Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2023-00310-03 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 031 2023 00310 03. Tipo: Verbal Demandante: Consorcio Obras Educativas. Demandado: Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa FFIE y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 11 de octubre de 20241 declaró probada la excepción previa de “inepta demanda por defectuoso juramento estimatorio planteada por el demandado” y decretó la terminación del proceso, ello por cuanto: “[e]l juramento estimatorio así elaborado no permite determinar cuáles fueron las cifras bases con fundamento en las cuales se llegó a los resultados señalados, nilos procedimientos, razonamientos o fórmulas matemáticas que se emplearon para llegar a la cifra consignada en el juramento.

Por ende, tampoco permiten su contradicción en debida forma, lo cual vulnera el derecho de defensa, toda vez que es imposible oponerse y argumentar frente a unas cifras estimadas de las cual no se sabe su origen, ni la forma como se llegó al resultado”. 1 Cfr. PDF 006 – C03ExcepcionesPrevias – Cuaderno Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 031 2023 00310 03 2.

Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, que se sustentó en que, sí presentó debidamente el juramento estimatorio echado de menos, pero en todo caso, al “tratarse de un aspecto formal de la demanda que no impide continuar con el trámite del proceso, en lugar de ordenarse la terminación, se debió adoptar la medida correctiva de subsanación de la demanda”, por lo que estimó improcedente la decisión adoptada en la providencia fustigada.

CONSIDERACIONES 1.- El el artículo 100 del Código General del Proceso establece que el demandado podrá proponer como excepciones previas, entre otras, la de “5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” 1.1.- Por su parte, el artículo 82 del Código General del Proceso, establece como requisito de la demanda, entre otros, el “juramento estimatorio, cuando sea necesario” (núm. 7º ibi); asimismo, el canon 206 ejusdem prevé que “[q]uien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”, mismo que “hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”. 2.- En el caso de marras, pronto se advierte que la decisión fustigada será confirmada, ello por cuanto -como lo coligió el juez a quo- “la parte demandante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso” respecto de la presentación del juramento estimatorio, y tampoco lo subsanó en el momento procesal oportuno, como se explica a renglón seguido. 2 Cfr. PDF 007 – C03ExcepcionesPrevias – Cuaderno Primera Instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 031 2023 00310 03 3.- En efecto, nótese que tanto en el escrito de demanda inicial3 como en la reforma de la misma4, la parte actora se limitó a precisar -para efectos del juramento estimatorio- que “el valor pretendido en la demanda es la suma de seiscientos ochenta y ocho millones trescientos setenta y dos mil trescientos ochenta y cuatro pesos m/cte ($688,372,344)”, cuyo monto discriminó de la siguiente manera: 3.1.- Así las cosas, es claro que no dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 206 del Estatuto Procesal vigente, por cuanto no discriminó los valores reclamados en su juramento estimatorio, pues si se miran bien las cosas, así presentados dichos conceptos no lucen claros ni precisos, como exige la norma, pues no se indicó siquiera la forma en la que se llegó a tales rubros o cuando menos, si corresponden a lucro cesantes y/o daño emergente, lo que apareja la imposibilidad de que su contraparte pueda objetar dicha estimación de manera correcta.

No se olvide que “la capacidad suasoria de aquel juramento está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos: i) debe ser razonado, lo que implica que debe fundarse en razones, documentos o medios de prueba y, ii) ha de discriminar cada uno de los rubros o conceptos que son objeto del reclamo”5, lo que en el caso bajo estudio no se cumplió. 4.- En lo que respecta a que “en lugar de ordenarse la terminación, se debió adoptar la medida correctiva de subsanación de la demanda”, debe decirse que el numeral 1º del artículo 101 ibidem establece que del escrito de excepciones previas “se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días (…), para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados” (resalto de la Sala), y de no subsanarse oportunamente, prevé el numeral 2º de la misma Cfr. PDF 001, 007 – C01Principal – Cuaderno Primera Instancia. Cfr. PDF 019, 007 – C01Principal – Cuaderno Primera Instancia. 5 Cfr. CSJ SC-040-2023. 3 4 3 Radicación: 11001 31 03 031 2023 00310 03 disposición que el juez “declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante”. 4.1.- Nótese que, frente a la excepción planteada en punto, en la oportunidad para descorrer su traslado y subsanar “los defectos anotados”, la parte actora se limitó a indicar que “en la demanda como en la reforma, se encuentra anunciado dictamen pericial el cual que tiene por objeto establecer el valor de los perjuicios ocasionados”6, empero, no realizó los ajustes y la discriminación de su estimativo de la forma prevista en el canon 206 ibidem.

Luego, no era otra la decisión que declarar la terminación del asunto, como en efecto acaeció en esta oportunidad. De ahí que deba confirmarse la decisión fustigada. 5.- De acuerdo con lo discurrido se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el auto emitido el 11 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la parte demandante.

Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al 6 Cfr. PDF 004 – C03ExcepcionesPrevias – Cuaderno Primera Instancia. 4 Radicación: 11001 31 03 031 2023 00310 03 Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf1fbd3f744393a3bb7fd9aba2932fb5116dfcb0b11437d128fe92efb86c8a38 Documento generado en 06/05/2025 04:51:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5