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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305420250002302 Apelación auto

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado de la parte demandante MRO Servicios Logísticos S.A.S. contra el auto de fecha 18 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá mediante la cual negó el mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES MRO Servicios Logísticos S.A.S. promovió proceso ejecutivo en contra de Enel Colombia S.A. E.S.P., solicitando que se librara mandamiento de pago con fundamento en varias facturas electrónicas derivadas de la ejecución de un contrato de prestación de servicios. Subsanada la demanda, mediante auto del 14 de febrero de 2025 el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago.

La parte ejecutada interpuso recurso de reposición, alegando que las facturas electrónicas base de recaudo número FE 290, FE 291, FE 292, 1 Recibido y asignado por reparto el 17 de marzo de 2026 1 Ejecutivo N°11001310305420250002302 MRO Servicios Logísticos S.A.S. contra Enel Colombia S.A. E.S.P. Confirma FE 293, FE 294, FE 295, FE 296, FE 297, FE 298, FE 299, FE 300, FE 301, FE 302, FE 303, FE 304, FE 305 y FE 306, no cumplían los requisitos legales para constituir título ejecutivo, en particular, la acreditación del recibido de la factura, del servicio prestado y de su aceptación, expresa o tácita.

Mediante auto del 18 de julio de 2025, el juzgado resolvió reponer su decisión inicial y, en su lugar, negar el mandamiento de pago, al considerar que no se encontraba demostrado el recibido ni la aceptación de las facturas electrónicas allegadas. Contra esta decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero fue declarado improcedente, conforme al inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso, y se concedió la apelación mediante auto del 10 de septiembre de 2025.

II. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tratarse de un auto que negó el mandamiento ejecutivo. Conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, solo pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor.

Dentro de esa categoría se encuentran los títulos valores, los cuales, conforme a los artículos 619 a 621 del Código de Comercio, deben reunir determinados requisitos formales y sustanciales. En materia de facturas electrónicas de venta, además de las normas mercantiles, resulta aplicable el artículo 617 del Estatuto Tributario y el Decreto 1154 de 2020, que modificó el Decreto 1074 de 2015.

Este último definió la factura electrónica como un título valor en mensaje de datos que evidencia una transacción de compraventa o prestación de servicios, 2 Ejecutivo N°11001310305420250002302 MRO Servicios Logísticos S.A.S. contra Enel Colombia S.A. E.S.P. Confirma siempre que haya sido entregada y aceptada, expresa o tácitamente, por el adquirente.

El artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1074 de 2015 establece que la factura electrónica se entenderá irrevocablemente aceptada cuando exista aceptación expresa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del bien o servicio, o aceptación tácita cuando no se formule reclamación dentro de dicho término, siempre que se acredite la recepción de la factura y del bien o servicio.

La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC11618 de 2023, precisó que los requisitos sustanciales para que una factura electrónica constituya título valor son: (i) la mención del derecho incorporado, (ii) la firma del emisor, (iii) la fecha de vencimiento, (iv) el recibido de la factura, (v) el recibido del bien o del servicio y (vi) su aceptación, expresa o tácita.

De manera relevante también se señaló en la jurisprudencia antes referida que “es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como 3 Ejecutivo N°11001310305420250002302 MRO Servicios Logísticos S.A.S. contra Enel Colombia S.A. E.S.P. Confirma requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que, al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado. Por otro lado, a la hora de juzgar la prueba de los requisitos del recibido de la factura, de la recepción de la mercancía o de la prestación del servicio y de la aceptación expresa, cuando sea el caso, debe constatarse que efectivamente den cuenta de la factura objeto de cobro.

Toda vez que es probable que dichos requisitos no consten en el título, sino en documento separado, es necesario, como lo dijo la Sala al analizar el punto sobre facturas físicas, que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción2”. En el asunto bajo examen, las facturas electrónicas identificadas con los números FE290, FE291, FE292, FE293, FE294, FE295, FE296, FE294, FE298, FE299, FE300, FE301, FE302, FE303, FE304, FE305 y FE306, no cuentan con prueba suficiente de su remisión, puesta a disposición o recepción por parte de la demandada.

Tampoco obra constancia electrónica del recibido ni prueba de aceptación expresa o tácita, elementos imprescindibles para su eficacia como títulos valores. La parte ejecutante allegó un documento denominado “Acta de liquidación final”, en cuyo apartado de balance de facturación se relacionan las facturas objeto de cobro. Sin embargo, dicho documento únicamente refleja una relación de cobros y pagos, sin que de su contenido se desprenda, de manera clara e inequívoca, que las facturas hayan sido efectivamente recibidas y aceptadas por la demandada en los términos exigidos 2 por la ley.

(STC11618 de 2023) 4 Ejecutivo N°11001310305420250002302 MRO Servicios Logísticos S.A.S. contra Enel Colombia S.A. E.S.P. Confirma Si bien la jurisprudencia ha admitido la libertad probatoria para acreditar el recibido de la factura electrónica, lo cierto es que las pruebas aportadas en este caso no permiten tener por demostrados los presupuestos fácticos de la aceptación tácita, esto es, la recepción de la factura y del bien o servicio, conforme lo exige la normativa vigente.

Del texto del acta únicamente se evidencia una relación de cobros realizados y pagados por Codensa S.A. E.S.P., expresión que, lejos de acreditar el recibido de las facturas, se limita a enunciar los documentos que sirvieron de base para el recaudo, sin que exista manifestación alguna que permita concluir que tales facturas fueron formalmente recibidas en los términos exigidos para su eficacia como títulos valores.

Por consiguiente, las facturas aportadas no satisfacen los requisitos de exigibilidad necesarios para prestar mérito ejecutivo, razón por la cual la decisión de negar el mandamiento de pago debe ser confirmada. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha auto de fecha 18 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, remítase al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada 5 Ejecutivo N°11001310305420250002302 MRO Servicios Logísticos S.A.S. contra Enel Colombia S.A. E.S.P. Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 111e9202d4ec04fea3bdaa02fb78f68c02fd8c4183ff8593c482e49e6a 1c1269 Documento generado en 20/03/2026 11:06:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Ejecutivo N°11001310305420250002302 MRO Servicios Logísticos S.A.S. contra Enel Colombia S.A. E.S.P. Confirma