Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AUTO PENAL 1RA INS PRECLUSIÓN 2017-00899 ADOLFINA MORALES - PREVARICATO POR OMISIÓN - CAUSAL 4° (1)

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Acevedo Velásquez

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio Delito: 086 Prevaricato por Omisión. Indiciada: ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ CUI: 200016001231201700899 Tema: Preclusión por atipicidad del hecho investigado Asunto: Decisión de primera instancia. Procedencia: Reparto Decisión: Precluye Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ.

Acta de Aprobación: 121 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede esta Sala, a pronunciarse sobre la solicitud de preclusión de la investigación deprecada por la Fiscalía Tercera Delegada ante esta Corporación, a favor de la doctora ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ, por configurarse la causal contenida en el numeral 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

2. IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA: ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 35.321.555 de Bogotá D.C., nació en Agustín Codazzi, el 05 de abril de 1953, y para la época de los hechos se desempeñaba como Fiscal Quinta delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales de Agustín Codazzi, Cesar. 3.

HECHOS: Juan Eduardo, Raúl y Ana Luna Rodríguez acudieron el 05 de abril de 2017 ante la doctora María Estela Aguilar Vergara, quien entonces fungía como Directora Seccional de Fiscalías del Cesar para informarle que como propietarios del predio La Pangola, ubicado en el municipio de Becerril, Cesar, instauraron el 07 de noviembre del 2006 querella por el delito de Invasión de Tierras o Edificaciones en contra de Tania Esther Delgado Mujica y otros antes la Fiscalía General de la Nación. La noticia criminal había sido asignada a la Fiscalía Quinta Local, a cargo de la doctora ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ, quien al parecer no habría realizado actos de investigación, tales como inspección al predio invadido, ampliación de la querella, identificación o al menos individualización de los presuntos infractores.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4. ACONTECER PROCESAL: Una vez presentada la solicitud de preclusión por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, le correspondió por reparto el día 12 de febrero de 2026.

Así mismo, se tiene que la audiencia de sustentación de la solicitud tuvo lugar el 19 de marzo del mismo año, fecha en la que de igual manera la Representante del Ministerio Público y el Defensor de la doctora ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ intervinieron. 5.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN: Primigeniamente el delegado de la Fiscalía1 aclaró que a la servidora pública indiciada se le reprochó la tardanza en el trámite de la investigación seguida en contra de Tania Esther Delgado Mujica y otro, por el delito de Invasión de Tierras o Edificaciones, dado que la querella fue elevada el “07 de noviembre de 2006”, y hasta el 05 de abril de 2017, fecha en la que se elevó queja ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, no había culminado.

Además, aseguró que atendiendo a que la invasión del predio había comenzado según los denunciantes el “11 de noviembre de 2006”, el proceso se tramitó de conformidad con lo establecido en la Ley 600 de 2000, normatividad que reglaba la posibilidad de adelantar investigación previa y formal, ello de acuerdo con los artículos 322, 325, y 329.

Del mismo modo, puntualizó que en dicha investigación había un número superior a 20 indiciados y que la querella la presentó el doctor Carlos Andrés Moreno como apoderado de Ana Luna Rodríguez. Aunado a ello, destacó el delegado de la Fiscalía que la noticia criminal en principio fue asignada a la Fiscalía Veintiséis delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales de Agustín Codazzi, Cesar, el día 08 de enero de 2007, despacho fiscal que en ese entonces era presidido por el doctor Jaime Enrique Ibarra Peñaloza, servidor que profirió resolución de apertura de investigación previa el 15 de marzo de 2007.

En consonancia con lo anotado, aclaró el señor Fiscal que al doctor Ibarra lo sucedieron antes de la doctora ADOLFINA BEATRIZ otros fiscales, entre ellos el doctor Héctor Rafael Ruiz Toro, quien expidió resolución de apertura de instrucción el 16 de octubre de 2017 por el delito de Invasión de Tierras o Edificaciones en contra de varios indiciados, entre los cuales están, Héctor José Medina Ospina, Osiris del Carmen Álvarez Novoa, y otros, pero además dispuso en esa misma resolución la práctica de varias pruebas dirigidas a colmar los requisitos demandados en el 1 Doctor Alberto Ramírez Parra. 2 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201700899 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar artículo 331 de la Ley 600 de 2000.

En virtud de lo anterior, el término con el que se contaba para adelantar la instrucción y calificar el mérito del sumario era de 24 meses porque los indiciados eran más de 3, y por lo tanto, el vencimiento ocurriría el 16 de octubre de 2009. Refirió que al doctor Héctor Rafael Ruiz Toro lo sucedió en el ejercicio del cargo de Fiscal 26 Local de Agustín Codazzi, Cesar, la doctora Beatriz Elena Rojas Valdez, quien a decir verdad practicó varias diligencias y actos de investigación, tales como recibir declaración de indagatoria de algunos indiciados y declaraciones juradas que tenían conocimiento de los hechos materia de investigación. Posteriormente, el 17 de noviembre de 2009, la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, profirió resolución 156, a través de la cual reasignó la investigación a la Fiscalía Quinta Local con sede en Agustín Codazzi, despacho que entonces era dirigido por el doctor Jesús María Fontalvo Cabarcas, quien asumió el conocimiento del asunto mediante resolución de trámite del 24 de marzo de 2010.

Al respecto, subrayó que el expediente no reportó ninguna actuación entre el 29 de octubre de 2008, fecha en la que la doctora Rojas Valdez hizo dejación del cargo de Fiscal 26 Local y el 24 de marzo de 2010. Así mismo aludió que a partir de esta última data al 06 de marzo de 2011, el doctor Fontalvo estuvo al frente de la Fiscalía Quinta Local, ello según información aportada por la Dirección Seccional.

Consecuentemente, fue reemplazado por la doctora Leida Leonor Barros Barros, quien presidió ese despacho entre 07 de marzo y 03 de abril de 2011, y a partir del 04 de abril de ese año al mes de octubre de 2017, la doctora ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ, estuvo al mando de dicha delegada. Por otra parte, expuso el señor Fiscal que el expediente que provocó la indagación en contra de la indiciada reporta que su primera actuación fue la resolución de práctica de pruebas, la cual solo se realizó hasta el 19 de diciembre de 2013, fecha en la que ya se había vencido el término de 2 años consagrado en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, si se tiene en cuenta la fecha en la que fue asumida la posición de Fiscal Quinta Local, sin que se hubiere calificado el mérito del sumario, actuación que debía seguir una vez recaudadas las pruebas.

No obstante, indicó que ello no comportaba un compromiso penal, por las siguientes razones: • En el interrogatorio rendido por la doctora ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ, el día 30 de octubre de 2025, fueron aportados datos pertinentes para una resolución favorable de su caso, entre los cuales están (i) la época en la que asumió el cargo de Fiscal Quinta delegada ante los Jueces Penales 3 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201700899 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Municipales de Agustín Codazzi2;

(ii) al asumir el cargo de Fiscal Quinta Local, los expedientes que conformaban su carga laboral tanto de Ley 600 de 2000, como de Ley 906 de 2004, no le fueron debidamente entregados e inventariados3; (iii) durante el periodo en el que desempeñó el cargo de Fiscal Quinta Local de Agustín Codazzi, manejó procesos tramitados tanto al amparo de la Ley 600 de 2000, como el que concita la atención de la Sala, así como de la Ley 906 de 2004;

(iv) transcurrido el tiempo desde la fecha en la que asumió el cargo, encontró los procesos que se tramitaban bajo la ritualidad propia de la Ley 600 de 2000 en una caja, entre ellos el adelantado en contra de Tania Esther Delgado y otros, y de inmediato procedió a impulsarlo4, ya que previo a emitir la resolución del 19 de diciembre de 2013 no obraba una constancia en el expediente que informara la existencia del mismo, adicionalmente a ello, no fue incorporado ningún requerimiento de la querellante para que impulsara la actuación, circunstancia que de haberse producido podría haber generado una alerta, y en consecuencia, que se hubiera atendido prioritariamente el asunto, no solo por la indiciado, sino por los Fiscales que la antecedieron. • En la entrevista rendida por el doctor Jesús María Fontalvo Cabarcas admitió que la entrega de los expedientes a la doctora ADOLFINA BEATRIZ MORALES no se hizo por inventario, resultando imposible para ella establecer el estado de cada uno de los procesos, más cuando los de Ley 600 de 2000 no se encontraban siquiera en los anaqueles sino en una caja, y a pesar de ello, una vez la indiciada se percató de su existencia, emprendió la tarea de manera rigurosa de sacar avante la investigación, recaudando la ampliación de la querella para establecer si el predio La Pangola continuaba invadido, dado que se trataba de un delito de ejecución permanente, entrevista que se llevó a cabo el 23 de mayo de 2017, al tiempo que la inspección al inmueble se comenzó a ejecutar el 23 de junio del mismo año y culminó con la entrega del informe de investigador de campo del 17 de agosto de 2017. • La doctora ADOLFINA BEATRIZ MORALES conocidos los resultados de los medios de convicción decretó el cierre de la investigación en providencia del 22 de agosto de 2017 y el 29 de septiembre de 2017, profirió resolución de acusación en contra de los indiciados en ese entonces. 2 Oficio emanado de la Dirección Seccional Cesar, suscrito por Rodrigo Alberto Restrepo Reyes. 3 Afirmación respaldada con la entrevista rendida por el doctor Jesús María Fontalvo Cabarcas el 03 de febrero de 2026 (fecha en la que dio a conocer que si fungió como Fiscal Quinto Local de Agustín Codazzi, en encargo durante varios periodos cortos y que en ninguna de esas ocasiones recibió los procesos mediante inventario, así como tampoco lo hizo él). 4 Guarda respaldo en el propio expediente como testigo silente.

Folio 142, 143 y 144. 4 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201700899 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • En aras de la comprobación del tipo subjetivo del delito de Prevaricato por Omisión, sostuvo el delegado de la Fiscalía que los deberes que le incumben a los distintos servidores judiciales no pueden analizarse en abstracto, sino a partir de las funciones especificas encomendadas por la Constitución Política, la Ley, los reglamentos y mandamientos administrativos.

A partir de lo anterior, coligió que la indiciada trabajó activamente una vez conoció el expediente y que el retardó en el que incurrió para proferir la resolución acusación obedeció a factores externos, tales como que no recibió los procesos debidamente inventariados, y que ninguna información del estado obraba en cada uno de ellos. De tal suerte que no existió una decisión caprichosa y deliberada por parte de la doctora MORALES GÓMEZ de retardar la investigación. En esas condiciones, estimó que no estaba acreditado el dolo, imponiéndose la cesación de la persecución penal.

En suma, señaló que el eventual retardo pudo obedecer a las complejas condiciones de trabajo que afrontan a diario los fiscales. Precisó que, en muchos casos, deben desarrollar su labor con el apoyo de un único asistente o incluso sin este, y que, en otras ocasiones no cuentan con la colaboración de estos, teniendo que lidiar además con personal inexperto o recién vinculado al cargo.

Aunado a ello, enfatizó que deben asumir una carga laboral desproporcionada y cumplir exigentes metas estadísticas que, de no alcanzarse, pueden acarrear la pérdida del empleo oficial -en los casos de servidores de carrera -. Adicionalmente, el delegado de la Fiscalía hizo mención de la entrevista rendida el 11 de diciembre de 2025 por el señor José Carlos Chaverra Argota, quien fungió como asistente de la indiciada, empleado que a su vez indicó que no se enteró del hallazgo de los expedientes tramitados bajo la Ley 600 de 2000 porque nunca se le dio algún grado de responsabilidad, no prestando así colaboración alguna en esa clase de procesos.

Por otra parte, precisó el señor Fiscal que las estadísticas de los años 2011 al 2017 dejan entrever que la doctora MORALES GÓMEZ siempre mantuvo un índice de rendimiento y evacuación alto, lo que dio cuenta a su juicio que se trataba de una funcionaria responsable en el ejercicio de la labor pública. Por consiguiente, deprecó la cesación de la persecución penal por atipicidad subjetiva del comportamiento.

6. INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEMÁS INTERVINIENTES: Representante del Ministerio Público: Solicitó se acoja la petición elevada por el delegado de la Fiscalía, comoquiera que la indiciada asumió el cargo de Fiscal 5 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201700899 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Quinta Local de Codazzi, entre el mes de abril o mayo del 2011, ello aunado a que tal como lo expuso el doctor Jesús María Fontalvo en entrevista, no fue realizado ninguna clase de empalme, ni inventario, de modo que, el Fiscal saliente se retiró sin hacer entrega de los procesos sin relacionar.

Así mismo, expuso que si bien la doctora ADOLFINA en el interrogatorio rendido expuso que ocupó el cargo en los meses referidos, lo cierto, es que solo se percató de la existencia de los procesos de Ley 600 para diciembre de 2013, por la ausencia de inventario y la falta de entrega de cada uno de los expedientes. Además, tan pronto se percató de la existencia de los procesos aludidos, en especial, el que motivó la presente indagación, procedió a impulsarlos, en consonancia con lo anotado, adujo la Representante del Ministerio Público que no en vano dijo la indiciada en su interrogatorio que quizás fue una de las Fiscales que más le dio impulsos al proceso, destacando entre estos el del 19 de diciembre de 2013, los que se presentaron en el año 2016 y 2017.

En este último año, resaltó varias actuaciones surtidas, en especial la inspección judicial iniciada el 23 de junio de 2017, la cual tuvo que suspenderse porque se requería de una levantamiento topográfico, siendo nombrado un perito el 25 de julio de 2017. Igualmente, le llamó la atención un oficio suscrito por parte de la policía judicial de fecha 10 de agosto de 2017, en donde se le informó a la indiciada sobre la imposibilidad de obtener datos sobre las personas que presuntamente participaron en los hechos, por lo tanto, estimó la Procuradora que no se trataba de un proceso sencillo para el ente acusador.

A pesar de los anterior, la doctora ADOLFINA cerró la investigación y luego calificó el proceso con resolución de acusación para las personas que había vinculado a través de declaratoria de persona ausente. En cuando a la entrevista rendida por José Carlos Chaverra, solicitó a la Sala partir del supuesto que entre él y la indiciada no había una buena relación, porque reconoció que él prácticamente no sabía nada de los procesos de Ley 600, por cuanto no tenía ninguna experiencia y que todo lo hacía la titular del despacho.

Consecuentemente, recordó que entre el 2011 hasta el 2017 había un número de 1881 actuaciones, así como el hecho de que los Fiscales estaban atafagados de trabajo y que de igual forma se podía observar que la hoy indiciada fue una de las Fiscales que más impulsó el proceso. Por consiguiente, consideró que estaba probada la causal 4° del artículo 332.

Defensor de la doctora ADOLFINA BEATRIZ MORALEZ GÓMEZ: Coadyuvó la exposición realizada por el delegado de la Fiscalía comoquiera que en el proceso que asumió el conocimiento la indiciada fueron varios los funcionarios que 6 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201700899 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar intervinieron, a pesar de lo anterior, sostuvo que solo la doctora ADOLFINA BEATRIZ MORALES ha venido soportando la omisión. Reiteró que no habían sido entregadas las carpetas en su momento, y que ello ocasionó un desmedro de los intereses de la servidora pública, toda vez que desconocía la existencia de las carpetas de Ley 600, y solamente ante la queja presentada por la familia Luna es que avizora tales investigaciones.

Sostuvo que uno de los funcionarios que presidieron a la indiciada, más concretamente el doctor Jesús Fontalvo, dio cuenta que no hubo una entrega forma de los expedientes. Así mismo, adujo la defensa que su representada fue la que impulsó más la investigación al punto de llevarla hasta la acusación, y que además, trató de vincular a las personas que se pudieron identificar a través de diligencia de indagatoria, no siendo ello posible con otras al ser “población flotante”, y otras violentas.

Lo anterior, pese a que se contaba con el apoyo de la Inspectora de Policía de Becerril. No obstante, sostuvo que también es cierto que la situación referida terminó en persona ausente, lográndose dictar resolución de acusación en contra de los que se pudieron identificar. De otro lado, expresó que las personas ausentes también lograron ir hasta la etapa de juicio, e igualmente, aseguró que había sido vehemente el Fiscal al exponer que existía una ausencia de dolo, más concretamente el requisito volitivo en el comportamiento criminal, porque todo obedeció a un sin número de situaciones que se presentaron previa, concomitante y posterior a la llegada de la doctora ADOLFINA MORALES al cargo de Fiscal Quinta del municipio de Agustín Codazzi.

Por lo tanto, solicitó se tenga en cuenta la argumentación del Fiscal, y en consecuencia, se precluya la investigación en favor de su representada, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 332. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento oportuno, se procede a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 34, numeral 2º del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para conocer la solicitud de preclusión presentada por el delegado de la Fiscalía, así como por el lugar de los hechos, a la luz de lo consagrados en los artículos 42 y 43 de la misma normatividad. 7 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201700899 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si se ha demostrado de manera fehaciente, que se configura la causal de preclusión de la investigación contemplada en el numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, es decir, atipicidad del hecho investigado; o si, por el contrario, debe continuarse con la investigación adelantada.

Para resolver el problema en mención, sea lo primero advertir que la Fiscalía General de la Nación, está asistida por las facultades necesarias para elevar la solicitud de preclusión de la investigación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 250 de la Constitución Política, según el cual, el ente acusador debe comparecer ante el Juez de conocimiento para elevar tal petición cuando no hubiere mérito para acusar, posibilidad que se desarrolla a partir del artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, que regula la preclusión de la investigación, enlistando a partir del artículo 332 de la misma codificación, las causales en virtud de las cuales es posible elevar tal pretensión, así: “…1.

Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7.

Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código.

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión…”. (Negrillas por la Sala) Ahora, es importante recordar que las decisiones mediante las cuales se decreta la preclusión tienen fuerza de cosa juzgada, y por ello, para su decreto, se exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma exista conocimiento más allá de toda duda razonable.

Sobre el tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 17 de noviembre de 20175, puntualizó: “…Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que, si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite ” Por otra parte, en lo concerniente al estándar probatorio requerido para decretar la preclusión de la investigación, el Alto Órgano dilucidó6: “…9.

La comprensión del estándar probatorio para la preclusión de investigación en la jurisprudencia de la Corte exige algunas diferenciaciones. Por regla general, ha exigido certeza en la comprobación de las causales de preclusión (CSJ-AP, 17 jun. 2009, rad. 31537. Reiterada en CSJ-AP, 31 jul.del 2013, rad. 41420; CSJ-AP, 14 ago. 5 6 CSJ. AP. 34919 del 17 de noviembre de 2010.

Acta. 371. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez CSJ. AP2259 de 2025. Rad. 68337 8 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201700899 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2013, rad. 40908; CSJ-AP, 22 feb. 2012, rad. 37185). 10.

Adicionalmente, ha acogido estándares probatorios como la demostración plena (CSJ-AP, 18 jun. 2014, rad. 43797; AP, 1 oct. 2014, rad. 44678; AP, 7 feb. 2017, rad. 48042; AP, 10 oct. 2018, rad. 53093; AP, 18 jun. 2019, rad. 50082) o la demostración fehaciente (CSJ-AP, 27 ene. 2016, rad. 47206; AP, 18 jun. 2019, rad. 50082), que fueron utilizados como sinónimos del estándar de prueba de certeza. 11.

Asimismo, ha fijado estándares como la plena prueba, en un sentido similar al estándar de prueba de certeza (CSJ-AP, 14 nov. 2012, rad. 40128. Reiterada en CSJAP, 28 ago. 2013, rad. 41962). En el mismo sentido, ha concebido un umbral probatorio más allá de duda razonable para decretar la preclusión (CSJ-AP, 20 nov. 2013, rad. 40365. Reiterada en AP 15 may. 2019, rad. 55045, AP, 18 jun. 2019, rad. 50082). 12.

A esto se suma la afirmación de estándares de suficiencia probatoria o de insuficiencia probatoria (CSJ-AP, 21 sep. 2011, rad. 36852). El umbral de insuficiencia probatoria se ha articulado a solicitudes de preclusión basadas en la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. (CSJ-AP, 6 dic. 2012, rad. 38709). 13. En este sentido es que el Tribunal, en la decisión apelada, condicionó la solicitud de preclusión. En su consideración, para acceder a tal petición, se debió acreditar que “no exista duda” o “se demuestre fehacientemente” la concurrencia de la causal invocada7.

Por lo tanto, se acoge al enfoque de certeza afirmativa sobre la concurrencia de la causal de preclusión. 14. Al respecto, la Corte aclara que el estándar probatorio de la preclusión debe interpretarse en concordancia con el artículo 250.5 de la Constitución Política. Esto significa que tal umbral debe corresponder a la “ausencia de mérito para acusar”.

En ese sentido, se trata de un umbral de acreditación negativo muy diferente a la certeza deductiva que pregona el Tribunal en el presente caso reclamando la “demostración de manera plena” o la “ausencia de duda” de la atipicidad de la conducta. Así, el punto de referencia para que el juez determine la viabilidad de la preclusión no es el estándar fijado para la condena, sino la ausencia del estándar previsto para la acusación. Es decir, hay lugar a la preclusión si el material recaudado por la Fiscalía no permite establecer el mérito para acusar, por lo que es indiferente si ese material acredita o no la causal de preclusión más allá de toda duda razonable o si no lo hace al nivel de certeza.

Una exigencia de este último talante sería inconsistente con la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano: el fundamento para precluir un caso sería mucho más exigente que el requerido para dictar, en ese mismo caso, sentencia condenatoria. 15. La debida comprensión del estándar probatorio de la preclusión debe permitir que muchos procesos no lleguen a un punto muerto.

Como ha sucedido otrora, cuando la Fiscalía no tiene mérito para acusar, entonces no puedo hacerlo. Por lo tanto, opta por solicitar una preclusión. Sin embargo, los juzgadores condicionan la viabilidad de esta a la acreditación de las causales más allá de toda duda razonable o, lo que es peor, a la plena demostración de alguna de ellas y, bajo ese supuesto, la niegan.

De este modo, en esos casos no prosperan ni la acusación ni la preclusión y quedan condenados a una suerte de limbo jurídico. Para superar estas dificultades, el estándar probatorio de la preclusión debe ser interpretado en armonía con los fundamentos constitucionales de este instituto y en el entendido que, tal como dispone el artículo 250 numeral 5 de la Constitución, el estándar a satisfacer es la ausencia de mérito para acusar y no la prueba más allá de toda duda razonable de la causal invocada.

(…) 17. La ausencia de probabilidad de verdad y, por lo tanto, la inexistencia de mérito para acusar, no puede fundarse en los mismos umbrales probatorios requeridos para una condena, es decir, de suficiencia probatoria, prueba fehaciente o más allá de toda duda. Ello es así porque la acreditación de tal juicio de probabilidad sólo es posible sobre la base de un juicio retrospectivo que afirma la autoría o participación en un hecho punible.

El resultado contrario de dicho juicio, es decir, la no probabilidad de autoría o participación en un delito es la condición de preclusión (no existencia de mérito para acusar), en tanto no existan otros actos de investigación idóneos para 7 Expediente Digital, Primera instancia>Principal> 060ProvidenciaPrimeraInstanciaPreclusion.pdf, folio 6. 9 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201700899 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar optar por una decisión contraria. 18.

De este modo, el estándar probatorio de la preclusión deber ser el de un estándar negativo de probabilidad de autoría o participación o de insuficiencia probatoria sobre la probabilidad de verdad acerca de la existencia del delito o la intervención del imputado o acusado en el hecho punible. Exigencias probatorias superiores a esa no solo contrarían la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano, sino que implicarían un claro distanciamiento del mandato contenido en el artículo 250.5 de la Constitución…” (Negrillas fuera del texto original) En lo que atañe a la causal de preclusión prevista en el numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, atipicidad del hecho investigado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló 8: “…La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.

Dicho en otros términos, se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo…” Así mismo, la misma Corporación 9 esbozó: “…la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).

Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido…” Y en un pronunciamiento más reciente, erigió 10: “…En cuanto al evento invocado en este asunto por la Fiscalía, esto es, el previsto en el numeral cuarto del artículo 332 del Estatuto Procesal Penal, el legislador estableció como causal de preclusión de la investigación la «atipicidad del hecho investigado» sin distinguir entre las dos aristas que componen el tipo penal, de ahí que la Sala haya sostenido en forma reiterada y uniforme que ambas categorías –la atipicidad objetiva y la subjetiva– pueden ser alegadas como soporte de preclusión…” Ahora bien, en lo concerniente a la conducta punible enrostrada, el legislador la reguló de la siguiente forma en el Código Penal: “…ARTÍCULO 414.

PREVARICATO POR OMISIÓN. El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses…” 8 C.S.J. AP3329 de 2017, rad. 50063, M.P. Eugenio Fernández Carlier C.S.J. AP del 27 de noviembre de 2013, rad. 38458.

Reiterada en C.S.J. AP del 21 de mayo de 2014, rad. 42570 y C.S.J. Auto del 30 de julio de 2014, rad. 44042 10 CSJ. AP2420-2024. 57084 9 10 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201700899 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente a la estructuración de sus elementos objetivos y subjetivos, el Máximo Órgano en lo Penal, señaló: “…29.

La configuración objetiva requiere: (i) un sujeto activo calificado, es decir, una persona que ostente la condición de «servidor público»; y, (ii) que realice alguno de los verbos rectores alternativos de omitir, retardar, rehusar o denegar 11. 30. La Sala al definir el sentido y alcance de cada uno de los verbos rectores que integran alternativamente la conducta típica, ha precisado que omitir es abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita12.

Dichos verbos recaen sobre un determinado deber jurídico, constitucional y legal, que hace parte de las funciones del cargo que desempeña el servidor público13. 31. Lo anterior implica que, a efectos de realizar el juicio de tipicidad objetiva, se requiere integrar la descripción típica con la norma que impone el deber funcional presuntamente violentado, pues sólo así es posible dotar de sentido íntegro la conducta reprochada. 32.

En cuanto a su aspecto subjetivo, por tratarse de un tipo que solo admite la modalidad dolosa, para su configuración requiere que el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a efectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo penal, la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones.

Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado14…”15 Al descender al caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que corresponde establecer si desde los hechos y los elementos materiales probatorios, en verdad se ha demostrado la configuración de la causal 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de la cual se pretende se precluya la investigación, es decir, si refulge, la atipicidad del hecho investigado en el actuar desplegado por la doctora ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ cuando fungía como Fiscal Quinta delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales de Agustín Codazzi, y si en realidad no se colmaron tantos los elementos objetivos, como subjetivos de la conducta punible de Prevaricato por Omisión. Ahora, al hacer el estudio de tipicidad de acuerdo con las circunstancias fácticas verbalizadas por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, se tiene que en efecto se cumple con el primero de los presupuestos requeridos para predicar la actualización del delito de Prevaricato por Omisión, esto es, la condición de servidor público, puesto que de las pruebas obrantes en el plenario se logra establecer que la doctora ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ, se desempeñó como Fiscal Quinta delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales de Agustín Codazzi, Cesar. 11 En este sentido, ver entre otras: CSJ SCP AP7109, 12 oct. 2016, rad. 46148;

CSJ SCP SP5332, 04 dic. 2019, rad. 53445 CSJ. AP 27 oct. 2008, rad. 26243 y AP127-2020, rad. 53630 13 CSJ AP 21 feb. 2007, rad. 24053 y AP127-2020, rad. 53630. 14 CSJ SP, 28 feb. 2018, rad. 51501. 15 CSJ. AP5033-2025, rad. 68510 12 11 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201700899 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En lo que respecta a la verificación del segundo requisito descriptivo, esto es, la incursión en alguno de los verbos rectores previstos por el legislador (omitir, retardar, rehusar o denegar), resulta pertinente dilucidar, a partir del núcleo fáctico, que la conducta atribuida a la servidora pública indiciada podría enmarcarse en los verbos de omitir o retardar.

Lo anterior, por cuanto, en principio, no habría desplegado actos investigativos dentro del proceso penal en el que figuraban como denunciantes los integrantes de la familia Luna; y, en el evento de que hubiese realizado alguna actuación, de esta podría inferirse la existencia de cierto comportamiento moroso. En tal sentido, para establecer si efectivamente se configuró alguno de estos verbos rectores, se impone el análisis del expediente correspondiente al proceso penal en el cual la doctora MORALES GÓMEZ asumió el conocimiento como fiscal delegada.

En ese orden de ideas, y al observar los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante, se tiene primigeniamente que el proceso penal en el que actuó la indicada está radicado con el número 20 13-171103 y que, además, se había iniciado por una querella policiva elevada por la señora Ana Jiset Luna Rodríguez, a través del apoderado judicial Carlos Andrés Moreno Villamizar.

Así mismo, se lograron evidenciar las siguientes actuaciones: • Atendiendo a la querella que fuera elevada, el 15 de marzo de 2007 fue dictada por la Fiscalía Veintiséis delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Agustín Codazzi, Cesar, presidida en ese entonces por el doctor Jaime Enrique Ibarra Peñaloza, resolución de apertura de investigación previa en averiguación de responsable por el delito de Invasión de Tierras o Edificaciones y Daño en Bien Ajeno16. • El 29 de marzo de 2007, se suscribió por parte de la doctora Rocío Mejía De Merino, Asistente Judicial de la Fiscalía Veintiséis delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Agustín Codazzi, Cesar, oficio dirigido a la señora Ana Jiset Luna Rodríguez en donde se le solicitó comparecer para llevar a cabo ampliación de denuncia. • El 24 de abril de 2007 fue suscrito informe de investigador de campo por parte del servidor judicial Amalfi Ricaurte G, dirigido al doctor Jesús María Fontalvo, Fiscal 26 Local (E) en el cual se consignaron los resultados de las diligencias de plena identificación e individualización del autor del delito de Invasión de Tierra y Daño en Bien Ajeno. • 16 El 29 de junio de 2007, se observó que la señora Ana Jiset Luna Rodríguez C01Principal. 0011ElementosMaterialesProbatorios.

Fl 94. 12 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201700899 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar compareció ante la Fiscalía Veintiséis delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Agustín Codazzi, Cesar, presidida en ese momento por el doctor Héctor Rafael Ruiz Toro con el propósito de rendir declaración jurada17. • El 16 de octubre de 2007, el doctor Héctor Rafael Ruiz Toro, dictó resolución de apertura de instrucción en contra de Héctor José Medina Ospino y otros, y el 25 del mismo mes y año, mediante oficio suscrito por el Asistente de la Fiscalía, doctor Yesith Pallares Aguilar, y dirigido al Inspector de Policía de Becerril, se solicitó hacer comparecer a la Fiscalía Veintiséis Local de Agustín Codazzi, a los representantes del grupo de personas que invadieron los predios de la finca La Pangola de propiedad de Ana Jiset Luna Rodríguez, con la finalidad de escucharlos en diligencia de conciliación. • El 25 de enero de 2008, obra una constancia suscrita por la Fiscal 26 Local, doctora Beatriz Elena Rojas Valdes y el Asistente, doctor Yesith Pallares Aguilar, en la cual se consignó que en aras de impulsar la investigación se citaba nuevamente al querellante para escucharlo en ampliación y a los “imputado” en indagatoria.

Por su parte, el 26 de marzo de 2008, se rindió indagatoria por parte de Tania Esther Delgado Mojica, Gladis Yanneth Rincón Molina, y Eva Disnarda Ortegon Calderon. • El 17 de octubre de 2008, la doctora Beatriz Elena Rojar Valdes, en su calidad de Fiscal 26, con el propósito de impulsar la investigación dispuso convocar nuevamente a la denunciante, a los sindicados en diligencia de conciliación, a los querellados que no habían rendido diligencia de indagatoria.

Así mismo, ordenó escuchar en declaración jurada a los señores José Jaime Luna Ortiz, José Jaime Luna Rodríguez, Carlos Tamara Amaris, Álvaro Machado, Rogelio Rodríguez y Silvio Segundo Sierra, y emitió otras directrices proclives al avance de la investigación. • Luego de escucharse declaraciones juradas en los día 25 y 29 de octubre de 2008, se advirtió que el proceso volvió a impulsarse el 24 de marzo de 2010, fecha en la que el doctor Jesús María Fontalvo Cabarcas, en su calidad de Fiscal Quinto Local de Agustín Codazzi, Cesar, dejo una constancia en la que consignó que ordenaba avocar el conocimiento de la investigación y que era procedente de la Fiscalía 26 Local por reasignación que hiciera la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, mediante resolución 156 del 17 de 17 C01Principal. 0011ElementosMaterialesProbatorios.

Fl 142. 13 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201700899 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar noviembre de 200918. Por su parte, el 26 de noviembre de 2010, emitió otras órdenes, y luego el proceso volvió a impulsarse el 19 de diciembre de 2013, fecha en la que la doctora ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ, fungía como Fiscal Quinta Local de Codazzi. • El 01 de julio de 2014, el Asistente de la Fiscalía Quinta Local de Codazzi, doctor José Carlos Chaverra Argota, suscribió un oficio dirigido a la Inspectora Central de Policía de Becerril, Cesar, con el propósito de que se comunicara a un determinado número de personas la citación para rendir indagatoria.

Del mismo modo, el 01 de septiembre de 2014 se le convocó nuevamente a la señora Ana Jiset Luna para que rindiera entrevista. • El 19 de febrero de 2016, la doctora MORALES GÓMEZ, impulsó nuevamente la investigación, ordenando la reiteración de un oficio comisorio dirigido a la SIJIN y/o al CTI, para que sea realizada una inspección. Así mismo, citó a la querellante para establecer si tenía intereses en la investigación. Lo anterior, fue reiterado el 27 de febrero de 201719, y el 13 de marzo del mismo año, vinculó al proceso mediante declaratoria de persona ausente a un número determinado de sujetos. • El 26 de abril de 2017, la indiciada reiteró al Subdirector Seccional del CTI Valledupar lo relacionado con la diligencia de inspección, el 08 de mayo de ese año, respondió un derecho de petición de la parte querellante, y el 23 de mayo de 2017, fue llevada a cabo ampliación de denuncia de Ana Luna Rodríguez. • Consecuentemente, se logró observar en el plenario que la diligencia de inspección estaba programada para el 23 de junio de 2017, no obstante, en esa oportunidad no pudo celebrarse, debido a que los investigadores del CTI, manifestaron que debía realizarse un levantamiento topográfico.

En virtud de lo anterior, fue designado el 25 de julio de 2017, al perito Elkin David Gómez Arías, una vez se realizó la fijación fotográfica, se rindieron los informes investigadores de campos respectivos 20. • Con fundamento en lo anterior, la doctora ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ, el día 22 de agosto de 2017, emitió auto en el que consignó que comoquiera que se encontraba vencido el término de la instrucción y por considerar que contaba con prueba suficiente para calificar el mérito del 18 C01Principal. 0011ElementosMaterialesProbatorios.

Fl 179. C01Principal. 0011ElementosMaterialesProbatorios. Fl 199. 20 C01Principal. 0011ElementosMaterialesProbatorios. Fl 227 – 263. 19 14 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201700899 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sumario, declaró cerrada la instrucción. • El día 29 de septiembre de 2017, la indiciada profirió resolución de acusación en contra de la señora Tania Esther Delgado Mojica y otros, por el delito de Invasión de Tierras o Edificaciones21.

Del anterior acontecer procesal se logra extractar que la doctora ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ, no fue la única Fiscal que conoció el proceso penal radicado 171103, y más que develarse una actitud pasiva, en todo momento se mostró diligente, desplegó las labores tendientes a impulsar la investigación, e incluso resolvió la situación jurídica de quienes figuraban como sindicados.

Además, pudo advertirse que vinculó, en calidad de personas ausentes, a un grupo de sujetos que podían tener injerencia en el asunto objeto de análisis, y en reiteradas ocasiones ordenó la práctica de la diligencia de inspección, la cual se aplazó en una oportunidad teniendo en cuenta que los investigadores del CTI informaron la necesidad de contar con un perito para realizar un levantamiento topográfico, requerimiento que fue atendido por la indiciada dentro de esa misma anualidad.

De igual forma, se evidenció que, una vez recaudados los elementos de convicción necesarios, decidió cerrar la investigación, al considerar que se contaba con prueba suficiente para calificar el mérito del sumario. En razón de lo expuesto, lejos de avizorarse una inactividad procesal de la servidora pública indiciada, logró establecerse un actuar orientado al impulso efectivo de la investigación. Ahora bien, esta Corporación estima pertinente analizar los interregnos en los cuales la doctora MORALES GÓMEZ fungió como delegada del ente acusador, puesto que en modo alguno puede atribuirse alguna omisión o retardo en aquellos periodos en los cuales presidieron la investigación otros Fiscales.

Precisamente, en el plenario obra un oficio de fecha 17 de mayo de 2018, suscrito por el doctor Rodrigo Alberto Restrepo Yepes, como Director Seccional de Fiscalías del Cesar, en el que se relacionaron los nombres de los funcionarios que ostentaron la calidad de Fiscal Veintiséis y Quinto Local de Agustín Codazzi, Cesar, pudiéndose develar de esta manera que para el caso puntual de la indiciada, esta presidió la segunda de las agencias fiscales desde el 04 de abril de 2011 al mes de octubre de 2017, por tal motivo, resultaría desacertado endilgarle una actuación ocurrida por fuera de dicho lapso.

Así las cosas, se tiene que transcurrieron aproximadamente 6 años para que la servidora pública indiciada declarara cerrada la investigación y calificara el mérito 21 C01Principal. 0011ElementosMaterialesProbatorios. Fl 47. 15 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201700899 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del sumario.

Frente a esto último, se impone aludir a los artículos 325 y 329 de la Ley 600 de 2000 -normatividad aplicable en el asunto que conoció la indiciada-, los cuales regulan todo lo concerniente a los términos y duración tanto de la investigación previa, como de la instrucción de la siguiente manera: “…Artículo 325. Duración de la investigación previa y derecho de defensa.

La investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria. Quien tenga conocimiento que en su contra se ventilan imputaciones en una investigación previa, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y en las demás diligencias…” (Negrillas fuera del texto original) “…Artículo 329.

Término para la instrucción. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. En los eventos en los que no exista la necesidad de definir situación jurídica, el término de instrucción será máximo de un año. En los demás casos, el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses.

Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación…” (Negrillas fuera del texto original) Con fundamento en los preceptos referidos, y comoquiera que en el proceso penal identificado con el radicado 171103 eran varios los sindicados, impera acotarse que la indiciada contaba con un término de 24 meses para llevar a cabo la instrucción. No obstante lo anterior, es menester resaltar que dicho término se había cumplido desde antes que asumiera la titularidad de la Fiscalía Quinta Local de Agustín Codazzi, Cesar, ello teniendo en consideración que la resolución de apertura de instrucción se emitió desde el 16 de octubre de 2007, de manera que solo podría valorarse el tiempo en el que estuvo vinculada a la delegada aludida, esto es, a partir del 04 de abril de 2011 al mes de octubre de 2017.

En lo que atañe al periodo referido, se advierte como meridiana claridad que la mora existió, por cuanto el término de 24 meses exigido por el legislador fue superado ampliamente, debido a que la instrucción se prolongó por más de 6 años. De lo expuesto, se advierte sin mayores disquisiciones que se actualizó el verbo rector de “retardar”; asimismo, resultó palmaria la vulneración del deber funcional consistente en adelantar la actividad investigativa dentro de un término razonable o en el interregno señalado por el legislador.

Por consiguiente, se colige que objetivamente la conducta de la indiciada resulta a todas luces prevaricadora, de acuerdo con el artículo 414 del Código Penal. No obstante, para predicar de manera íntegra la configuración del punible, la jurisprudencia ha señalado que también debe acreditarse el ingrediente subjetivo, el cual comprende un componente cognitivo y otro volitivo; esto es, el conocimiento del deber funcional y la voluntad consciente 16 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201700899 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de apartarse de los deberes inherentes al cargo.

Ahora, para efectos de determinar si se colmó el elemento subjetivo, esta Sala considera al igual que el delegado de la Fiscalía General de la Nación, y la Representante del Ministerio Público, apreciar y valorar las declaraciones juradas rendidas por los señores José Carlos Chaverra Argote, quien fungía como Asistente de la Fiscalía Quinta Local de Agustín Codazzi, y Jesús María Fontalvo Cabarca, Fiscal Quinto Local de Agustín Codazzi, Cesar, encargado, así como el interrogatorio a indiciado que rindió la doctora MORALES GÓMEZ.

Frente al primero de ello, se columbró que entrevista rendida el día 11 de diciembre de 202522, reconoció a la doctora ADOLFINA BEATRIZ MORALES, como su jefa. Así mismo, se extractó que laboró desde el 10 de febrero de 2014 al 16 de mayo de 2016, y expresó lo siguiente: (i) que en la Fiscalía Quinta Local de Agustín Codazzi, eran pocos los procesos de Ley 600;

(ii) logró conocer el proceso identificado con el radicado 171103, iniciado por Ana Jiset Luna Rodríguez y otros, por el delito de Invasión de Tierras o Edificios, en él indicó que la indiciada emitió un auto donde se le ordenaba citar a las víctimas con el fin de que informaran si efectivamente había continuado la invasión del predio; (iii) desconocía si en el despacho se había hallado una caja de procesos de Ley 600 porque nunca se le dio un grado de responsabilidad en esos asuntos, puesto que la encargadas era únicamente la doctora ADOLFINA;

(iv) calificó como mala su relación con la indiciada, al punto que ella estaba interesada en su traslado; (v) nunca realizó una entrega física de expediente porque la doctora MORALES sabía donde estaban todos los procesos por encontrarse los mismos en su oficina; (vi) la indiciada pretendía que él como empleado realizara archivos, escrito de acusación, entre otras actividades que eran de competencia del Fiscal; y (vii) adicionalmente, relató que el proceso que motivó la presente indagación fue impulsado, en razón a que la víctima interpuso un derecho de petición o una queja.

Por su parte, el señor Jesús María Fontalvo Cabarca en entrevista rendida el día 03 de febrero de 202623, adujo que, si bien lo encargaron como Fiscal Quinto Local de Agustín Codazzi, lo cierto es que no precisaba la fecha. Del mismo modo, expuso que no recordó haber impulsado el proceso penal en el que figuraba como denunciante la señora Luna Rodríguez y aclaró que nunca se llevó a cabo una entrega formal en el Despacho, puesto que simplemente se ponía en contexto de lo que estaba pendiente, y mucho menos fue realizado inventario.

Adicionalmente, 22 23 C01Principal. 0011ElementosMaterialesProbatorios. Fl 19. C01Principal. 0011ElementosMaterialesProbatorios. Fl 24. 17 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201700899 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar expresó que no recordaba si los expedientes de Ley 600 se encontraban separados de los asuntos regidos por la Ley 906 de 2006.

Finalmente, del interrogatorio a indiciado rendido por la doctora ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ, el día 30 de octubre de 2025, se logra columbrar que en efecto para los meses de abril o mayo del 2011 fungió como delegada de la Fiscalía Quinta Local de Agustín Codazzi, y que en el año 2017 fue trasladada a la Paz, Cesar. Recordó el proceso penal que inició por la querella policiva por perturbación de la posesión, y luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales, expuso que cuando le correspondió asumir la titularidad de la Fiscalía referida, nadie le hizo una entrega de los procesos que se encontraban en el Despacho.

Puntualmente, expresó que los asuntos de Ley 600 los halló en una caja mucho después, y que el 19 de diciembre de 2013 es que avizoró la existencia de esos procesos. A partir de lo anterior, expidió una resolución para impulsarlos y citó a indagatoria a los procesados, del mismo modo, solicitó antecedentes y ordenó la inspección al predio.

En julio de 2014, envió un oficio al Inspector de Becerril para que localizara los invasores en el proceso que desencadenó la investigación en su contra, sin embargo, indicó que no obtuvo respuesta. El 19 de febrero de 2016 ordenó de manera urgente el cumplimiento del proveído del 19 de diciembre de 2013, luego de exponer otras actividades investigativas que adelantó, sostuvo que en una época quedó sin Asistente, situación que se prolongó por un año. Igualmente, aseveró que contestó oportunamente un derecho de petición remitido por la Dirección, y que allí consignó las justificaciones de la “demora en el trámite”.

Adicionalmente, dio a conocer la mora de la policía judicial para responder las órdenes emitidas y clarificó que quien más impulsó la investigación fue ella. Ahora bien, al acompasar el interrogatorio a indiciado con las declaraciones rendidas, sin mayor dificultad puede arribarse al corolario consistente en que existieron factores exógenos que fueron óbice para una resolución del asunto en los términos establecidos por el legislador, entre estos se destacan los siguientes: Falta de una entrega formal por parte del predecesor de la indiciada.

Tal como lo aseguró el delegado de la Fiscalía, se pudo entrever que en la Fiscalía Quinta Local de Agustín Codazzi no existió una entrega formal de los asuntos sometidos al conocimiento, y ello pudo constatarse tanto en la declaración que rindió el doctor Jesús María Fontalvo Cabarca, como en el interrogatorio realizado a la indiciada. En igual sentido, debe resaltarse que esta inconsistencia cobra más fuerza, si se tiene en cuenta que fue el propio Asistente de la Fiscalía Quinta Local referida, doctor José Carlos Chaverra Argote quien sostuvo que el proceso penal en 18 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201700899 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el cual figuraba como denunciante la señora Ana Jiset Luna Rodríguez fue impulsado por la funcionaria pública indiciada por un derecho de petición. Ahora bien, aunque la existencia del proceso se advirtió de manera tardía, se evidenció una actuación encaminada a esclarecer los hechos materia de investigación. Así lo demuestran las diversas gestiones adelantadas por la indiciada, las cuales, al ser contrastadas con las desplegadas por sus predecesores, permiten advertir que su intervención resultó más activa, pues se orientó a impulsar efectivamente el trámite, porque recuérdese que previo a asumir el conocimiento la doctora ADOLFINA MORALES, se vislumbró que existieron periodos en los que no se desarrolló actuación alguna.

Falta de asistencia idónea en el despacho. De otra parte, se advirtió que la indiciada no contaba con un asistente que la auxiliara de manera efectiva en las labores investigativas. En efecto, conforme lo manifestó el señor José Carlos Chaverra Argote, era la propia doctora MORALES quien asumía directamente la tramitación de los asuntos regidos por la Ley 600.

Adicionalmente, se puso de presente una deficiente relación funcional entre la entonces delegada y el asistente, reconociendo este último no solo la existencia de una relación personal adversa con la servidora pública, sino que esta situación se originaba, al parecer, en la asignación de tareas que eran del resorte exclusivo del titular del Despacho.

En ese orden de ideas, refulge con claridad para esta Colegiatura que era palmaria una carencia de apoyo al interior del despacho, lo cual incidía significativamente en el normal desarrollo de la actividad investigativa. Exceso de carga laboral. De conformidad con las estadísticas correspondientes a las vigencias 2011 a 2017 24, se advierte que, si bien durante los años 2011, 2012 y 2013 el índice de evacuación de asuntos no fue particularmente elevado, para los períodos comprendidos entre 2014 y 2017 se registró un aumento significativo en el rendimiento.

En efecto, el número total de actuaciones ascendió a 1848, lo que evidencia una carga laboral considerable. Lo anterior permite concluir que la indiciada no era una funcionaria pasiva; por el contrario, asumía un volumen importante de trabajo y desplegaba actividad en la gestión de los procesos a su cargo, circunstancia que pudo corroborarse especialmente en el proceso penal que dio origen a la investigación en su contra, e identificado con el radicado 171103, dentro del cual se pudo establecer que fue la delegada que mayor impulso le imprimió. 24 C01Principal. 0011ElementosMaterialesProbatorios.

Fl 30 – 34. 19 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201700899 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consonancia con lo anotado, se evidenciaron otros factores que incidieron en el desarrollo de la investigación, tales como la falta de respuesta por parte de las entidades destinatarias de las órdenes impartidas por la indiciada, así como la mora de los servidores del CTI en el cumplimiento de las directrices.

A ello se suman circunstancias de carácter exógeno, como la necesidad de designar un perito para la práctica del levantamiento topográfico y la complejidad inherente a la citación a indagatoria de las personas que debían ser vinculadas al proceso. No obstante lo anterior, se establece que la doctora ADOLFINA MORALES GÓMEZ logró sacar avante la etapa instructiva, culminando con la calificación del mérito del sumario.

Adicionalmente, esta Colegiatura debe señalar que es conocedora de la realidad procesal que afrontan diariamente los delegados de la Fiscalía General de la Nación, y la carga excesiva a la cual están sometidos, circunstancias que a todas luces genera repercusiones al interior de los procesos, tales como la configuración del fenómeno prescriptivo, la concesión de libertades por vencimiento de términos, o incluso absoluciones derivadas de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, entre otras que han generado compulsas de copias de operadores judiciales e incluso denuncias o quejas de índole disciplinario presentada por alguno de los sujetos procesales.

Aunado a lo anterior, tampoco puede tomarse de manera tangencial el hecho de que, en múltiples ocasiones, los fiscales carecen del capital humano necesario para atender adecuadamente sus cargas laborales, debido a la ausencia de personal de apoyo, situación que claramente logró entreverse en el caso puntual de la funcionaria indiciada, debido a que fue ella quien manifestó que durante un período que se prolongó por un año, no contó con asistente en su despacho, circunstancia que incidió en el desarrollo de sus funciones.

De otro lado, debe recordarse que para predicar la configuración de la conducta punible objeto de la presente investigación, resulta indispensable la concurrencia del elemento subjetivo, esto es, que en el servidor público confluyan tanto el conocimiento como la voluntad de retardar u omitir un deber funcional. No obstante, en el caso concreto, dicho presupuesto se ve desvirtuado a partir de las actuaciones desplegadas al interior del proceso penal identificado con el radicado 171103.

Así las cosas, de conformidad con los elementos generales de la responsabilidad penal, en efecto existió una acción o conducta, que tradujo una manifestación de la voluntad de la indiciada, realizándose y exteriorizándose un determinado hecho, con cierta dominabilidad, consciencia y voluntariedad. En idéntico sentido, tal como se expresó, a pesar de cumplirse los elementos normativos y descriptivos del tipo penal, lo cierto es que no sucede lo mismo con el ingrediente subjetivo, careciendo 20 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201700899 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el actuar de la doctora ADOLFINA BEATRIZ MORALES de los componentes cognitivo y volitivo requeridos, por el contrario, lo que se avizoró fue un actuar tendiente a impulsar la investigación en la cual asumió el conocimiento, y proclive al esclarecimiento de los hechos.

Por consiguiente, no quedaría otro remedio que acceder a la pretensión del delegado la Fiscalía General de la Nación, al resultar la conducta de la indiciada atípica desde la arista subjetiva. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Decretar la PRECLUSIÓN de la investigación adelantada en contra de la doctora ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ, a quien se le investigaba por la conducta punible de PREVARICATO POR OMISIÓN, al concurrir la causal 4º contemplada en el artículo 332 de Código de Procedimiento Penal, conforme con las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, infórmese a las mismas autoridades que habían sido enteradas de su inicio, con el fin de que actualicen las bases de datos.

TERCERO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella procede el recurso de reposición y apelación que se surtiría en el efecto suspensivo de conformidad con los artículos 176 y 177, numeral 2º de la norma Procedimental Penal, el cual deberá ser sustentado en esta misma audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del mismo estatuto.

CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia del restante miembro de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO 21 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201700899 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (se excusa) DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 22 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: ADOLFINA BEATRIZ MORALES GÓMEZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201700899