Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 055-2024-00460-01 DR VALENZUELA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., siete de febrero de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 055 2024 00460 01 - Procedencia: Juzgado 55 Civil del Circuito. Jenny Carolina Correa Cardona vs. Advisors Financial Group S.A.S. en liquidación. Apelación auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la demandante contra el auto de 2 de diciembre de 2024.

ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que la demandante no atendió en el requerimiento que se le efectuó, dirigido a que notificara el auto admisorio de la demanda a la parte accionada. 2. En sus recursos, la actora manifestó que sí dio cumplimiento a lo solicitado, pues efectuó las diligencias tendientes a notificar a la sociedad convocada de la providencia admisoria “solo que infortunadamente no se ha podido cumplir por artimañas de la parte demandada”. 3.

Para mantener incólume su decisión, el a-quo insistió en que la demandante desatendió el requerimiento. Señaló que no es posible tener en cuenta las gestiones de enteramiento que adelantó pues no las allegó dentro del término de 30 días establecido; que tales actuaciones no acreditan la carga que se le impuso “sino unos infructuosos intentos de enteramiento”; y que, por tal razón, no se evidencia un intentó “serio y eficaz” de la actora para superar el estancamiento del proceso.

CONSIDERACIONES 1. Fundamentada en la necesidad de preservar la regular culminación de los objetivos previstos para el respectivo trámite, el desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso que se sigue como consecuencia de una inactividad procesal y/o falta de cumplimiento de una gestión necesaria para la prosecución de una actuación. 2 Apelación auto 11001 31 03 055 2024 00460 01 El numeral 1 del artículo 317 Cgp establece que, entre otras hipótesis, el desistimiento tácito opera: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costa”. 2. Ahora bien, la aplicación del desistimiento tácito no es automática e irreflexiva, puesto que, para ello, es deber del juez efectuar un análisis integral del caso a fin de determinar la existencia de desidia o falta de interés del interesado en el impulso del asunto o en el acatamiento de las órdenes que para ese fin se impartan.

Específicamente, sobre ese punto, en sentencia STC7217-2024 de 13 de junio de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentó: “Sea lo primero indicar que la figura del «desistimiento tácito» que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora por la pronta resolución del litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo (…).

En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: […] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».

(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 201700208-01). (CSJ STC683-2023)” (se resalta). 2 3 Apelación auto 11001 31 03 055 2024 00460 01 3. A la luz de las anteriores premisas, y analizada en detalle la actuación, de entrada se advierte que la decisión cuestionada habrá de revocarse, comoquiera que, si bien la demandante no allegó elementos que pudieran dar cuenta de que la gestión de notificación que efectuó del auto admisorio de la demanda resultó efectiva, tal circunstancia no es suficiente para atribuir una conducta displicente de aquella en el curso del proceso o su renuencia al cumplimiento del requerimiento que se le hizo en orden a dar impulso al asunto, y por tanto, no era viable disponer la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Nótese que en auto de 4 de octubre de 2024 el juzgado de primera instancia requirió a la actora, so pena de aplicar las consecuencias del artículo 317 Cgp, para que “logre y acredite la notificación de la persona jurídica demandada.”1, y frente a dicho requerimiento esa parte aportó copia de la comunicación o citación para la notificación personal enviada a la sociedad convocada el 15 de octubre de 2024 y la constancia que acreditan las gestiones de enteramiento en la forma prevista en la Ley 2213 de 2022 realizadas el 8 del mismo mes y año2.

De lo anterior se colige que, en principio, la accionante no fue negligente o displicente frente al llamado que le hizo el a-quo, toda vez que en el plazo que se le otorgó realizó diligencias dirigidas a acometer la notificación de la providencia admisoria a su contraparte. Y aunque esas gestiones resultaron negativas según las constancias emitidas por la empresa de mensajería, lo cierto es que sí acreditan un cumplimiento de las actuaciones dirigidas al enteramiento de la demanda, y por tanto, no era dado disponer la terminación. Y si bien la prueba de tales actos de notificación no fue aportada por la interesada al Juzgado de forma -omisión que en últimas llevó a que el juez dispusiera la terminación del proceso por desistimiento tácito-, en el estado actual de cosas no podrían desconocerse las gestiones de la actora para 1 2 034AutoDesignaCuradorRequiere.

Págs. 7 a 14; 045MemorialRecursoReposición. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 055 2024 00460 01 satisfacer la carga impuesta dentro del plazo previsto en el numeral 1 del artículo 317 Cgp, circunstancia que, en armonía con lo decantado por la jurisprudencia en cuanto a la aplicación reflexiva y subjetiva de la citada figura procesal, impide convalidar la providencia recurrida. 4.

Además, aceptar conclusión distinta podría configurar un exceso ritual manifiesto lesivo de las prerrogativas constitucionales que regulan la jurisdicción, entendido este como “el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico”3. 5. Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, revocar la providencia recurrida.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto apelado, proferido el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado 55 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 055 2024 00460 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22f8692a4575f6d1f676ece8fd129a7d92ad13a4c0ed284e76eb59edc33bfc9d Documento generado en 07/02/2025 05:00:22 PM 3 SU061 de 2018. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 055 2024 00460 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5