REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 25 de agosto de 2025 Ordinario 053603105002202300039701 William Cifuentes Quintero Flor Elena David Torres Juan Diego Cifuentes David Paula Andrea Cifuentes David INGEOMEGA S.A.S. Sentencia Contrato laboral, indemnización plena de perjuicios, articulo 216 C.S.T. Confirma sentencia. Acta 162.
Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 La parte demandante solicita, se DECLARE la existencia de una relación laboral entre el señor WILLIAM CIFUENTES QUINTERO y la empresa INGEOMEGA S.A.S., mediante un contrato de trabajo a partir del 01 de octubre de 2017, el cual se encuentra vigente a la fecha, y que el accidente laboral que padeció el señor WILLIAM CIFUENTES QUINTERO el 8 de noviembre de 2019 fue por causas atribuibles a la empresa INGEOMEGA S.A.S. Como consecuencia de lo anterior solicita se CONDENE a la empresa INGEOMEGA S.A.S, a pagar al demandante los siguientes conceptos, atendiendo a lo consagrado en art. 216 del C.S.T y la S.S. Lucro cesante: $116.305.817,23 Perjuicio fisiológico: 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Perjuicios morales: William Cifuentes: 100 SMMLV. Flor Elena David Torres (esposa): 100 SMMLV. Juan Diego y Paula Andrea Cifuentes David (hijos): 50 SMMLV cada uno. Total, perjuicios morales: 300 SMMLV. Así mismo solicita se condena a las costas del proceso. Como fundamentos facticos con los que sustenta las pretensiones expone que William Cifuentes Quintero trabajó para INGEOMEGA S.A.S. desde el 1 de octubre de 2017 como Oficial Liniero Líder, mediante varios contratos laborales, que el 8 de noviembre de 2019, mientras realizaba labores en Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 altura en un carro canasta, el brazo hidráulico del vehículo falló, provocando su caída desde aproximadamente 10 metros, y que el accidente ocurrió en Itagüí, Antioquia.
Que como consecuencia del accidente tuvo las siguientes lesiones, y secuelas, “Cefalea postraumática frecuente, contusión en la región lumbosacra y pelvis, contusión en hombro y brazo. Agrega que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 22.80%, de origen laboral, con fecha de estructuración del 1 de julio de 2021.
Como causas del accidente se atribuye a falla mecánica del brazo hidráulico del vehículo, por falta de mantenimiento, pues se indica que, al verificar el esquema del árbol de causas en el reporte del accidente del trabajo, se identifica como causa la falla mecánica, la falta de mantenimiento de parte hidráulica, y agrega que dicha responsabilidad que en la empresa o en el subcontratista que suministró el vehículo.
Menciona que mediante derecho de petición elevado ante la demandada solicitó entre otras, la siguiente información: “Me certifiquen la fecha en que fue adquirido por la empresa el vehículo en el cual se accidentó el señor WILLIAM CIFIENTES QUINTERO, así como las especificaciones técnicas del mismo, modelo y fecha de adecuación del brazo hidráulico.” Agrega que la demandada mediante escrito del 21 de abril de 2023 certifica que no cuenta con la información sobre la fecha de adquisición del vehículo, toda vez, que no era propiedad de la compañía. Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 Que conforme se desprende de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas OAG598, el mismo es de propiedad de INGETRANS S.A, y menciona que en el informe del accidente de trabajo se tiene como causa básica en la casilla de factores de trabajo, se consignó “falta de control con el subcontratista”.
Que no es claro por parte de la demandada en el informe del accidente laboral, si la grúa era subcontratada para prestar los servicios a su favor. Que la sociedad demandada no efectúo los controles necesarios sobre el vehículo grúa, respecto a su estado y el mantenimiento de este, en especial, respecto al brazo hidráulico. Que para la fecha del accidente laboral que padeció el señor WILLIAM CIFUENTES QUINTERO, éste ostentaba el cargo de Oficial Línea Viva y devengaba la suma de $2.235.913, y menciona que el núcleo familiar del demandante está integrado por su esposa FLOR ELENA DAVID TORRES y sus dos hijos JUAN DIEGO CIFUENTES DAVID y PAULA ANDREA CIFUENTES DAVID.
Respecto a la afectación familiar, precisó que la esposa y los hijos del demandante también se vieron afectados emocionalmente por el accidente. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada dio respuesta a la demanda manifestando en síntesis que es cierta la relación laboral alegada en la demanda entre el señor William Cifuentes Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 Quintero y la empresa INGEOMEGA S.A.S, y que dicho vinculo fue en calidad de oficial de línea viva.
Así mismo se acepta la existencia del accidente de trabajo ocurrido el 8 de noviembre de 2019, y que el trabajador estaba afiliado al sistema de seguridad social (EPS, ARL, pensión), y que dicha sociedad pago los salarios y prestaciones sociales durante la vigencia del contrato. Frente a los demás hechos indica que no es cierto que el accidente haya sido consecuencia de negligencia o falta de mantenimiento por parte de la empresa, ni que el trabajador haya quedado con pérdida de capacidad laboral permanente atribuible al accidente, ni que, exista culpa patronal o que se haya incumplido con las normas de seguridad industrial.
Tampoco se acepta que se haya generado un daño moral o perjuicio económico derivado del accidente, ni que el trabajador demandante tenga derecho a indemnización por perjuicios y mucho menos que la empresa haya actuado con culpa o dolo. De esta manera la sociedad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cumplimiento, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, prescripción, y la genérica.
De igual forma se solicitó llamar en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A con base en las pólizas 684929 y 37556 respectivamente, según las cuales adquirió INGEOMEGA en su calidad de contratista de EPM para desarrollar el contrato CW31765, siendo este asegurado en los contratos de seguros denominados “pólizas Proceso Radicado de responsabilidad cumplimiento”, y civil que Ordinario 053603105002202300039701 extracontractual dicho contrato derivada se de encontraba desarrollando el demandante.
En virtud de lo anterior el juzgado mediante auto del 15 de abril de 2024 admitió los llamamientos en garantía, (PDF 16). RESPUESTA A LA DEMANDA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A La sociedad demandada dio respuesta a la demanda manifestando frente a los hechos de la demanda principal que no le constan ninguno de ellos, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demandada y propuso como excepciones las de configuración del eximente de responsabilidad por caso fortuito y/o fuerza mayor, estricto cumplimiento de la normatividad relativa a seguridad y salud en el trabajo por parte de Ingeomega S.A.S, ausencia de los presupuestos indispensables para la declaratoria de culpa patronal, inexistencia del nexo causal entre la culpa del empleador y el daño, incumplimiento de la carga probatoria por parte del extremo activo, la presunción del daño moral no es suficiente para otorgar la indemnización, excepción genérica.
Frente a los hechos del llamamiento en garantía indicó que es cierto que dicha sociedad suscribió contrato de seguro con la sociedad INGEOMEGA S.A.S., el cual se materializó a través de la expedición de la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 37556, la cual renueva la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 30411, y que esta póliza, así como sus anexos, funcionan bajo la modalidad de cobertura SUNSET, de conformidad a lo consignado en las Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 condiciones particulares de la misma.
Que es cierto que una de las obras aseguradas era la correspondiente al Contrato No. CW31765, pues así se logra constatar en las condiciones particulares de la póliza. Que es cierto que la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 37556, opera en exceso de las pólizas establecidas en la ejecución de un contrato específico sobre seguros suscritos en otras compañías.
Por último, indica que si bien es cierto la póliza de responsabilidad Civil extracontractual No. 37556 fue expedida bajo el Sistema General de Ocurrencia, esta se encuentra pactada a través de la modalidad de delimitación temporal denominada “SUNSET - 10 años”, lo que quiere decir que brinda cobertura cuando se verifican dos condiciones, a saber: que el siniestro se presente durante la vigencia del seguro y que por ese hecho dañoso se produzca una reclamación de responsabilidad civil en contra del asegurado dentro de los diez (10) años subsiguientes a su ocurrencia. No aceptó los demás hechos del llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones de dicho llamamiento, y propuso como excepciones las de la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 37556, sus anexos modificatorios y renovaciones opera bajo la modalidad Sunset, la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 37556 ofrece cobertura única y exclusivamente para las relaciones laborales dispuestas en el desarrollo de las actividades descritas en el riesgo, ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual no 37556, la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 37556 opera en exceso, deducible pactado, ausencia de cobertura por operar Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 varias de las exclusiones dispuestas en la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 37556, obligación del asegurado de dar aviso del siniestro, coexistencia de seguros, límite del valor asegurado estipulado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 37556, excepción genérica.
RESPUESTA A LA DEMANDA LIBERTY SEGUROS S.A La sociedad demandada dio respuesta a la demanda manifestando frente a los hechos de la demanda principal manifestando que no le constan ninguno de los hechos de la demanda principal, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación que se reclama, ruptura del nexo causal hecho de un tercero, prescripción de los derechos laborales, ausencia de culpa, inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad - elemento culpa al demandado, incorrecta tasación del perjuicio, buena fe, y la genérica.
Frente a los hechos del llamamiento en garantía indico que es cierto que el contrato CW 31765, el cual fue afianzado por la compañía LIBERTY SEGUROS S.A, fue amparado bajo la póliza de cumplimiento de obligaciones en favor de particulares matriz para grandes beneficiarios BO 2942092, También es cierto, que la compañía expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento, materializada en documento LB 684924, Indicó que, si bien es cierto que la póliza por medio de la cual se les vincula al proceso se encontraba vigente para la fecha de los hechos, no es cierto que la misma tenga cobertura sobre los hechos objeto del proceso, ya que LIBERTY Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 SEGUROS S.A, no aseguró los riesgos relacionados con la demanda, ya que la compañía LIBERTY SEGUROS S.A, no aseguró el contrato de obra para el cual se encontraba trabajando el actor en el municipio de Itagüí, Antioquia, conforme el relato de los hechos e informes adjuntos al accidente laboral.
De otro lado indica que responsabilidad civil que si bien la póliza de extracontractual derivada de cumplimiento, tiene por condicionado la póliza matriz de responsabilidad civil del grupo EPM, también lo es que dicha póliza solo tiene cobertura para los hechos relacionados con la ejecución del contrato afianzado, por lo tanto, el contrato CW31765 fue el que la compañía LIBERTY SEGUROS SA, afianzó, mas no aseguró las obras ejecutadas por el contratista en el departamento de Antioquia, sino que el lugar del riesgo fue contratado para la ciudad de Santa Marta, por lo que no es cierto, que el trabajador se encontrara laborando para el contrato afianzado.
No aceptó los demás hechos del llamamiento en garantía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, riesgo no asegurado – contrato no afianzado, ausencia de cobertura por límite temporal, límite de responsabilidad de la aseguradora en la indemnización, y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 01 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, ABSOLVIÓ a la sociedad INGEOMEGA S.A.S. y a las llamadas en garantía CHUBB Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 SEGUROS COLOMBIA S.A. Y LIBERTY SEGUROS S.A de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra por WILLIAM CIFUENTES QUINTERO, FLOR ELENA DAVID TORRES, JUAN DIEGO CIFUENTES Y PAULA ANDREA CIFUENTES.
CONDENÓ en costas a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, según el artículo 365 del C.G.P, y fijó como agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas la suma de medio SMLMV y en favor de la demandada y de la llamada en garantía de manera proporcional. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que el despacho ha considerado acreditados los dos primeros elementos necesarios para la configuración de la culpa patronal: el daño y el hecho.
Sin embargo, concluye que no se logró demostrar el nexo de causalidad entre estos dos elementos. Esta conclusión es controvertida por el apoderado recurrente, quien sostiene que, conforme al informe del accidente de trabajo elaborado por la ARL, se evidencia de manera clara que existió una falla en el mantenimiento del sistema hidráulico de la grúa. Es precisamente este punto el que lleva a la parte demandante a afirmar que sí existió negligencia u omisión por parte del empleador en relación con dicho mantenimiento.
Argumenta que aunque con la contestación de la demanda se aportaron facturas y documentos que, en principio, permitirían inferir que la grúa recibió algún tipo de mantenimiento, precisa que el aspecto central del debate es Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 el sistema hidráulico, y que al analizar las pruebas, se observa que estas se enfocan principalmente en la parte eléctrica del vehículo, es decir, en su resistencia y capacidad para operar en contacto con redes de alta tensión, y no en la parte mecánica, que fue la que presentó la falla.
Que, además, las facturas aportadas por la parte demandada muestran que desde el año 2018 ya existía evidencia de problemas en el sistema hidráulico. En ese año no solo se realizó mantenimiento preventivo, sino también el cambio de varias piezas de dicho sistema. Esto demuestra que la empresa tenía conocimiento de las fallas mecánicas desde entonces, específicamente en el componente hidráulico.
El apoderado recurrente enfatiza esta distinción entre la parte eléctrica (dialéctica) y la parte mecánica, señalando que las pruebas se centran en la primera, mientras que la segunda no fue objeto de verificación por parte del juzgado, y que por tanto, al cotejar esta información, es posible inferir, al menos de manera indiciaria, que la empresa sí tenía conocimiento de las fallas en el sistema hidráulico, lo que permite considerar acreditado el nexo de causalidad requerido para establecer la culpa patronal.
En cuanto a la capacitación del trabajador, también se discrepa de lo afirmado por el fallo, pues se argumenta que no existió una capacitación adecuada, ya que el trabajador pasó de desempeñarse como líder de cuadrilla a operador de línea viva, lo cual implicaba nuevas funciones y responsabilidades, y que la capacitación general que pudo haberse brindado no resulta suficiente para cubrir las exigencias específicas del nuevo cargo.
Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 Que, de hecho, no se aportó ningún documento que acredite que el trabajador fue capacitado como operador de línea viva antes del accidente; por el contrario, las capacitaciones registradas son posteriores al mismo. Por lo anterior, la parte demandante considera que la interpretación que hace documentales facturas y la empresa de se limita las pruebas a demostrar mantenimiento en la parte eléctrica, sin abordar la parte mecánica, que fue la que falló. Por todo lo anterior, solicita que se revise de forma íntegra la prueba controvertida en relación con el nexo de causalidad y, en consecuencia, se acceda a las condenas solicitadas en la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presenta escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. De igual forma los apoderados de las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A, reiterando los presentaron argumentos alegatos ya de conclusión mencionados en la contestación a la demanda.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico para analizar en la segunda instancia se centra en determinar si existe culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente sufrido por el señor WILLIAM CIFUENTES QUINTERO el 08 de noviembre de 2019, y en caso de ser positivo si hay lugar a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T, a la indexación de las condenas y las Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 costas del proceso, problema jurídico que se resolverá en el siguiente orden.
Para el caso bajo estudio no existe discusión además de que se encuentra probado y aceptado dentro del proceso lo siguiente: Que entre el señor WILLIAM CIFUENTES QUINTERO y la sociedad INGEOMEGA S.A.S. existen varios contratos de trabajo que se vienen ejecutando desde el 01 de octubre de 2017, (fls 40 y ss, PDF 03), en el cargo de ingeniero de oficial linero Lider, siendo el último de ellos el que se ejecuta desde el 06 de junio de 2020, tal y como fue aceptado por la demandada. Que el señor WILLIAM CIFUENTES QUINTERO sufrió un accidente de trabajo ocurrida el 08 de noviembre de 2019, según se acepta en la contestación a la demanda y según se desprende del con el informe de accidente de folio 58 PDF 03. Que la ARL Sura calificó las secuelas del accidente con un PCL 21.25%, con fecha de estructuración del 01 de julio de 2021, (fls 63 a 68 PDF 03), la cual fue modificada posteriormente por la junta regional mediante dictamen del 08 de octubre de 2021, (fls 75 y ss PDF 03), con un PCL del 21.31%, y que la junta nacional determinó en última instancia que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era del 22.80%, (fls 22 y ss, PDF 03).
Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 1. De las obligaciones especiales del empleador y la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T. Pues bien, centrándonos en el objeto de estudio, se tiene que el art. 57 del C.S.T consagró como obligaciones especiales del empleador I).
Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. Y II). Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud, y como obligaciones especiales del trabajador el artículo 58 establece en el numeral 07: “observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales”.
En el mismo sentido el artículo 348 de dicha normativa consagra con respecto a las medidas de higiene y seguridad que “Todo empleador está obligado a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo”.
De igual forma el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 establece que todos los empleadores están obligados a: “a) proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción. (…) d) Adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo (…) g) Realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y sobre los métodos de su prevención y control.” (Resalto fuera del texto).
Y el art 604 ibidem, establece “Es obligación de toda persona evitar, diligentemente, los accidentes personales y los de las personas a su cargo, debiendo, para tales efectos, cumplir las disposiciones de seguridad, especiales o generales, que dicten las autoridades competentes y ceñirse a las indicaciones contenidas en los rótulos o a las instrucciones que acompañen al agente riesgoso o peligroso, sobre su preservación, uso, almacenamiento y contraindicaciones.” (Resalto fuera del texto) Partiendo de toda la normativa citada, precisa la Sala, que cuando el empleador incumple las obligaciones derivadas del contrato de trabajo se ve obligado a indemnizar al trabajador que resulte afectado por dicha omisión tal y como lo ha argumentado la Corte Suprema de Justicia en sentencia 47.907 de 2016.
Ahora el artículo 216 del C.S.T, establece que: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios…”. Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 La anterior responsabilidad posee una naturaleza subjetiva, donde se establece no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que además se debe demostrar de forma suficiente el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, donde se le exige adoptar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor, dirigidas a evitar que el trabajador, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo, tal y como se ha argumentado entre otras en las sentencias SL2248 de 2018, SL 1207 de 2018, SL 2349 de 2018, SL9355-2017, SL10262-2017 y SL17026-2016.
Ahora, la prueba de la culpa suficientemente comprobada del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante atendiendo a los artículos 164 y 167 del C.G.P, que consagran las reglas de las cargas probatorias a las partes, lo que indica que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera de forma correlativa y consecuencial la obligación de indemnizar al trabajador por los perjuicios causados.
En este orden el artículo 1.604 del Código Civil consagra entre otras cosas que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.”, razón por la cual, si el empleador pretende desvirtuar su responsabilidad, y por ende acreditar que actuó con diligencia y cuidado, deberá asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone la normativa en cita, tal y como se ha indicado entre otras en las sentencias SL-1757 de 2018, SL-5619 de 2016, SL-17026 de 2016.
Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 Así mismo, según lo indicado en sentencia SL13653-2015 del 7 octubre de 2015, es al trabajador al que le corresponde acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o la enfermedad, sin embargo, por excepción, atendiendo a lo consagrado en el artículo 167 del CGP y 1.604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es “el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores”.
Concordado con el anterior, el empleador, para evitar la producción de daños en contra del trabajador, debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo, regulada en la Ley 9 de 1979, en la Resolución 2400 del mismo año, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el Decreto 614 de 1984, en la Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Salud y en el Decreto 1295 de 1994 y hoy en día, artículo 1 de la Ley 1562 de 2012.
Para materializar la política de prevención de siniestros laborales, el empleador debe adoptar y poner en funcionamiento un Comité Paritario de Salud Ocupacional (artículo 28 del Decreto 614 de 1984), con el fin de detectar los riesgos ocupacionales de manera oportuna, para poder tomar las medidas pertinentes, tendientes a evitar la ocurrencia de algún infortunio.
Lo anterior conlleva que, cuando ocurra un accidente de trabajo o se estructure una enfermedad profesional, el Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y razonable identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, sólo así podrá demostrar el cumplimiento de esta obligación y probar la ausencia de la mencionada culpa patronal.
De otro lado debe advertirse que cuando en un accidente de trabajo coincida la culpa del trabajador y del empleador, tal concurrencia de culpas no exime de responsabilidad al empleador y, por ende, deberá responder por las consecuencias del mismo, sin embargo, no sucede lo mismo cuento en la ocurrencia del accidente se presenta por culpa exclusiva de la víctima, pues en este evento, dicha circunstancia se constituye como un eximente de responsabilidad, tal y como lo ha trazado la línea de la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia quien ha indicado entre otras en sentencia SL 16792 de 2015 lo siguiente: “Así las cosas, en criterio de esta Sala de la Corte, no erró el Tribunal al concluir que el siniestro en el que perdió la vida Orlando Méndez Vera obedeció a su imprudencia, dado que ignoró sus obligaciones relacionadas con la seguridad industrial, y previamente a la actividad laboral que desarrolló, omitió tramitar la autorización establecida precisamente para prevenir accidentes de trabajo y sus nefastas consecuencias, medida adoptada por la empresa que actúo con la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus negocios o la que emplea un buen padre de familia, según los postulados del art.63 del C.C. Dicho de otra manera y en términos de los mandatos contenidos en los artículos 57-2 y 58-7 del C.S.T., en su orden, los empleadores están obligados a «procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud» y éstos a su vez deben «observar con suma diligencia y cuidado las Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales».
En suma, para esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se configuró la culpa del empleador, y por contera, no erró el Tribunal en ninguna de sus conclusiones respecto de ese puntual aspecto, que sin éxito acusó el recurrente en los numerales 1, 2, 3, y 5 del cargo.” (Resalto intencional) Partiendo de lo mencionado se desciende al caso en concreto realizando un estudio de las pruebas practicadas dentro del proceso de la siguiente manera.
El demandante WILLIAM CIFUENTES QUINTERO, rindió interrogatorio de parte manifestando que se encuentra vinculado a la empresa demandada desde hace aproximadamente nueve años, aunque no recuerda con exactitud la fecha de ingreso. No obstante, acepta que en la demanda se indica como fecha de inicio laboral el 1.º de octubre de 2017. Actualmente continúa vinculado a la empresa Ingeomega S.A.S. y desde la fecha del accidente no ha sido desvinculado.
Respecto a su contrato actual, indicó que figura como oficial de línea viva, aunque en la práctica se encuentra liderando una cuadrilla encargada de labores en redes. Señaló que su salario actual asciende aproximadamente a $3.900.000. En cuanto a la indemnización recibida por el accidente de trabajo, no recuerda con precisión el monto, pero estima que fue alrededor de $17.000.000.
Reconoció que la empresa demandada brinda de manera constante capacitaciones tanto a él como a los demás trabajadores para el adecuado desarrollo de sus funciones, así como Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 también proporciona de forma permanente los elementos de protección personal necesarios. En relación con el accidente ocurrido el 8 de noviembre de 2019, indicó que, si bien la empresa suele realizar el respectivo Análisis de Trabajo Seguro (ATS), no recuerda si dicho análisis fue efectuado ese día en particular.
Explicó que el ATS consiste en verificar la disponibilidad y condiciones de los elementos de protección personal y colectiva, así como las condiciones del terreno (urbano o rural), el estado de las escaleras y otros aspectos relevantes para la seguridad en la labor. Aceptó que la empresa realiza habitualmente este tipo de análisis antes de iniciar las labores.
También confirmó que el día del accidente se encontraba trabajando junto con los señores Wilson Sora, Wilson Hernández y William Correa, entre otros. Indicó que ese día estaban laborando en el municipio de Itagüí, aunque también realizan funciones en otras zonas del área metropolitana. Afirmó que Ingeomega S.A.S. proporciona a sus trabajadores todas las herramientas necesarias para el cumplimiento de sus funciones, garantizando su seguridad, y que cuando alguna herramienta presenta fallas, esta debe ser reemplazada.
Sin embargo, al ser consultado sobre el mantenimiento de la maquinaria y equipos, respondió de forma dubitativa, señalando que “seguro que sí lo hacen”. Precisó que al momento del accidente se desempeñaba como oficial de línea viva, y que dentro de sus funciones no estaba incluida la revisión del estado del carro canasta. Aclaró que cuenta con capacitaciones en redes energizadas desde el año Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 2000, pero que las labores específicas en el carro canasta las venía realizando solo desde hacía cuatro días, ya que anteriormente cumplía funciones como encargado.
Afirmó que no recibió capacitación por parte de Ingeomega S.A.S. para operar el carro canasta. Finalmente, indicó que al momento del accidente contaba con elementos de protección personal como guantes, gafas y arnés, así como con el equipo correspondiente del carro canasta. Por su parte la señora FLOR ELENA DAVID TORRES, también rindió interrogatorio de parte, sin embargo, de lo manifestado por esta no existe ningún hecho que por confesión pueda afectar a la parte demandante.
Luego se recibieron los testimonios de las siguientes personas. YULIANA CRISTINA TORRES, testigo de la parte demandada manifestó que se desempeña como analista de seguridad y salud en el trabajo en la sociedad demandada, cargo que ocupa desde hace diez años. Indicó que conoce al señor William Cifuentes Quintero y que está al tanto del accidente laboral ocurrido el 8 de noviembre de 2019, en el cual participó activamente en la investigación interna realizada por la empresa.
Explicó que, como resultado de dicha investigación, se determinó que el accidente se originó por un daño en la “cuba” del carro canasta, específicamente en los empalmes entre la parte metálica y la fibra de vidrio, lo que provocó la caída de la estructura donde se encontraba el trabajador. Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 Señaló que, dentro de la empresa, existen procedimientos establecidos para que los trabajadores verifiquen diariamente los elementos de trabajo antes de iniciar sus labores, incluyendo la inspección de equipos, máquinas y el estado de salud del personal.
En particular, se realiza una revisión visual del estado de la cuba del carro canasta, como parte del protocolo de seguridad. Aclaró que el vehículo involucrado en el accidente no pertenecía a la empresa demandada, sino a un tercero. Por esta razón, la empresa exige a los contratistas la presentación de soportes de mantenimiento, póliza de seguro, SOAT, inspecciones técnicas y pruebas de rigidez y dieléctricas, necesarias para garantizar que los vehículos estén aptos para operar con tensión. Estas pruebas, según indicó, se realizan anualmente y se solicitan a los proveedores antes de cada operación. Respecto al daño específico, explicó que la fractura se produjo en una zona interna del empalme entre la fibra de vidrio y la parte metálica, lo que impedía su detección visual.
Afirmó que esta sección también está sujeta a pruebas de rigidez, las cuales se realizan por segmentos, y que el informe técnico correspondiente encontraba en óptimas reflejaba que condiciones el al vehículo se momento del accidente. La causa inmediata del accidente, según el informe, fue una falla del equipo no detectable ni mediante los mantenimientos realizados ni por los operarios que lo estaban utilizando.
Indicó que el señor Cifuentes se encontraba desempeñando funciones como oficial de línea viva, realizando el cambio de elementos de media tensión dentro del carro canasta, labor Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 que venía desarrollando desde hacía tiempo, aunque no recordó la fecha exacta de inicio. Señaló que los elementos de protección personal entregados para este tipo de trabajo incluían casco dieléctrico con barbuquejo, balaclava, gafas, careta eléctrica, chaqueta, mangas, arnés, uniforme y calzado de seguridad.
En cuanto a la capacitación, explicó que los trabajadores reciben inicialmente un entrenamiento de 120 horas en trabajos con tensión, seguido de un reentrenamiento anual de 41 horas, conocido como “reciclaje”. Además, se realizan capacitaciones generales y específicas dentro del plan de protección, incluyendo temas como izaje de cargas y procedimientos de seguridad y salud en el trabajo.
Afirmó que el día del accidente se realizó el Análisis de Trabajo Seguro (ATS) antes de iniciar la actividad, el cual fue diligenciado por los cuatro trabajadores presentes en el sitio. Este análisis incluyó la verificación del cumplimiento de normas de seguridad, inspección de equipos, herramientas y estado de salud del personal. También se inspeccionó el carro canasta y se realizó la planificación de la labor de línea viva, incluyendo la asignación de funciones y la verificación de la capacitación del personal.
Confirmó que el señor Cifuentes recibió capacitación específica para operar en carros canasta con tensión, y que para el 8 de noviembre de 2019 estaba vigente la prueba dieléctrica del vehículo, la cual se había realizado ese mismo año. La testigo visitó el lugar del accidente y señaló que el vehículo fue trasladado a un taller mecánico, donde se concluyó que el accidente fue producto de un caso Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 fortuito, ya que el daño no era visible a simple vista.
Explicó que para detectar este tipo de fallas se requiere una validación con tintas especiales, que actúan como una especie de rayos X, permitiendo identificar fisuras o grietas internas en la fibra de vidrio. Este procedimiento fue realizado por el taller, aunque los resultados no fueron aportados en la contestación de la demanda por considerarse no pertinentes.
Finalmente, indicó que la prueba anual realizada al vehículo incluye tanto la revisión mecánica como la prueba dieléctrica, y que no tenía conocimiento ni notificación previa de fallas en el sistema hidráulico del carro. Reiteró que, según el plan de mantenimiento de la empresa, antes del accidente sí se había realizado mantenimiento preventivo al sistema hidráulico del vehículo.
JUAN DAVID PEÑA, testigo de la parte demandada manifestó que actualmente se desempeña como director de logística en la empresa Ingeomega, cargo que ocupa desde hace dos años. Previamente, trabajó en la empresa Inge Trans desde el año 2018 hasta finales de 2022, donde ocupó inicialmente el cargo de director administrativo y posteriormente el de gerente comercial y administrativo.
Señaló que Inge Trans es la sociedad encargada de suministrar los vehículos a Ingeomega, y que, para la fecha del accidente laboral del demandante, él se encontraba vinculado a dicha empresa. Indicó que tuvo conocimiento del accidente ocurrido el 8 de noviembre de 2019, aunque en ese momento no se encontraba en Medellín, fue informado del suceso por el Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 entonces director de equipos, quien le comunicó que se había presentado un accidente con uno de los equipos de línea viva.
Precisó que, en un primer momento, le indicaron que no había personas lesionadas, y posteriormente le enviaron fotografías en las que pudo observar que el brazo del equipo había fallado. Respecto al mantenimiento de los vehículos arrendados a Ingeomega, explicó que, dado que manejaban varios equipos, era obligatorio cumplir con rigurosos cronogramas de mantenimiento tanto del vehículo como del equipo especializado.
Además, el cliente final exigía el cumplimiento de ciertas pruebas y mantenimientos, incluyendo las pruebas dieléctricas, las cuales se realizaban conforme a los cronogramas establecidos. Estas pruebas, según explicó, permiten verificar que ciertas partes del equipo garanticen el aislamiento del operador frente a la corriente eléctrica, y su cumplimiento certifica que el equipo está en condiciones óptimas para operar.
Afirmó que cada vez que se realizaban mantenimientos, los proveedores enviaban las facturas correspondientes, y que, además, antes de iniciar operaciones, se realizaban revisiones preoperacionales mediante listas de chequeo visual, y en caso de detectarse alguna anomalía o correctivo pendiente, se atendía de inmediato. Precisó que en el año del accidente se le realizó al equipo un mantenimiento tipo “overhaul” en el mes de junio, el cual consistió en una revisión preventiva y el cambio de piezas deterioradas.
No recuerda que antes del accidente se hubiera reportado algún daño en el vehículo, ni recibió notificación alguna por Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 parte del personal encargado de las revisiones sobre fallas en el equipo. Aseguró que el equipo siempre funcionó correctamente y que nunca se presentó una alerta temprana sobre el brazo que posteriormente falló. En cuanto al diagnóstico posterior al accidente, indicó que se consultó con los proveedores del equipo, quienes señalaron que era prácticamente imposible detectar visualmente la falla, ya que se trataba de una pieza ubicada en el interior del brazo del equipo, y que, para identificar este tipo de fallas, era necesario desarmar el equipo y aplicar un procedimiento técnico conocido como “tintas penetrantes”, que permite detectar fisuras internas no visibles al ojo humano. Según los técnicos, la fractura pudo haberse producido por dos posibles causas: el desgaste por uso y tiempo, o un esfuerzo excesivo generado por un golpe de ariete al momento de elevar el equipo.
Aclaró que las pruebas dieléctricas al carro canasta se realizaban anualmente y que, para la fecha del accidente, la prueba correspondiente estaba vigente. Estos informes debían ser entregados al cliente final, ya que sin ellos no se autorizaba la operación del equipo. Aunque no pudo precisar desde qué fecha el vehículo estaba en operación con grúa, reiteró que ingresó a la empresa en 2018.
Al ser consultado sobre si la prueba dieléctrica incluía la revisión de la parte hidráulica del equipo, respondió afirmativamente, indicando que estas pruebas abarcan todo el sistema, incluyendo la estructura y la parte hidráulica, ya que cualquier anomalía en estos componentes podría afectar los resultados de la prueba. Añadió que incluso era necesario realizar lavados especiales del sistema Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 antes de aplicar la prueba, para garantizar su efectividad.
Finalmente, aseguró que después de la prueba realizada en 2019, el vehículo no presentó ninguna falla hidráulica. 2. Del caso concreto. Partiendo de la normativa y la jurisprudencia en cita es claro para la Sala que es deber de la parte actora demostrar la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido al demandante el 08 de noviembre para tener derecho a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 de C.S.T que se reclama en el presente proceso.
No obstante, lo anterior, después de ser valoradas las pruebas en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos y la libre formación del convencimiento, (art. 61 del CPL), concluye que se deberá confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, por las siguientes razones: Para el caso bajo estudio se tiene que se encuentra demostrado y aceptado dentro del proceso la existencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante, el 08 de noviembre de 2019, y en razón de ello se encuentra probado el hecho dañoso, pues además de eso existe un porcentaje de pérdida de capacidad laboral emitido en última instancia por la Junta de calificación de invalidez en el 22.80%.
Por lo que se debía demostrar si se presentó por culpa suficientemente comprobada del empleador para tener derecho a la indemnización plena de perjuicios reclamada. Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 En cuanto a la forma en que ocurrió el accidente se tiene que el mismo sucedió según se advierte en el informe de accidente que obra a folios 58 a 62 del PDF 03 de la siguiente manera: El día 08 de noviembre de 2019 la cuadrilla de línea viva #1 conformada por el encargado William Correa y los oficiales Carlos Zora, Wilson Hernández y William Cifuentes, tenían programado continuar con el montaje de un reconectador trifásico (equipo de energía eléctrica), el cual se inició desde el 05 de noviembre en la dirección calle 36 con carrera 57 del municipio de Itagüí, con la orden de trabajo 1857932 en el circuito R35-04.
Al llegar al punto de trabajo el encargado William realiza la consignación del circuito en el Centro Local de Despacho CLD. A las 8:30 horas el encargado da la orden de iniciar labores y los oficiales William y Wilson se posicionan en el balde del carro canasta y proceden a cubrir las líneas energizadas y los herrajes, luego inician con la conexión y el cableado de las cuchillas y las líneas a una altura aproximada de 10 metros.
A las 11:50 horas el oficial Wilson le manifiesta al encargado haber percibido un sonido atípico en el brazo del carro canasta, con lo que el encargado se dirige a la parte trasera del vehículo a revisar la guaya que era la que usualmente se descomponía en este equipo. En la revisión se encuentra la guaya tensionada, indicando que está en buen estado porque cuando fallaba esta cede y se afloja.
El encargado informa que no es la guaya y el oficial Wilson opera los comandos del brazo de la canasta para girarlo y en ese momento se evidencia el descenso del equipo de manera lenta y este amortigua la caída sobre unos cables de telefonía hasta caer completamente al suelo, el brazo sufre rotura interna y desprendimiento total. El colaborador William Cifuentes sufre traumatismos múltiples.
El carro canasta estaba ubicado sobre la carrera 57. El equipo del carro canasta fue desmontado con el apoyo de una grúa y luego traslado al parqueadero. Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 En el referido informe se consagró como causa del accidente se consagró entre otras cosas lo siguiente: “Falla mecánica, falta de mantenimiento parte hidráulica, desconocimiento de mantenimiento para metálicas, pruebas periódicas de rigidez dieléctrica” Partiendo de lo anterior, la parte demandante sostiene que el accidente sufrido por el señor WILLIAM CIFUENTES QUINTERO fue consecuencia de una culpa atribuible al empleador, basada en dos causas principales.
La primera, según afirma, radica en la falta de mantenimiento de la parte hidráulica del carro canasta en el que ocurrió el accidente, y la segunda, en la ausencia de una capacitación adecuada al trabajador para desempeñar sus funciones. Respecto de la primera causa, corresponde a la parte demandante demostrar de manera suficiente que el accidente fue provocado por la falta de mantenimiento del carro canasta, y por ello no basta con señalar que dicha omisión debe deducirse de los arreglos realizados en días previos al accidente, ni con lo consignado en el informe del incidente, pues estas afirmaciones, por sí solas, no establecen la culpa del empleador, especialmente cuando en el proceso obran otros medios probatorios que contradicen tales aseveraciones, como se detallará a continuación Según las facturas de venta obrante en el expediente a folios 85 y ss del PDF 11 se advierte que durante los años 2018 y 2019 se realizaron mantenimientos constantes al vehículo en el que ocurrió el accidente de placas OAG 598, y en particular, se destacan los trabajos efectuados en la parte que sufrió el daño, específicamente los suministros y reparaciones realizadas el 7 de mayo y el 13 de junio de 2019, Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 documentos de los cuales se aprecia que dichos trabajos consistieron en la reparación del equipo hidráulico del vehículo tipo canasta, incluyendo el retiro y reemplazo de mangueras conductivas y no conductivas, el cambio del pasador y el buje que une la canasta con el brazo —los cuales se encontraban en mal estado—, así como el reemplazo de tres guayas defectuosas y la limpieza y pintura de ocho poleas.
Estos procedimientos se llevaron a cabo el 13 de junio de 2019, y previamente, el 7 de mayo del mismo año, se suministraron tres galones de aceite dieléctrico al equipo hidráulico. Por otra parte, según consta en los folios 97 y siguientes, se advierte que al mencionado vehículo se le realizó pruebas dieléctricas durante los años 2017 y 2018, concluyendo que, tras una inspección visual, no se observaban anomalías.
Lo mismo ocurrió con la prueba realizada el 29 de mayo de 2019, en la que se determinó que no existían fallas disruptivas en los brazos aislados. Las pruebas dieléctricas se realizaron satisfactoriamente, arrojando como resultado que el vehículo no presentaba condiciones que comprometieran su integridad en el servicio. Estas pruebas incluyeron ensayos de alta tensión eléctrica seguidos de inspecciones visuales para verificar que el vehículo estuviera en condiciones adecuadas para operar en líneas energizadas.
De lo anterior se concluye que la posible causa del accidente determinada en la investigación no queda acreditada, pues si bien se podría argumentar que se presentó una falla mecánica, esta no se debió a una falta de mantenimiento, y mucho menos a una falta de diligencia y cuidado del Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 empleador respecto a las condiciones en que estaba el vehículo para que sus trabajadores dentro de los que se encontraba el demandante pudieran realizar su labor.
Por el contrario, como se ha demostrado, el vehículo cumplía con los requisitos establecidos por el Ministerio de Transporte, incluyendo la revisión tecno mecánica y las pruebas dieléctricas necesarias para garantizar su correcto funcionamiento, tal es así, que si el equipo o vehículo no tuviera dichas de forma satisfactorias dichas pruebas no se le hubiera permitido su operación. Conforme lo anterior es necesario resaltar que el equipo hidráulico que sostenía la canasta —y que sufrió el rompimiento— había recibido mantenimiento en mayo y junio de ese mismo año, lo que permite concluir que la falla no fue producto de negligencia o descuido por parte del empleador, sino que el vehículo contaba con los controles y mantenimientos preventivos requeridos para su operación. Lo anterior coincide con lo manifestado por los testigos traídos al proceso, Juliana Cristina Torres, jefe de seguridad y salud en el trabajo, y señor Juan David Peña, quien laboraba para la empresa Inge Trans al momento del accidente, y quienes fueron concordantes en manifestar que la fractura que provocó la falla del brazo hidráulico fue de carácter interno, localizada entre las piezas mecánicas y las fibras, lo que la hacía imperceptible a simple vista y, por tanto, imposible de detectar mediante una inspección física convencional, y en razón de ello era imposible para el empleador proveer dicha situación. Esta circunstancia fue también consignada en la investigación realizada por la ARL, en la cual se señala que, Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 ante la manifestación del oficial Wilson sobre un sonido atípico proveniente del brazo del carro canasta, el encargado procedió a revisar la guaya en la parte trasera del vehículo, encontrándola tensionada y en aparente buen estado.
Finalmente, dicho informe concluye que la ruptura del brazo fue interna, lo que refuerza la tesis de que se trató de un hecho imprevisible. En ese orden de ideas, la primera de las causas alegadas por la parte demandante respecto a la ocurrencia del accidente de trabajo queda desvirtuada, ya que el evento se debió a una falla mecánica imprevisible que no podía ser controlada por el empleador, pues se reitera según lo demostrado que el vehículo había sido sometido a revisiones periódicas y mantenimientos adecuados Ahora, respecto a la causa de que no se le brindo la debida capacitación al trabajador la misma tampoco tiene vocación de prosperidad dado que según se advierte en la prueba obrante a folios 143 y siguientes del PDF 11, al momento de suscribir el nuevo contrato, el trabajador recibió una inducción general sobre el perfil del cargo, que incluyó temas como roles, funciones, responsabilidades, identificación de peligros, valoración de riesgos, programación de gestión, y otros aspectos relacionados con la promoción y prevención de accidentes laborales.
Además, según certificación obrante en el folio 159 del mismo documento, el demandante había laborado en la empresa desde el 1 de octubre de 2017, desempeñando distintos cargos relacionados entre sí, inicialmente ejerció como oficial linero hasta el 30 de septiembre de 2019, luego como oficial líder desde el 1 de octubre, y finalmente como oficial línea Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 viva desde el 29 de octubre del mismo año. Todos estos cargos estaban orientados al manejo de redes eléctricas: el primero en su construcción, el segundo como responsable de la cuadrilla, y el último en la reposición y mantenimiento de redes, pero según el perfil del cargo, se exigía como nivel educativo ser técnico en electricidad y contar con experiencia en actividades relacionadas con redes eléctricas, como se evidencia en los folios 119 y siguientes del PDF 3.
Lo anterior demuestra que el demandante no solo recibió capacitación específica al momento del cambio de cargo, sino que también contaba con formación técnica y amplia experiencia en el área de redes eléctricas. Por lo tanto, no existen elementos de juicio que permitan concluir que el empleador incumplió sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni que haya existido negligencia, impericia o falta de diligencia en la capacitación del trabajador.
En consecuencia, el juzgado concluye que no se acreditó debidamente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, tal como lo exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que deberá CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada en la suma de $355.875.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada en la suma de $355.875.
SEXTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Proceso Radicado Ordinario 053603105002202300039701 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45738d985789e4241a5b091beeb4a09e7564fb81cf3ed2 420bc3a4b2cdf35192 Documento generado en 25/08/2025 09:55:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectr onica