REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO DECISIÓN Ordinario Daniel Enrique Osorio Contreras y otra Cafesalud EPS y otros 110013103002 2009 00244 01 Niega pruebas Procede el Tribunal a proveer acerca de la petición probatoria elevada por el apoderado judicial de la parte demandante, para lo cual cumple precisar que la habilitación reconocida a efectos de practicar pruebas en segunda instancia está sujeta a las eventualidades previstas en el artículo 327 del Código General del Proceso, es decir, que sólo ante la concurrencia de alguna de aquellas se abre paso en el trámite de la apelación, habida cuenta que por regla general estas deben solicitarse, ordenarse y practicarse ante el a quo.
Aclarado lo anterior, se observa que el memorialista depreca que se oficie al Hospital Universitario Clínica San Rafael, para que incorpore al diligenciamiento la historia clínica número 111060, así como la epicrisis del paciente que incentivó la presentación de la demanda, dado que, si bien dicha documentación fue dispuesta como medio suasorio en proveimiento calendado 8 de febrero de 2012, la entidad citada nunca la allegó. Solicitó igualmente ordenar al perito Andrés Felipe Duque Rodríguez, médico cirujano posesionado el 15 de marzo de 2012, que rinda la experticia ordenada en el juicio, pues tampoco la presentó. Finalmente, impetra decretar el interrogatorio del demandado Galo Veintemilla Granados, para que declare sobre los hechos del escrito Exp. 110013103002 2009 00244 01 introductor, especialmente acerca de los procedimientos médicos que llevó a cabo como galeno tratante del menor Johan Stiven Osorio Castaño -q.e.p.d.-.
Pues bien, la actuación procesal da cuenta que mediante pronunciamiento del 8 de febrero de 20121, el funcionario cognoscente dispuso la apertura a pruebas, por lo que decretó, entre otros, el evocado dictamen pericial, así como librar la misiva con destino al Hospital Universitario Clínica San Rafael. El auxiliar de la justicia se posesionó el 15 de marzo siguiente2; luego exigió el pago de viáticos3, que se fijaron el 11 de abril postrero4, siendo satisfechos por el extremo actor según lo manifestó el perito5.
La comunicación dirigida al ente demandado para que anexara la documental requerida fue originada y retirada de la sede judicial6. Tramitada, la entidad otorgó respuesta en la que señaló que para la reproducción de los papeles debía sufragarse la suma de $1.510.0007; razón por la que en proveído adiado 14 de agosto de 2013, se puso en conocimiento de la interesada8, quien pidió la exoneración del monto9, aspiración a la que accedió el a quo10, pero que, recurrida la decisión11, fue revocada en proveído del 6 de junio de 201412, para que la parte demandante asumiera el costo, so pena de tener por desistida la prueba.
Para ello, si bien la gestora formuló petición a la entidad, con miras a concretar el pago13, ésta respondió que no había sido posible la comunicación con la apoderada de la activa, como tampoco la peticionaria se había acercado al Hospital con tal finalidad14. Folios 510 a 513 del archivo “001CuadernoPrincipalOrdenado.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” de la “01PrimeraInstancia”. 2 Folio 524 ibídem. 3 Folio 534 ibídem. 4 Folio 538 ibídem. 5 Folio 543 ibídem. 6 Folio 532 ibídem. 7 Folio 576 ibídem. 8 Folio 579 ibídem. 9 Folio 636 ibídem. 10 Folio 655 ibídem. 11 Folio 656 ibídem. 12 Folio 664 ibídem. 13 Folios 668 y 669 ibídem. 14 Folio 674 ibídem. 1 Exp. 110013103002 2009 00244 01 Sin embargo, verificado el plenario, se columbra que no logró materializarse la incorporación de la historia clínica ni del dictamen pericial, sino que ulteriormente nada se dijo frente al particular, contrario sensu, prosiguió el curso del juicio hasta que en determinación fechada 13 de octubre de la anualidad pasada15, la funcionaria cerró la etapa probatoria, efectuó el tránsito de legislación que prevé el artículo 625, numeral 1°, literal b), del Código General del Proceso y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos y fallo, sin que la parte demandante enfilara reproche alguno. Tampoco insistió en la recepción de tales probanzas, pese al amplio término transcurrido.
De lo expuesto concluye el Despacho que las pruebas extrañadas efectivamente fueron decretadas, pero no se logró su recaudo, sin que sea admisible colegir que en tal situación no incidió el comportamiento de la interesada, pues su pasividad fue notoria. Por tanto, huelga precisar que no están dadas las condiciones legales parta disponer tales actos.
Ahora bien, en lo que concierne a la declaración del demandado Galo Veintemilla Granados, tal medio suasorio no fue deprecado oportunamente, si se repara en que no se solicitó en el escrito introductorio, ni al descorrer el traslado de las excepciones, en especial las formuladas por el médico conminado. Así las cosas, al no reunirse ninguna de las condiciones previstas en el citado canon 327, debe despacharse negativamente el petitum; aunque, valga anotar que, de considerarse indispensable, la Corporación hará uso de las facultades oficiosas previstas en la norma 169 del Estatuto Adjetivo.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,
RESUELVE
Primero: NEGAR el decreto de pruebas solicitado por el extremo actor. Archivo “012AutoTransitoLegislacionyFijaFechaArticulo373CgpEstado20231017.pdf” de la carpeta “02ContinuacionExpedienteElectronico”. 15 Exp. 110013103002 2009 00244 01 Segundo: DISPONER que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, una vez cobre ejecutoria esta providencia, la parte apelante cuenta con el término de cinco (5) días para sustentar el recurso, so pena de declararlo desierto.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 626ca22bd570730296b506407b8705ea38b5f8f3d14722fa2fd3dd283330259f Documento generado en 24/09/2024 03:19:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica