Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 03. 13001221300020250027800 - ENORIS DEL SOCORRO VIANA GLORIA vs SENTENCIA DEL19 DE MARZO DE 2025

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Asunto: Recurso de súplica Proceso: Revisión Demandante: Enoris del Socorro Viana Gloria Demandado: Sentencia del19 de marzo de 2025 Rad. Único: 13001221300020250027800 Cartagena de Indias D.T. y C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el proveído de 11 de agosto de 2025, proferido por el Magistrado José Eugenio Gómez Calvo.

I. LA SUPLICA 1. El Magistrado Sustanciador, mediante auto de 11 de agosto de 2025 rechazó la demanda de revisión interpuesta por ENORIS DEL SOCORRO VIANA GLORIA, bajo el entendido que, la demandante desaprovechó la oportunidad otorgada para corregir la falencia advertida en auto del 24 de julio de 2025, por cuanto los hechos que invocó no dan cuenta de la configuración de la causal de revisión. 2.

La apoderada de la parte demandante formuló recurso de súplica, manifestando en compendio, que dentro de la demanda de revisión invocó de manera clara y expresa la causal 6º del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, la de “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.

Que dentro del hecho tercero de la demanda hizo claridad sobre la colusión y las maniobras fraudulentas por parte de los testigos en favor de la demandada LIRA JUDITH PACHECHO MELENDEZ, en donde expresó, que muy a pesar de haberse tachado los testigos de falsos, uno de ellos en represalia por haber iniciado un proceso en contra de un Asunto: Recurso de Súplica Proceso: Revisión Demandante: Enoris Del Socorro Viana Gloria Demandado: Sentencia del19 de marzo de 2025 Rad.

Único: 13001221300020250027800 2 familiar, testificó en contra de ENORIS DEL SOCORRO VIANA, tacha que dice no prosperó ante el juzgado de conocimiento, que por el contrario, dio por probadas las excepciones propuestas. Y que, en todo caso, los 17 hechos son claros en explicar por qué se invoca la causal 6º del artículo 355 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES 1. Sabido se tiene que uno de los tantos mecanismos de defensa procesal, lo constituyen los recursos, siendo la súplica uno de ellos, el cual a voces del artículo 331 del Código General del Proceso señala: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación.” En este caso, la providencia reprochada corresponde a aquella que rechazó la demanda de revisión, decisión que resulta susceptible de apelación, en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, por lo que el recurso de súplica se torna procedente. 2.

En el punto específico de reparo, se advierte que, el numeral 4º del artículo 357 del Código General del Proceso dispone que la demanda de revisión debe contener entre otras: “La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”. En el caso, mediante auto de 24 de julio de 2025, el Magistrado Sustanciador inadmitió el recurso extraordinario de revisión al advertir, entre otras, que dentro de la demanda no se observaba la expresión de la causal y los hechos concretos.

Asunto: Recurso de Súplica Proceso: Revisión Demandante: Enoris Del Socorro Viana Gloria Demandado: Sentencia del19 de marzo de 2025 Rad. Único: 13001221300020250027800 3 No obstante lo anterior, a vuelta de revisar la demanda se observa, que ENORIS VIANA alegó la causal 6º del artículo 355 del Código General del Proceso, al igual que los hechos concretos en que se fundamenta, cumpliendo con las exigencias y formalidades de la norma adjetiva, las cuales son eminentemente taxativos y de aplicación e interpretación restrictiva.

Por ende, el rechazo de la demanda, por defectos formales, solamente debe proceder, cuando en puridad de verdad, se trate de deficiencias insuperables, porque, si del análisis integral del líbelo introductorio se logran precisar la causal invocada y los contornos del conflicto, así como el anhelo de la demandante, debe privilegiarse ese entendimiento, para no sacrificar el derecho de acción. 3.

Por manera que, para esta Sala dual, no resulta viable que, se haya rechazado la demanda de revisión, pues, se insiste, que la misma reúne las exigencias del artículo 357 ejusdem. En ese orden de ideas, la súplica se encuentra fundada, por lo que se revocará el proveído de 11 de agosto de 2025, que rechazó la demanda promovida por ENORIS DEL SOCORRO VIANA GLORIA en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2025 proferida dentro del proceso ejecutivo singular por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JACINTO BOLÍVAR.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso de súplica propuesto contra el auto de 11 de agosto de 2025.

SEGUNDO: REVOCAR el auto de 11 de agosto de 2025, mediante el cual del Magistrado Sustanciador rechazó la demanda promovida por ENORIS DEL SOCORRO VIANA GLORIA en contra de la sentencia del Asunto: Recurso de Súplica Proceso: Revisión Demandante: Enoris Del Socorro Viana Gloria Demandado: Sentencia del19 de marzo de 2025 Rad. Único: 13001221300020250027800 4 19 de marzo de 2025 proferida dentro del proceso ejecutivo singular por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JACINTO BOLÍVAR.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

CUARTO: ORDENAR devolver el expediente digital al Despacho de origen, para que se prosiga el trámite correspondiente, previa anotación en Justicia XXI Tyba. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 472de454a6d41b3cf9cca5c23e498f5a7ad8d8c723daa0d2622ea1bb244b4897 Documento generado en 02/09/2025 02:06:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica