A2(2024-207A)7300131050012019-00339-01 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, viernes 27 de septiembre de dos mil veinticuatro. Clase de proceso: Ordinario laboral. Juzgado de origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Parte demandante: Luis Miguel Olaya Villegas.
Cooperativa de Trabajo Asociado - Cooservimos y Parte demandada: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Radicación: (2024-207A)7300131050012019-00339-01 Fecha de decisión: Auto del 17 de septiembre de 2024. Motivo: Pronunciamiento del Juzgado que sigue en turno. Tema: Impedimento numeral 6 del artículo 141 del C.G.P. M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta.
Fecha de reparto: 19/09/2024 Fecha de registro: 26/09/2024 ACTA: 27/9/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver si se encuentra fundada la causal de impedimento aducida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, para dirigir el proceso ordinario laboral de primera instancia radicado bajo el número 73001-31-05-0012019-00336-00, quien invoca el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso; la que no encuentra configurada la Juez Segunda Laboral del Circuito de Ibagué, por lo que no asume su conocimiento remitiendo el expediente al Superior funcional.
I.
ANTECEDENTES Síntesis del trámite inicial. El Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante actuación del 17 de junio de 2024, se declara impedido para conocer el proceso arriba identificado, invocando la causal 6 del artículo 141 del Código General de Proceso, por lo que dispone el envío del expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. A2(2024-207A)7300131050012019-00339-01 Motiva el funcionario judicial de primera instancia su declaratoria de impedimento, en las demandas instauradas por él en contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, enlistando las referencias con el detalle de los procesos judiciales que actualmente cursan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los Juzgados Administrativos de la ciudad (audio 26 y pdf. 27 del Exp.
De la primera instancia). A su turno, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué no encuentra configurada la causal invocada por su homólogo al que le sigue en turno, considerando la falta de identidad de objeto entre los procesos en los que funge como parte demandante y el repartido al despacho judicial ahora a su cargo, a su decir, al no controvertirse sobre el mismo asunto, mucho menos resultar similar el debate jurídico al comparar los procesos accionados ante los juzgados administrativos con el que cursa en esta especialidad laboral.
Invoca la Jueza de primera instancia el precedente de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual, colige que debe presentarse identidad de causa jurídica y que el contexto concerniente al pleito pendiente le genere al juez sentimientos de animadversión. Destaca la funcionaria que al consultar los procesos incoados ante los Jueces Administrativos, por el ahora titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, los mismos giran en torno al reconocimiento y reliquidación de prestaciones sociales, con el pago de diferencias salariales al servidor judicial; mientras que el proceso que cursa en esta especialidad laboral lo es frente a una contienda entre particulares, respecto a la aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad, en cuyas eventuales consecuencias económica se pretende la declaratoria de solidaridad a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (pdf. 46).
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. La Sala de Decisión Laboral de esta Corporación judicial es competente para resolver sobre la fundamentación de la causal de impedimento invocada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, atendiendo su origen, conforme lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 140 de Código General del Proceso.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. A2(2024-207A)7300131050012019-00339-01 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver precisa la Sala determinar si se encuentra fundada la causal de impedimento invocada en consideración a que uno de los accionados dentro del proceso ordinario laboral repartido a su juzgado, también ha sido demandado por el ahora titular del despacho judicial en varios procesos ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para el Juez que se declara impedido la respuesta es positiva al existir varios procesos judiciales en curso que traban en litigio al juzgador con uno de los integrantes de la pasiva, cuyo conflicto le corresponde decidir en primera instancia. Para la juzgadora que recepcionó el expediente la respuesta es negativa, ante la ausencia de identidad de causa y objeto jurídico entre el proceso ahora en conocimiento frente a los tramitados ante los jueces administrativos.
Para la Sala, no se encuentra fundado el impedimento planteado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué invocando la existencia de pleito pendiente según dispone el numeral 6° del artículo 141 del Código General del Proceso, al no acreditarse que exista alguna relación jurídica y temática entre las demandas que cursan en los juzgados administrativos y la radicada en la especialidad laboral, de manera que pueda verse afectada la independencia e imparcialidad del juzgador que se declara impedido, conforme la siguiente tesis: Por la remisión que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, brindan sus luces al presente asunto los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, que disponen:
ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.
En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la A2(2024-207A)7300131050012019-00339-01 causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. (…) Sobre los impedimentos y recusaciones en general, nos asimos de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-496 de 2016, al estudiar la exequibilidad del artículo 130 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 141 del Código General del Proceso, cuando sobre la finalidad de estas instituciones del derecho procesal, en lo que atañe al asunto en estudio, entre otras cosas, precisó: “4.
La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía[32]. La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.) [33].
La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”.
Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”[34].
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o A2(2024-207A)7300131050012019-00339-01 hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. [35] No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue “ (…) “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.
Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”[53].
En suma, los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano.” (…) “Fuera de esos casos, es verdad que la sola circunstancia de ser o haber sido contraparte de una de las partes o de sus apoderados no constituye una causal objetiva de recusación en los Códigos General del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En contraste, esa situación es causal aparentemente objetiva de recusación en los procesos regulados por el Código de Procedimiento Penal y el Código Disciplinario Único. Ahora bien, esa diferencia entre regulaciones, en los términos antes indicados, se puede explicar razonablemente en que esa sola circunstancia puede ser considerada por el legislador como indicador de falta de imparcialidad, pero no necesariamente tiene que configurarse como causa suficiente para el efecto.
Cuando además de esa situación concurra otra; por ejemplo, enemistad grave o amistad íntima, pleito pendiente, interés moral, o el hecho objetivo de haber sido partes en el mismo proceso o denunciantes en un proceso penal o disciplinario anterior o concomitante, cabe invocar estas últimas causales de recusación o impedimento expresamente previstas en la ley.
Sin embargo, cuando no concurre ninguna de estas otras hipótesis, y el juez o conjuez del caso fue contraparte de una de las partes o de sus apoderados, no se ve por qué haya de asumirse necesariamente su falta de imparcialidad.” (…) “El de contemplar una causal de recusación e impedimento para los jueces y los conjueces por ser o haber sido contrapartes de alguna de las partes o de sus apoderados no es, por último, un deber específico tácito que se deduzca razonablemente de una lectura integral de la Constitución. Ciertamente, la Constitución garantiza el derecho a la imparcialidad del juez (CP arts 29 y 228), pero esto no equivale a una configuración concreta y detallada de las causales de recusación e impedimento.
Lo que exige este principio es que los sistemas de recusación e impedimento garanticen la imparcialidad judicial, y en los casos relevantes para este proceso, los Códigos Generales del Proceso y de Procedimiento A2(2024-207A)7300131050012019-00339-01 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ya la garantizan. En efecto, en los procesos regulados por cada una de esas codificaciones, si bien no basta con acreditar el hecho objetivo de que el juez o conjuez sea o haya sido contraparte de las partes o de sus apoderados, este elemento puede articularse con otros para contribuir a demostrar la concurrencia de una causal de recusación o impedimento, como por ejemplo al aducir enemistad grave, amistad íntima, interés moral, o haber sido parte en el mismo proceso o denunciante en un proceso penal o disciplinario anterior o concomitante.
A todo lo cuales ha de sumarse que además de estas hay otras hipótesis de recusación e impedimento, contenidas en las normas legales cuestionadas, y que en conjunto ofrecen instrumentos suficientes de imparcialidad para todas las personas. Huelga por último señalar que, si quedan dudas relacionadas con la imparcialidad del juez o conjuez, originadas en sus actuaciones institucionales durante el proceso, las mismas pueden sujetarse a control por medio de los recursos ordinarios y extraordinarios de cada régimen procesal, o a la acción de tutela si se dan las condiciones de procedencia para ello, establecidas en la jurisprudencia constitucional.” La interpretación teleológica de las causales de impedimento y recusación, impone que no solo su listado sea taxativo y de apreciación restringida; sino que también, al garantizarse la independencia e imparcialidad del juzgador, además del aspecto subjetivo, esto es la valoración que en su intimidad haga el director del proceso, debe atenderse un aspecto objetivo como lo es el criterio y pronunciamiento del juzgador sobre el tema a decidir, comparando la controversia del proceso a conocer o en conocimiento, frente aquél que lo traba en litis con alguna de las partes, en virtud del cual formula el impedimento. 3.
Del caso en concreto. Motiva el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué la declaratoria de impedimento en calidad de demandante de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, quien es convocada a integrar la parte pasiva dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia número 73001-31-05-0012019-00336-00, asignado al juzgado del cual es el titular, para lo que enlista los radicados, fechas, despacho judicial y sujetos procesales que cursan ante los jueces administrativos (pdf. 27).
Con la sola relación de procesos que hace quien se declara impedido, no es dable establecer el asunto a tratar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuyas resultas hipotéticamente pudiera tener interés el juzgador que procura apartarse de proceso repartido con anterioridad a su despacho. La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué, al no encontrar configurada la causal invocada, relaciona los mismos procesos judiciales identificados por su homólogo, en esta ocasión detallando sus pretensiones conforme las consultas que hace del sistema público correspondiente, de donde se desprende que se trata A2(2024-207A)7300131050012019-00339-01 medios de control en virtud de los cuales se procura la nulidad de una actuación administrativa, con el consecuente restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, en su calidad de servidor judicial (pdf. 46).
Al revisar el escrito de demanda visible a páginas del 92 al 113 del archivo pdf. 01 del expediente judicial de primera instancia, se puede establecer que un particular demanda a una cooperativa de trabajo asociado en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, deprecando frente al ente público también accionado el pago solidario de las condenas económicas.
Prima facie no se relieva la similitud entre los conflictos trabados ante las dos jurisdicciones, por lo que no se puede identificar el eventual compromiso del criterio jurídico del Juez laboral, para la conducción y decisión del proceso ordinario a su despacho repartido; al no enrostrarse una situación fáctica similar, mucho menos identificarse la misma fundamentación jurídica en la que sustente su acción judicial frente a la Dirección ahora demandada.
Corolario de lo anterior, no se puede establecer si las reclamaciones contenciosas administrativas por las que demanda a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué en procura de unos derechos laborales propios, guardan relación alguna con los hechos y problema jurídico a resolver en el proceso ordinario laboral a su cargo; luego no es posible advertir similitud fáctica ni identidad entre las fuentes de derecho a considerar en el asunto a su cargo; por manera tal que su independencia y/o imparcialidad se encuentre amenazada como Director del proceso frente al cual plantea el alejamiento; razón por la cual se declarará infundado el impedimento planteado. 4.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Declarar infundado el impedimento declarado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué invocando el nuemral 6° del artículo 141 del Código General del Proceso, por las consideraciones manifestadas en precedencia. A2(2024-207A)7300131050012019-00339-01 2°.
Remitir el proceso ordinario laboral de primera instancia radicado bajo el número 73001-31-05-001-2019-00336-00, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, para su conocimiento y decisión. 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado- En permiso JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 428d902f3b89fa05354e854a14da5afa36b2211be94f96f8948973c2d57cdf1e Documento generado en 27/09/2024 09:15:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica