República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Jorge Alfonso Amaris Díaz Jorge Beltrán Gómez, Leoncio Corrales Ramírez y Guillermo Marroquín Gómez 110013103 021 2024 00395 01 Segunda Resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el auto calendado del 14 de enero de 2025, con decisión que resolvió la corrección y adición del 27 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual se decretó la terminación del asunto en referencia por pago total de la obligación. I.
ANTECEDENTES 1. En providencia del 14 de enero del 2025 el a quo decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, en acogida a la petición del extremo ejecutado1. 2. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 17 de enero del 2025 los ejecutados por conducto de su apoderado solicitaron la corrección y adición de la providencia anterior, para lo que refirieron haber liquidado indebidamente los intereses moratorios causados sobre las sumas apremiadas.
Igualmente repararon que, el juzgado debió decidir sobre las costas y agencias en derecho de conformidad con 1 Expediente de primera instancia, C001Principal, archivo 0031. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 021 2024 00395 01 las tarifas establecidas2. 3. En memorial del 22 de enero del 2025 el ejecutante allegó al juzgado escrito de contestación a la solicitud de corrección y adición presentada por la parte demandada, en virtud de la cual arguyó que: i) no existe ningún error aritmético en la suma por la cual fue terminado el proceso ya que las cifras fueron claras, ii) la intención de los demandados consiste en modificar la solicitud de terminación por pago total de la obligación, inicialmente presentada y iii) carece de fundamento jurídico que el apoderado de la contraparte, después de haberse proferido una providencia en atención a su propia solicitud, pretenda que el juez la modifique con el fin de que se entreguen dineros a su representado, bajo el argumento de que la liquidación no corresponde3. 4.
En proveído del 27 de marzo hogaño el juez de primera instancia no accedió a la corrección impetrada, dado que, no encontró ningún yerro en el auto objeto de estudio toda vez que se profirió de acuerdo con lo solicitado por la parte ejecutada en el memorial de terminación, quien de manera libre y espontánea allegó la liquidación del crédito en los términos del artículo 461 del C.G.P. y aportó la consignación de los títulos judiciales por tal monto4.
En lo que respecta a la condena en costas, si bien es cierto, no se hizo alusión en el auto del 14 de enero del 2025, al momento del ofrecimiento del pago por el extremo ejecutado se dejó constancia que ya estaban incluidas5. 5. Inconforme con la anterior decisión, los afectados interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación6.
Para ello, señalaron que inicialmente uno de sus representados solicitó que se fijara caución para evitar que se decretaran y perfeccionaran los embargos y secuestros sobre sus bienes. Empero, antes de vencer el término para constituir la caución, los demandados optaron por consignar el pago de todo lo adeudado por concepto de las dos condenas con fundamento en el laudo arbitral dictado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 14 de junio de 2024, aclarado y complementado el 27 de junio y 10 de julio de 2024, por las que el juzgado libró 2 Anterior, ver archivos 033 y 035. 3 Anterior, ver archivos 0042 y 0043. 4 Anterior, ver archivos 0023 y 0024. 5 Anterior, archivo 0044. 6 Anterior, archivo 0045. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 021 2024 00395 01 mandamiento de pago en su contra: i) por $100.333.649 M/cte., como capital de la obligación contenida en el numeral séptimo de la decisión arbitral, más los intereses moratorios desde el día siguiente a la exigibilidad (24/07/2024), a la tasa máxima legal permitida, hasta cuando se verificara el pago total de la obligación y ii) por $96.106.823 M/cte., por concepto de agencias en derecho y costas procesales de tal decisión, más los intereses moratorios, en los términos anteriores.
Arguyeron que conforme al Acuerdo nro. PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en los procesos ejecutivos de mayor cuantía, el porcentaje aplicable al valor de las agencias en derecho debe oscilar entre el 3% y el 7,5% de las pretensiones, sin embargo, corresponde al juez establecer el porcentaje preciso dentro de dicho intervalo, según la calidad y duración de la gestión realizada, tal como se anotó en el escrito de terminación. En lo referente a la liquidación de los intereses sobre $96.106.823,00, correspondientes a la condena por las agencias en derecho y costas procesales del laudo, resaltaron que allí fue donde radicó el error en la cuantificación, puesto que, en lugar de haberse calculado con base en el interés del 6% efectivo anual, se aplicó el interés moratorio comercial, razón por la cual la suma ascendió a $9.007.772,00 cuando el monto correcto era $1.986.207,69.
Finalmente indicaron que la totalidad de lo consignado fue de $227.752.473,00, cuando el valor correcto debió ser $207.207.545,00, discriminados así: Capital - laudo arbitral en cobro Intereses moratorios comerciales sobre el saldo anterior Del 24-07-2024 al 27-11-2024 Agencias en derecho y costas procesales laudo arbitral Interés moratorio a la tasa del 6% anual del 24-07-2024 al 27-11-2024 Total $ 100.333.649,00 $ 8.780.866,00 $ 96.106.823,00 $ 1.986.207,69 $ 207.207.545,69 De ahí que lo depositado en exceso corresponda a $20.554.924,00, cantidad que debe ser devuelta. 6.
Mediante auto del 9 de julio del 2025 el juez de primera instancia decidió no reponer la providencia cuestionada y concedió la alzada7 al considerar que: i) el monto 7 Anterior, archivo 0061. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 021 2024 00395 01 pagado por los recurrentes fue liquidado de acuerdo a sus propios criterios, basándose en el mandamiento de pago librado y a lo normativamente establecido para la liquidación de costas, sin que mediaran imposiciones, ii) la parte ejecutada allegó memorial de terminación por pago total, con los soportes y una liquidación de crédito, en la cual indicaron el valor pagado, e incluso le asignaron un porcentaje a las costas y agencias en derecho y iii) lo pretendido se basa en una liquidación diferente a la presentada y ofrecida por la ejecutada, quien definió por cuenta propia la suma a pagar para extinguir la obligación, por lo que los supuestos errores no son imputables a la judicatura. 7.
Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustada a derecho la decisión judicial por medio de la cual el a quo declaró la terminación del presente proceso por pago total de la obligación, advirtiéndose desde ahora que este será refrendado. 2. Sobre la terminación del proceso por pago total dispone el artículo 461 del C.G.P: “Artículo 461.
Terminación Del Proceso Por Pago. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.
Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas.
Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas.” 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 021 2024 00395 01 Norma que confiere al juez la potestad de decretar la terminación anticipada del proceso ejecutivo, siempre y cuando se acredite que la obligación, de ser dineraria, se ha cancelado en su totalidad, junto con los intereses y costas procesales, antes de iniciada la audiencia de remate. 3. En el particular se constata el cumplimiento de los requisitos de la normativa en cita, en tanto, voluntariamente los ejecutados acercaron escrito de terminación por pago, con los soportes de haber consignado a órdenes del juzgado los valores que consideraron ascendían lo inquirido por la vía ejecutiva (capitales, intereses y costas procesales), cálculo que libremente desplegaron y que acercaron al estrado, para surtir el traslado a la contraparte y de ser el caso, su aprobación. Sobre ello es relevante que: - El proceso aun no cuenta con sentencia, ni auto que ordene seguir adelante la ejecución, consecuentemente, no se ha alcanzado la etapa de la liquidación del crédito y costas, de ahí que fuera necesario que junto a la solicitud se soportaran las operaciones y pautas seguidas para los consolidados.
Pedido que fue condensado en la siguiente forma8: Capital - laudo arbitral en cobro Agencias en derecho y costas procesales laudo arbitral Interés moratorio a la tasa máxima permitida del 24-07-2024 al 27-11-2024 Costas procesales del proceso ejecutivo Total $ 100.333.649,00 $ 96.106.823,00 $ 18.411.710,63 $ 12.900.000,00 $ 227.752.182,63 - Y obra el soporte de las seis consignaciones realizadas a órdenes del juzgado por un total de $227.752.473,009. - El ejecutante al descorrer el traslado de la terminación propuesta por su contraparte acercó escrito, en el que manifestó coadyuvar lo pedido, de conformidad con lo planteado por la ejecutada10. - Durante la ejecutoria del auto que accedió a la terminación el extremo ejecutado procuró la corrección y adición de la decisión, con el propósito de que fuera modificada la liquidación acercada, al haberse percatado que la liquidación de los 8 Anterior, archivos 0022 y 0025. 9 Anterior, archivos 0023 y 0024. 10 Archivo 0027 y 0028. 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 021 2024 00395 01 intereses de mora sobre las costas causadas por el laudo arbitral fue realizada con fundamento en el interés moratorio comercial y no con el civil del 6%, lo que en total arrojaba $207.207.546,20/100.11 Discusión que en similares contornos se mantuvo en el recurso de apelación. 4. Para esta magistratura emerge que, no le asiste mérito a lo alegado por el extremo apelante, en el entendido de que la suma que canceló fue producto de su propia liquidación, de ahí que no fuera impuesta.
Mas cuando el estrado ni siquiera modificó, ni alteró en su detrimento lo que propuso para finalizar el apremio y las cautelas dictadas en su contra. Véase que el ejecutante manifestó su aquiescencia frente al pago total, como aceptación llana y simple a lo que el extremo ejecutado ofreció, de ahí que no se admita ahora, el restarle credibilidad y validez a lo actuado, por un descuido o yerro en el que no tuvo injerencia el convocante, ni el juzgado.
Variar ahora lo liquidado sería ir en contra de la buena fe con que fue aceptada la culminación del proceso ante la propuesta voluntaria realizada por el deudor y contrariar el principio del derecho que atañe a que nadie puede usar su propia culpa en su favor, en este evento, para lograr un descuento y un saldo a favor que resulta novedoso para los lineamientos en que los propios impugnantes solicitaron la terminación. En igual línea, no existe un reproche sobre las costas procesales que se entienden causadas por el proceso ejecutivo, dado que, los apelantes consignaron $12.900.000 como un estimado para ese concepto, mismo que se atisba dentro de lo permitido por el numeral 4 del artículo 5º del Acuerdo PSAA6-10554 del Consejo Superior de la Judicatura (3% al 7.5% de la suma determinada).
Por ende, al no desbordar tal cómputo y ser parte de lo que voluntariamente los involucrados pusieron a disposición del primer grado, debe de permanecer incólume. 5. En las descritas circunstancias, el auto censurado será confirmado, sin condena en costas, por cuanto no aparece comprobada su causación. 11 Anterior, archivo 0033. 6 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 021 2024 00395 01 Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 14 de enero de 2025, con decisión que negó la corrección y adición del 27 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., objeto de recurso de apelación. Segundo: No condenar en costas a la parte recurrente, conforme a lo señalado.
Tercero. Devolver las actuaciones al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68547de5431cc5a4ca6252d755d3b1469ca864d9867cd077cd08522372ce48ac Documento generado en 24/10/2025 04:29:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7