Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 27 I27 - Resuelve reposicion concede queja - 2019-00256- Misael Lopez vs Colpensiones (1)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA DE MISAEL LOPEZ CONTRA COLPENSIONES. RADICACION: 76-111-31-05-001-2019-00256-01 En Guadalajara de Buga, Valle, treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticinco (2025), la Sala de Decisión Laboral integrada por los doctores GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, en calidad de ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, procede a pronunciarse sobre el Recurso de Reposición y en subsidio el de Queja interpuesto por el mandatario judicial de la parte actora, contra el Auto Interlocutorio 402 del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que no concedió el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

AUTO INTERLOCUTORIO NO. 27 En el presente asunto, a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), se allegó por parte del apoderado judicial del demandante, memorial por medio del cual solicita la reposición del Auto Interlocutorio No. 402 del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que no concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y en subsidio el de queja, aduciendo que en la sentencia de primera instancia no fueron incluidas la totalidad de las pretensiones de la demanda, situación que motivó el recurso de apelación; insiste en que hasta antes de proferir la sentencia de primera instancia, la liquidación de sus pretensiones ascendía a la suma de $213.627.649,91 por lo que resulta procedente el recurso extraordinario al superar el requisito de los 120 SMLMV.

Seguidamente explicó que, si bien es cierto, la Sala se fundamentó en la liquidación donde se relacionaron los valores reconocidos en primera instancia, dichos valores no corresponden a la integridad de las pretensiones de la demanda, a las cuales se les está aplicando prescripción. Con base en lo anterior solicita se reponga el Auto Interlocutorio 402 del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y que en el evento que no se revoque el citado auto, se le conceda el recurso de queja.

Antes de resolver la procedencia del recurso, se dejarán sentadas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que podrá abordarse el estudio de la reposición de Autos Interlocutorios, cuando las partes hubieran presentado el recurso dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación por estados, recurso que en el presente caso se presentó de manera oportuna.

Para resolver la censura, inicia la Sala aclarando al recurrente que para determinar el interés jurídico para recurrir en casación en el caso que ocupa la atención de la Sala, basta con establecer que el valor de las pretensiones de la demanda que fueron negadas al demandante en segunda instancia alcance el monto de la cuantía consagrado en la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, esto es, que supere el monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2024 asciende a la suma de $156.000.000.oo.

Al revisar las pretensiones incoadas se constata que el señor MISAEL LÓPEZ pretendía en la demanda, el reconocimiento de las siguientes sumas: 1. La suma de $3.558.852.oo, por concepto del retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2011, por cuanto la entidad demandada COLPENSIONES le reconoció dicho retroactivo fue a partir del 1° de julio de 2011. 2.

La suma de $1.724.800 por concepto de la mitad de la mesada retroactivo de los meses de junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014. 3. El valor de $6.624.928.oo por concepto de primas de diciembre de 2010, junio y diciembre de 2011, junio y diciembre de 2012, junio y diciembre de 2013, y junio de 2014. Asimismo, para efectos de establecer el valor total de las sumas pretendidas, se procedió a realizar la indexación de los valores descritos, a la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia, esto es al 29 de julio de 2024, y se tiene lo siguiente: CONCEPTO VALOR A INDEXAR Retroactivo del 10-12- $3.558.852.oo 2010 al 30-06-2011 Mesadas adeudadas $1.724.800.oo 2014 Prima adeudadas $6.624.928.oo TOTAL: TOTAL INDEXADO $6.779.775.oo $3.004.764.oo $11.645.767.oo $21.430.307.oo Adicionalmente, se pretendía el reconocimiento de los siguientes valores: 2 1.

Los intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde el 10 de diciembre de 2010 al 31 de mayo de 2014, con base en el salario mínimo mensual legal vigente, descontando del valor resultante la suma de $10.427.743, que correspondía al valor pagado por Colpensiones por concepto de la indemnización sustitutiva. 2. Los intereses moratorios, sobre el complemento de las mesadas de los meses de junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014 (valor del complemento por cada mes $344.960).

Los referidos intereses fueron liquidados hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, de la siguiente forma: CONCEPTO INTERESES LIQUIDADOS Intereses sobre las mesadas causadas del 10-12-10 al 31-05-14 $112.069.135.oo. Intereses sobre el complemento de mesadas meses 06-08-09-10-11 de 2014 TOTAL $6.214.777.oo. $118.283.912.oo.

Ahora bien, dentro del recurso de queja insiste la parte activa que la Sala al realizar la liquidación únicamente tuvo en cuenta los valores reconocidos en Primera Instancia, omitiendo la integridad de las pretensiones de la demanda. Al respecto es de precisar que, al momento de analizar el interés para recurrir procedió esta instancia a liquidar cada uno de los valores enunciados en las pretensiones, teniendo en cuenta para ello el retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2011, la mitad de la mesada del retroactivo de los meses de junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, así como también el valor de las primas del mes de diciembre de 2010, junio y diciembre de 2011, junio y diciembre de 2012, junio y diciembre de 2013, y junio de 2014, de igual manera se liquidó los intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde el 10 de diciembre de 2010 al 31 de mayo de 2014, con base en el salario mínimo mensual legal vigente, descontando del valor resultante la suma de $10.427.743, que correspondía al valor pagado por Colpensiones por concepto de la indemnización sustitutiva y los intereses moratorios, sobre el complemento de las mesadas de los meses de junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014; los valores relacionados fueron indexados hasta la fecha de la decisión de segunda instancia, lo cual arrojó como valor total de las pretensiones negadas la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($139.714.219.oo), por lo tanto, no superó la cuantía de los ciento 3 veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024 1 (Sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011).

Así las cosas, evidencia la Sala que, en efecto se tuvieron en cuenta las pretensiones solicitadas en la demanda con el fin de determinar el interés para recurrir, sin aplicar prescripción, tal como se explicó en el auto recurrido, por lo que no le asiste razón al extremo activo en considerar que erró esta instancia al momento de realizar los cálculos.

Si bien, aportó con su escrito una liquidación adicional que supera el valor de lo calculado, se observa que existe un error al momento de realizarse la operación matemática de los intereses moratorios en tanto se liquidaron con la tasa de cada mes, cuando el artículo señala que es con la tasa vigente al momento del pago, de manera que para el ejercicio se liquidan con la tasa vigente al momento de hacer la liquidación; y el otro error del cálculo aportado, es que se capitalizan intereses moratorios, es decir, que se están liquidando intereses sobre intereses, situación proscrita.

En consecuencia, considera la Sala que no hay fundamento para reponer el Auto Interlocutorio 191 del 23 de mayo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal, en consecuencia, se concederá el recurso subsidiario de queja ante el inmediato Superior. Por lo analizado, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el Auto Interlocutorio 402 del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por medio del cual no se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor MISAEL LOPEZ, en consecuencia, CONCEDER el recurso subsidiario de queja ante el inmediato Superior.

SEGUNDO: REMITASE copia del expediente electrónico a la Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso de queja.

NOTIFÍQUESE POR ESTADO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada ponente Firma electrónica 1 $156.000.000 cuantía para el 2024 4 MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6bb4c3bba389d7c368d0eb5804faa24b5cbab64217bd80a1f3fc7c6f037bccf8 Documento generado en 31/01/2025 01:32:11 PM 5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica