Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ejecutante Ejecutado Radicado Asunto Decisión Ejecutivo Gustavo de Jesús Vasquez Gutiérrez Omaira Hernández Isaza 760013110001-2012-00111-1 Recurso de apelación Revoca parcialmente I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por Gustavo de Jesús Vasquez Gutiérrez, a través de apoderado judicial, en contra del auto No. 174 del 2 de febrero de 2025 en la que se resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante.
II.
ANTECEDENTES Mediante auto No. 536 del 24 de abril de 2012 se libró mandamiento de pago por la suma de $40.330.852 correspondientes al 50% de los arrendamientos producidos por el inmueble con la matrícula inmobiliaria No. 370-158833 desde 1999 hasta el 28 de febrero de 2009 y por la suma de $16.425.014, correspondientes al 50% de los arrendamientos recaudados desde marzo de 2009 a febrero de 2012, por los intereses legales y costas.
Posteriormente, la ejecutada propuso excepciones de mérito y por medio de auto del 29 de mayo de 2013 el juzgado resolvió rechazarlas de plano. Mediante auto del 12 de diciembre de 2013 se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo. A la última liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante se le corrió traslado y dentro del término la parte ejecutada presentó objeciones.
Mediante auto del 2 de febrero de 2025 se decidió, entre otros, modificar la liquidación del crédito y declarar no probada la objeción propuesta, inconforme con la decisión, el ejecutante presentó recurso de apelación el cual se concedió en efecto diferido. III. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante sustentó su inconformidad con lo decidido en auto del 2 de febrero de 2025, de la siguiente manera: “CARGO PRIMERO: EXTRALIMITACIÓN DEL ART. 446 CGP La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sostenido que la facultad prevista en el artículo 446 numeral 3° del CGP permite únicamente la corrección de errores 1 Proceso Ejecutante Ejecutado Radicado Asunto Decisión Ejecutivo Gustavo de Jesús Vasquez Gutiérrez Omaira Hernández Isaza 760013110001-2012-00111-01 Recurso de apelación Revoca parcialmente aritméticos, mas no la redefinición del crédito ni la exclusión de rubros sustanciales (CSJ SC, Sent. 24 feb. 2016, Rad. 11001-02-03-000-2013-00491-00).
El Despacho fundamenta la modificación de la liquidación en el numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso, norma que NO autoriza al juez a redefinir el contenido del título ejecutivo, sino únicamente a corregir errores aritméticos o de cálculo. La facultad de modificar la liquidación del crédito, no permite excluir conceptos sustanciales del crédito, no autoriza reinterpretar el título base de ejecución, no habilita al juez para negar rubros reconocidos judicialmente.
En el caso concreto, el Juzgado no corrigió errores matemáticos, sino que, eliminó períodos completos de frutos civiles, excluyó intereses reconocidos en providencia judicial ejecutoriada, redujo el crédito de $136.290.880,5 a $80.211.829, modificando materialmente la obligación. CARGO SEGUNDO: DESCONOCIMIENTO DEL TÍTULO EJECUTIVO La jurisprudencia ha reiterado que el juez de la ejecución no puede modificar el contenido del título ejecutivo ni desconocer obligaciones reconocidas en providencias ejecutoriadas, so pena de vulnerar la cosa juzgada (CSJ SC, Sent. 18 oct. 2017, Rad. 11001-31-03-0342015-0015201).
El título ejecutivo está conformado por, Sentencia No. 401 del 25 de noviembre de 2010, que reconoce frutos civiles, el auto No. 183 del 14 de febrero de 2011, que aprueba el trabajo de partición y la liquidación de intereses realizada por la partidora, el mandamiento de pago del 24 de abril de 2012, que ordena el pago del 50% de los frutos civiles e intereses legales, el auto del 12 de diciembre de 2013, que ordena seguir adelante la ejecución. Estas providencias se encuentran ejecutoriadas y hacen tránsito a cosa juzgada material.
FALENCIA EN QUE INCURRE EL DESPACHO Y QUE ES PLASMADA EN LA SENTENCIA APELADA El Juzgado afirma que: “el mandamiento de pago no ordenó el pago del interés liquidado por la partidora”. Empero se debe decir que, El interés de $7.856.000 sí fue aprobado judicialmente en el Auto No. 183 del 14 de febrero de 2011, dicha providencia integra el título ejecutivo complejo, el juzgado no puede desconocer una obligación previamente reconocida.
Excluir este rubro implica revisar una decisión ejecutoriada, lo cual es jurídicamente inadmisible. CARGO TERCERO: FRUTOS CIVILES DE CAUSACIÓN CONTINUADA La Corte Suprema ha precisado que los frutos civiles se causan de manera sucesiva mientras subsista la explotación económica del bien y no se haya producido su entrega o liquidación definitiva (CSJ SC, Sent. 5 dic. 2018, Rad. 11001-31-03-027-2013-00289-01).
El Despacho sostiene que no pueden liquidarse frutos posteriores a febrero de 2012 porque: “no se estipuló la causación sucesiva y/o posterior” Este razonamiento es jurídicamente equivocado. NATURALEZA DE LOS FRUTOS CIVILES Los frutos civiles, se causan de manera periódica y sucesiva, subsisten mientras no se produzca la entrega del bien o la liquidación definitiva, no requieren un nuevo título por cada período.
Proceso Ejecutante Ejecutado Radicado Asunto Decisión Ejecutivo Gustavo de Jesús Vasquez Gutiérrez Omaira Hernández Isaza 760013110001-2012-00111-01 Recurso de apelación Revoca parcialmente PARA EL CASO OBJETO Y MOTIVO DEL RECURSO Podemos decir, sin duda alguna que el inmueble continuó generando cánones de arrendamiento hasta el día de hoy.
Que, no existe constancia de restitución del bien ni de cesación de la explotación económica. Que, la parte ejecutada se ha beneficiado del bien inmueble, mientras que el ejecutante está por fuera del bien, no lo usa, no tiene goce, ni disfrute, ni utilidad económica, fue desplazado del bien desde el momento del divorcio. Tampoco se tuvo en cuenta en el auto, en traer a valor actual y presente para calcular el crédito, pues recordemos que esta demanda fue interpuesta desde el año 2012 y al día de hoy 5 de febrero de 2026; se debe actualizar a valor presente los montos solicitados, junto con los intereses, corrientes y moratorios.
Adicional a lo anterior, vale señalar que el derecho del ejecutante al 50% de los frutos no se extinguió en 2012. Negar la causación posterior implica enriquecimiento sin causa en favor de la parte ejecutada. CUARTO CARGO VIOLACIÓN AL DERECHO DE CRÉDITO Y AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE LA EJECUCIÓN La ejecución tiene como finalidad, lograr la satisfacción plena y efectiva del derecho reconocido.
Al reducir el crédito a una suma que no corresponde al total de los frutos efectivamente causados, el despacho, de un lado desnaturaliza el proceso ejecutivo, por otra parte frustra la finalidad del mandamiento de pago y algo importante vulnera el derecho de propiedad del ejecutante sobre los frutos civiles.” (sic) IV. CONSIDERACIONES 1.
En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. 2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelante estriba en que en la modificación de la liquidación del crédito que realizó el a quo, se extralimitó en la decisión y no se tuvo en cuenta el titulo base de ejecución, sobre el particular se hace necesario señalar: El artículo 446 del Código General del Proceso establece las reglas que se deben observar para la liquidación del crédito: “1.
Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
(…)”. (Subrayado fuera del texto) Proceso Ejecutante Ejecutado Radicado Asunto Decisión Ejecutivo Gustavo de Jesús Vasquez Gutiérrez Omaira Hernández Isaza 760013110001-2012-00111-01 Recurso de apelación Revoca parcialmente 3. Descendiendo al caso que nos ocupa, se encuentra que mediante auto del 24 de abril de 2012 se libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos: 3.1.
Dicha providencia no fue recurrida por el ejecutante y, posteriormente, mediante auto del 12 de diciembre de 2013 se profirió auto de seguir adelante la ejecución en los términos contenidos en el mandamiento de pago. 3.2. Conforme con lo indicado en el artículo transcrito, se precisa que la liquidación del crédito debe ajustarse al mandamiento de pago y a la sentencia o al auto que ordena seguir adelante con la ejecución. 3.3.
Ahora bien, lo que pretende el recurrente es la inclusión en la liquidación del crédito de un valor por concepto de interés liquidado por la partidora en el trabajo de partición que fue aprobado en la sentencia objeto de ejecución; sin embargo, ese rubro, si bien se encuentra estipulado en el trabajo de partición no fue objeto de cobro dentro de la demanda ejecutiva1, por lo que no se libró mandamiento de pago por ese concepto, así como tampoco se señaló en la orden de pago cánones de arrendamiento posteriores a febrero de 2012, por el contrario, el mandamiento de pago fue claro en fijar como fecha de corte el mes de febrero de 2012 y en adelante se fijaron intereses legales, por ende, no era dable al ejecutante reajustar en la liquidación valores diferentes a los ordenados en el auto de mandamiento de pago, como en la orden de seguir adelante la ejecución. 3.4.
Por lo anterior, lo dispuesto en el mandamiento de pago reafirmado en el auto que siguió adelante con la ejecución con carácter definitivo y por un valor 1 Folios 27 a 30 archivo 001 del cuaderno principal del expediente electrónico del Juzgado. Proceso Ejecutante Ejecutado Radicado Asunto Decisión Ejecutivo Gustavo de Jesús Vasquez Gutiérrez Omaira Hernández Isaza 760013110001-2012-00111-01 Recurso de apelación Revoca parcialmente determinado, de ninguna manera incluyó el interés liquidado por la partidora en el trabajo de partición y los frutos civiles con posterioridad al mes de febrero de 2012, por tanto, no era factible que se impusiera el pago a la pasiva de obligaciones que no habían sido determinadas, por lo que la liquidación presentada por la ejecutante no se ajusta al mandamiento de pago proferido, en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso, tal como lo indicó el a quo en la providencia recurrida. 3.5.
Así las cosas, la parte ejecutante no puede utilizar la liquidación del crédito como escenario procesal para enarbolar inconformidades que debieron plantearse a través de los recursos contra el mandamiento de pago, pues la liquidación del crédito tiene por objeto precisar matemáticamente el monto de la obligación, de conformidad con el mandamiento de pago y el auto de seguir adelante la ejecución. 4.
Respecto de que no se tuvo en cuenta en el auto traer a valor actual los conceptos junto con los intereses corrientes y moratorios, se advierte que en el mandamiento de pago no se ordenó la indexación de los valores objeto de cobro, pero si, intereses legales, los cuales, según se observa en la liquidación del crédito realizada por el juzgado de primera instancia visible en el archivo 46 del cuaderno principal del expediente electrónico, no se liquidaron hasta la fecha de su elaboración conforme se dispuso en el numeral 3º del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, donde se indicó que la causación de los intereses legales fijados en un 6% anual es hasta la resolución del crédito. 5.
Conforme a lo anterior, habrá de revocarse parcialmente el numeral 1º del auto del 2 de febrero de 2025, para que se incluya en la liquidación del crédito elaborada por el juzgado, los intereses legales hasta la fecha de su realización y, en virtud de la prosperidad parcial del recurso, no habrá condena en costas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, VI.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 1º del auto del 2 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, para que se incluya en la liquidación del crédito elaborada por el juzgado, los intereses legales hasta la fecha de su realización.
SEGUNDO. SIN LUGAR A CONDENA EN CONSTAS en esta instancia, en virtud de la prosperidad parcial del recurso.
TERCERO. Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia. Proceso Ejecutante Ejecutado Radicado Asunto Decisión Ejecutivo Gustavo de Jesús Vasquez Gutiérrez Omaira Hernández Isaza 760013110001-2012-00111-01 Recurso de apelación Revoca parcialmente Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79173338f2e23e6475f42ecd3cf876616177fc1950116557989876b3375bd233 Documento generado en 27/04/2026 09:41:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica