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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2023-00402-02 MAG. GERMAN VALENZUELA VALBUENA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil veinticuatro Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 021 2023 00402 02 - Procedencia: Juzgado 58 Civil del Circuito1. Luis Fernando Cardona vs. Blanca Cecilia Ochoa Ulloa y otros. Apelación auto que decretó medida cautelar. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la demandada María del Pilar Ochoa Vargas frente al auto de 5 de febrero de 2024, por medio del cual el Juzgado 21 Civil del Circuito decretó el embargo de catorce bienes inmuebles denunciados de propiedad de los convocados Blanca Cecilia Ochoa de Ulloa y Julio Adonaí Ochoa2.

Tal recurso se apoyó en que dichas medidas son improcedentes, comoquiera que, para el momento en que fueron decretadas, la orden de apremio no se encontraba en firme debido a la solicitud de adición y posterior formulación de recurso de apelación presentados frente a dicha providencia (concedido en el efecto suspensivo). Además, se refirió que las cautelas son excesivas.

CONSIDERACIONES 1. Analizada en detalle la actuación, el Tribunal advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse, pues aunque en la fecha en que decretaron los embargos aún no se había resuelto la apelación que interpuso el demandante contra la negativa de librar mandamiento de pago frente al monto que reclamó por concepto de cláusula penal, lo cierto es que la orden de apremio que sí se expidió respecto de las demás sumas pretendidas sí se encontraba en firme, y por tanto, nada obstaba 1 En auto de 18 de junio de 2024 avocó el conocimiento del proceso.

Folios de matrícula inmobiliaria 50N-1072130; 50N-20758987, 50N-20759003, 50N-618265, 50C2067487, 50C-559019, 50C-2067488, 50N-20316553, 50N-20316525, 50N-20316524, 50N20562553, 50N-434983, 50N-618265 y 50N-20316540. 2 2 Apelación auto 11001 31 03 021 2023 00402 02 para que se efectuara el análisis de procedencia de las medidas cautelares y se emitiera una decisión al respecto.

Cabe acotar que si en una providencia se adoptan varias decisiones y solo frente a algunas de ellas se interpone apelación incluso concedida en el efecto suspensivo, las determinaciones que no fueron objeto del recurso o cuestionamiento “se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido”, excepciones en las que no se enmarcaba el presente caso.

Específicamente, sobre ese punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “El Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] prevé tres efectos en los que, dependiendo de la providencia atacada, se concede el recurso de apelación, a saber: el suspensivo, el diferido y el devolutivo. El primero, que es el que aquí interesa, implica, de un lado, que la decisión reprochada no se cumple mientras el superior no la confirme o declare desierto el remedio; y del otro, que la competencia del a-quo se suspende hasta tanto no le regrese el expediente.

Excepcionalmente, el legislador mantiene la facultad decisoria del juzgador de primer grado, para conocer de todo lo que se refiere a medidas cautelares, y además establece, en desarrollo del principio de celeridad procesal, que cuando la determinación opugnada contenga varias resoluciones, las no fustigadas se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de la controvertida, cuestión que se constata al repasar el texto del inciso cuarto del numeral tercero del artículo 354 ibídem: `Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido´.

En sintonía con dichas reglas, la Corte en sentencia de 13 de noviembre de 2011, exp. 0233-01, expresó: `Concebida la apelación en los precisos términos a los que la contrajo la petición del recurrente, debe entenderse que la providencia quedó ejecutoriada y en firme respecto de aquellos puntos en ella decididos que no fueron objeto de impugnación, pues independientemente del efecto en que se conceda el recurso de apelación, es lo cierto que de conformidad con lo previsto por el artículo 354 del C. De P. Civil, bien si se trata del efecto 2 3 Apelación auto 11001 31 03 021 2023 00402 02 devolutivo, o de la apelación selectiva de una o varias decisiones contenidas en la providencia (si el recurso se concede en el efecto suspensivo o diferido), las demás decisiones se cumplirán, salvo que fueren consecuencia de la apelada´”3 (se resalta) 2.

Concretamente, nótese: i. que mediante auto de 27 de octubre de 2023 el Juzgado 21 Civil del Circuito libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de Blanca Cecilia Ochoa de Ulloa, Julio Edgar Ochoa Torres, William de Jesús Ochoa Torres, María del Pilar Ochoa Vargas, Cecilia Estefanía Ochoa Bonet, Juliana Daniela Ochoa Bonet y los herederos indeterminados del fallecido Julio Adonaí Ochoa González por las sumas de $450.000.000, $250.000.000 y $750.000.000 por concepto de capital de las obligaciones contenidas en el acuerdo de conciliación consignado en el acta 115 de 7 de septiembre de 2018, más los correspondientes intereses de mora; y ii. que esa decisión no fue objeto de solicitud de aclaración ni recurso alguno. De ahí que, itérese, resultaba por completo procedente realizar el estudio de procedencia de las medidas cautelares pedidas, máxime que el artículo 599 Cgp establece que “desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”, y el artículo 2488 C.C. consagra que “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros…”. 3.

Ahora, en lo que atañe a la manifestación de la recurrente sobre lo excesivo de las medidas decretadas, se pone de presenta que al momento de la radicación de la solicitud cautelar no se contaba con elemento de juicio que pudiera dar cuenta de ello, puesto que no se tenía conocimiento del valor de los inmuebles objeto de la petición de embargo o si estos tenían algún gravamen.

Y además, en todo caso, en el 3 Fallo de 9 de mayo de 2013, Ref. exp. 1100102030002013-00934-00. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 021 2023 00402 02 recurso tampoco se concretó ni precisó esa afirmación, ni se aportó documento alguno u otro medio que soportara ese dicho. Empero, lo anterior no obsta para que una vez materializado el secuestro de los bienes, los interesados, si a bien lo tienen, puedan acudir a los mecanismos pertinentes (art. 600 cgp.). 4.

Finalmente, en punto en a las inconformidades del apelante con el mandamiento de pago4, basta señalar que tales manifestaciones en manera alguna podrían servir de fundamento para modificar, enervar o revocar la determinación cuya apelación acá se resuelve, pues ello comporta una controversia que no es dado plantear ni definir en el ámbito de las medidas cautelares que corre paralelo, en tanto que la definición de ese debate tiene lugar en otras etapas y oportunidades, sin que esa solución pueda anticiparse, adelantarse, modificarse o revocarse por esta vía. Así las cosas, como hasta el momento el mandamiento de pago librado continúa en vigor pues ninguna decisión contraria se ha adoptado al respecto, es evidente que los reparos frente a tal orden no podrían ser valederos para atacar el decreto de una cautela.

Resulta imperioso acotar, además, que en materia de apelación de autos la competencia del Tribunal se limita a analizar el asunto a la luz de los argumentos del Juez de primer grado y conforme los motivos aducidos por la parte impugnante, sin que le sea dado reformar o revocar la providencia censurada en consideración a aspectos no manifestados, y menos aún, efectuar pronunciamientos sobre cuestiones que no fueron parte de la discusión en que se enfoca, en concreto, el proveído atacado. 4 Las cuales se soportan en que las obligaciones reclamadas no prestan mérito ejecutivo, recalcando que los herederos del fallecido Julio Adonaí Ochoa González no fueron suscriptores del documento base de la ejecución. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 021 2023 00402 02 5.

Todo lo anterior impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 5 de febrero de 2024 por el Juzgado 21 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 021 2023 00402 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 321be02132c09a8df6622bbca775dd9252274abc70b457dbf4e258213e964030 Documento generado en 12/09/2024 04:53:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5