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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2021-00083-02 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 015 2021 00083 02. Tipo: Verbal reivindicatorio. Demandante: Sonia Johana Ortega Chávez. Demandados: Rosalba Isabel Núñez Velásquez y otra. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto del 21 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 21 de abril de 20251, decretó el embargo de los derechos de crédito litigioso que corresponda a la demandada Yolanda Velásquez Vargas dentro del proceso divisorio 201600779 que cursa en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, así como el embargo y posterior secuestro de los derechos de cuota denunciados como de propiedad de aquella, respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 50C-553010 y 50S-40691741. 2.

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, que sustentó en que no se prestó “la 1 Cfr. PDF 2 – Medidas Cautelares – Primera instancia. 2 Cfr. PDF 3 – Medidas Cautelares – Primera instancia. Radicación: 11001 31 03 015 2021 00083 02 caución necesaria, sin la cual se hace “improcedente” la medida”.

Además, la sentencia de primera instancia fue apelada y se encuentra en sede de apelación en este Tribunal, por lo que su ejecución resulta improcedente hasta que no se decida definitivamente. CONSIDERACIONES 1.- Las medidas cautelares han sido instituidas por el legislador con el fin de lograr la satisfacción o efectividad del derecho por el cual propenden.

De allí su carácter instrumental y preventivo, amén de taxativas; de manera que es la ley la que determina los eventos en los que proceden y en qué condiciones. El Código General del Proceso establece que “si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella” (Inc. 2, lit. b), núm. 1, art. 590 ibi), y no será necesario prestar caución para la práctica de estos, “después de la sentencia favorable de primera instancia” (núm. 2, art. 590 ibi). 2.- Bajo ese derrotero, pronto se advierte que la decisión fustigada debe ser confirmada, porque ciertamente la sentencia proferida en primera instancia fue favorable a la demandante, y en ella se ordenó el pago de unos emolumentos a favor suyo.

Luego, lo procedente era entonces decretar las cautelas deprecadas sin la exigencia de caución alguna, como lo prevén las normas en cita. Además, ninguna disposición legal restringe el decreto de dichas cautelas mientras se surta el trámite de alzada, como parece sugerirlo la parte apelante. Después de todo, como bien lo concluyó el juez a quo, “lo que busca las medidas cautelares es preservar de manera transitoria el derecho reconocido al extremo actor, en evidente resguardo de la facultad que tiene de acceder a la administración de justicia e igualdad procesal respecto a su contraparte que está haciendo uso del recurso de apelación”.

Además, debe advertirse que dicha alzada se concedió en el efecto devolutivo, y en ese sentido, “no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso” (núm. 2º, art. 323 ibidem). 2 Radicación: 11001 31 03 015 2021 00083 02 3.- Y no se diga que el decreto de las cautelas aquí deprecadas resulta contrario a lo previsión del artículo 305 del Estatuto Procesal vigente, como sugiere la parte apelante, pues mientras los preceptos referidos (art. 323 y 590 ut supra) buscan conservar y de alguna forma garantizar el derecho reconocido al demandante mientras se decide la alzada, el precepto 305 ibi en verdad solo establece el hito a partir del cual debe contabilizarse el cumplimiento de la decisión, supuestos que no riñen o se contradicen entre sí. 4.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el auto emitido el 21 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.

Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, 3 Radicación: 11001 31 03 015 2021 00083 02 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0aedfbda735007dd41497730267a63b2c469de1b603ea3081e7aeefa8d4ba5e0 Documento generado en 17/06/2025 03:58:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4