TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR INGRID JULIETH ROMERO LARA contra CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA ALTA DIRECCIÓN DE LA CONDUCCIÓN EL ROSAL SAS. Radicación No. 25286-31-03-001-202000318-01. Bogotá D. C. ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza– Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante apoderado judicial la señora INGRID JULIETH ROMERO LARA presentó demanda contra CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA ALTA DIRECCIÓN DE LA CONDUCCIÓN EL ROSAL SAS, solicitando la declaratoria de contrato de trabajo, ejecutado entre el 16 de mayo de 2019 y 30 de enero de 2020.
En consecuencia, la condena al pago prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral causados durante toda la relación laboral directamente a la demandante, indemnización por despido del artículo 64 del CST, indemnización moratoria del artículo 65 del CST y costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones refirió la celebración de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, iniciando labores el 16 de mayo de 2019 y finalizado el 30 de enero de 2020.
La demandante fue contratada para prestar servicios como asistente administrativo en el municipio de Madrid Cundinamarca, devengando como salario la suma de $1.000.000. La vinculación finalizó por decisión del empleador, aceptada por la trabajadora, quien afirma haber sido víctima de acoso laboral y sexual. No se reconocieron sus derechos prestacionales adquiridos, ni indemnización por terminación unilateral del contrato (C01 PDF 02).
Proceso Ordinario Laboral De: INGRID JULIETH ROMERO LARA Contra: CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA ALTA DIRECCIÓN DE LA CONDUCCIÓN EL ROSAL SAS Radicación N° 25286-31-05-001-2020-00318-01 2 El Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, en auto del 20 de enero de 2021 admitió la demanda y ordenó la notificación personal al representante legal de la demandada.
El asunto fue asumido por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca que en auto del 15 de julio de 2022 requirió al apoderado judicial de la actora para proceder a notificar debidamente el auto admisorio de la demanda. Cumplido lo anterior, mediante apoderada judicial la sociedad CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA ALTA DIRECCIÓN EL ROSAL contestó la demanda con oposición a las pretensiones.
Niega la existencia de una relación laboral con la demandante, aclarando que se suscribió contrato de prestación de servicios de asesora comercial, con el consecuente pago de honorarios y se caracterizó por la autonomía administrativa y financiera de la contratista, sin horario ni subordinación. La relación sustancial finalizó porque la señora ROMERO LARA dejó de prestar sus servicios, sin denunciar las presuntas conductas de acoso referidas en la demanda.
Formuló como excepciones de mérito: Inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe de mi representada, la demanda presentada es completamente temeraria al pretender la demandante unas acreencias laborales a sabiendas que no tiene derecho, falta de causa legítima en la presentación de la demanda y genérica (C01 PDF 25). En auto del 10 de marzo de 2023 se realizó control de legalidad y se adecuó el trámite al proceso ordinario laboral de primera instancia por el control de cuantía; en consecuencia, ordenó correr el traslado de 10 días para la contestación de la demanda.
El día 21 de abril de 2023 el Despacho tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 24 de agosto de 2023 a las 9:00am. Celebrada la misma, se programó la audiencia del artículo 80 del CPTYSS para el 8 de septiembre de 2023 a las 11:00am, reprogramada para el 28 de agosto de 2024. Dicha diligencia se realizó dos sesiones en la calenda indicada, continuando el 13 de septiembre de 2024 a las 10:00am.
En sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca decidió: Proceso Ordinario Laboral De: INGRID JULIETH ROMERO LARA Contra: CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA ALTA DIRECCIÓN DE LA CONDUCCIÓN EL ROSAL SAS Radicación N° 25286-31-05-001-2020-00318-01 3 Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, en los siguientes términos: “Si bien es cierto, la demanda va dirigida contra el CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA ALTA DIRECCIÓN DE LA CONDUCCIÓN EL ROSAL SAS, perdón, pero en el hecho primero de de esta demanda se relaciona que el domicilio donde ella prestó el servicio, donde ella desarrolló su actividad laboral, es en la calle séptima número 178, centro comercial San Sebastián local 112 en Madrid, Cundinamarca y a lo largo de las pruebas de las declaraciones se señala que fue el centro de enseñanza donde ella fue la donde desarrolló su actividad laboral, no fue una actividad que fuera prestada a una persona natural, como lo quiere decir el despacho a favor del señor William Mauricio Acevedo; el señor William Acevedo funge como representante legal y él fue el que hizo la vinculación, él fue el que hizo la gestión ante la afiliación a la seguridad social, él era como en su calidad de representante, era el encargado de suministrar e impartir las órdenes para que el área administrativa desarrollara sus actividades.
Y dentro de las declaraciones también encontramos que sí hubo una relación en el sentido de que hubo un horario, se cumplía con el horario, se cumplía con unas órdenes igual, como lo señala la Corte Constitucional y el principio, el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad para verificar si un contrato laboral, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, prevalece, prevalece, quiere decir que la formalidad con el cual se desarrolla esa actividad, sí existió un vínculo laboral con esta entidad.
Que a lo largo de la de la demanda se había señalado que fue en el Rosal, pero se puede demostrar su Señoría y me resuelvo el derecho de ampliar mi recurso de apelación ante el superior, que si hubo una relación en el Rosal por parte de poderdante la señora Ingrid Julieth, ella también prestó unos servicios en el Rosal, hay unos recibos, hay unas, hay unas pruebas, las cuales se pueden hacer valer dentro de la oportunidad cuando se vaya a sustentar o se vaya a ampliar esta sustentación ante el superior.
Entonces, por consiguiente, solicito al despacho que se tenga en cuenta la solicitud que, si bien es cierto que el servicio se prestó en Madrid, Cundinamarca la mayor parte, pero también la demandante desarrolló actividades en el Rosal a favor de esta escuela de automovilismo. Entonces considero que hasta ahí va mi sustentación y solicito que sea aceptada y que sea recurrida ante el superior.
Muchas gracias” Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 15 de octubre de 2024, luego, con auto del 22 de octubre siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin que ninguna hiciera uso de tal derecho. Proceso Ordinario Laboral De: INGRID JULIETH ROMERO LARA Contra: CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA ALTA DIRECCIÓN DE LA CONDUCCIÓN EL ROSAL SAS Radicación N° 25286-31-05-001-2020-00318-01 4 CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante el juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.
Escuchada la intervención del recurrente, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala consiste en determinar la existencia de contrato de trabajo entre la señora INGRID JULIETH ROMERO LARA y CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA ALTA DIRECCIÓN DE LA CONDUCCIÓN EL ROSAL ejecutado entre el 15 de mayo de 2019 y el 30 de enero de 2020 y en caso afirmativo definir la viabilidad de la estimación de las pretensiones de la demanda, o por el contrario existió falta de legitimación en la causa como se concluyó en primera instancia. La juzgadora de instancia en su sentencia estimó demostrado que la señora INGRID JULIETH ROMERO LARA prestó sus servicios en el Centro de Enseñanza Automovilística de Alta Dirección de Madrid, propiedad de William Mauricio Acevedo Curvelo, y no en el Centro de Enseñanza Automovilística de Alta Dirección del Rosal SAS.
Detalló que el lugar de desarrollo de las actividades por la activa estuvo ubicado en la calle séptima número 178, centro comercial San Sebastián local 112, en el municipio de Madrid, Cundinamarca, establecimiento de propiedad de William Mauricio Acevedo Curvelo y no está vinculado al Centro de Enseñanza Automovilística de Alta Dirección del Rosal SAS.
En este contexto explicó que, aunque ambos centros de enseñanza tienen nombres similares y están relacionados con la misma persona (William Mauricio Acevedo Curvelo), son entidades distintas. El Centro de Enseñanza Automovilística de Alta Dirección del Rosal SAS tiene su domicilio en el municipio del Rosal y se encuentra en proceso de liquidación. No se acreditó que la demandante haya prestado servicios para esta persona jurídica.
Finalmente refirió que los documentos de afiliación a EPS no fueron legalmente decretados y en gracia de discusión, tal situación no es suficiente para probar la existencia de una relación laboral. Existencia de contrato realidad, principio de primacía de la realidad sobre las formas Proceso Ordinario Laboral De: INGRID JULIETH ROMERO LARA Contra: CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA ALTA DIRECCIÓN DE LA CONDUCCIÓN EL ROSAL SAS Radicación N° 25286-31-05-001-2020-00318-01 5 Al respecto es menester tener presente que la configuración del contrato de trabajo requiere la presencia de 3 elementos esenciales a saber: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. La prestación personal del servicio, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural que beneficie a un empleador.
Constituye punto fundamental en la comprensión de la relación jurídica de carácter laboral, ya que la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores. Es precisamente la actividad personal, el elemento que marca el punto de partida para la configuración de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
La subordinación es el sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es una de las premisas fundamentales. Es el elemento que diferencia las vinculaciones laborales de otras relaciones dentro del tráfico jurídico en las cuales existe actividad personal y se caracteriza por ser irrenunciable, careciendo de eficacia que el trabajador renuncie a ella, intransmisible, porque la misma no puede transmitirse a terceras personas y delegable, pues el empleador puede delegarla en sus representantes o en otros.
La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y no a las personas.
Finalmente, el servicio personal y subordinado debe ser remunerado. En este contexto resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes.
Es así como resulta aplicable la presunción del artículo 24 del CST respecto de la existencia de relación laboral, demostrada judicialmente por la parte Proceso Ordinario Laboral De: INGRID JULIETH ROMERO LARA Contra: CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA ALTA DIRECCIÓN DE LA CONDUCCIÓN EL ROSAL SAS Radicación N° 25286-31-05-001-2020-00318-01 6 actora la prestación personal del servicio, debiendo desvirtuarse por la pasiva, probando la existencia de una relación jurídica sustancial distinta a la laboral, con autonomía del contratista.
La hermenéutica de dicha presunción ha sido expuesta en forma coherente por la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de vieja data; basta mencionar las sentencias SL 1905 de 2018, SL 686 de 2017, SL 878 de 2013, SL 1439 de 2021 y la sentencia de radicación N° 42.167 del 6 de marzo de 2012 donde se precisó la carga probatoria de la parte demandante en este tipo de procesos: “Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo emitió la Recomendación N° 198 del 31 de mayo de 2006, relativa a la configuración de la relación laboral, definiendo en el numeral 13 los siguientes indicios: “13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: o (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y o (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador”.
A juicio de la Sala acierta la A quo al concluir que no se demostró la prestación personal de un servicio por la demandante en favor de la sociedad demandada. Sobre el particular es dable resaltar que en favor de las partes no se incorporaron pruebas documentales; únicamente se decretó como prueba de oficio los certificados de existencia y representación legal actualizados de las sociedades CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA ALTA DIRECCIÓN DE LA CONDUCCIÓN DEL ROSAL SAS y del CENTRO DE ENSEÑANZA ALTA DIRECCIÓN DE CONDUCCIÓN DEL MUNICIPIO DE MADRID (01 PDF 46).
Aunque el apoderado de la activa radicó el 8 de marzo de 2023 memorial con la finalidad de aportar Proceso Ordinario Laboral De: INGRID JULIETH ROMERO LARA Contra: CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA ALTA DIRECCIÓN DE LA CONDUCCIÓN EL ROSAL SAS Radicación N° 25286-31-05-001-2020-00318-01 7 documentales relacionadas con estado de cuenta de aportes al sistema de seguridad social en salud de la EPS Famisanar, lo cierto es que tales no fueron decretadas en el proceso por lo que la funcionaria de primera instancia no debió valorarlas en la sentencia. El acervo probatorio consiste sustancialmente en pruebas personales.
Se practicó interrogatorio de parte al señor WILLIAM MAURICIO ACEVEDO CURVELO representante legal de la pasiva, quien afirmó que la señora INGRID JULIET ROMERO LARA nunca prestó servicios personales para el CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA ROSAL SAS. En cambio, indicó que la activa prestó servicios con él como persona natural en el CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA DE ALTA DIRECCIÓN DE LA CONDUCCIÓN en Madrid, Cundinamarca.
Según sus declaraciones, la vinculación se desarrolló bajo un contrato de prestación de servicios. Confirmó que la activa comenzó a trabajar con él, el 16 de mayo de 2019 y continuó hasta el 30 de enero de 2020. Durante este período, sus funciones incluían la venta de cursos de conducción y la atención al cliente. Estas actividades se realizaban en el municipio de Madrid, Cundinamarca y la remuneración era del salario mínimo y que el contrato de prestación de servicios fue verbal.
En cuanto a la seguridad social, mencionó que en una ocasión le ofreció pagarla, pero la señora se negó, indicando que era beneficiaria de su esposo. Aclaró que el establecimiento de comercio donde la demandante prestó sus servicios era de su propiedad como persona natural y no estaba vinculado a la sociedad demandada. También mencionó que había vendido la sucursal en el Rosal hace aproximadamente tres o cuatro años y la pasiva nunca tuvo operatividad en relación con la activa.
Explicó que la terminación del contrato se produjo cuando la señora Romero Lara decidió no continuar trabajando, comunicándole verbalmente su decisión. Afirmó que le agradeció por su colaboración y que le pagó el dinero correspondiente. También enfatizó que la señora ROMERO LARA tenía acceso a las llaves del local y manejaba el dinero de la empresa con total confianza.
También destacó que ella era una persona muy honesta y de mucha confianza, lo cual le permitía tener autonomía en sus funciones1. 1 C01 video 44 minutos 7:00 y s.s. Proceso Ordinario Laboral De: INGRID JULIETH ROMERO LARA Contra: CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA ALTA DIRECCIÓN DE LA CONDUCCIÓN EL ROSAL SAS Radicación N° 25286-31-05-001-2020-00318-01 8 Se practicó interrogatorio de parte a la demandante INGRID JULIETH ROMERO LARA y afirmó que prestó sus servicios personales para el señor WILLIAM MAURICIO ACEVEDO CURVELO en el Centro de Enseñanza Automovilística de Alta Dirección de la Conducción en Madrid, Cundinamarca, ubicado en la Calle 7 #1-78 local 112.
Según sus declaraciones, la relación se desarrolló bajo un contrato de trabajo y no bajo un contrato de prestación de servicios, como sostiene la parte demandada. Dijo que comenzó a trabajar con el referido el 16 de mayo de 2019 y continuó hasta el 30 de enero de 2020. Durante este período, sus funciones incluían la administración del centro de enseñanza, manejo del dinero, organización de horarios de conductores y profesores, gestión de nómina, y atención a los estudiantes.
Declaró que su remuneración era de $1.000.000, pagados quincenalmente en efectivo. Ella manejaba el dinero de la academia y se encargaba de su propio pago, entregando cuentas al señor ACEVEDO CURVELO. Además, mencionó que inicialmente no se le pagaban prestaciones sociales ni se le afiliaba a la seguridad social, pero posteriormente se realizó la afiliación a la caja de compensación, pensiones y EPS.
Relató que la terminación del contrato se produjo después de varios incidentes de acoso laboral y sexual por parte del señor ACEVEDO CURVELO. Afirmó que, tras ser despedida y recontratada varias veces, finalmente decidió no continuar trabajando debido a los malos tratos. Comunicó su decisión verbalmente el 30 de enero de 2020, indicando que no podía soportar más la situación. Enfatizó que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. todos los días y que era la encargada del centro de enseñanza en Madrid.
También destacó que, aunque se realizó la afiliación a la seguridad social, el señor ACEVEDO CURVELO no pagó las cotizaciones correspondientes, lo que generó una mora en la EPS2. Se practicó testimonio del señor JULIO ROMERO BARBOSA, padre de la demandante y tachado por la apoderada de la pasiva. Afirmó que la demandante trabajó en un centro de conducción en Madrid, Cundinamarca, durante el año 2000, la cual se desarrolló bajo condiciones de acoso laboral y maltrato por parte del señor WILLIAM MAURICIO ACEVEDO CURVELO.
Describió cómo su hija llegaba a casa muy desesperada y angustiada, y se encerraba en su alcoba. Él le preguntaba qué pasaba, y ella le decía que el referido señor la maltrataba y no respetaba sus horarios de trabajo. Esta situación llevó al testigo a aconsejarle a su hija que se retirara del trabajo, ya que en su casa no le faltaba ni el techo ni la comida. 2 C01 video 44 minutos 18:00 y s.s. Proceso Ordinario Laboral De: INGRID JULIETH ROMERO LARA Contra: CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA ALTA DIRECCIÓN DE LA CONDUCCIÓN EL ROSAL SAS Radicación N° 25286-31-05-001-2020-00318-01 9 Como el declarante no fue compañero de la demandante en el mencionado establecimiento, no pudo proporcionar detalles exactos sobre las funciones específicas que ella desempeñaba, mencionó que ella le decía que le tocaba hacer de todo y cumplía un horario de trabajo, saliendo de casa alrededor de las 6:30 a.m. y regresando aproximadamente a las 6:00 p.m. o 7:00 p.m. Afirmó que el centro de enseñanza en dos ocasiones, permaneciendo allí entre 5 y 10 minutos cada vez.
Durante estas visitas, su hija le presentó al señor WILLIAM MAURICIO ACEVEDO CURVELO como su jefe. Finalmente indicó que la demandante le contó no haber recibido liquidación definitiva del contrato3. Esta declaración no deviene responsiva por su contexto de oídas respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar del desarrollo de la relación sustancial debatida judicialmente.
Se practicó el testimonio de MAYRA ALEJANDRA PERDIGÓN GONZÁLEZ, compañera de trabajo de la demandante, afirmó que presentó a INGRID JULIET ROMERO LARA al señor WILLIAM MAURICIO ACEVEDO CURVELO, ya que ella había trabajado anteriormente con él. Según sus declaraciones, la relación laboral en mención se desarrolló en el Centro de Enseñanza Automovilística de Alta Dirección de la Conducción en Madrid, Cundinamarca, en el Edificio San Sebastián. Aclaró que fue compañera de la demandante durante un mes, no recuerda exactamente la fecha.
Indicó que INGRID comenzó a trabajar con el señor ACEVEDO CURVELO y que sus funciones incluían la organización del tema administrativo, venta de cursos de conducción, clases, gestión de alumnos, y pagos a los profesores. Estas actividades se realizaban en el Centro de Enseñanza Automovilística de Alta Dirección de la Conducción en Madrid, ubicado en el Edificio San Sebastián. La remuneración era de $1.000.000 mensuales, pagados quincenalmente.
Sin embargo, mencionó que nunca se les pagaron prestaciones sociales ni salud; la demandante recibía órdenes del señor WILLIAM y además cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., aunque a veces le tocaba desde las 6:00 a.m. La testigo también mencionó que la demandante trabajó en El Rosal en algún momento, aunque manifestó que no recuerda muy bien.
Explicó que INGRID renunció debido al acoso laboral y maltrato por parte del señor ACEVEDO CURVELO, quien trataba mal a todos, incluyendo a los profesores, y que Ingrid 3 C01 video 44 minutos 28:00 y s.s. Proceso Ordinario Laboral De: INGRID JULIETH ROMERO LARA Contra: CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA ALTA DIRECCIÓN DE LA CONDUCCIÓN EL ROSAL SAS Radicación N° 25286-31-05-001-2020-00318-01 10 decidió no continuar trabajando debido a este trato.
Estos hechos los sabe porque la demandante le contó. No comparte la Sala los argumentos del apoderado de la demandante en la sustentación del recurso de apelación cuando insiste en haberse demostrado una relación laboral con la sociedad demandada, conforme el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. La demandante confesó en su interrogatorio que prestó sus servicios en el Centro de Enseñanza Automovilística de Alta Dirección de la Conducción en Madrid, Cundinamarca, ubicado en la Calle 7 #178 local 112, información corroborada por la testigo MAYRA ALEJANDRA PERDIGÓN GONZÁLEZ.
Los certificados visibles en el C01 PDF 49 permiten tener claridad que la sociedad demandada CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA ALTA DIRECCIÓN DE LA CONDUCCIÓN EL ROSAL SAS tiene como dirección de domicilio la Calle 7 # 10 05 local 111 en el Municipio El Rosal, Cundinamarca. Su representante legal principal es MARIO EMILIO CASAS MÁRQUEZ y el suplente WILLIAM MAURICIO ACEVEDO CURVELO.
Sin embargo, la demandante prestó sus servicios en el establecimiento de comercio Centro de Enseñanza Automovilística Alta Dirección de la Conducción Madid, ubicado en la Calle 7 #1-78 local 210, es decir un municipio diferente y propiedad de WILLIAM MAURICIO ACEVEDO CURVELO, WILLIAM LÓPEZ CUBILLOS, CESAR ANDRÉS CORTÉS MIGUEZ, EDWAR PACHÓN GALINDO, NYDIA ESPERANZA SABOGAL TORRES, JOHN KEVIN PRIETO SUÁREZ y GLORIA XILENA CÁRDENAS MOLINA.
Si bien el representante legal en interrogatorio aceptó la prestación personal del servicio de la señora INGRID JULIETH, aclaró que el destinatario fue él como persona natural y propietario de un establecimiento de comercio ubicado en un municipio diferente, no relacionado con la sociedad demandada. Así mismo, aunque en la contestación de la demanda se admitió haber celebrado con la activa contrato de prestación de servicios, como acertadamente motivó la A quo, esta confesión se encuentra infirmada con el análisis probatorio expuesto.
En este contexto, deviene procedente confirmar la sentencia apelada. Así queda surtido el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la demandante por resultar vencida con la formulación del recurso de apelación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.430.000 en favor de la parte demandada. Proceso Ordinario Laboral De: INGRID JULIETH ROMERO LARA Contra: CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA ALTA DIRECCIÓN DE LA CONDUCCIÓN EL ROSAL SAS Radicación N° 25286-31-05-001-2020-00318-01 11 Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza– Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por INGRID JULIETH ROMERO LARA contra CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA ALTA DIRECCIÓN DE LA CONDUCCIÓN EL ROSAL SAS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante por resultar vencida con la formulación del recurso de apelación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.430.000 en favor de la parte demandada.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, en caso de no interponerse o no resultar procedente el recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria