Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00060-01RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN UNITARIA IBAGUÉ – TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Responsabilidad Civil Contractual. Demandante: Constructora Nativa Hábitat S.A.S. Demandado: Consorcio Ingeniería del Sur y otros.

Radicación. Nro. 73-585-31-12-0012023-00060-01. Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto que denegó la prueba testimonial solicitada por aquélla y que fue proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima) en audiencia llevada a cabo el 20 de marzo de 2024.

I.

ANTECEDENTES: 1.- La Constructora Nativa Habitat S.A.S., demandó al Consorcio Ingeniería del Sur, al Grupo Ocpuritol S.A.S y a Jesús Antonio Pabón Vallejo, para que se declarara el incumplimiento del contrato de obra entre ellos suscrito el 16 de julio de 2020, y en consecuencia, se cancele en favor del extremo promotor la suma $567.229.839 junto con los intereses moratorios sobre ese valor y la cláusula penal allí estipulada, como soporte de su ruego, enunció el empleo de diversos medios probatorios, aportó piezas documentales y rogó la convocatoria de Jimmy Fabián Arciniegas Rodríguez, Juan David López Urrego, Carolina Pérez Ramírez, Edilson Andrés Guerra y Aicardo Antonio Urrego Usuga, para que fungieran como testigos en respaldo de su pedimento. 2.- A su turno, en audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el veinte (20) de marzo de 2024, luego de decretar las pruebas documentales y la mayoría de las testimoniales, el juez de primer grado negó la convocatoria de Aicardo Antonio Urrego Usuga, con fundamento en lo previsto en el artículo 168 del Código General del Proceso, al estimar “ser notoriamente impertinente e inconducente”. 3.- Dada la disconformidad con esa decisión, el extremo promotor del litigio promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación, soportando la legalidad y necesidad de la prueba por ser ese convocado quien suscribió el contrato, las actas de entrega y autorizó los pagos, y así, el llamado a “pronunciarse con respecto a cada uno de los hechos de la demanda”. 4.- En la misma diligencia, la sede judicial de primer grado mantuvo su decisión aduciendo que “en el presente proceso no ha sido discutido el contrato como tal, ni se ha puesto en duda el mismo, (…), y que tampoco se ha formulado ninguna objeción por parte del demandado, por lo cual no había lugar a tener como fundamento lo expuesto por el demandante, igualmente debe tenerse en cuenta el alcalde es un representante de la administración pública y el cual cuenta con unos asesores y unas secretarías y para lo cual el contrato celebrado se direccionó y prácticamente el que ejerció como supervisor fue la secretaría de obras, por lo cual, al haberse decretado el testimonio del secretario de obras públicas (…), pues se tendría que la prueba buscada por el apoderado de la parte demandante, pues la puede encontrar aquí a través de la secretaría de obras públicas, ya que el mandatario como tal no tendría mucha injerencia en lo que fue toda la ejecución del contrato como tal (…)”, en consideración, concedió la alzada en el efecto devolutivo.

II. 1.- CONSIDERACIONES: Se sabe que las partes tienen derecho a probar y que los jueces deben facilitar su ejercicio en los términos previstos en la ley. De allí que el rechazo de plano de una prueba tempestivamente solicitada es cuestión que el juez debe manejar con exigente prudencia pues al fin y al cabo está en juego la garantía constitucional a un debido proceso.

Es que las partes deben probar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones y excepciones, respectivamente, por lo que es deber del director del proceso adoptar las medidas necesarias para facilitar su ejercicio desde la oportunidad misma de pedirlas, pasando por el decreto de ellas hasta su recaudación como parte esencial del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva.

Por consiguiente, cuando una prueba ha sido rectamente solicitada, solo es posible rechazarla si ella es notoriamente impertinente, manifiestamente superflua, claramente ineficaz o legalmente prohibida, como lo establece el artículo 168 del Código General del Proceso. Más para que esta posibilidad se abra paso no es suficiente que se configure cierta duda sobre la congruencia de la prueba con los hechos alegados o su idoneidad legal para demostrarlos o su utilidad en el proceso; su rechazo de plano solo es viable cuando la impertinencia es ostensible, la inconducencia patente y la ineficacia inconcusa.

De ahí que la doctrina especializada recomienda que solo si la impertinencia es grosera se podrá rechazar la prueba solicitada, de manera que si existe alguna posibilidad por remota que parezca de que ese hecho tenga alguna relación y resulte de algún interés para la decisión del litigio, es mejor decretarla y practicarla pues en últimas será en la sentencia o en la decisión de cierre en donde el juez debe apreciarlas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. 2.- Teniendo en cuenta los criterios precedentes y de cara al evento concreto, vale decir que ningún fundamento razonable obra para rechazar la prueba pedida, pues conforme al canon 212 del Código General del Proceso, para acceder a ese pedimento basta con expresar “el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.”, de lo que se desprende que el legislador solo impusiera la necesidad de identificar al pretenso declarante así como expresar clara y concretamente lo que se busca con el medio suasorio solicitado, razón por la cual, de revelarse cumplido ese designio se garantice la posibilidad de realización del ruego. 3.- Y es que ese presupuesto no soslaya la posibilidad del juzgador para imponer el rechazo del elemento probatorio con fundamento en el artículo 168 procedimental, pues allí reposa palmaria la materialización atribución que alertando le la permite ilicitud, impedir su impertinencia, inconducencia e inutilidad de la prueba –como arriba se dijo-, empero, claro es, su aplicación le exige al instructor una carga argumentativa consistente, pues no basta con alertar el empleo de la herramienta enunciando fugaz y tangencialmente que el medio se acompasa con los criterios allí descritos para justificar el rechazo (como aquí ocurrió), precisamente porque se busca impedir su utilización como un obstáculo que haga nugatoria la garantía de los litigantes para la defensa de sus intereses.

Para ello basta con recordar que amen de la legalidad de la prueba, la conducencia refiere a la aptitud legal para forjar la certeza del juzgador, la pertinencia concreta la ilación entre los hechos y el elemento probatorio, y la utilidad, en oposición a lo superfluo o innecesario propende por el reporte de beneficio para el derecho reclamado; aspectos que valorados al detalle darán con la procedencia del medio o la posibilidad de su rechazo, pero que sin embargo, aquí no fueron escudriñados por el juez de primer grado, y que en todo caso, luego de contrastarse concurrentes. con el recaudo reclamado, afloraban 4.- Por eso, al entender que la finalidad del testimonio rechazado era que el señor Aicardo Antonio Urrego Usuga declarara sobre la ejecución del contrato de obra No. 2020-OP009 para el mejoramiento de vías terciarias en los municipios de Peque, Buriticá y Cañas Gordas en el departamento de Antioquia, y que su ejecución es sobre el que orbita la controversia que por la vía de la responsabilidad civil contractual se emprendió, prístina era la correlación de su intervención para con la demostración del escenario fáctico planteado en el libelo introductor.

Ello cobra mayor sentido si se acude a la literalidad del escrito genitor donde con claridad se reclamó su testimonio para que “manifieste si él recibió total o parcialmente las obras que corresponde a esta municipalidad y si le consta que el CONSORCIO ANTIOQUIA AL MAR, estaba transitando tramos de la vía recibidos, comprometiéndose a realizar los arreglos en los tramos afectados con ocasión a su tránsito, quien o quienes entregaron las obras y los motivos por los cuales le fueron entregadas a él y todos los demás temas que guarden relación con los hechos de la demanda y su contestación”, por lo que ningún argumento sustancial era viable para imponer la denegatoria del decreto testimonial, mucho menos aduciendo como se dijo en la resolución del recurso de reposición que esa declaración no guardaba la congruencia esperada en la medida de no discutirse el contrato y que el declarante cuenta con asesores que se encargaron de la supervisión del mismo, lo que con franqueza se sabría una vez se reciba la declaración, sobre todo porque del mentado supervisor también se clamó testimonio, pero encaminado como allí se vio, a linderos probatorios disímiles o eventualmente complementarios.

Entonces con riesgo de reiteración, el mérito probatorio no era objeto de pronunciamiento en esa oportunidad, tan solo, correspondía establecer los atributos básicos para la convocatoria del declarante, los que una vez suplidos permitían que se abriera paso su decreto, de ahí que, al percibirse cumplidos, nada se oponía a ordenar y recibir el testimonio. 5.- Así las anteriores consideraciones, la providencia recurrida por la parte demandante deberá ser revocada en el sentido de decretar la práctica de la declaración pedida en la demanda referida a Aicardo Antonio Urrego Usuga.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, revoca el auto proferido en audiencia de oralidad el veinte (20) de marzo de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima) que negó prueba testimonial; en consecuencia, se ordena la recepción del testimonio de Aicardo Antonio Urrego Usuga, pedido en la demanda.

Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c14e2f6e7afb07a90ded0feb5d7eefc82f581cde6b04e2b2d5c65324cb0c4b03 Documento generado en 20/08/2024 04:41:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica