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auto — Tribunal Superior de San Andrés y Providencia

Radicado: FALLO CONSULTA EDWINA BRYAN VS CESAR CAMILO IRIARTE-signed

Ponente: Fabio Máximo Mena Gil

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Islas, veintiocho (28) de mayo del dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADO PONENTE: FABIO MÁXIMO MENA GIL. PROCESO: ORDINARIO LABORAL- CONSULTA DEMANDANTE: EDWINA LUCIA BRYAN MC’GILL DEMANDADO: CESAR CAMILO IRIARTE MIRANDA RADICACIÓN: 88001310500120190013801 NÙMERO SENTENCIA: SL017-24 Aprobado Mediante Acta No. 018 I. OBJETO A DECIDIR Procede el Tribunal a resolver el recurso de Consulta de la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta misma ciudad, de fecha 02 de junio de 2021 dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora EDWINA LUCIA BRYAN MCCGIL, en contra del señor CESAR CAMILO IRIARTE MIRANDA.

II. 2.1.

ANTECEDENTES Hechos: Se tiene del escrito genitor de la demanda, que la demandante EDWINA LUCIA BRYAN MC GILL y el señor CESAR CAMILO IRIARTE MIRANDA, propietario del establecimiento de comercio KAMYEXPRESS no. 02 se celebró un contrato de trabajo verbal indefinido el día 16 de diciembre del año 2017, extendiéndose el mismo hasta el día 01 de julio del año 2018, fecha en que el empleador decidió injustamente dar por terminado dicho contrato.

Como empleada del señor CESAR CAMILO IRIARTE MIRANDA, La demandante EDWINA LUCIA BRYAN MC GILL laboraba en el establecimiento de comercio KAMYEXPRESS no. 02 de propiedad del demandado, ubicado en la AV. 20 de julio, frente al colegio Cajasai, en esta ciudad; en dicho negocio mi poderdante ejerció el cargo de administradora de dicha sucursal.

Durante todo el tiempo que estuvo empleada, la demandante EDWINA LUCIA BRYAN MC GILL, explica que ejerció la labor de administradora de dicha sucursal y entre otras haciendo las siguientes funciones: atendía correspondencia Bancolombia, recibía consignaciones a cuenta corriente y cuenta ahorro - atendía punto baloto, se sacaban fotocopias, se hacían trabajos a computador e impresiones.

Afirma la parte actora que la señora EDWINA LUCIA BRYAN MC GILL cumplió un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 A.M. a 1:00 Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA P.M. y de 3:00 P.M. a 9:00 P.M, recibiendo ordenes de su jefe inmediato señor CESAR, y que durante el tiempo que duró la relación laboral devengó mensualmente un salario BASICO de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) mensuales, sin embargo, durante el tiempo que duró la relación laboral nunca le cancelaron el subsidio de transporte a que tiene derecho.

Por su parte, también indica que al terminar la relación le quedaron debiendo salarios, primas y la liquidación de prestaciones sociales. 2.2. Pretensiones: Soportado en la narración de los hechos, pretendía con la cursante acción judicial, que se declarara que entre la señora EDWINA BRYAN y el señor CAMILO IRIARTE existió una relación laboral regida por un contrato laboral a término indefinido, que en razón de esto se condene a pagar al señor César Camilo Iriarte los salarios adeudados, desde el 16 de diciembre de 2017 al 16 de enero de 2018 y del 16 de mayo de al 30 de junio de 2018; a su vez se pague la liquidación de prestaciones sociales por terminación del contrato laboral, las primas del mes de junio de 2018, subsidio de transporte al año 2018 y las indemnizaciones de que trata el artículo 65 del CST y articulo 99 Num. 03 de la Ley 50 de 1990, la última por no consignar las cesantías del año 2017 en un fondo. 2.3.

Trámite Procesal Mediante Auto Interlocutorio No. 0101-19 del 23 de abril de 2019, el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de la Isla, admitió la demanda, ordenándose correr traslado a la parte demandada, igualmente, se fijò fecha para audiencia y se le concedió amparo de pobreza a la demandante. Dicho juzgado municipal, realizó audiencia el 08 de agosto de 2019, no obstante, debido ser aplazada y luego en diligencia del 26 de agosto de 2019, al instalarse, se propuso de excepción previa de falta de competencia por cuantía, el Despacho la encontró probada y ordenó que se remitiera el expediente al Juzgado Laboral Circuito de este Distrito Judicial.

Una vez, recibido el proceso por el Juzgado del Circuito, procedieron a conceder termino a la parte demandada para que contestara la demanda nuevamente, efectuado lo anterior, quien se mantuvo en lo que contestó en el Juzgado Municipal y luego de otras actuaciones, se llevó a cabo el 21 de enero de 2020, audiencia de conciliación de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, dictándose sentencia de lugar el 02 de junio de 2021. 2.4.

Contestación A través de apoderado judicial el demandado contestó la demanda negando en su mayoría los hechos descritos en la demanda y la Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA existencia de un contrato de trabajo con la señora Edwina Bryan alegando que:

PRIMERO: No es cierto que se haya celebrado un contrato verbal de trabajo ya que en esa fecha la señora Edwina se presentó para hacerle a mi mandante la compra de un negocio y que ella se lo pagaría con la venta que haría de unos terrenos, en ningún momento se hablo de contrato de trabajo y tampoco se firmo ningún tipo de contrato por parte de mi mandante SEGUNDO: No es cierto, la señora EDWINA fungía como propietaria del negocio y mi mandante se lo entrego debidamente inventariado, ya que ella y la señora Judith Lara quien era para la época la empleada del negocio, hicieron la entrega del mismo, la señora Edwina después sugirió a mi mandante que la despidiera por que ella manejaba sola el local.

TERCERO: No es cierto, en el establecimiento existía un corresponsal y un punto de baloto, el cual, ya no existe por que la señora Edwina se apropio del cupo y se concedió auto créditos firmados y aprobados por ella, que en ese entonces era de dieciséis islotes de pesos y a mi mandante le toco cerrarlo y pagar la deuda para que no lo reportarán en centrales de riesgo, aclaro que cuando la señora Bryan cerró el negocio por varios días, mi mandante tuvo que asumir el pago de varias deudas.

CUARTO: El horario es el de operación del negocio que ella misma había asumido como dueña.

QUINTO: No es cierto, ella misma como era su negocio se pagaba, para entonces mi mandante ya no tenía que ver con el negocio, ya que se lo había entregado a la señora Edwina para que ella continuará con el, hiciera la venta de los terrenos y se apropiara del mismo. En resumen de los siguientes hechos el apoderado de la parte demandante, contestó afirmando que al no existir un contrato laboral verbal o escrito, no existe una relación empleador – trabajador entre las partes, por lo tanto no cabe lugar a las obligaciones, derechos y deberes que son propios de la misma, a razón de esto el señor CESAR CAMILO IRIARTE no está obligado a pagarle a la señora EDWINA BRYAN MC GILL una suma de dinero por concepto de una relación laboral que es inexistente.

Como excepciones de fondo se propusieron las siguientes: falta de causa para accionar inexistencia del derecho alegado, inexistencia de contrato de trabajo compensación y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del día 02 de junio de 2021, resolvió: Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA PRIMERO: ABSOLVER al señor César Camilo Iriarte Miranda de las pretensiones de la demanda SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las siguientes excepciones de fondo propuesta por la parte demandada señor César Camilo Uriarte Miranda, falta de causa para accionar, inexistencia del derecho alegado, inexistencia de contrato de trabajo, cobro de lo no debido, no probada la descompensación todas ellas por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la señora Edwina Bryan Mc´Gill. Por economía procesal en esta agencia en derecho que se están en el equivalente al 3% de las pretensiones de índole pecuniarios pedirán en la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero literal a numeral primero artículo quinto del acuerdo a 1610 554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Como fundamento de su decisión, consideró el A quo que: No existían elementos probatorios que demostraran que la señora Edwina había realizó funciones en favor del señor César Camilo y que no era voluntad de las partes por sí sola la que determina si efectivamente un contrato de trabajo o una relación laboral pueden ser denominados como tal, en el entendido de que se deben cumplir los requisitos dictados por el Código Sustantivo del Trabajo para que pueda ser declarada la existencia de la relación laboral.

Además de esto la señora juez agregó que no es suficiente el formulario de afiliación aportado como prueba para fundamentar que existió dicho contrato de trabajo, debido a que no es posible ver a partir de este que se cumple con los requisitos del pago de un salario y que el servicio prestado por la señora Edwina haya sido en favor del señor César Camilo Iriarte, por lo que fue exonerado de las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades 4.1.1. Competencia y presupuestos procesales. Esta Sala de Decisión es competente funcionalmente para revisar en grado de consulta la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, por mandato del art. 69 en concordancia con lo previsto en el numeral 3° del literal B del artículo 15 del CPT.

De la misma manera, no avizorándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, entraremos a definir el fondo del asunto. 4.2. Problema Jurídico. Determinaremos si se acreditó la prestación personal de servicios que demuestre la presunción legal de existencia del contrato laboral, o si, Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA por el contrario, logró ser desvirtuada.

La tesis que sostendrá esta Corporación es que la sentencia consultada debe confirmarse con base en los siguientes: 4.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales. Son fundamentos normativos bajo los que se sustenta la presente sentencia los siguientes: Elementos esenciales del contrato de trabajo. Art.-23. del C.S.T. “Para que haya contrato de trabajo se requieren que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir realizada por sí mismo b) La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento… c) Un salario como retribución del servicio.” El principio de la primacía de la realidad sobre la forma rige en nuestro país de tiempo inveterado, a partir de los artículos 23 y 24 del C.S.T., constitucionalizado en el artículo 53 con la Constitución Política de 1991, y regulado en el ámbito internacional con la Conferencia de la OIT de 2006 y la Recomendación 1998 que de allí se derivó, de los cuales se ha decantado que: i) prevalece la realidad de la relación laboral sin importar la denominación que le den las partes; ii) que probada en el proceso judicial la prestación personal del servicio, se presume que hay una relación laboral; iii) dicha presunción legal admite prueba en contrario.

Ahora bien, respecto de la subordinación, sabido es que se concreta en elementos como el sometimiento del trabajador a las órdenes del empleador, la continuidad en el trabajo, la exclusividad en la prestación de servicios, la sujeción a una jornada u horario, la remuneración, el control por parte del empleador. En sentencia del 26 de Octubre de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte, siendo magistrado ponente el Dr. Camilo Tarquino Gallego, con Rad.37995, precisó: “( ) tal como lo ha referido esta Corte en sentencias del 1º de Junio de 2004, Rad.21554 y de de 2005 Rad.24476, cuando sostuvo: “es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que el beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación. “Así entendida la aludida presunción, simplemente envuelve un problema que tiene que ver con la carga de la prueba.

Más si en el Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA proceso el sentenciador al valorar el material probatorio aportado a los autos, encuentra que en la relación que hubo entre los contendientes no se dio el elemento de la subordinación, el problema de la carga de la prueba no importa en lo absoluto, por cuanto es irrelevante.

Porque una cosa es quien tenga el deber de acreditar los hechos que alega judicialmente y otra bien distinta que la convicción del fallador surja de las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al plenario con independencia de que quien las haya aportado sea una o la otra parte.” Más tarde, se sostuvo que: “Recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo.

“(…) De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado”.

(CSJ, Sala de Casación Laboral sentencia del 6 de Marzo de 2012 Exp: 42167, MP: Carlos Ernesto Molina Monsalve). V. CASO CONCRETO Corresponde entonces a esta Corporación revisar las probanzas a fin de establecer si entre la actora y el demandado, se dio una relación laboral que permita la prosperidad de las pretensiones contenidas en el libelo demandador.

En primer lugar, se tiene que la demandante, la señora EDWINA BRYAN, quien alega que celebró un contrato verbal a término indefinido con el señor CESAR CAMILO IRIARTE, el cual tenía como objeto, que la demandante ocupaba el cargo de Administradora del local comercial denominado KAMYEXPRESS No. 02, ubicado en la avenida 20 de julio frente al colegio Cajasai.

La señora Edwina afirma que ejercía diferentes funciones impuestas por el señor César Camilo, dentro del local comercial, cumplía un horario de trabajo y que devengaba un salario básico de $800.000 mil pesos. Dicha relación laboral se prolongó por seis meses y quince días, terminando así el día 01 de julio de 2021, y que, con ocasión de lo anterior, a la señora Edwina no se le realizó el pago de la liquidación de las prestaciones sociales y tampoco fue Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA afiliada a un fondo de cesantías mientras tenía la relación laboral, ni tampoco se las consignaron a un fondo durante la duración de la relación laboral.

A partir de lo anterior, la parte demandante pretende que se declare que existió una relación laboral entre ella y el señor César Camilo, que se ordene al señor César Camilo pagar la liquidación, las primas, el subsidio de transporte y los salarios debidos desde el 16 de diciembre de 2017 hasta el 16 de enero de 2018 y del 16 de mayo al 30 de junio.

Los hechos descritos fueron negados en su mayoría por la parte demandante, quien afirmó que nunca existió una relación laboral entre el y la señora Edwina, por el contrario, entre ellos se realizó un acuerdo de compraventa, es decir, el señor César Camilo Iriarte le entregaría el local y un inventario de la mercancía que contenía, quien en su momento estaba esperando la venta de unos lotes que hacían parte de su patrimonio para así poder pagarle al señor Camilo.

De las pruebas aportadas en el plenario, la demandante allegò formulario de afiliación a caja de compensación familiar CAJASAI, recibido por la entidad el 15 de junio de 2018, en la cual, según cotejo de firmas con memoriales del demandado, firma el demandado en la casilla firma y sello de la empresa, lo cual reconoció este. No obstante, a lo anterior, no se indican los datos de la empresa y los únicos datos que se aportan son de la demandante.

Entre tanto, se encuentran documentos desde del pdf 33 al 611, los cuales procederá la Sala de la siguiente manera: 1. Comprobantes de egreso efectivo de fechas 12 de febrero de 2018, 6 de marzo de 2018, 02 de abril de 2018 por concepto de pago de arriendo, por valor de $1.000.000 pagado a la señora Carmen Gaviria, con firma de elaborado y aprobado la señora demandante Edwina (de acuerdo con cotejo de las firmas que hizo en el control de asistencia de audiencia). pdf 33, 34 y 42. 2.

Comprobante de egreso fechado de marzo 21 de 2018 por concepto de préstamo a baloto, por valor de $3.300.000 pagado a la señora Edwina Bryan y quien firma en elaborado y recibido la señora Edwina. pdf 35 3. Comprobante de egreso fechado de marzo 23 de 2018 por concepto de quincena 1 al 15 mar., por valor de $400.000 pagado a la señora Edwina Bryan y quien firma en elaborado y recibido la señora Edwina. pdf 36 4.

Comprobante de egreso fechado de marzo 23 de 2018 por concepto de préstamo a baloto, por valor de $1.370.000 pagado a la señora Edwina Bryan y quien firma en elaborado y recibido la señora Edwina. pdf 37 5. Comprobante de egreso fechado de marzo 23 de 2018 por concepto de préstamo a baloto, por valor de $400.000 pagado a la señora Bertha Jean Mc`gill y quien firma en elaborado y recibido la señora Edwina. pdf 38 1 1ra Instancia/ 01 EXPEDIENTE COMPLETO Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA 6.

Recibo de caja menor fechado de marzo 26 de 2018 por concepto de préstamo y cancelación a baloto, diferencia de $3.300.000, por valor de $2.900.000, pagado a Bertha Mc’gill consta aprobado por la señora Edwina y firma beneficiaria Bertha Mc’gill. pdf 39 7. Recibo de caja menor fechado de marzo 27 de 2018 por concepto de préstamo al 5% mensual, por valor de $2.500.000 pagado a la señora Edwina, firmas de aprobado y beneficiario de la señora Edwina. pdf 40. 8.

Comprobante de egreso fechado de marzo 26 de 2018 por concepto de cancelación de préstamo, por valor de $2.900.000 pagado a la señora Bertha Jean Mc`gill, firmas de elaborado, aprobado y beneficiario de la señora Edwina. pdf 41 9. Comprobante de egreso efectivo de fecha 04 de mayo de 2018, por concepto de pago de arriendo mayo 2018, por valor de $1.000.000 pagado a Amiel Forbes/ Carmen G., con firma de elaborado y aprobado de la señora Carmen Gaviria. pdf 43 Se extrae de los siguientes comprobantes y recibidos que la demandante, señora Edwina, era quien se encargaba de pagar el arriendo del local y se hacía préstamos a sí misma para “baloto” y dejaba constancia de los pagos que realizaba por dicho préstamo, también se pagaba ella misma su salario por quincenas.

Entre tanto, igualmente se percibió hojas manuscritas a mano que mostraba relación de valores por conceptos de arriendo, Judith nomina enero, abonos, prestamos, deposito mulas y motos (pdf44, 45 y 46). Asimismo, se adjuntó relación de KAMYEXPRESS ingreso u egresos diarios sobre ventas del año 2018 y recibos de consignación fechas de 17 marzo 2018 y 14 abril de 2018 (pdf 50, 51, 52, 53) Aunque de lo anterior, no se concluyó nada que pueda dar cuenta de relación o no laboral entre las partes.

Por su lado, se tuvo una factura de venta a crédito como comprador deudor KAMYEXPRESS/ EDWINA BRAYAN CC 731225104 (cedula demandado), fechada de enero 27 de 2018 y donde se relacionan productos comprados de papelería. De este documento se puede entender que era la demandante quien se encargaba de abastecer y comprar a su nombre de papelería la empresa.

Por último, se cuenta con inventario de productos al 03 de enero de 2018, al principio se referencia al demandado y el nombre de la empresa y su dirección y se consigna el valor total de los productos, $8.084.824,84 de la cual tampoco se extrajo nada ateniente a vínculo laboral. En el asunto, se recepcionò el testimonio a la señora JUDITH LARA BERRIO a quien la señora juez le pregunto: “Señora Judith usted conoce a la señora Edwina Bryan? ¿Hace cuánto o cómo la conoció? A quien le entregó el inventario? Y ella contestó Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA diciendo Sí señora, la conocí cuando yo trabajaba con el señor camilo, me la presentó como la nueva dueña, yo realicé el inventario y se le hizo entrega, después me retiré del trabajo y empecé a trabajar en otra parte” Luego de esto la señora juez procedió a realizar interrogatorio de parte al señor César Camilo, en el cual afirmó que: “La seguridad social ya le resultaba muy costosa porque lo hacía como persona particular, pero como el negocio tenía la cámara de comercio a ella le quedaba más fácil quedarse como empleada para pagar menos o sea para que le fuera más cómodo pagar su servicio de salud pero no fue que yo la afiliará como empleado, fue un acuerdo entre ella y yo porque ella era la propietaria del negocio, pero también está la afiliación acá en un formulario, si usted se da cuenta ese formulario esta llenado por ella misma, no le vi ningún problema porque ya ella era la dueña, es mas mi empleada era Judith Lara a la cual yo le pagaba sus parafiscales, con la señora Edwina no porque no era empleada mía, era la dueña del negocio.” Sobre el particular, se trae a colación la sentencia de la Sala de Cesación Laboral (Sala Descongestión No.3) de la Corte Suprema de Justicia, SL2415 de 2023, Radicación n.° 95391, que indica que: El promotor del proceso tiene unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende, aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones.

Así las cosas, para poder predicar de la existencia del contrato de trabajo, es necesario que converjan los tres elementos esenciales consagrados en el artículo 23 del CST y SS, prestación personal, salario y subordinación, o por lo menos que se prueba la prestación personal del servicio para que opere la presunción legal del artículo 24 del CST y SS.

En el asunto, con las pruebas aportadas y el testimonio recaudado, no logro la Sala percibir una relación laboral entre las partes, puesto que si bien, la Sala entiende que la demandante se hizo cargo de la empresa por un tiempo, pagando arriendos del local, haciéndose préstamos a sí misma y otros personas y luego cancelándolos, también ella misma se pagaba la quincena; en el transcurso no se encontró que el demandado interviniera dando órdenes o imponiéndole una jornada laboral, además que esta misma era la que realizaba las compras para surtir el local.

Del mismo modo, una trabajadora del señor Camilo que aparece relacionada en una de las pruebas documentales, señora Judith, afirmo bajo la gravedad del juramento que le fue presentada la señora Edwina como la nueva dueña del local. Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Por lo anterior, este Tribunal coincide con la decisión de primera instancia y no se tuvo con el acervo probatorio evidencia de relación laboral entre las partes, por lo cual se confirmará la sentencia emitida.

Finalmente, cuando se estaba realizando la revisión del caso, esta Sala encontró que, a la demandante, la señora EDWINA BRYAN MC GILL, se le concedió amparo de pobreza por medio de Auto Interlocutorio No. 0101-19 con fecha del 23 de abril de 2019 por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de la Isla, a razón de esto, se decide revocar la condena en costas a la parte demandante.

VI. CONCLUSION De contera, encuentra esta Sala que habrá de confirmarse la decisión y no se impondrá condena en costas al tratarse de una consulta. VII. DECISIÓN Por lo expuesto El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 02 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso consulta laboral adelantado por la señora EDWINA BRYAN MC GILL contra el señor CESAR CAMILO IRIARTE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: En firme esta providencia, oportunamente remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO MÁXIMO MENA GIL MAGISTRADO PONENTE SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ MAGISTRADA JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA MAGISTRADO Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019