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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2021- 50413-02-AUTO APLICA TEORIA ACTO ACLARADO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandantes Demandadas Radicado Instancia Decisión Verbal – Infracción a los derechos de propiedad industrial Granos y Cereales del Campo S.A.S. H y R Distribuciones S.A.S. 110013199 001 2021 50413 02 Segunda Aplica teoría del acto aclarado En razón a que en este asunto deben aplicarse normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y agotado como se encuentra el trámite previo a dictar sentencia de segunda y última instancia, se torna procedente decidir lo propio acerca de la interpretación prejudicial a solicitar al citado cuerpo comunitario.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la demandante peticionó1 i) declarar que la demandada incurrió en la violación de los supuestos consagrados en los “literales a) y d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000”, al ofrecer los mismos productos bajo una marca registrada previamente por un tercero sin que este le haya otorgado licencia ni autorización alguna para su uso y explotación, ii) condenar a la demandada a no utilizar la marca del demandante, ni ninguna similarmente confundible, iii) no realizar publicidad física o virtual, ni utilizar nombres de dominio en los cuales utilice la marca registrada y vigente de la demandante y cualquier otro signo capaz 1 Cuaderno de primera instancia, carpeta 05, archivo 02 – 21450413-0000400003. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013199 001 2021 50413 02 de ser confundible con la marca registrada, iv) condenar a la demandada a la indemnización preestablecida, contenida en los artículos 1 y 2 del Decreto 2264 de 2014 como daño emergente y v) las costas del proceso. 2. En sentencia del 4 de diciembre de 2023 la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales dispuso2: “[Primero]: Declarar la excepción de inexistencia de infracción a derechos de propiedad industrial. [Segundo]: En consecuencia, negar todas las pretensiones de la demanda. [Tercero: Condenar] en costas a la parte demandante en esta instancia. Para el efecto se fija por concepto de agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.” Grosso modo el funcionario de primera instancia consideró la marca del demandante como débil ante la fuerza limitada de oposición, al tenerla como genérica, descriptiva y evocativa, lo que impide una apropiación absoluta; contrario a lo que ocurre con los de fantasía. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina - TJCA, establece: “Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.” 2 Ibídem, carpetas 77 y 78. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2021 50413 02 A su turno, el artículo 123 de los Estatutos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dispone sobre la Consulta obligatoria: “De oficio, o a petición de parte, el Juez Nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Sin embargo, la obligatoriedad de la interpretación prejudicial se haya morigerada bajo la “teoría del acto aclarado” sentada y reiterada en las últimas decisiones del TJCA, bajo el siguiente criterio3: “29.

En ese sentido, una interpretación teleológica del segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y del artículo 123 de su Estatuto lleva a considerar necesariamente que la obligación de efectuar la solicitud de interpretación prejudicial pierde su objeto o fundamento causal cuando el TJCA ya ha emitido con anterioridad una o más interpretaciones prejudiciales, publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, en las que ya ha definido y explicado el objeto, contenido y alcance de una determinada norma andina que debe aplicar un juez nacional para resolver la controversia específica en un proceso jurisdiccional interno sometido a su resolución 30.

En tal sentido, la corte andina reconoce que el criterio jurídico interpretativo, denominado en el ámbito europeo como «la doctrina interpretativa del acto aclarado», es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y en el artículo 123 de su Estatuto. 31. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no está obligado a solicitar interpretación prejudicial al TJCA si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.” Aunado a ello, fueron fijados los criterios que tornan procedente la formulación de nuevas interpretaciones4: “32.

La obligatoriedad de solicitar la interpretación prejudicial al TJCA, prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y en el artículo 123 de su Estatuto, se mantiene en los siguientes casos: 3 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Año XL- Número 5146, Lima, 13 de marzo de 2023. Proceso 145-IP-2022. Página 30 a 32. https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205146.pdf 4 Ibídem. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013199 001 2021 50413 02 a) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional.

Al efecto, se considerará que en la categoría de «norma no interpretada» están incluidas aquellas normas comunitarias que han sido modificadas o sustituidas por otras, con posterioridad a la interpretación prejudicial que haya realizado el Tribunal; caso en el cual el juez nacional debe solicitar la interpretación prejudicial respecto del texto modificado, o respecto del texto sustituido, pues en ambos casos estamos ante normas nuevas que no fueron objeto de interpretación prejudicial por parte del Tribunal. b) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina si ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de alguna de las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o son materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero no respecto de otras normas del mismo ordenamiento, aplicables a la misma controversia.

En este caso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitirá la interpretación prejudicial respecto de aquellas normas que no hubiere interpretado en el pastado y ratificará el criterio interpretativo respecto de las cuales lo hubiera hecho, de ser el caso. c) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez considera imperativo que el TJCA precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo contenido en la mencionada interpretación prejudicial; y, d) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina y que deben ser aclaradas por el TJCA para que el mencionado juzgador pueda resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional.” 2.

En tal cariz, se detecta que el TJCA cuenta con interpretaciones prejudiciales rendidas sobre los literales a y d del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000. Para lo que se identifica: 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2021 50413 02 2.1. El proceso 298-IP-2021 – auto aprobado en sesión del 5 de abril de 20245: “Que los artículos 155 y 244 de la Decisión 486 constituyen acto aclarado en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 243-IP-2022 del 17 de mayo de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5187 del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace:” https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%20518 7.pdf 2.2.

El proceso 243-IP-2022 – decisión del 17 de mayo de 2023. Tuvo como normas objeto de la consulta prejudicial “artículo 155 de la Decisión 486 - «Régimen Común sobre Propiedad Industrial»” tema “[la] infracción de los derechos de propiedad industrial concedidos por el registro de una marca.”6 3. Centrados en que las normas que rigen el caso a dirimir ya cuentan con interpretación prejudicial sentada con anterioridad por el órgano competente en materia de propiedad industrial, esto es, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina - TJCA, se advierte que no es necesaria la solicitud de un pronunciamiento nuevo que unifique o precise su sentido y alcance.

En tal orden, dado que la obligatoriedad de contar con la interpretación de rigor se subsume a partir de las decisiones existentes, es posible tener por aclarado el acto y en consecuencia seguir adelante con el procedimiento que atañe. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Tener por aclarado el acto que incumbe a las normas de la 5 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Año XLI - Número 5460, Lima, 11 de abril de 2024. Proceso 298-IP-2021. Páginas 2 a 8: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205460.pdf 6 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Año XL - Número 5187, Lima, 22 de mayo de 2023. Proceso 243-IP-2022. Páginas 20 a 57: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205187.pdf 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013199 001 2021 50413 02 Comunidad Andina sobre el Régimen de Propiedad Industrial aplicables para la resolución del presente caso, en la forma antedicha. Segundo. Poner en conocimiento de las partes la interpretación prejudicial (consulta facultativa) del TJCA proceso 243-IP-2022 del 17 de mayo de 2023. Para acceder a dicho documento, podrán acceder al vínculo indicado en el pie de página número 6 de esta providencia (páginas 20 a 57).

Tercero. En firme la presente decisión, se procederá con lo pertinente para definir la instancia.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d3735ba383161fd7cfd49f34cfb9ca17a178d516fc1318f5eca7a1fd754b61d Documento generado en 11/10/2024 11:46:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6