Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2025-00257-01 DR ATSHAN AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310305020250025701 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR ACCIONANTE: CAS INGENIEROS S.A.S. ACCIONADO: AVINCO LTDA. ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 25 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, nugatorio del mandamiento de pago deprecado.

ANTECEDENTES: 1. Mediante el auto memorado, la juez a quo negó librar la orden de apremio solicitada por el extremo activo, porque “conforme al literal D del contrato las partes acordaron ‘para efectuar el pago relacionado en el literal A, el apoderado judicial de LOS DEMANDADOS coadyuvará la solicitud de fraccionamiento y entrega de los títulos judiciales correspondientes al apoderado de EL DEMANDANTE, siguiendo las previsiones realizadas en el parágrafo siguiente (…)’, quiere esto decir que la obligación de pago quedó supeditada a una solicitud de fraccionamiento de títulos con los que se pagarían a otros acreedores.

En ese escenario, para que el título fuese exigible debía la parte actora acreditar el haber cumplido con la mentada condición suspensiva (art. 1536 C.C.), de lo cual no se allegó prueba alguna. Obligación que reiteraron las partes en la cláusula tercera del mismo convenio”. 2. Inconforme con tal determinación, el activante interpuso recurso de reposición, y, en subsidio, apelación, porque de “una lectura desprevenida del documento utilizado para la ejecución, se puede establecer que no Ejecutivo 11001310305020250025701 de CAS Ingenieros S.A.S. contra Avinco Ltda. fue intención de las partes someter su acuerdo a una condición suspensiva, sino que la circunstancia que aduce como tal el juzgador corresponde a una serie de actos necesarios para dar operatividad al acuerdo de transacción. En efecto, como se lee de la cláusula transcrita por el despacho, una vez el contrato de transacción fuera firmado se suscribiría un memorial mediante el cual y de común acuerdo se solicitaría al juzgado la terminación del proceso y el fraccionamiento de los títulos de depósito judicial para el cumplimiento de lo pactado, ello quiere decir que tanto demandante y demandado no supusieron que dicha acción constituyera una condición que afectara la exigibilidad de la obligación, sino que dispusieron el procedimiento siguiente para que la transacción surtiera sus efectos frente al proceso ejecutivo que se encontraba en curso.

(…) De igual forma y como se extracta del texto, la obligación no se encontraba supeditada al pago de otros acreedores como se expone en la providencia, pues como se repite, el acreedor (mi mandante CAS INGENIEROS S.A.S.) y los deudores se comprometieron a presentar una solicitud conjunta de fraccionamiento de títulos, la cual fue debidamente radicada y avocó en que se profiriera la providencia que terminaría el proceso ejecutivo, sin embargo y por hechos que escapan al control de mi mandante, los deudores no cumplieron sus obligaciones frente a la administración de impuestos y como efecto colateral incurrieron en el incumplimiento manifiesto del contrato de transacción que hoy se alega”.

Asimismo, señaló que cuando se inadmitió la demanda no se le pidió acompañar “ninguna documentación que demostrara el cumplimiento de una presunta ‘condición suspensiva’ en el acuerdo de transacción celebrado entre las partes y que se relaciona con la coadyuvancia por parte de los deudores de una solicitud conjunta de fraccionamiento de títulos judiciales, sobre este punto cabe señalar que como se ha argumentado en acápites anteriores, las partes no consintieron la existencia de ninguna condición suspensiva en el contrato de transacción (…).

Además de lo arriba descrito, es claro que esa operación si fue 2 Ejecutivo 11001310305020250025701 de CAS Ingenieros S.A.S. contra Avinco Ltda. cumplida, pues fue con base en esa solicitud que el despacho de conocimiento emitió el auto de terminación del proceso de fecha 15 de agosto de 2023 (el cual fue allegado en el escrito de subsanación), por lo que por sustracción de materia no era necesario allegar el documento que hoy echa de menos el juzgado”. 3.

En interlocutorio del 8 de octubre de 2025, la funcionaria cognoscente mantuvo la postura cuestionada, tras insistir en que “el documento adolece del requisito de exigibilidad, pues nótese que expresamente las partes acordaron que previamente al pago de la suma de $260.000.000 M/cte. indicados en el literal A de la cláusula primera del mencionado convenio, el apoderado judicial de los ejecutados debía coadyuvar una solicitud de fraccionamiento y entrega de los títulos judiciales correspondientes al apoderado del demandante y solo así se entenderían transadas todas y cada una de las pretensiones y derechos respecto al proceso ejecutivo No. 2018 – 352 que cursó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C; es decir, para que el contrato de transacción aquí allegado como base de recaudo cumpla el requisito de exigibilidad el aquí ejecutante debía acreditar que procedió a elevar la mencionada solicitud de fraccionamiento, la cual se insiste, sería coadyuvada por la parte demandada, lo que aquí no se sucedió. Que con todo y ello el proceso en cuestión se haya terminado por pago sin resolverse sobre la viabilidad de aprobar la transacción y aun con la incertidumbre de entrega al acreedor de los dineros a órdenes de dicho asunto por la existencia de deudas fiscales, no es cuestión que pueda ser objeto de análisis por parte de este juzgado.

En ese sentido, se concluye que la obligación si estaba sometida a una condición y al no obrar prueba alguna que acredite que el demandante cumplió con ella, no puede concluirse que la obligación se tornaba exigible, pues evidentemente de cara al contenido del contrato que celebraron, para el pago de los $260.000.000, no se fijó un plazo entendido este como el periodo o fecha determinada en que debían ser entregados al acreedor.

Es que inclusive el mismo acuerdo es muy preciso en señalar que para el pago era menester elevar esa solicitud conjunta para el fraccionamiento de títulos y giro de los dineros embargados”. 4. En consecuencia, se procede a desatar la alzada planteada, previas las siguientes, 3 Ejecutivo 11001310305020250025701 de CAS Ingenieros S.A.S. contra Avinco Ltda. CONSIDERACIONES: 1.- El artículo 422 del Código General del Proceso preceptúa que, “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”.

Ahora, para que se libre mandamiento ejecutivo, deben cumplirse, cabalmente, ciertos requisitos, que “(…) son de dos clases: de forma y de fondo. Los primeros remiten a que la obligación provenga del deudor o sus causahabientes (demandados), esté a favor del acreedor (demandante), y conste en documento que constituya plena prueba contra aquél. Los segundos, se refieren a que la obligación se vislumbra clara, expresa y exigible”1.

Las exigencias anteriormente descritas han sido definidas por parte de la Corte Constitucional, así: “Clara [es] la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”2. 2.

Arribando al sub lite, se otea que el documento arrimado como fundamento de la ejecución, no cumple con uno de los requisitos establecidos por el legislador, concretamente, el de exigibilidad, porque de la lectura del clausulado contenido en el instrumento aportado como báculo del compulsivo, se evidencia que para efectos de materializar el cobro de la suma de $260.000.000 debía probarse por parte de la compañía ejecutante la materialización de la condición suspensiva a la que quedó sujeta la obligación. 1 2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto 2 de marzo de 2005, M.P.: Dr. Manuel José Pardo Caro.

Corte Const., sentencia T –747/2013. 4 Ejecutivo 11001310305020250025701 de CAS Ingenieros S.A.S. contra Avinco Ltda. En efecto, el acreedor y deudor pactaron en el “CONTRATO DE TRANSACCIÓN CELEBRADO ENTRE CAS INGENIEROS S.A.S., AVINCO LTDA e EISENHOWER ZAMORA GONZÁLEZ”, en las cláusulas primera, segunda y tercera lo siguiente: “PRIMERA: con el propósito de superar la controversia surgida por el incumplimiento de la obligación pecuniaria contenida en el cheque No. 001559 y que fue objeto de ejecución por EL DEMANDANTE en contra de LOS DEMANDADOS bajo el radicado No. 11001310301020180035200 que cursa en el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, las partes han convenido suscribir el presente acuerdo que pone fin a sus diferencias a ese respecto.

EL VALOR TOTAL DEL CONTRATO ES DE TRECIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($320.000.000). SEGUNDA: en virtud de lo expuesto en la cláusula primera, las partes acuerdan transar el asunto en cuestión de la siguiente forma: A), LOS DEMANDADOS se comprometen al pago de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($260.000.000), representados en títulos de depósito judicial efectuados por el BANCO FALABELLA y puestos a disposición del JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ como consecuencia de la medida cautelar de embargo impuesta a LOS DEMANDADOS bajo el radicado No. 11001310301020180035200.

B) con la firma del presente contrato LOS DEMANDADOS entregaran a favor de EL DEMANDANTE dos cheques de la cuenta corriente No. 295010672 de pago nacional N°. chequera 1002882213 del banco de occidente por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) cada uno, el primer cheque identificado bajo el numero 770229 será presentado para pago el día 15 de marzo de 2019 y el segundo cheque bajo el número 770228 será presentado para pago el día 15 de abril de 2019.

C) con el pago relacionado en los anteriores literales LOS DEMANDANTES declaran satisfecho a plenitud el derecho reclamado mediante proceso ejecutivo. D) para efectuar el pago relacionado en el literal A, el apoderado judicial de LOS DEMANDADOS coadyuvará la solicitud de fraccionamiento y entrega de los títulos judiciales correspondientes al apoderado de EL DEMANDANTE, siguiendo las previsiones realizadas en el parágrafo siguiente:

PARÁGRAFO PRIMERO: Para dar cumplimiento a la forma de pago enlistada en esta cláusula y teniendo en cuenta que el valor de depósitos judiciales que se encuentran a disposición del despacho ascienden a la suma de $425.000.000 CUATROCIENTOS 5 Ejecutivo 11001310305020250025701 de CAS Ingenieros S.A.S. contra Avinco Ltda. VEINTICINCO MILLONES DE PESOS se acuerda el fraccionamiento de tal suma bajo la siguiente formula, la cual satisface el requerimiento del juzgado relacionado con la inclusión de los acreedores DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN y SERVICIO DE INGENIERÍA EN PAVIMENTOS ESTRUCTURAS SUELOS Y AGUAS LTDA-SIPESA LTDA, así: A) Un primer título se emitirá a favor de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES según el valor que aparezca acreditado en el expediente como su crédito, B) un segundo título por valor de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) a favor de SERVICIO DE INGENIERÍA EN PAVIMENTOS ESTRUCTURAS SUELOS Y AGUAS LTDA -SIPESA LTDA- con el cual se da cumplimiento del acuerdo escrito celebrado entre consorcio AVIKE 039-201 y SIPESA LTDA, siendo este último parte integral del presente documento.

C) un tercer título por valor de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($260.000.000) a favor de EL DEMANDANTE. TERCERA: EL DEMANDANTE Y LOS DEMANDADOS se comprometen de manera conjunta a presentar ante el juzgado DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ un memorial mediante el cual solicitan de común acuerdo el fraccionamiento y entrega de los títulos de depósito judicial al tenor de lo establecido en la cláusula segunda de este documento, una vez se encuentren cumplidas todas las obligaciones de pago relacionadas en la misma, esto es, recibidos los títulos judiciales.

DEMANDADOS, solicitarán la terminación anticipada del proceso ejecutivo No. 11001310301020180035200 por haberse llegado a un acuerdo transaccional y encontrarse debidamente cumplidas las obligaciones que de él se desprendían (…)”. 2.1. En esas condiciones, se desprende con nitidez que era indispensable demostrar por parte del actor la radicación del correspondiente memorial ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito, en el que solicitaría el fraccionamiento de los títulos judiciales consignados en ese estrado judicial y para el proceso ejecutivo No. 10-2018-00352-00, en la forma estipulada en el contrato de transacción. Además, esos depósitos debían ser entregados a sus acreedores, para que el instrumento citado ut supra fuera título ejecutivo.

Adicionalmente, no pierde de vista el Tribunal que de la lectura de la convención suscrita entre los deudores y el aquí ejecutante, no se puede determinar, de manera concreta, el momento en el que se puede cobrar los $260.000.000. 6 Ejecutivo 11001310305020250025701 de CAS Ingenieros S.A.S. contra Avinco Ltda. En otras palabras, hasta tanto no se cumpla la condición pactada por los contratantes, queda en suspenso la adquisición del derecho del acreedor, conforme lo define el artículo 1536 del Código Civil; situación que aquí no está probada.

Por consiguiente, para que sea posible librar mandamiento era necesario que CAS Ingenieros S.A.S., acreditara lo pactado en el literal D) de la cláusula segunda, en concordancia con lo estipulado en el numeral tercero del contrato de transacción, lo que motiva la aplicación del inciso final del artículo 427 del Código General del Proceso, que proclama que cuando el débito se halle sujeto a una condición suspensiva -característica que tiene la obligación que se reclama- “a la demanda deberá acompañarse documento privado que provenga del deudor, el documento público, la inspección o la confesión judicial extraprocesal, o la sentencia” que demuestre el acaecimiento del supuesto a que se sometió su nacimiento, “porque sólo así existiría plena prueba del derecho y su exigibilidad.

De otra manera la obligación no sería clara, cierta y expresa, que son requisitos indispensables para que exista título ejecutivo y sin los cuales el acreedor necesita recurrir primero a un proceso ordinario de condena”3. 3. Adicionalmente, no son de recibo los argumentos expuestos por el censor en su recurso, referente a que la juez debió exigirle toda la documentación desde el momento que inadmitió la demanda, toda vez que con el escrito genitor se debía anexar el correspondiente título ejecutivo, sin previo requerimiento.

Finalmente, cumple decir que el Juzgado Décimo Civil del Circuito terminó por “pago total de las obligaciones” el proceso ejecutivo No. 10-201800352-00, por auto del 15 de agosto de 2023, de donde se desprende, en línea de principio, la materialización de los compromisos acordados en la transacción, máxime si en la cláusula tercera de ese convenio las partes concertaron que “solicitarán la terminación anticipada del proceso ejecutivo No. 11001310301020180035200 por haberse llegado a un acuerdo transaccional y encontrarse 3 debidamente cumplidas las obligaciones que de él se Devis Echandía, Hernando.

El proceso Civil. Parte Especial. Editorial Dike. Bogotá. Séptima Edición. 1991. P. 835. 7 Ejecutivo 11001310305020250025701 de CAS Ingenieros S.A.S. contra Avinco Ltda. desprendían”4. Además, la simple finalización de ese juicio, en modo alguno, demuestra la radicación del memorial de fraccionamiento de títulos. 4. Así las cosas, como en las presentes diligencias no se cumplen con la totalidad de requisitos para dictar la orden de apremio, no puede atribuírsele desatino alguno al juzgador de instancia, por adoptar la decisión que es objeto de análisis, puesto que el documento soporte de ejecución carece de los presupuestos citados ut supra, considerando que la Máxima Corporación en lo Civil, en un asunto de similares contornos, señaló que “(…) para que el juez pueda librar el mandamiento ejecutivo, la demanda de tal índole debe ser presentada con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo (art. 497 del C.P.C.)5.

Y ejecutivamente, dice la ley, no pueden demandarse sino las obligaciones expresas, claras y exigibles (…)”6. 5. Corolario de lo esgrimido, se convalidará la providencia censurada, sin efectuar condena en costas, dado que no se acreditó su causación. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, por lo dicho en los considerandos. SEGUNDO.- SIN costas en esta instancia, por no aparecer causadas. Negrilla y subrayado fuera del texto. Norma reproducida, en su esencia, en el artículo 430 del Código General del Proceso. 6 C.S.J. STC. 22 ene. 2010. Exp. 02353-00, reiterada en STC. 17 sept. 2013.

Exp. 00123-01. 4 5 8 Ejecutivo 11001310305020250025701 de CAS Ingenieros S.A.S. contra Avinco Ltda. TERCERO.- DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (50 2025 00257 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f2726bc57f6a428a352c0651696e997db40420946def827db0a51a7bf30ad34 Documento generado en 16/12/2025 02:56:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9