Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00030-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario Laboral – Apelación y consulta sentencia DEMANDANTE(S): Alejandrina Vieda. DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Comercial de Servicios Limitada en Liquidación, Servimos y Protegemos S.A.S. y Edificio Centro Comercial Pasaje Real No. RADICACIÓN: 73001310500620240003001 FECHA DECISIÓN: cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 18 de 5 de junio de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por Comercial de Servicios Limitada en Liquidación y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la entidad pública, contra la sentencia de 30 de abril de 2025 proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué, los cuales tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Colpensiones.  Se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez sin el cumplimiento de uno de los requisitos como lo son las semanas cotizadas, ordenándose el pago de la prestación sin el reconocimiento del cálculo actuarial, estimando que conforme a lo indicado por la demandante dentro de su interrogatorio hay duda respecto de la prestación del servicio, debiéndose por demás tener en cuenta que se deben contabilizar las semanas efectivamente pagadas en favor de la demandante una vez sean pagadas y no con anterioridad como se hizo en la sentencia de primera instancia. Comercial de Servicios Limitada en Liquidación.  Considera que realizo las afiliaciones de la demandante, durante los periodos señalados y si bien los pagos se realizaron de forma tardía al realizarse en 2016, no es posible que se le cargue a esta entidad las inconsistencias en la historia laboral de la demandante, siendo las mismas, responsabilidad del ISS y no del empleador.

Consecuentemente estima que no hay lugar al pago del cálculo actuarial ordenado en la sentencia de primera instancia. Decisión de primera instancia.  Señaló que en la historia laboral de la demandante se encuentran varias semanas en cero con la observación “no registra la relación laboral para este pago”, además se encontró en el proceso los contratos de la demandante con la compañía Comercial de Servicios Limitada en Liquidación con registros de novedades de retiro y vinculación, así mismo evidenció que la demandante siempre devengó el salario mínimo legal mensual vigente; también se evidenciaron unos pagos efectuados por la empleadora en 2016.  Concluyó que si bien algunos periodos laborados por la demandante estaban en mora al existir afiliación y los mismos fueron cancelados por el empleador Comercial de Servicios Limitada en Liquidación, los periodos para los cuales no existió afiliación no se podían sufragar como aportes en mora, de suerte que correspondía era el pago del cálculo actuarial, el cual debe ser cancelado por la empleadora demandada, sin perjuicio de que solicite de Colpensiones el reembolso de los aportes pagados erradamente.  Absolvió a Servimos y Protegemos S.A.S. y Edificio Centro Comercial Pasaje Real, pues no se solicita responsabilidad solidaria respecto de los mismos y su vinculación laboral con las mismas resulta posterior a aquellos periodos solicitados ser incluidos en la historia laboral.  Indicó que el derecho pensional no está condicionado al pago del cálculo actuarial, en la medida en que el mismo no es un requisito previo para acceder al derecho pensional.

Declarando que con los aportes que se deben sufragar por cálculo actuarial, la demandante acredita un total de 1.315 semanas cotizadas y por tanto tiene derecho a la prestación pensional, indicando que la misma tiene derecho al disfrute de la misma a partir de 01 de enero de 2024.  Negó la prosperidad de la excepción de prescripción, ya que los aportes al sistema de seguridad social en favor del trabajador no están sometidos a prescripción por tener relación con la consolidación del derecho pensional, tampoco prescriben las mesadas pensionales dada la fecha de reclamación de la prestación; teniendo derecho la demandante a un retroactivo entre el 01 de enero de 2024 y el 30 de abril de 2025, del cual autorizó el descuento de aportes en salud y la indexación, negando intereses moratorios, pues no puede ser endilgada a Colpensiones la responsabilidad por los aportes en los cuales no existió novedad de afiliación. II.

PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si Comercial de Servicios Limitada en Liquidación está obligada a pagar un cálculo actuarial por los periodos en los que la demandante le prestó sus servicios o si los mismos se entienden satisfechos con el pago de aportes efectuados en 2016. Así mismo, si Colpensiones está obligada a tener en cuenta los periodos de la relación laboral que la demandante sostuvo con Comercial de Servicios Limitada en Liquidación y si la actora tiene derecho a la pensión de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al reconocimiento y pago del retroactivo e indexación. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la demandada Comercial de Servicios Limitada en Liquidación se ratificó en los argumentos de la apelación para indicar que no debió ser condenada al pago del cálculo actuarial en la medida que demostró haber cumplido con sus obligaciones desde 2016 junto con los intereses de mora, no acreditándose las semanas en la historia laboral de la demandante por causas imputables a Colpensiones.

(Archivo 07, PDF del expediente de segunda instancia). Por su parte, Colpensiones además de ratificarse en los argumentos de apelación, señaló que no se demostró la relación laboral con la codemandada, otorgándose una prestación sin los requisitos y vulnerando el principio de sostenibilidad financiera. (Archivo 08, PDF del expediente de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró que la empleadora debía sufragar el cálculo actuarial por los períodos en los que no demostró la afiliación, teniendo la demandante, derecho a la pensión de vejez sin que la falta del pago del cálculo actual pueda afectar su derecho pensional.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numerales 1º y 3° literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante puede aspirar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 14, 17, 22, 24, 33, 36, 53, 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 9 de la Ley 797 de 2003. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 54806 de 2013, SL9856 de 2014, SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, SL2707 de 2024; Sentencia T-158 de 2017 de la Corte Constitucional.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Historia laboral de la demandante expedida por Colpensiones el 07 de febrero de 2024 (folios 35 a 46 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); resolución 2023_9251709 mediante la cual se niega la pensión de vejez a la demandante (folios 81 a 85 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia);

Resolución DPE 14058 de 10 de octubre de 2023, mediante la cual se confirma la resolución SUB 166226 de 28 de junio de 2023 (folios 51 a 58 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); contratos individuales de trabajo a término indefinido suscritos entre la demandante y Comercial de Servicios Ltda. (folios 107 a 108, 110 a 111, 118 a 119, 124 a 125, 127 a 128, 130 a 131, 133 a 134, 136 a 137, 139 a 140, 142 a 143, 145 a 146, 148 a 149, 151 a 152, 154 a 155, 157 a 158, archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); cartas de terminación de contrato (folios 109, 112, 114, 117, 120, 123, 126, 129, 132, 135, 138, 141, 144, 147, 150, 153, 156, 159, 162, 166, 170, 174, 177, 180 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); contratos individuales de trabajo de duración determinada por la obra o labora suscritos entre la demandante y Comercial de Servicios Ltda. (folios 163 a 165, 167 a 169, 160 a 161, 171 a 173 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); contratos individuales de trabajo de a término fijo inferior a un año, suscritos entre la demandante y Comercial de Servicios Ltda. (folios 113, 115 a 116, 121 a 122, 175 a 176, 178 a 179 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); contratos individual de trabajo de a término fijo inferior a un año, suscritos entre la demandante y Servimos y Protegemos S.A.S. (folios 15 a 28 archivo 020 PDF del expediente de primera instancia); planilla de aportes pagados por Servimos y Protegemos S.A.S. (folios 29 a 38 archivo 020 PDF del expediente de primera instancia); certificado de aportes realizados por Centro Comercial Pasaje Real (folios 7 a 23 archivo 021 PDF del expediente de primera instancia); contratos individuales de trabajo de a término fijo inferior a un año, suscritos entre la demandante y edificio centro comercial pasaje real (folios 24 a 36 archivo 021 PDF del expediente de primera instancia); formularios de afiliación (folios 104 a 110 archivo 032 PDF del expediente de primera instancia); planillas de pago de aportes por Comercial de servicios Ltda (folios 112 a 189 archivo 032 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: María Jasmín Feria Angarita, conoce a la demandante porque fueron compañeras de trabajo en Comercial de Servicios a partir de 1995 y hasta 2000 que sacaron a la deponente y la demandante continuó laborando allí, el oficio de la demandante era de operaria de aseo. No le efectuaron los aportes al sistema de seguridad social de forma completa, de ello se dio cuenta porque su hija le revisó la historia laboral.

Siempre vio a la demandante trabajar de corrido y en los mismos sitios. (minuto 16:17 link del archivo 049 PDF del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Alejandrina Vieda, expresó que se vinculó por primera vez a Comercial de Servicios en marzo de 1993, prestando sus servicios en el San Andresito de la Tercera entre 16 y 17, prestando sus servicios en varios sitios, incluso en el palacio de justicia, en el Ica y el Terminal, hasta que llegó al centro comercial en donde trabajó hasta 2004; luego la empresa cambió de razón social y trabajó con la otra razón social hasta 2018 que la vincularon directamente con el centro comercial.

Trabajó en cada sitio entre 2 y 3 años y luego salían un mes y luego volvían a entrar, pero ya a otro sitio. Cuando la sacaban, buscaba trabajo en casas de familia porque tenía cinco hijos y necesitaba los ingresos. (minuto 6:27 link archivo 049 PDF del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al A quo, según las siguientes consideraciones: Aportes al sistema de seguridad social en pensiones El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 dispuso que “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

Por su parte, el artículo 22 de ese mismo estatuto señala que “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio” debiendo responder por “la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”, a más de que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, al indicar que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores, asumiendo el título pensional correspondiente (sentencia SL9856 de 2014, SL1342 de 2019, SL 1140 de 2020, SL2707 de 2024).

De este modo, no le asiste razón a la demandada al indicar que con el pago de los periodos omitidos y sus intereses de mora, cumplió con la obligación a su cargo, pues únicamente se puede hablar de mora patronal cuando el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente al sistema de seguridad social a su trabajador, pero dejando de realizar el pago oportuno de los aportes al sistema general de pensiones, situación diferente ocurre, cuando adicional a la omisión del pago de aportes se omite el deber de afiliación, pues en tal circunstancia le corresponde al empleador asumir el pago de la cotización omitida a través de un cálculo actuarial o titulo pensional contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

(sentencias SL1691 de 2019, SL2000 de 2021, SL4282 de 2022) Ello así, se tiene respecto a la relación laboral de la demandante con la recurrente Comercial de Servicios Limitada en Liquidación, lo siguiente: Vinculación Afiliación Observaciones 02/08/1993 a 14/10/1993 04/08/1993 3 días sin pago y sin afiliación 14/03/1994 a 22/11/1994 16/03/1994 3 días sin pago y sin afiliación y 129 días en mora 01/05/1995 a 30/04/1996 03/05/1995 2 días sin afiliación, 29 días en mora y 5 meses pagados en 2016 18/06/1996 a 17/06/1997 No se demuestra Se acredita en la historia laboral aportes de julio 1996 a mayo 1997 28/07/1997 a 07/07/1998 No se demuestra Se acredita en la historia laboral aportes de noviembre 1997 a junio de 1998 10/08/1998 a 09/10/1998 12/08/1998 2 días sin afiliación y 79 días pagados en 2016 19/10/1998 a 18/12/1998 No se demuestra 18/01/1999 a 17/01/2000 No se demuestra Se acredita en la historia laboral aportes de mayo 1999 a diciembre 1999 13/06/2000 a 12/08/2000 No se demuestra 28/08/2000 a 25/10/2000 No se demuestra 07/11/2000 a 06/01/2001 No se demuestra 27/08/2001 a 26/10/2001 No se demuestra 19/11/2001 a 18/01/2002 No se demuestra 01/02/2002 a 23/03/2002 No se demuestra 21/06/2022 a 20/08/2002 No se demuestra 03/09/2002 a 02/11/2002 No se demuestra 03/02/2003 a 31/03/2003 No se demuestra 14/04/2003 a 07/06/2003 No se demuestra 20/06/2003 a 19/06/2004 No se demuestra 21/09/2004 a 06/09/2005 26/11/2004 11 días sin afiliación y se acredita en la historia laboral aportes de octubre 2004 a 5 de septiembre de 2005 01/11/2005 a 25/10/2006 15/11/2005 Se acreditan en la historia laboral 06/12/2006 a 28/01/2008 No se demuestra Se acreditan en la historia laboral 03/03/2008 a 04/07/2009 No se demuestra Se acreditan en la historia laboral 07/09/2009 a 31/12/2009 09/09/2009 Con pago oportuno acreditado en la historia laboral Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón a la A quo en cuanto ordenó el pago del cálculo actuarial por aquellos periodos laborados por la demandante que no se encuentran acreditados en la historia laboral y la empleadora demanda no demostró la afiliación oportuna, ello conforme a la línea jurisprudencial en tal materia.

Igualmente, no se puede perder de vista que la historia laboral de los afiliados, debe reflejar la realidad laboral y de cotizaciones de estos, por ello las administradoras de pensiones tienen el deber de recibir los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y la obligación de custodiar en debida forma la información (artículo 53 de la Ley 100 de 1993); razón por la cual en caso de mora del empleador en el pago de las cotizaciones, le corresponde a éstas efectuar el cobro de los aportes conforme a las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, no le estaba dado a Colpensiones sustraer semanas de la historia laboral de la demandante, para imputarlas a la mora de su empleador; pues ha señalado la Corte Constitucional que es responsabilidad de las administradoras cualquier negligencia en la que incurran en la custodia, guarda y vigilancia de las historias laborales.

(Sentencia T-158 de 2017). No obstante, también ha expresado nuestro máximo órgano de cierre que es necesario que el trabajador acredite la existencia del vínculo laboral durante el interregno que pretende se convalide, pues las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio (sentencias SL1691 de 2019, SL2000 de 2021 y SL4282 de 2022); demostrando en este caso la demandante las cotizaciones ordenadas por la A quo, corresponde a una real y efectiva prestación de servicios en favor de la empleadora demandada.

Ahora, si bien respecto de los periodos durante los cuales no existió afiliación, no se puede predicar negligencia del ISS hoy Colpensiones en el cobro de tales ciclos, pues le era ajena la relación laboral; ello no implica que a partir de esta sentencia Colpensiones no esté en la obligación de acreditar las semanas cuyo cálculo actuarial se encuentra pendiente, pues al respecto, ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral que la falta de pago del cálculo actuarial no es excusa para que Colpensiones no realice el pago de la pensión. Pensión de vejez y norma aplicable a la demandante Tal y como lo advirtió la A quo, al 01 de abril de 1994 la demandante no contaba con más de 35 años de edad, ni 15 años de servicio; razón por la cual no fue beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siéndole exigible para tener derecho a la pensión de vejez, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que le exige acreditar 57 años de edad y 1.300 semanas de cotización por cumplir la edad con posterioridad al 31 de diciembre de 2014.

Esta Sala encuentra que la historia laboral emitida por Colpensiones únicamente refleja 1.111,57 semanas en toda la vida laboral de la demandante; logrando acreditar las semanas mínimas para acceder a la pensión, con la validación de las semanas en mora (18,57), las correspondientes al cálculo actuarial adeudado por el Comercial de Servicios Limitada en Liquidación (171,28), acreditando un total de 1.301,42 semanas, las cuales resultan suficientes para acceder al derecho pensional.

Por tanto, la demandante logra acreditar los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, a partir del 30 de diciembre de 2023 fecha en la que acredita más de 57 años y 1.300 semanas de cotización, debiéndose confirmar, la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la prestación a partir del 1° enero de 2024 por haber cesado las cotizaciones el 30 de junio de 2020.

Ahora. No le asiste razón a Colpensiones en su apelación, al alegar que la prestación deberá reconocerse una vez se efectúe el pago del cálculo actuarial, ello por cuanto la demandante no está obligada a soportar los trámites de elaboración y pago del mismo, sin que ello represente un perjuicio para la entidad quien a partir de esta sentencia, cuenta con las herramientas necesarias para perseguir si es del caso, el cobro coactivo del título pensional adeudado por Comercial de Servicios Limitada en Liquidación. Disfrute de la prestación Tal como se indicó en precedencia, la demandante causó el derecho a la pensión de vejez a partir del 01 de enero de 2024 y toda vez que cesó en sus cotizaciones en el ciclo de diciembre de 2023, tiene derecho a disfrutar de la prestación desde el 01 de enero de 2024, a razón de 13 mesadas por año, confirmándose la cuantía de la prestación en la medida en que fue establecida en un salario mínimo legal mensual vigente, sin que pueda existir prestación inferior a dicha cuantía, siendo evidente que la misma corresponde a tal monto en la medida que el IBC de la actora siempre correspondió al salario mínimo.

La excepción de prescripción no está llamada a prosperar, tal y como lo anunció la A quo, en tanto la demandante reclamó la pensión el 13 de junio de 2023, radicando la demanda el 12 de febrero de 2024, es decir que entre la causación del derecho y la reclamación no transcurrieron los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, al haber presentado la demanda antes de que se cumpliera el termino trienal, razón por la cual ninguna de las mesadas pensionales está afectada por el fenómeno de la prescripción. Consecuentemente tal y como lo indicó la A quo, Colpensiones deberá pagar a la demandante por concepto de retroactivo pensional, la suma resultante de liquidar desde el 1 de enero de 202 las mesadas pensionales, mes a mes de 2024, a razón de $1.300.000; de 2025 a razón de $1.423.500, hasta cuando se verifique el pago de la obligación, con la indexación que corresponda, sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Se autoriza a Colpensiones a efectuar los descuentos de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud conforme a lo dispuesto por el articulo 143 ibídem, y lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral en la materia (sentencias SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, entre otras).

Así mismo, se confirma la orden de indexación de cada una de las mesadas que integran el retroactivo, dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre la pensión reconocida, la cual ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que procede incluso de oficio (CSJ SL 11818 de 1999, reiterada entre otras por la sentencia SL 54806 de 2013).

Para ello se aplicará la fórmula según la cual el valor actualizado corresponde al índice final (Ipc vigente al momento del pago) sobre índice inicial (Ipc vigente al momento de causación de cada una de las mesadas) por el monto de la suma a indexar (valor de cada una de las mesadas). COSTAS Ante la no prosperidad de los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Comercial de Servicios Limitada en Liquidación, habrá de condenárseles en costas en esta instancia y a favor de la demandante Alejandrina Vieda.

Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500) a cargo de cada una de las apelantes. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Alejandrina Vieda contra Colpensiones, Comercial de Servicios Limitada en Liquidación, Servimos y Protegemos S.A.S. y Edificio Centro Comercial Pasaje Real, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- y Comercial de Servicios Limitada en Liquidación, ante la no prosperidad de sus recursos, fijando como agencias en derecho a favor de la demandante la suma de $1.423.500 por cada una de las apelantes.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac8ef43c4a7c64bb8603d6d9b7c9095ce594c06fbfd745b6356286167908da63 Documento generado en 05/06/2025 12:07:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica