Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2020-00268

Sala: SALA LABORAL

S2(2023-244)73001310500420200026801. República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 30 de mayo de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Ordinario laboral. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Gloria Esperanza Arbeláez Murillo Fuller Mantenimiento S.A. y Sociedad Médico Quirúrgica Parte demandada: del Tolima y/o Clínica del Tolima S.A. Radicación: (2023-244)73001-31-05-004-2020-00268-01.

Fecha de decisión: Sentencia del 23 de agosto de 2023. Recurso de apelación interpuesto por la demandada Motivo: Clínica del Tolima S.A. Tema: Contrato de Trabajo - Solidaridad M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 13/09/2023 Fecha de registro: 23/05/2024 ACTA: 17S2DL 30/05/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Clínica del Tolima S.A. contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Gloría Esperanza Arbeláez Murillo a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la sociedad FULLER MANTENIMIENTO S.A. y solidariamente contra la SOCIEDAD MEDICO-QUIRÚRGICA DEL TOLIMA S2(2023-244)73001310500420200026801. SOCIEDAD ANONIMA Y/O CLINICA TOLIMA S.A. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera desde el 15 de mayo de 2017 al 22 de diciembre de 2018 y que no pagó las prestaciones sociales.

Como consecuencia, condenar a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sanción por no consignación de las cesantías del art. 99 de la Ley 50 de 1990; se condene solidariamente a la sociedad Clínica Tolima S.A., lo que resulte ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que prestó sus servicios para la empresa Fuller Mantenimiento mediante contrato de trabajo de obra o labor determinada desde el 15 de mayo de 2017 al 22 de diciembre de 2018, en el cargo de aseador hospitalario, ejecutando las labores en las instalaciones de Clínica Tolima S.A., esto, debido a que dicha entidad celebró contrato de prestación de servicios con Fuller Mantenimiento S.A. a fin de que esta última suministrara personal de aseo que atendiera las necesidades de la clínica; las funciones especificas eran actividades de aseo, limpieza y desinfección, siguiendo los protocolos establecidos en el Manuel de limpieza y aseo de dicha entidad, la jornada de trabajo fue en horarios rotativos de 6AM a 2PM, 1:30PM a 9:30 PM y de 9:30 PM a 6AM, de lunes a sábados, incluyendo domingos y festivos.

Que se encontraba supeditada a las órdenes de los demandados, devengó un salario mensual de $1.100.000; presentó renuncia el 22 de diciembre de 2018 (PDF 05). La demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2020 (PDF 02); corregidos los defectos advertidos (PDF 10), fue admitida con auto de 24 de mayo de 2021 y ordenó su notificación (PDF 07).

La Clínica Tolima S.A. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones e indicó que la demandante ha confesado que el empleador de la actora es la Sociedad Fuller Mantenimiento S.A. y no Clínica Tolima S.A., no existiendo la S2(2023-244)73001310500420200026801. solidaridad deprecada. Propuso las excepciones de fondo de Prescripción, inexistencia de responsabilidad laboral de la sociedad médico quirúrgica del Tolima S.A. al no existir la figura de simple intermediario y la innominada (PDF 11).

Fuller Mantenimiento S.A. contestó mediante curador ad litem, respecto a las pretensiones indicó que no existe prueba alguna que demuestre que entre la demandante y dicha sociedad existió una relación laboral, ya que no se aporta el contrato de trabajo suscrito entre las partes, solicita se nieguen todas las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación y la innominada (PDF 25).

Una vez subsanada la contestación de la demanda, se admitió mediante auto del 21 de febrero de 2023 y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS (PDF 33). Acto que se surtió el 15 de mayo de 2023 (PDF 37). No fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron las pruebas y se fijó la fecha y hora de la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.

El 23 de agosto de 2023 (PDF 50) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practicaron los interrogatorios de parte y los testimonios de Gloria Liliana Arias Sánchez y Rodolfo Arturo Yepes, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 1. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante GLORIA ESPERANZA ARBELAEZ MURILLO y la demandada FULLER S2(2023-244)73001310500420200026801.

MANTENIMIENTO S.A., existió un contrato de trabajo desde el 15 de mayo de 2017 y hasta el 2 de diciembre de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FULLER MANTENIMIENTO S.A a pagar en favor de la demandante GLORIA ESPERANZA ARBELAEZ MURILLO las siguientes sumas de dinero: - Por CESANTÍAS: $1.457.716 - Por INTERESES A LAS CESANTÍAS Y SANCIÓN POR NO PAGO: $278.914 - Por PRIMA DE SERVICIOS: $470.344 - Por VACACIONES: $636.669 - Por el pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentra afiliada la demandante, obligación que deberá cumplirse a entera satisfacción de la entidad pensional, teniendo como ingreso base de cotización las siguientes sumas y por los siguientes periodos: Periodos: Año 2017 Salarios julio 959.794 agosto 920.203 septiembre 894.752;

Año 2018 Salarios Febrero 890.808 Marzo 781.242 Abril 781.242 Mayo 975.708 Junio 1.009.446 Julio 974.661 Agosto 975.708 Septiembre 781.242 Octubre 781.242 Noviembre 781.242 Diciembre (hasta el 2) 781.242 - Por SANCIÓN MORATORIA: la suma de $27.383 diarios a partir del 3 de diciembre de 2018 y hasta por 24 meses, operación que arroja un total de $19.716.216 y a partir del mes 25 (23 de diciembre de 2020) intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas. - Por SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS: $7.886.304 TERCERO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE responsable de las condenas antes reseñadas a la CLINICA TOLIMA S.A., en los interregnos comprendidos entre el 15 de mayo de 2017 y el 31 de enero de 2018 y del 1 abril 2018 al 2 de diciembre de 018, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por pasiva.

QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas FULLER MANTENIMIENTO S.A. y CLINICA TOLIMA SA a favor de la demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $2.809.919”. Funda su decisión en que respecto a la declaratoria de la relación laboral, con la prueba documental y testimonial se acreditó la prestación del servicio desde el 15 de mayo de 2017 hasta el 2 de mayo de 2018 y que la demandada no logró desvirtuar la presunción establecida en el art. 24 del CST, por tanto, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Fuller Mantenimiento S.A. desde el 15 de mayo de 2017 al 2 de mayo de 2018.

S2(2023-244)73001310500420200026801. La solicitud de condena solidaria a Clínica Tolima S.A., según el art 34 del CST, en primer lugar, debe haber un contrato no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio. En segundo, que el servicio guarde relación con las actividades normales de la empresa, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada.

En tercer lugar, que exista un contrato entre el contratista y sus respectivos colaboradores. Por último, que el contratista o subcontratista haya dejado de cancelar las obligaciones de carácter laboral. Se encuentran acreditados los requisitos para que se configure la solidaridad, al revisar los objetos sociales de cada entidad, coligiendo que el objeto principal de la Clínica Tolima es prestar el servicio médico y Fuller presta los servicios de limpieza y desinfección en las instituciones, advirtiendo que para que la clínica pudiera cumplir el objeto social era necesario la actividad contratada a Fuller.

Condena de forma solidaria a la Clínica Tolima. Se condena en costas a la parte demandada. 2. La impugnación. El apoderado de Clínica Tolima interpuso recurso de apelación señalando que no se encuentran demostrados los extremos temporales de la relación laboral, porque la única testigo escuchada en el proceso tuvo varias inconsistencias en cuanto no le constó varias situaciones como es el tema de horarios, en virtud que ella prestaba servicios en un área diferente.

Respecto a la solidaridad encuentra que la labor desempeñada por la demandante no es conexa ni propia de la institución, los objetos sociales de ambas entidades son diferentes, la de una es la desinfección y la de la otra la prestación de servicios de salud, donde uno no se beneficia del otro, se debe tener en cuenta que la prestación del servicio no se suspendió ni se interrumpió con el paro del que habla la testigo.

La labor de la demandante era ajena a la clínica. Solicita revocar la sentencia. S2(2023-244)73001310500420200026801. 3. Las alegaciones. Las partes no presentaron alegaciones. I. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver la apelación, precisa la Sala determinar i) si entre la demandante y la demandada Fuller Mantenimiento, existió un contrato de trabajo tal como lo indicó el a quo; ii) en dado caso; iii) establecer si la demandada Clínica Tolima S.A. es responsable solidaria de las condenas impuestas.

Para el a quo se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre si entre la demandante y la demandada Fuller Mantenimiento, así mismo, procede la responsabilidad solidaria en cabeza de la Clínica Tolima S.A. Para la censura de Clínica Tolima S.A. la respuesta es negativa, ya que no se acreditaron los extremos del vínculo laboral y tampoco la responsabilidad solidaria.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. S2(2023-244)73001310500420200026801. De la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Resulta necesario advertir que la existencia del contrato de trabajo, se declaró con la empresa Fuller Mantenimiento, que estuvo representada por curador al litem, quien no presentó recurso; sin embargo, en gracia de discusión y en la medida que la solidaridad declarada a cargo de la Clínica Tolima se desprende precisamente de esa declaratoria y que su apoderado si apeló tal situación, se procede a realizar su estudio.

Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación 1 ARTÍCULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2 ARTÍCULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.

PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. S2(2023-244)73001310500420200026801. personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL1260920175.

La carga de la prueba. Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor del 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.

Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2023-244)73001310500420200026801. consorcio demandado, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. No obstante, debe recordarse que, al tratarse de una presunción legal, la misma puede ser desvirtuada por la contraparte, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, desde la sentencia C-665 de 1998 emanada de la Corte Constitucional, que en lo que atañe a la alzada precisó: “Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.

Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.” S2(2023-244)73001310500420200026801.

En suma, cuando se controvierta la naturaleza jurídica de la relación contractual que unió a las partes la tarea de quien se crea subordinado es acreditar la prestación de servicios con sus características, de las cuales se pueda llegar al convencimiento de la subordinación que se presume; al paso que corresponde a quien se enjuicia como empleador destruir tal presunción, en este particular caso probándose la independencia o autonomía con que el contratado prestaba sus servicios.

El expediente documental reporta: Cotizaciones a Colfondos realizadas por Fuller Mantenimiento a favor del demandante desde 19 de mayo de 2017 (pág. 47). Carta del 22 de diciembre de 2018 dirigida al Coordinador Fuller y Clínica Tolima, mediante la cual el demandante renuncia al cargo de auxiliar de servicios generales (pág. 67). Comprobante de pago de Fuller Mantenimiento S.A. a la demandante del 31 de mayo de 2018 (pág. 68 PDF 01).

Contrato de Prestación de Servicios de Aseo No. CSP 108 suscrito entre Clínica Tolima S.A. (El contratante) y Fuller Mantenimiento S.A. (el contratista), por el término de 12 meses contados a partir del 1 de febrero de 2017, terminación 31 de enero de 2018; contrato sin numero entre las mismas partes desde el 1 de abril de 2018 al 28 de febrero de 2019 La testigo Gloria Liliana Arias Sánchez indicó que fue compañera de la demandante, trabajaron para Fuller Mantenimiento y prestaban el servicio a la Clínica Tolima, la demandante era operaria de servicios generales, estaba en el área de terapia respiratoria de lunes a viernes era la encargada de hacer toda la desinfección a los equipos de terapia respiratoria, los sábados, domingos y festivos S2(2023-244)73001310500420200026801. la enviaban a otras áreas, era ante todo operaria de aseo de terapia respiratoria y consulta externa, era la única encargado de eso.

La testigo laboró hasta el 2 de diciembre de 2018 y la demandante siguió y al poco tiempo también se retiró, la demandante ya tenía como un año de estar laborando allá, desde 2017, lo sabe porque hablaba con ella; que a todas las rotaban en todos los turnos, pero la demandante siempre estaba en el área de terapia. Cumplía un horario de trabajo, los fines de semana la rotaban para varios lados.

Que el supervisor era don Carlos de la empresa Fuller y estaba bajo las órdenes de las doctoras que manejaban esa área y de don Víctor, quien era el supervisor perteneciente a la clínica Tolima. Las herramientas, insumos y dotación las daba Fuller Mantenimiento, además también les pagaba; que todos los de aseo estaban vinculados con Fuller Mantenimiento.

Las capacitaciones fue con don Carlos, quien ponía cuadro de turno, y don Víctor estaba pendiente de todo. El testigo Rodolfo Arturo Yepes Meneses Subgerente Servicios de Salud de la Clínica Tolima, señaló que no conoce a la demandante, señala que Fuller había sido contratada por la Clínica Tolima para prestar los servicios de limpieza y aseo.

Cuando ingresó el 21 de julio de 2017 ya existía contrato con esa entidad. Los de Fuller se encargaban limpieza fluidos y desechos, limpieza del área. Aduce que el aseo no es misional y la clínica se encargada de la parte de salud, es un elemento de apoyo que se necesita, pero no es una actividad misional. No había personal contratado directamente por la clínica parta la labor de aseo, el horario lo fijaba el personal de Fuller.

La demandante en el interrogatorio de parte adujo que recibía órdenes del personal de la clínica y que laboraba en el área de terapia respiratoria y consulta externa. Fue contratada por Fuller Mantenimiento, que les hacían un cuadro de turnos y se los entregaba don Carlos, quien era de Fuller, le cancelaba y le entregaba dotación y elementos de trabajo.

Le quedó debiendo prestaciones sociales y vacaciones y muchas veces coincidió con la testigo, aunque laboraran en diferentes áreas. S2(2023-244)73001310500420200026801. La Representante legal de Clínica Tolima indicó que Fuller eran los de aseo de las instalaciones de la clínica. El aseo no es la fuente principal de la clínica, puede realizar parcialmente las actividades sin el aseo, después dijo que deben tener limpieza y aseo para que funciones el área respiratoria.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la prestación del servicio quedó acreditada con la documental y la prueba testimonial recepcionada, pues si bien el reporte de aportes a pensión realizada por la demandada per se no acredita la prestación del servicio, se debe tener en cuenta la totalidad de pruebas en su conjunto, pues la testigo Gloria Liliana Arias Sánchez si cuando ingresó a trabajar la demandante con posterioridad a la demandante, adujo que le consta que laboró hasta el 2 de diciembre de 2018, pues fue la fecha en que ella dejó de laborar y la demandante continuó prestando el servicio, por tanto, se tendrán como extremos los señalados por la a quo, pues si bien de acuerdo con el reporte de aportes a pensión se podría colegir que al reportarse para el mes de mayo de 2017, 19 días, la demandante empezó a laborar desde el 11 de mayo de ese año, no se puede pasar por alto, que la demandante adujo que fue el 15 de mayo y esa situación no fue objeto de reparó por esa parte.

Respecto al extremo final se tendrá el 2 de diciembre de 2018, pues si bien la carta tiene fecha 22 de diciembre de 2018, no se tiene certeza que laboró hasta ese día. Ahora, acreditada la prestación del servicio, le correspondía a la demandada Fuller Mantenimiento desvirtuar la presunción establecida en el art. 24 del CST, sin embargo, no lo hizo, por lo que se confirmara la decisión en este punto.

Solidaridad – artículo 34 del CST La solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, S2(2023-244)73001310500420200026801. en los términos del artículo 346 del CST, proviene de la demostración de: 1. El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2.

La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3. Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Persigue garantizar a los trabajadores el pago efectivo de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, que se causen en virtud de la contratación que efectúa el beneficiario del trabajo o dueño de la obra con un contratista y éste a su vez con otro contratista para la ejecución de una obra o servicio determinado – CSJ SL13686-2017, SL217-2018 y SL3774-20217.

Así, son tres los requisitos que deben demostrarse para la estructuración de la solidaridad: 1. la calidad de contratista o sub contratista del empleador respecto del beneficiario del trabajo o dueño de la obra; 2. la concurrencia de una relación laboral entre el trabajador y el contratista o subcontratista de la obra y 3. que las labores ejecutadas por el contratista o subcontratista de la obra corresponden a las actividades normales -no extrañas, del beneficiario del trabajo o dueño de la obra.

Verifiquemos: Según el certificado de existencia y representación legal de la demandada Fuller 6 ARTÍCULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Art. 3° D2351/65] 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. [C-593/14.

Las negritas ni el subrayado son del texto] 2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). 7 S2(2023-244)73001310500420200026801. Mantenimiento S.A., dentro de su objeto social, se encuentra: “…La sociedad será industrial, comercial y de servicios y tendrá como objeto social, realizar por cuenta propia, de terceros o en asocio con terceros en el país o en el exterior, las siguientes actividades: A) La prestación del servicio de limpieza y desinfección para clínicas, hospitales y todo tipo de instituciones prestadoras de servicios de salud tanto privadas como públicas, C) La prestación de servicios de limpieza, aseo, cafetería, jardinería y servicios generales en establecimientos públicos y privados, muebles e inmuebles tales como: bancos, clínicas, hospitales, laboratorios, (…)” (doc.01) Conforme al certificado de existencia y representación legal, la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima – Clínica Tolima SA, dentro de su objeto social, se encuentra: “…REALIZACION DE TODA CLASE DE ACTOS U OPERACIONES NECESARIOS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO Y/O EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MEDICINA HUMANA, TALES COMO: ATENCION MEDICA, ATENCIÓN PARAMEDICA, QUIRURGICA, AMBULATORIA, CUIDADOS INTENSIVOS, EXAMENES DE LABORATORIO CLINICO DE CUALQUIER NATURALEZA Y ESPECIALIZADOS, HOSPITALIZACION, CONSULTA EXTERNA, TRATAMIENTOS, REHABILITACION, URGENCIAS MEDICAS, SERVICIOS DE AMBULANCIA, Y EN GENERAL CUALQUIER ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA MEDICINA HUMANA EN FORMA COLECTIVA O INDIVIDUAL, PARA LO CUAL SI ES NECESARIO, PODRA DESARROLLAR Y/O PARTICIPAR EN CUALQUIER ACTIVIDAD O NEGOCIO QUE ESTE CONTEMPLADO DENTRO DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EM SALUD.

DE IGUAL FORMA, PODRA EJECUTAR LA PRESTACION DE SERVICIOS, ASISTENCIA TECNICACIENTIFICA Y ASESORIAS EN TODAS LAS ACTIVIDADES A LAS QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, ASI COMO LAS QUE SEAN CONEXAS Y/O COMPLEMENTARIAS…” (doc.01) Contrato de prestación de servicios de aseo No. CSP 108, suscrito entre la Clínica Tolima S.A., en calidad de contratante y Fuller Mantenimiento S.A., en calidad de contratista, donde se pactó que dicho contrato sería ejecutado por el término de 12 meses, contados a partir del 1 de febrero de 2017 y hasta el 31 de enero de 2018, cuyo objeto y obligaciones contractuales eran (PDF 31).

“…PRIMERA: OBJETO DEL CONTRASTO Y PLAZO DE EJECUCIÓN: EL CONTRATISTA se compromete para con EL CONTRATANTE, a prestar el S2(2023-244)73001310500420200026801. servicio de aseo (…) NOVENA. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA: Son obligaciones del CONTRATISTA, además de las reseñadas con relación al personal: b) Prestar el servicio de acuerdo a los protocolos existentes para el tipo de trabajos contratados…” (doc.31) Contrato de prestación de servicios de aseo, suscrito entre la Clínica Tolima S.A., en calidad de contratante y Fuller Mantenimiento S.A., en calidad de contratista, donde se pactó que dicho contrato sería ejecutado por el término de 11 meses, contados a partir del 1 de abril de 2018 y hasta el 28 de febrero de 2019, cuyo objeto contractual era la prestación del servicio de aseo (doc.31) La demandante al rendir interrogatorio de parte, dijo: que fue contratada por la empresa Fuller Mantenimiento S.A. para llevar a cabo servicios de aseo, que Fuller Mantenimiento S.A. realizaba la supervisión de la labor que desarrollaba en la Clínica Tolima, lo cual fue corroborado por la testigo Gloria Liliana Arias Sánchez.

La tacha del testimonio de Gloria Liliana Arias Sánchez, no resulta admisible, porque es más confiable llegar a la verdad o a la descripción de lo ocurrido, partiendo de la versión de quien lo percibe directamente por sus sentidos, que por el de terceros y por el hecho que haya iniciado un proceso judicial contra la misma entidad no debe restarle credibilidad a su dicho, máxime cuando su dicho no se contradice con el material probatorio restante.

Conforme con la información que se desprende de los medios de prueba antes adosados, no hay que hacer mayor esfuerzo para concluir que, las actividades desplegadas por la demandante en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre las demandadas, se encuentran íntimamente ligadas con el giro o la actividad del contratista, toda vez, que las labores de aseo, limpieza y desinfección que fueron desarrolladas por la demandante en las instalaciones de la Clínica Tolima, resultan ser afines y conexas a las labores propias de ésta, afirmación a la que se llega, en atención a que si bien es cierto, que al comparar los objetos sociales S2(2023-244)73001310500420200026801. de las aquí demandadas, se verifica que los mismos son disimiles pues el empleador de la demandante se dedica a la limpieza y desinfección y la Clínica demandada a la prestación del servicio de salud; no menos cierto es, al analizar en forma puntual la labor desarrollada por la demandante, se logra constatar la afinidad y necesidad de las mismas para la eficiente y correcta prestación del servicio de salud, habida cuenta que para la prestación de tal servicio resulta necesario e imprescindible que las instalaciones de la Clínica, se encuentre en condiciones de desinfección, esterilización y asepsia requeridos para la prestación de los diferentes servicios y procedimientos a su cargo, púes sin los mismos no es posible la habilitación de los servicios de salud, tal y como en forma puntual lo señaló la representante legal de la Clínica Tolima SA., al momento de rendir su declaración de parte, en la medida que indicó que deben tener limpieza y aseo para que funcione el área respiratoria de la Clínica, área que precisamente era donde la demandante prestaba el servicio.

Así las cosas, se encuentran configurados los presupuestos fácticos consagrados en el artículo 34 del CST; y en tal medida, resulta procedente imputar a la Clínica del Tolima SA, la responsabilidad solidaria por las condenas incoadas por el a quo. En las condiciones expuestas la censura no resulta atendible. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien recurre.

Las agencias en derecho se estiman en $1.300.000 a favor de la parte demandante. II. DECISIÓN. S2(2023-244)73001310500420200026801. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué.

SEGUNDO: Las costas se hallan a cargo de quien recurre. Las agencias en derecho se estiman en $1.300.000 a favor de la parte demandante.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40a3876d8175dcbf527e6c0c355692fde69af80191eb87ae019972b3914bfb18 Documento generado en 30/05/2024 09:40:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica