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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO EJECUTIVO. AFP PROTECCIÓN S.A. contra AGREGADOS LA PAZ S.A.S_

Sala: SALA LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Demandado EJECUTIVO LABORAL 13001-31-05-002-2022-00248-01 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. AGREGADOS LA PAZ S.A.S. Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Tipo de Proceso Radicado Demandante En Cartagena, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra AGREGADOS LA PAZ S.A.S. con radicación única 13001-31-05-002-2022-00248-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha cinco (05) de julio de 2023, siendo notificado mediante Estado No.112 del seis (06) de julio de 2023, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 27 de abril de 2023 que resolvió: Negar el mandamiento de pago que viene solicitado por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A contra Agregados La Paz S.A.S. III.

ANTECEDENTES RELEVANTES: Pretensiones: La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. por las siguientes sumas de dinero: 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha 27 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: Cuestión Única: Negar el mandamiento de pago que viene solicitado por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A contra Agregados La Paz S.A.S, de conformidad con lo que viene expuesto en la parte considerativa de este proveído.

En consecuencia, una vez ejecutoriado el auto, háganse las anotaciones en los libros respectivos y el archivo en la plataforma TYBA. Argumentos primera instancia: Como fundamento de la decisión el a quo adujo que, descendiendo al caso bajo examen, observo que el título ejecutivo sobre el cual se pretende la ejecución no comprende el mismo monto por el cual se requirió al deudor, es decir, no se puede identificar si los trabajadores por los cuales se requirió a la ejecutada son los mismos que están contenidos en el título valor, más aún cuando no se identifican.

V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado la parte demandante apela la decisión manifestando que: “(…) 1. A folio 9 a 30 del escrito de demanda, reposa requerimiento en mora de fecha trece (13) de junio de 2022, dirigido al empleador demandado con fecha de entrega veintitrés (23) de junio de 2022 junto con el detalle de deuda debidamente cotejado. 2.

Dentro de dicho requerimiento en mora, se encuentra plenamente demostrado que fue anexado el detalle de deuda dentro del cual se discrimina todos los periodos en mora, afiliados, nombres, cédulas, y en general todos los valores en mora reclamados dentro del escrito de demanda, detalle de deuda que se encuentra debidamente cotejado por la empresa de mensajería certificada 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL CADENA COURRIER. 3.

Posteriormente, a folio 31 a 46 del escrito de demanda, reposa liquidación final la cual presta merito ejecutivo de fecha veintiséis (26) de julio de 2022, junto que detalle adjunto, el cual presta merito ejecutivo y en el que se relaciona nuevamente de manera clara y expresa los valores reclamados y que fueron previamente cobrados a través del requerimiento en mora remitido al empleador en la fecha trece (13) de junio de 2022. 4.

Aunado a lo anterior, el requerimiento fue enviado a través de empresa de mensajería certificada quien bajo la bajo gravedad de juramento presta un servicio de mensajería jurídica. 5. En igual sentido, yerra el honorable despacho en manifestar que no se logra observar que el requerimiento en mora comprenda el mismo valor el cual discriminado en la liquidación final, ni certeza sobre el contenido del requerimiento en mora toda vez que el despacho se encuentra desconociendo que, el requerimiento en mora fue remitido con el detalle en deuda DEBIDAMENTE COTEJADO por parte de la empresa de mensajería certificada CADENA COURRIER, por lo que es imposible de que existe duda en los documentos remitidos como anexo cuando todos y cada uno de los documentos de los folios remitidos dentro del requerimiento en mora se encuentra debidamente cotejados.

Luego entonces, con el mayor de los respetos, consideramos que yerra el despacho en manifestar que el requerimiento en mora no es claro ni exigible, puesto que como se ha argumentado anteriormente, el requerimiento fue remitido junto con el detalle de deuda debidamente cotejado y a través de mensajería certificada, no existiendo duda de su envío ni mucho menos en los documentos que componen su envío, ni duda en la recepción y/o entrega del mismo convirtiendo la obligación en un título claro, expreso y exigible…” VI.

PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica en el sub-lite se contrae en establecer si procede el mandamiento de pago dentro del presente proceso referente al cobro de los aportes en seguridad social en pensiones. VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER: La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.

Sea lo primero establecer que el auto atacado, es susceptible del recurso de apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 8 del artículo 65 del CPTSS, por lo que se abordará la controversia planteada frente a la prescripción de los aportes a pensión por parte del demandado en calidad de empleador. La parte demandante el día 13 de junio de 2022, presentó ante la demandada cobro de los aportes a pensión de los períodos comprendidos del mes de abril de 2022.

Para hacer efectiva el cumplimiento de esta obligación al pago de las cotizaciones la Ley 100 de 1993 en su artículo 24 consagró las acciones de cobro a favor de las Entidades Administradoras, y con la finalidad de organizar este sistema, el procedimiento para cumplir su objetivo se profirieron varios decretos 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL reglamentarios, siendo lo más importante de los decretos reglamentarios siguientes: D.R 2280 de 1994, D.R 1161 de 1994, D.R 692 de 1994, D.R 2633 de 1994, D.R 228 de 1995.

En el Decreto Reglamentario 2633 de 1994, se consagró una acción de cobro por jurisdicción coactiva atribuyéndole su legitimación por activa a las entidades del sector público que tienen la administración del régimen solidaria de prima media con prestación definida y la acción de cobro por la vía ordinaria, para las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual.

La Corte Constitucional en sentencia T-064 de 2018 estableció lo siguiente: “(…) Por lo tanto, se considera que el empleador al no afiliar o incumplir con el pago de las respectivas cotizaciones desconoce su obligación legal y reglamentaria, al igual que vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador, el cual no puede verse afectado por una obligación que incumple quien lo contrata, máxime cuando las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, conforme con lo dispuesto antes en el Acuerdo 049 de 1990 y luego en la Ley 100 de 1993, pueden iniciar el cobro ejecutivo por los incumplimientos legales en los que incurran los empleadores, como por ejemplo ante la omisión en la afiliación y/o la omisión en el pago de aportes a la seguridad social de sus trabajadores, lo cual está regulado como una obligación general de los empleadores.

En efecto, el articulado de la Ley 100 de 1993 que faculta a estas entidades a realizar los cobros indica explícitamente que podrá ser activada cuando el empleador incumpla las obligaciones (en general) contempladas en la reglamentación que expida el gobierno y no solo para omisión en el pago de las cotizaciones. Por lo tanto, la omisión en la afiliación y la falta de pago de las cotizaciones, como el incumplimiento a todas las obligaciones contempladas en la legislación, por parte del empleador no puede ser imputable al trabajador, ni puede generar consecuencias negativas poniendo en peligro el derecho a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, máxime cuando tal aspecto no le puede ser imputable…” En la ley 100 de 1993, no existe un precepto que regle un término de caducidad para incoar la acción o cobro por vía judicial y coactiva, como tampoco se ha consagrado prescripción extintiva que libere al empleador de pagar la obligación de responder por el pago de las cotizaciones, la falta de normatividad al respecto tiene su fundamento lógico con el derecho que tienen los afiliados al sistema al reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

Establecer un término de prescripción de aportes especialmente tratándose del Sistema Pensional es desconocer no solo la vida laboral del trabajador sino además el carácter fundamental, irrenunciable e imprescriptible del derecho pensional como ha sido reiterado en abundante jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, por tal razón, el legislador no estableció término prescriptivo alguno para el cobro de dichos aportes y en esa medida se reitera la entidad administradora de pensiones podrá hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que los empleadores no recaudaron de los trabajadores vinculados a éste durante toda su vida laboral.

La ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema y Constitucional han definido que los aportes al Sistema de Seguridad Social no pertenecen al empleador, al trabajador o a la administradora o entidad correspondiente, antes bien, son bienes públicos de naturaleza parafiscal, pero que no constituyen impuestos ni contraprestación salarial, implicando con ello que dichos valores no pueden destinarse a otros fines a las previstas en la norma especial aplicable al Sistema, es decir, no son de libre disposición por lo tanto, no son prescriptibles, pues la prescripción de los derechos y obligaciones se predica de los bienes de libre disposición del titular. 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL El Estado lo entiende del mismo modo, pues en concepto 2017006845 del 20 de febrero de 2017, la Superintendencia financiera consideró que “… En la medida en que dichas acciones involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones vitalicias, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios, no es viable aplicar el fenómeno extintivo de la prescripción a la acción de cobro de los aportes, indicó la Superintendencia Financiera ” De esta manera, a juicio de la entidad señalada, la obligación de cobrar las cotizaciones en mora y sus intereses sin que se advierta término de prescripción o incapacidad se fundamenta en que con el recaudo de dichos recursos se garantiza el derecho al reconocimiento de las prestaciones, lo que resulta acorde con su carácter irrenunciable y con el principio de sostenibilidad financiera que el Estado debe garantizar por orden constitucional.

En igual sentido, ya previamente el entonces Ministerio de Protección Social en su función de ente regulador en materia de la protección social, legitimado en tal virtud para dictar normas y directrices en lo atinente al Sistema de Seguridad Social Integral según lo normado en el artículo 208 de la Constitución Política de 1991, en concepto 00028 de 09 de enero de 2006, había señalado lo siguiente: “(…) En cuanto a la prescripción de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, debe indicarse que dicha figura no ha sido contemplada en las normas que regulan los sistemas citados, por tal razón, esta oficina considera que los aportes adeudados en salud y pensiones, por ser recursos de carácter parafiscal, no prescriben.” Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras, a través de la sentencia 13392 del 30 de julio de 2004 señaló que el término de prescripción para los aportes al Sistema de Seguridad Social debe ser el mismo aplicable a los aportes fiscales por remisión del artículo 54 de la Ley 383 de 1997 y en esa medida, la acción de cobro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles al tenor del artículo 817 del Estatuto Tributario – tesis que esgrime el ejecutado en el presente proceso -, lo cierto es que debe recordarse que a través de la sentencia C-992 de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 383 de 1997 modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2001 y en esa medida, el reenvío a las normas de procedimiento, sanciones, determinación discusión y cobro contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario no es imperativa en tratándose del cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Ahora, el artículo 422 del CGP, el cual es aplicable en materia laboral en virtud de la remisión expresa realizada por el artículo 145 del CPT, como quiera que consagre los requisitos que deben tener un documento para constituir mérito ejecutivo establecen: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

Por su parte, el artículo 100 del CPT y SS indica que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.

Los trascritos artículos señalan que para que un documento preste mérito ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible; la claridad de la obligación hace referencia a que debe ser evidente que el título consigna una obligación, sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo, que sea expresa alude a su materialización en un documento donde se declara su existencia y exigible cuando no está sujeta a término condición, ni existan actuaciones o trámites pendientes por realizar y por ende exigirse su cumplimiento.

Pues bien, el título ejecutivo que pretende exigir el demandante consiste en la liquidación de aportes pensionales adeudados por el demandado, obrante a folios 13 a 30, la cual fue efectuada previo requerimiento al empleador moroso, razón por la cual puede lograrse de manera coactiva que el demandado cumpla con la obligación, a través del proceso ejecutivo, conformidad con lo normado en el artículo 24 de la ley 100 de 1993.

Atendiendo a lo anterior, y descendiendo del caso encontramos que la inconformidad de la parte demandante radica en que se debe librar mandamiento de pago porque se realizo el cobro previo a la parte demandada, de los rubros adeudados por la misma. Al descender al documento donde se realiza el cobro coactivo se observa lo siguiente: Y en las pretensiones del presente proceso ejecutivo se solicita lo siguiente: “(…) a) CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($ 55.356.740.oo) por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar (DEUDA PRESUNTA – PENDIENTE POR PAGAR) y saldos en cotizaciones canceladas de manera incompleta (DEUDA REAL) por la parte demandada en su calidad de empleador por los períodos comprendidos entre: enero del dos mil diecisiete (2017-01) y abril de dos mil veintidós (2022-04) por la cual se requirió mediante carta de fecha 13 de junio de 2022, recibida por el empleador demandado correspondientes a los trabajadores y períodos, relacionados en la liquidación de aportes pensionales adeudados título ejecutivo base de esta acción, presentado en: Dieciséis (16) folios…” 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Entonces se tiene que la parte demandante pretende ejecutar a la parte demandada por los aportes del mes de enero de 2017, el cual no solicitó el cobro dentro de la misiva de fecha 13 de junio de 2022, lo que es obligatorio a objeto se pueda librar mandamiento de pago como se ha dicho en líneas arriba, lo que da lugar a no librar mandamiento de pago en este caso tal como lo estableció el a quo, ya que no se requirió el mismo monto que pretende ejecutar en el presente asunto.

Por las consideraciones precedentes se confirmará el auto apelado. VIII. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 27 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en este Ejecutivo Laboral de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra AGREGADOS LA PAZ S.A.S., conforme a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado 7 Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be599379ecc73586ea199050ef08eb21095f9958ff2397251c1bbd06938c25da Documento generado en 21/10/2024 04:17:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica