellas ilegibles, para esta Sala tales documentales no son suficientes para demostrar su erogación, pues no se tiene certeza que efectivamente el desplazamiento del rodante hubiese sido para diligencias relacionadas con temas de rehabilitación del señor Robinson Augusto Morales Carvajal y no otros asuntos diferentes a esta.

Sin embargo, se probaron aquellos relacionados por temas de salud ($521.208), servicio de grúa al patio-taller ($120.000)63, parqueadero durante el lapso que estuvo inmovilizado el velocípedo ($642.797,54)64, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 29 de noviembre de 2016, expediente 11001-31-03-018-2005-00488-01. 62 Folio 136 del archivo “001.Demanda.pdf”. 63 Folio 145 del archivo “001.Demanda.pdf”. 64 Folio 144 del archivo “001.Demanda.pdf”. 61 010 2022 00517 01 cotización reparación ($20.000)65y, arreglo del mismo en el establecimiento Grupo Supermotos S.A.S. ($2.522.877)66.

De modo que, al realizar la correspondiente operación aritmética, arroja la cantidad de $3.826.882,54 a título de daño emergente. Dicho valor, en aplicación del precepto legal previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso, según el cual “el juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”, se indexará desde julio de 2021, data del accidente en cuestión. El valor del IPC para dicho mes y año equivale a 109,14 y el IPC último registrado para septiembre 2024 por el DANE, es 144,0267.

Para tal fin, se aplicará la fórmula de matemática financiera: VP=VH X IPC FINAL / PC INICIAL Efectuada la correspondiente operación aritmética, se obtiene un total de $5.049.914,04 que serán reconocidos a favor del extremo actor y a cargo de la contraparte. Con apoyo en las consideraciones precedentes, se declarará probado el enervante de “inexistencia de reconocimiento de perjuicios materiales en la cuantía en que fueron reclamados, lucro cesante consolidado y futuro”, y parcialmente acreditado el nominado “inexistencia y/o excesiva e injustificada tasación de los perjuicios materiales reclamados”, cuya finalidad era atacar el lucro cesante más no el daño emergente. 13.

Ahora, en relación a los perjuicios morales, debe tenerse en cuenta que tal detrimento, está “…circunscrito a la lesión de la esfera sentimental Folio 143 del archivo “001.Demanda.pdf”. Folios 139 y 140 del archivo “001.Demanda.pdf”. 67 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-alconsumidor-ipc 65 66 010 2022 00517 01 y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos’, que se concretan en ‘el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso’”68.

Asimismo, su valoración está deferida al prudente arbitrio del juzgador (arbitrium iudicis), para lo cual se deben tomar en consideración las circunstancias del suceso y de los damnificados, evitando estimaciones excesivas o irrisorias que desfiguren el instituto de la responsabilidad civil, el cual, como se sabe, no puede ser fuente de enriquecimiento; razón por la cual se debe acudir al “marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimiento, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador”69.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil ha decantado: “Cuando el examen de la situación base de la responsabilidad civil se enfoca en la existencia del daño resarcible, que en materia procesal equivale a su prueba, acuden a su esclarecimiento todos los medios de convicción que, lícitos y conducentes ofrezcan directa o indirectamente, individualmente o en conjunto, un panorama tal que persuada al juzgador de la clara configuración de este elemento esencial del débito aludido.

Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos. Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso.

De tal modo que, Sentencia de Casación Civil de 18 de septiembre de 2009. Exp.: 2005-406-01). (SC10297-2014 de 5 ag. 2014, Rad: 11001-31-03-003-2003-00660-01. 69 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC665-2019, rad. 2009-00005-01. 68 010 2022 00517 01 ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.

Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. Con todo, si bien es cierto que cualquier tipo de perjuicio injustamente causado da lugar a una acción que busque su reparación, en esto del resarcimiento de daños morales, no puede dejarse de admitir que como en la vida en sociedad es usual que los seres humanos tengamos molestias, inquietudes, incertidumbres y perturbaciones de ánimo, todas ellas no pueden llegar a ser resarcibles, como simples molestias que son parte del diario vivir.

Tampoco puede actuarse mecánicamente, desde luego que, así como acontece con el daño patrimonial, en aquel debe existir certidumbre, lo que implica que en el proceso existan medios de convicción que den cuenta de su existencia e intensidad, «“ toda vez que -para decirlo con palabras de la Corte- es apenas su cuantificación monetaria, y siempre dentro de restricciones caracterizadamente estrictas, la materia en la que al juzgador le corresponde obrar según su prudente arbitrio…”C.S. J. Auto de 13 de mayo de 1988 sin publicar)» (CSJ SC del 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCIX, n° 2458, pág. 670)70 (se destaca).

En lo concerniente a su demostración por parte de los parientes del afectado directo, la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado: “…En relación con la prueba, se ha de anotar que es, quizá, el tema en el que mayor confusión se advierte, como que suele entreverarse con la legitimación cuando se mira respecto de los parientes cercanos a la víctima …, para decir que ellos, por el hecho de ser tales, están exonerados de demostrarlos.

Hay allí un gran equívoco que, justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al término presunción. ( ) allí no existe una presunción establecida por la ley. Es cierto que, en determinadas hipótesis, por demás excepcionales, la ley presume -o permite que se presuma- la existencia de perjuicios. Mas no es tal cosa lo que sucede en el supuesto de los perjuicios morales subjetivos.

Entonces, cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que ésta es judicial o de hombre. O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo… De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que, no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos …, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial.

Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre los parientes” (G.J. T. CC, pág. 85)…”71. Sentencia SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018. Rad. 001-2004-00042-01. M.P. Margarita Cabello Blanco. 71 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 5 de mayo de 1999, exp. 4978. 70 010 2022 00517 01 Para efectos de dicho resarcimiento, deben atenderse las circunstancias personales del perjudicado, tales como “…las características del daño y su gravedad e intensidad en la persona que lo padece… el dolor experimentado y los afectos perdidos son irremplazables y no tienen precio que permita su resarcimiento, queda al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida de compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jurídica y de conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado lamentable que dio origen al sufrimiento…”72.

Para su cuantificación, el Alto Tribunal ha fijado periódicamente unos montos indemnizatorios estableciendo en pronunciamientos recientes para eventos de daños permanentes con comprobada transcendencia en la vida de la víctima directa $50.000.000,oo73, y para familiares, en el año 2020 se tasaron en $20.000.000.oo74. En el caso bajo estudio, en la demanda se solicitó el reconocimiento de $100.000.000, para cada uno de los demandantes.

No obstante, haciendo eco de las pautas de los límites máximos en cita, los cuales deben ser acatados por los juzgadores a la hora de ejercer el arbitrio judicial, la Sala considera pertinente fijar el guarismo de $40.000.000, en favor de Robinson Augusto Morales Carvajal y $20.000.000 para Melissa Pizarro Yepes. Lo anterior, por cuanto al primero como consecuencia del insuceso, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense le emitió incapacidad de 45 días, determinando como secuelas médico legales las de “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano nervioso periférico de carácter permanente”75; asimismo, como consecuencia de ello, tuvo una pérdida de capacidad Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC780-2020.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de diciembre de 2018, expediente 1100131-03-028-2003-00833-01. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 74 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC780-2020. 75 Folio 122 del archivo “001.Demanda.pdf”. 72 73 010 2022 00517 01 laboral del 11,50% establecida por la Junta Médico Laboral Fuerza Militares de Colombia.

Circunstancias personales que permiten tener por probadas las aflicciones del damnificado, comoquiera que sus condiciones físicas cambiaron, impidiéndole, de cierto modo, realizar con facilidad las actividades diarias, laborales y deportivas que acostumbraba a ejecutar antes del siniestro. Situaciones que forzosamente permiten colegir que también causaron dolor a la cónyuge, al ver que su esposo padeció limitaciones y sufrimientos, así como desarrollar acciones que solían hacer como pareja, tal como aquélla lo refirió en su interrogatorio de parte.

Es de advertir que no hay lugar a la actualización monetaria de dicho rubro extrapatrimonial “por cuanto el daño moral no admite indexación monetaria, sino de ajustar el monto de la reparación de esta lesión, como parámetro de referencia o guía a los funcionarios judiciales, a las exigencias de la época contemporánea”76. Argumentos que sirven para tener por prósperas las defensas de “inexistencia y/o excesiva e injustificada tasación de los perjuicios extrapatrimoniales”, “indebida tasación de los perjuicios extrapatrimoniales en los términos reclamados por concepto de daño moral”, cuyo argumento central era la desbordada cuantificación del comentado menoscabo, más no su falta de demostración. 14.

Respecto al daño en la vida de relación, que es autónomo y diferenciado del perjuicio moral77, que “no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o 76 77 Corte Suprema de Justicia, proveído de 17 de noviembre de 2011, Esp. 1999-00533-01.

CSJ SC5686-2018 Dic. 19 de 2018, rad. 2004-00042-01. 010 2022 00517 01 derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras”78, también corresponde fijarlo mediante el prudente arbitrio del juez.

En cuanto a su prueba, el Órgano Cumbre de la jurisdicción ordinaria adoctrinó: “…En relación con su prueba, la Corte tiene dicho que, con el fin de evitar antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, la determinación del daño en comentario debe atender a «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» (…) Sin embargo, eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común. Aunque no son habituales tales eventualidades y por ello el juzgador debe mirarlas con celo para evitar desproporciones y abusos, no cabe duda acerca de su existencia, exigirle a esta acreditar cómo se vería afectada su vida con posterioridad a dicho menoscabo es un despropósito.

Sería tanto como intimar a que el perjudicado demuestre cómo va cambiar su desenvolvimiento en sociedad o, dicho, en otros términos, qué veía antes de su padecimiento y qué pudo haber visto después, de donde el sentido común repele dicha exigencia probatoria y conduce a tener por colmada la acreditación del daño a la vida de relación derivado de ese padecimiento.

(…) De allí que el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 167 del Código General del Proceso, regulara que «[l]os hechos notorios (…) no requieren prueba». (….) En suma, casos habrá en los cuales el sentido común y las reglas de la experiencia bastarán para tener probado el daño a la vida de relación padecido por quien vio alteradas sus condiciones de vida, por tratarse de hechos notorios, los que -se resalta- deben examinarse en cada caso concreto por el funcionario judicial con miras a evitar su uso desbordado e injusto…”79.

Bajo esa perspectiva, resulta diáfano que el propulsor Robinson Augusto Morales Carvajal resultó afectado en diferentes espacios de su vida, tales 78 79 CSJ SC22036-2017 Dic. 19 de 2017, rad. 2009-00114-01. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4803-2019. 010 2022 00517 01 como, recreación, deporte, familiar, entre otros, como consecuencia de la secuela permanente en su miembro superior, sumado, la PCL del 11,50%.

De suerte que, el ataque de Liberty Seguros S.A. enfilado a la ausencia de comprobación del referido menoscabo está llamado al fracaso, toda vez que no existe motivo de duda que las lesiones padecidas por el demandante a causa del accidente de tránsito repercutieron en su entorno, así como en su relación marital, como lo aseguró Melissa Pizarro Yepes.

De modo que, en aplicación al límite fijado por la Corte Suprema de Justicia en casos similares (sentencia SC16690-2016), la Sala considera razonable establecer un monto de compensación por este rubro de $30.000.000 a favor del señor Morales Carvajal. 15. Como cuestión adicional, no menos importante, se constata que los demandados objetaron el juramento estimatorio, argumentando, en lo medular, una indebida tasación de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales.

Ciertamente, la figura prevista en el artículo 206 del C.G.P., tiene tres finalidades intrínsecas, una destinada a lograr la determinación de las pretensiones de contenido pecuniario en aquellos casos en que la ley permite su estimación; otra, tendiente a sancionar la eventual tasación desmesurada del demandante en el litigio y la última, cuando la pretensión no ostenta la virtualidad de salir airosa por la falta de demostración de los perjuicios.

Al respecto, el órgano de la jurisdicción constitucional consideró: “Si bien el legislador goza de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a hechos o motivos 010 2022 00517 01 ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”80.

Asimismo, para su imposición se deben acreditar dos presupuestos basilares, esto es, “la denegación de los anhelos por falta de demostración de los perjuicios y, de otro lado, la acreditación de un proceder temerario o negligente imputables al vencido”81. Y es que, cuando la estimación de los perjuicios no se muestra irrazonable o temeraria, ni es el producto de la mala fe de quien presta el juramento, entonces no hay lugar a aplicar el correctivo, pues, se insiste, solo procede cuando la tasación excesiva se hace con intención de causar daño a la contraparte.

Por igual, si se concluyera que la disminución de las condena que se reconocerá implica la falta de demostración del perjuicio, sin embargo, ello no es “imputable al actuar negligente o temerario de la parte”, como requisito para la procedencia de la sanción en este último evento, conducta que no se actualizó en el sub judice, amén que, como bien es sabido, a las pretensiones que recaigan sobre el daño extrapatrimonial no les aplica el juramento estimatorio, por lo que está llamada al fracaso la imposición de la comentada sanción, máxime, cuando las aspiraciones – aunque no en las proporciones impetradas resultaron victoriosas de cara las exceptivas formuladas por las acusadas. 16.

Llamamiento en garantía: Como ya se enunció en los antecedentes de esta providencia, los demandados Edilberto Galvis Ramírez, Leonardo Bernal Palacios y Transportes y Seguros Teusacá S.A.S. convocaron en tal calidad a Liberty Seguros S.A., quien enarboló las defensas de “no se acreditan los elementos del artículo 1077 C.Co. para afectar la póliza”;

“límite del valor asegurado y aplicación del deducible”; “el daño extrapatrimonial como riesgo no asumido por la póliza de automóviles” y “prescripción de acciones y derechos derivados del contrato de seguro”, 80 81 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013. Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC7646-2021. 010 2022 00517 01 debiendo la Sala liminarmente, acometer el estudio de la última, pues de hallarse probada, inane resulta el análisis de las demás. 16.1.

Por sabido se tiene que, a la luz del precepto 1081 del Código de Comercio, la aludida institución jurídica derivada del contrato aseguraticio podrá ser ordinaria o extraordinaria, la primera de dos años y empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, mientras que la segunda es de cinco años, corre contra toda clase de personas y se contabiliza “desde el momento en que nace el respectivo derecho”.

De otra parte, tratándose de seguros de responsabilidad civil, dispone regla 1131 del mismo cuerpo normativo, que “[e]n el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima”, a lo que agrega que “frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”.

Frente a las pautas para regular el término perentorio de las acciones derivadas de las pólizas de seguro de responsabilidad civil, la Corte Suprema de Justicia asentó; “Si bien es cierto que la realización del riesgo asegurado, es decir la ocurrencia del siniestro (art. 1072 C. de Co.) autoriza al asegurado o al beneficiario en su caso a reclamar el pago de la suma asegurada a título de indemnización, en los seguros de responsabilidad civil, por disposición del artículo 1131 del Código de Comercio, según su redacción inicial, ella no puede exigirse asegurador sino cuando el damnificado o su causahabiente “demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización”, norma vigente al momento de iniciarse este proceso, modificada después por el artículo 86 de la ley 45 de 1990.

Pero tal disposición especial encuentra su razón en el riesgo asegurado y su ocurrencia. En efecto en esta clase de seguros, de una parte, el riesgo asegurable es la responsabilidad contractual o extracontractual admitida por la ley. Pero, de la otra, la ocurrencia de este riesgo y la reclamación de la responsabilidad por el mismo suele desenvolverse en una serie sucesiva de hechos y actos en el tiempo, que en lo mínimo, la ley lo considera integrado por el hecho externo imputable al asegurado, por el establecimiento de 010 2022 00517 01 la posibilidad de quedar cobijado un contrato de seguro dentro de la responsabilidad del asegurador y por la reclamación efectiva de la responsabilidad atribuida al asegurado con la consiguiente indemnización. De allí, que fuera necesario definir la importancia de cada uno de estos momentos, lo que hace el artículo 1131 del Código de Comercio en la siguiente forma.

El hecho externo imputable al asegurado es determinante para estimar estructurado y ocurrido el siniestro sin que se requiera actividad o hecho posterior alguno. En cambio, la segunda actividad de confrontación contractual está encaminada a establecer teóricamente la responsabilidad del asegurador frente al asegurado, teniendo en cuenta el contenido del contrato y sus limitaciones convencionales y legales (arts. 1127, 1055, 1128, 1229 y 1130 C. de Co.) Pero el tercer hecho, el de la demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado lo toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que puede reclamar el asegurado frente al asegurador.

La ley no le exige al asegurado que primero sea declarado responsable para luego demandar la responsabilidad del asegurador; pero en cambio le exige por lo menos se le haya demandado la indemnización, por ello perentoriamente se prescribe, en términos inequívocos, que dicha “responsabilidad…solo podrá hacerse efectiva cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización" (art. 1131 C. de Co.).

Luego, si solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado, mal puede hacérsele el cómputo de la prescripción desde época anterior» (CSJ SC, 18 may. 1994, rad. 4106). Añádase que el reseñado artículo 1131 del estatuto mercantil «no consagró un sistema de prescripción extraño o divergente al global desarrollado en el precitado precepto [el artículo 1081 del Código de Comercio, se aclara] y que, por contera, sus disposiciones no constituyen un hito legislativo aislado o, si se prefiere, autónomo o propio, de suerte que, para su recta interpretación, debe armonizarse con ese régimen general que, en principio, se ocupó de regular el tema de la prescripción extintiva en el negocio aseguraticio y que, por tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas diferentes, y mucho menos, a las generales civiles, para definir el tema de la prescripción en materia del seguro, comoquiera que, muy otra, es la preceptiva inmersa en la codificación civil, a lo que se suma la especialidad normativa del régimen mercantil, como tal llamada a primar y, por tanto, a imperar.

De allí que cualquier solución ha de buscarse y encontrarse en el ordenamiento comercial» (CSJ SC, 29 jun. 2007, rad. 1998-0469001)”82. En lo que concierne al contenido del artículo 1081 del Código de Comercio y su relación con la norma especial que regula la prescripción de la acción directa, la Alta Corporación puntualizó: 82 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC435-2024. 010 2022 00517 01 “De la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; además, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces.

Aflora así mismo y de manera incontestable, que tratamiento normativo de semejante talante impone la concurrencia de un elemento imprescindible, definitivo, en verdad, para fijar el sentido de la decisión reclamada, como es que la víctima haya sido quien acometió la acción judicial en contra de la aseguradora, o sea, comporte el ejercicio de un accionar directo (artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990); en otros términos, los efectos favorables que el actor pretende derivar de la norma invocada podrán producirse siempre y cuando la litis involucre como demandante al agredido y como demandada a la aseguradora y, por supuesto, concierna con el seguro de responsabilidad civil ( ).

(Subraya intencional)”83. Bajo esa tesitura, es relevante para este punto de análisis sin que sea materia de debate, que la compañía aseguradora fue convocada directamente por los afectados y a su vez, llamada en garantía por los otros querellados en virtud de la póliza 45019584, en el que es tomador Transportes y Servicios Teusacá S.A.S., asegurado y conductor Edilberto Galvis Ramírez, con vigencia desde el 28 de abril de 2021 hasta el mismo día y mes de 2022.

Efectuada la anterior precisión, obra dentro de la actuación que la víctima directa como su cónyuge, reclamaron extrajudicialmente a todos los querellados, incluida Liberty Seguros S.A., el 4 de mayo de esta última anualidad85. De otro lado, la demanda se presentó el 25 de noviembre siguiente86, siendo admitida el 6 de diciembre de 2022. Con lo que acaba de exponerse, en manera alguna puede pregonarse que se halla configurado el fenómeno extintivo, ni por la senda ordinaria (2 años) ni mucho menos extraordinaria (5 años), por cuanto desde que se Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4904-2021.

Folios 7 y 8 del archivo “02Llamamiento en garantía a Liberty Seguros.pdf” de la carpeta “02LlamamientoGarantiLiberty”. 85 Folio 192 del archivo “001.Demanda.pdf”. 86 Folio 235 del archivo “001.Demanda.pdf”. 83 84 010 2022 00517 01 le elevó la reclamación (4 May. 2022) y hasta cuando se radicó el escrito genitor (25. Nov. 2022), transcurrieron solo seis meses; sumado a que, la compañía de seguros una vez fue intimada de la presente causa, compareció al litigio el 6 de febrero de 2023, de suerte que, no están consolidados los hitos temporales de la institución jurídica en comento, ello, sin tener en cuenta la interrupción que prevé el artículo 94 del C.G.P. 16.2.

Ahora, en relación a la defensa “límite del valor asegurado y aplicación del deducible”, se constata que, en la comentada póliza, se acordaron las siguientes coberturas, todas con un deducible del 10%, así: Amparos Valor asegurado Asistencia jurídica penal $13.385.074 Asistencia jurídica civil $6.770.660 R.C.E. en exceso $200.000.000 R.C. Contractual $90.000.000 Daños a bienes de $100.000.000 terceros obligatorio Lesiones o muerte a $100.000.000 una persona obligatorio Lesiones o muerte a $200.000.000 una persona obligatorio Asimismo, en el acápite del amparo de responsabilidad civil extracontractual, se estipuló: 010 2022 00517 01 Clausulado que, sin mayores elucubraciones, permite advertir que, contrario a lo refutado por la aseguradora convocada, dentro de los perjuicios causados a título de responsabilidad civil extracontractual están los menoscabos patrimoniales y extrapatrimoniales, tales como daño moral y daño a la vida en relación, luego, al no existir una restricción legal para que Liberty Seguros S.A. se exima de su reconocimiento como aseguradora, se le condenará a asumir su cobertura hasta el límite convencional, junto con su respectivo deducible, razón por la cual se declarará probada la comentada defensa y se negarán las denominadas “no se acreditan los elementos del artículo 1077 C.Co. para afectar la póliza” y “el daño extrapatrimonial como riesgo no asumido por la póliza de automóviles”. 17.

En síntesis, se revocará la sentencia de primera instancia, conforme a las razones explanadas, se declararán probados algunos medios de defensa enarbolados por las llamadas a juicio, y se declararán civil y extracontractualmente responsables a los demandados. Asimismo, se impondrá condena en costas al extremo pasivo en ambas instancias, en una proporción del 70%, atendiendo a las resultas del presente fallo (artículo 365 numeral 5 del C.G.P.) IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, 010 2022 00517 01

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 30 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Civil de Circuito de Bogotá, para en su lugar, “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones tituladas ““inexistencia de reconocimiento de perjuicios materiales en la cuantía en que fueron reclamados, lucro cesante consolidado y futuro”, “inexistencia y/o excesiva e injustificada tasación de los perjuicios materiales reclamados”, “inexistencia y/o excesiva e injustificada tasación de los perjuicios extrapatrimoniales”, “indebida tasación de los perjuicios extrapatrimoniales en los términos reclamados por concepto de daño moral” y “límite del valor asegurado y aplicación del deducible”, enarboladas por las demandadas.

Las demás exceptivas, se deniegan, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsables a Leonardo Bernal Palacios, Edilberto Galvis Ramírez y Transportes y Servicios Teusacá S.A.S., de manera solidaria, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de julio de 2021, en la vía Bogotá –Los Alpés Km 1+070 de Mosquera – Cundinamarca.

TERCERO: CONDENAR a Leonardo Bernal Palacios, Edilberto Galvis Ramírez, Transportes y Servicios Teusacá S.A.S. en solidaridad con la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A., está última hasta el límite asegurado, junto con su respectivo deducible, a pagar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, so pena de generarse intereses legales a la tasa del 6% anual, previsto en el artículo 1617 del Código Civil, las siguientes sumas: Perjuicios materiales La suma de $5.049.914,04 (daño emergente) y $9.753.780,9 (incapacidad definitiva), cantidades debidamente indexadas a la fecha de esta providencia. Por daño moral a favor de: Robinson Augusto Morales Carvajal, $40.000.000.oo.

Melissa Pizarro Yepes, $20.000.000.oo. Por daño en la vida relación: Robinson Augusto Morales Carvajal, $30.000.000.oo. 010 2022 00517 01 CUARTO: NEGAR las demás sumas solicitadas a título de indemnización”.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al extremo pasivo en ambas instancias, en una proporción del 70%, atendiendo a las resultas del presente fallo (artículo 365 numeral 5 del C.G.P.). La Magistrada Ponente fija la suma de $1.500.000, por concepto de agencias en derecho para las costas de esta instancia. Liquídense.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (salvamento de voto) Firmado Por: 010 2022 00517 01 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7241d68460d805252eec21022cb96f8638d891138ff39948a5a55b2cae17eefa Documento generado en 13/11/2024 02:17:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica