Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020250057300 AutoInadmiteRecursoDeRevisión

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante en revisión: Demandado en revisión: Providencia Decisión: Revisión 05001 22 03 000 2025 00573 00 Zuley Raigosa Brand María Lilia del Socorro Viveros de Escobar Auto Inadmite recurso de revisión MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Se inadmite el recurso de revisión formulado por Zuley Raigosa Brand contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí, dentro del trámite de restitución de inmueble identificado con el radicado No. 05360400300420240002600, con el fin de que se subsanen los siguientes requisitos: 1) Conforme al artículo 357.1 del CGP, deberá señalar el domicilio de la recurrente. 2) Conforme al artículo 357.2 del CGP, deberá señalar el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el procedimiento de restitución de inmueble identificado bajo el radicado No. 05360400300420240002600. 3) Conforme al artículo 357.3 del CGP, deberá precisar la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia recurrida y el despacho Radicado: 05001 22 03 000 2025 00371 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” judicial en el que se encuentra el expediente objeto de este recurso. 4) Conforme al artículo 74 del CGP, deberá aportar poder especial que faculte al abogado Camilo Ernesto Gutiérrez García para formular el presente recurso de revisión, con fundamento en la causal primera del artículo 355 ibídem, toda vez que en el presente asunto no se allegó dicho poder.

En caso de que el poder sea conferido por medios electrónicos, deberá cumplir con las exigencias previstas en la Ley 2213 de 2022. 5) Conforme al numeral 4 del artículo 357 del CGP, deberá señalar los hechos concretos que sustentan la causal primera del artículo 355 ibídem, toda vez que en el escrito que contiene el presente recurso no se expresaron con precisión las situaciones fácticas que, según el demandante en revisión, estructuran dicha causal.

Para ello, deberá justificar fácticamente por qué la considera fundada, esto es: a) indicar la fecha aproximada en que fueron obtenidos o encontrados los documentos, precisando si ello ocurrió en el curso del procedimiento que dio origen a este remedio extraordinario, antes o después de haberse proferido la sentencia cuestionada; b) explicar por qué dichos documentos resultan trascendentes; y c) precisar los hechos constitutivos de caso fortuito que impidieron la incorporación de tales documentos al procedimiento de restitución de inmueble dentro de la oportunidad legal, dado que, si bien la parte actora en revisión afirma que ello obedeció a cuestiones de organización interna, no identifica con claridad por qué dicha situación encuadra en los elementos estructurales de un caso fortuito.

Radicado: 05001 22 03 000 2025 00371 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 6) De conformidad con el numeral 10 del artículo 82 y con el último inciso del artículo 357 del Código General del Proceso, deberá indicar el lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar las partes, sus representantes y el apoderado del demandante, para efectos de recibir notificaciones personales.

En caso de optar por la notificación electrónica, deberá cumplir con las exigencias previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es: a) afirmar, bajo la gravedad del juramento, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar; b) informar la forma en que fue obtenida dicha dirección; y c) allegar las evidencias correspondientes 7) Teniendo en cuenta que el recurrente no solicitó ninguna de las cautelas previstas en el artículo 360 del CGP, deberá satisfacer el requisito previsto en el penúltimo inciso del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, consistente en acreditar la remisión de copia del libelo y sus anexos a quienes deban ser parte del presente trámite.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

INADMITIR el recurso de revisión, con el fin de que sean subsanados los defectos previamente señalados. CONCEDER a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para tales efectos, so pena de rechazo. Por economía procesal y como medida de dirección del Radicado: 05001 22 03 000 2025 00371 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” proceso, se dispone que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda, presentado como mensaje de datos o por medio electrónico, conforme al inciso segundo del artículo 89 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4c5142d3dd4c485c27cfb1b53258716d8c65858113501d63641973b08684a72 Documento generado en 14/10/2025 10:36:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05001 22 03 000 2025 00371 00