EXPD. No. 47-001-31-05-003-2021-00009-01 Ord. José Álvarez Vs. Luz Dary Crespo. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE JOSÉ GALO ÁLVAREZ BARRIOS CONTRA LUZ DARY DEL SOCORRO CRESPO MORENO. Santa Marta, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por la parte demandante, revisa la Corporación el auto proferido en audiencia del 06 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta1, que no accedió a oficiar a la pasiva para que aportara el libro auxiliar contable y, los comprobantes de pago egresos de cada quincena, al considerar que el juez no es recaudador de documentos, en tanto, las partes deben allegarlos por sus medios o, evidenciar que hicieron lo posible para 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “49ActaAud77y80.pdf” del expediente digital. 1 EXPD.
No. 47-001-31-05-003-2021-00009-01 Ord. José Álvarez Vs. Luz Dary Luz Dary Crespo. obtener la prueba solicitada antes de presentar la demanda, además en desarrollo de la lealtad procesal, se deben aportar los medios de convicción que tengan en su poder. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el convocante a juicio interpuso recurso de apelación2, en el que en resumen expuso, que la prueba solicitada en necesaria para probar la relación laboral entre las partes, en la medida que, en su contestación la demandada negó cualquier vínculo existente entre ellos.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sea lo primero indicar que en su escrito de demanda, el actor solicitó que, por cercanía con la prueba, se requiriera a la pasiva para que aportara las siguientes pruebas: “Libro auxiliar contable de los años 2003 a 2019, periodo en que existió la relación laboral entre las partes”, “Comprobantes de pago egresos de cada quincena o mensualidad de 2003 a 2019, tiempo en que existió la relación laboral entre las partes”.
Cabe mencionar, que la solicitud de decreto de pruebas fue negada por el a quo al considerar que se debieron solicitar previamente a efectos de hacerlas valer dentro del proceso, agregando, que no existía prueba 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “49ActaAud77y80.pdf” minutos 24:55 a 25:42 del expediente digital. EXPD. No. 47-001-31-05-003-2021-00009-01 Ord.
José Álvarez Vs. Luz Dary Luz Dary Crespo. en el expediente que acreditaran diligencia alguna para obtener los documentos solicitados. Pues bien, en los términos del artículo 78 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, son deberes de las partes y sus apoderados prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, como también, abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.
Y, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 167 y el inciso segundo el artículo 173 ejusdem, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; en adición a lo anterior, la providencia que resuelva las solicitudes de pruebas de las partes, el juez se debe pronunciar expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que hayan aportado y, se abstendrá de ordenar la práctica de las que directamente o por medio de derecho de petición hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
De lo expuesto se sigue, que las reglas jurídicas reseñadas procuran celeridad en el trámite del proceso oral, concentrando la etapa probatoria para que al momento del decreto de las pruebas solo sea dable solicitar aquellas respecto de las cuales las partes se hallaron en imposibilidad de obtener de manera anticipada, correspondiendo al interesado la carga de aportar en su oportunidad los documentos que pueda obtener sin intervención judicial.
EXPD. No. 47-001-31-05-003-2021-00009-01 Ord. José Álvarez Vs. Luz Dary Luz Dary Crespo. Al revisar los anexos de la demanda, no se encuentra medio alguno que acredite que el actor haya solicitado la documental que ahora pretende tampoco que su pedimento fuera desatendido por la pasiva, carga que se itera le correspondía asumir. Tampoco se estima la necesidad de la prueba de oficio, en tanto, según el artículo 61 del CPTSS se faculta a los operadores judiciales para valorar libremente la prueba y formar de manera autónoma su convencimiento, cimentado en criterios lógicos, en las reglas de la experiencia y, en principios como el de la sana crítica; facultad que en armonía con los poderes de ordenación e instrucción que la ley les concede (artículos 48 CPTSS y 42 y siguientes del CGP), le permiten ponderar con juicio de utilidad y bajo la salvedad de las garantías sustanciales y procesales de las partes, el recaudo o no de determinado medio probatorio en su propósito de dirimir el conflicto que se pone a su consideración. En este sentido, aunque el artículo 54 del CPTSS prevé que además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, esa facultad oficiosa proviene de un análisis interno del fallador, quien con el fin de llegar al completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, puede decretar de oficio ciertas pruebas, sin embargo, esa facultad oficiosa no está instituida para suplir la carga probatoria de las partes, de las que, se repite, tienen el deber de abstenerse de solicitarle al juez la consecución EXPD.
No. 47-001-31-05-003-2021-00009-01 Ord. José Álvarez Vs. Luz Dary Luz Dary Crespo. de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia apelada, con arreglo a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. - Sin costas en la alzada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR